Sentencia nº RC.00509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000237

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En la incidencia surgida con motivo de la intervención del tercero, ciudadano W.J.B.E., patrocinado judicialmente por el profesional del derecho E.J.P., en el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la profesional del derecho B.C.T.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.A.P., representado judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión L.V., contra la ciudadana M.V.M., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercida por el demandante del juicio principal; declara “...la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto fechado catorce (15) (sic) de Abril (Sic) de 2008 y que aparece diarizado con fecha quince (15) de Abril (Sic) de 2008, inclusive...”; ordenando la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la cognición se pronuncie sobre la admisión de la demanda de tercería y revocó el fallo dictado por el a quo en fecha 22 de mayo de 2008. En consecuencia no hubo condenatoria al pago de las costas del proceso.

Contra el precitado fallo, el tercero interviniente anunció recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...VICIOS QUE SE DENUNCIAN EN LA RECURRIDA

Se denuncia el vicio de INFRACCIÓN DE LEY, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con los Artículos 7, 10, 20 y 376 del Código de procedimiento (Sic) Civil, y concatenado con el Artículo 320 (Sic) del mismo Código de Procedimiento Civil; Esto (Sic) es que por desaplicación de los citados Artículos (Sic) 26 y 257 de la Constitución Nacional, y la desaplicación también de los Artículos: 7, 10, 20, 376, 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, condujo a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, En (Sic) el entendido de que la Alzada Incurrió (Sic) en el error de negarle aplicación total, (Sic) y vigencia a las precitadas normas legales y Constitucionales, cuando ni siquiera se paseó la recurrida, por la disposición del referido Artículo (Sic): 10 del mismo código de procedimiento civil, el cual faculta a los Jueces de Instancia para administrar Justicia lo mas brevemente posible.

En el presente caso por tratarse de una Acción de OPOSICIÓN INCIDENTAL POR VIA (Sic) DE TERCERIA (Sic), propuesta en la etapa de ejecución de un fallo definitivamente firme, y teniendo este fallo mas de cuatro años desde el momento en que quedó firme, sin que la Actora haya impulsado su ejecución a pesar de existir una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un Inmueble presuntamente de la Accionada, pudo haber dado motivo al Juez A Quo, en consideración de hechos denunciados en el escrito respectivo de Oposición Incidental, y previa verificación de las Actas procesales; Que (Sic) la falta de impulso en la ejecución del fallo, obedecía a un acto voluntario del Actor con la anuencia de la Accionada de manera temeraria para obstaculizarle al Tercero el pleno ejercicio del derecho de propiedad sobre el Inmueble (Sic) afectado por dicha Medida (Sic), y por consiguiente, una falta de respeto a la Justicia y a la Institución del Tribunal; Razón (Sic) ésta que pudo haber conllevado al Juez A Quo, a tramitar y sustanciar la Acción de Tercería a través del procedimiento mas breve, sin dilaciones indebidas, y sin formalidades no esenciales, pero sin apartarse de la eficacia procesal garantizándole a las partes sus legítimas defensas en el proceso como se puede observar en las Actas procesales del expediente respectivo, y sobre la base de la disposición de los citados Artículos: 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los citados artículos (Sic): 7, 10, 20, 376, 546, 587 del citado Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen taxativamente, lo siguiente:

Artículo: 257 de la Constitución Nacional. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrilla y Subrayado del que formaliza).

También el Artículo 26 de la Constitución Nacional, Expresa (Sic):

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas, Subrayado del que formaliza). (Sic)

El Artículo: 7 del Código de Procedimiento Civil Expresa (Sic) lo siguiente:

Los Actos (Sic) procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

. (Negrilla del que formaliza).

Asimismo el Artículo: 10 del Código de Procedimiento Civil, Expresa (Sic):

La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente

. (Negrilla del que formaliza). (Sic)

Por lo tanto el Juez A Quo, al Admitir (Sic) la Tercería como Acción Incidental, acertadamente ordena una Articulación (Sic) probatoria de 8 días conforme se dispone en el Artículo (Sic): 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (Sic) 7 de este mismo Código, lapso probatorio que comenzó a contarse luego de ser notificadas las partes contendientes, aplicando el A Quo, estas normas legales conforme a los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales (Sic); siendo (Sic) éstos el (Sic) criterios los que se han aplicado para resolver casos semejantes. De modo que el Juez A Quo aplicó adecuadamente el criterio del Tratadista: A.B., expuesto en su obra “Comentarios a Código de Procedimiento Civil”, el cual ha sido acogido por reiterada Jurisprudencia (Sic) de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; Asimismo (Sic), el Juez A Quo, encuadra su decisión para resolver la Oposición Incidental por vía de tercería, en la disposición del Artículo (Sic): 587 Ejusdem (Sic).

Expresa el Artículo (Sic) 587 Ejusdem (Sic), lo siguiente:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

. (Negrillas del que formaliza).

Pues bien, las partes contendientes haciendo uso de su derecho a la defensa en la Incidencia (Sic) de tercería plantearon sus respectivos alegatos, es decir, ejercieron en todo momento sus respectivas defensas en el procedimiento de tercería, como se evidencia de las actas procesales, es decir que en Ningún (Sic) momento se le negó a las partes el derecho a la defensa, como erradamente lo señala el fallo recurrido cuando expresa en los folios números: 07 (Sic), 8 y 9 del fallo, que corresponde a los folios: 201, 202 y 203 del Expediente (Sic) respectivo, lo siguiente:

Folio: 201. (Subrayado del que formaliza).

Así las cosas observa este sentenciador que el Tribunal de la causa al serle presentado el escrito contentivo de la preindicada demanda de tercería, no procedió conforme a las previsiones de los Artículos (Sic): 371 in fine, 372 y 376 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que de la Demanda de tercería se pasara copias a las partes y la controversia se sustanciara y sentenciará según su naturaleza y cuantía, en cuaderno separado, debiendo tomarse en consideración, además, lo establecido en la ultima de las citadas normas, conforme a la cual, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, podrá el tercero oponerse a la ejecución del fallo, si fundare su Demanda (Sic) en Instrumento Público Fehaciente

.

Sigue expresando la recurrida en el folio : 202, lo siguiente. (Subrayado del que formaliza)

De la transcripción parcial que de dicho Auto se ha dejado hecha ut supra, se aprecia que el a Quo, lejos de emitir pronunciamiento sobre la Admisión o no de la Demanda de tercería, y estableciendo una presunción de que el tercero interviniente es propietario absoluto del bien Inmueble (Sic) afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en Autos (Sic), eximiéndolo, además de presentar caución para suspender la ejecución de la sentencia proferida, ordena la apertura de la Articulación Probatoria prevista en el Artículo 546 del código de procedimiento civil, para que se compruebe la propiedad del bien que por vía de presunción, el Tribunal A Quo previamente estableció a favor del tercero, como si en caso sub examine se estuviera en presencia de una oposición a dicha medida y no en presencia de una verdadera demanda de tercería, como en efecto se está

.

Sigue expresando la recurrida en este mismo folio 202, continuando en el folio 203. (Subrayado del que formaliza).

Es evidente que el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento a seguir en el tramite de la demanda de tercería, pues, obvió por completo el rito que para tal demanda consagran los Artículos (Sic) 370 ordinal 1°, 371, 372 y 376 del código de procedimiento civil y entremezcla disposiciones aplicables en el proceso de la demanda de tercería como las que contiene el Artículo (Sic): 378 Ejusdem (Sic), con disposiciones aplicables a los casos de oposición a medidas, como las contenidas en el Artículo (Sic): 546 del mismo código, todo lo cual da por resultado una violación de orden público procesal, pues al obviar por completo el procedimiento aplicable al caso de especie, es decir, a la demanda de tercería propuesta por el ciudadano W.J.B.E., contra las partes contendientes en el juicio principal, ciudadanos: G.D.A., Actor (Sic), y M.V.M., demandada, se produjo una lesión al derecho al debido proceso y a la defensa de todos los prenombrados sujetos procesales, lo cual comporta la nulidad de lo actuado a partir del Auto fechado catorce (15) (sic) de Abril (Sic) de 2008, y que aparece diarizado con fecha (quince (15) de Abril (Sic) de 2008, así como la reposición del presente asunto al Estado (Sic) de que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda tercería propuesta por el ciudadano W.J.B.E., contra las partes contendientes en el juicio principal ciudadanos: German (Sic) Andrade, Actor (Sic), y M.V.M.D. (Sic), todo de conformidad con las previsiones de los Artículos (Sic) 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.

CONSIDERACIONES DEL QUE FORMALIZA AL RESPECTO

Estos alegatos de la recurrida para decidir la Incidencia de tercería, no están en sintonía con la realidad procesal acontecida en la sustanciación de esta Alzada, y menos aun garantiza la Justicia teniendo encuenta (Sic) la desaplicación de los Artículos (Sic): 26 y 257 de la Constitución Nacional, y los Artículos (Sic): 10, 20, y 376 del Código de Procedimiento Civil; Al (Sic) igual que tampoco aplico (Sic) para resolver esta Incidencia, las disposiciones de los Artículos (Sic): 7, 546, y 587 de este mismo Código, con los cuales la Alzada pudo haber fundamentado legalmente esta Incidencia, y así Declararla Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley, evitando toda reposición inútil de la causa bajo estudio.

Contrario de lo que establecen dichas normas legales, y Constitucional, ha decidido la recurrida, la aludida Incidencia de tercería, cuando desaplica por completo dichas normas, con lo cual incurre en la violación del Estado (Sic) de Derecho (Sic), y de Justicia, y en consecuencia la recurrida verdaderamente lesiona normas de orden público procesal, y con ello, menoscaba el derecho a la defensa del tercero cuando hace su comentario acerca de que no se cumplió por el A Quo, el debido proceso; Al (Sic) igual cuando expresa que se le negó a las partes contendientes, el derecho a la defensa, cuando no fue así, ya que como fue antes expresado, las partes contendientes en todo momento estuvieron a derecho, en el proceso aperturado para sustanciar la incidencia.

En cuanto a lo expresado por la recurrida de que no se aperturó por el A Quo, cuaderno separado con motivo de la incidencia de tercería como lo establece el Artículo (Sic): 372 del Código de procedimiento (Sic) civil (Sic); Y (Sic) que tampoco se le paso a las partes contendientes copia del libelo de demanda de tercería, como se dispone en la parte final del Artículo (Sic) 371 Ejusdem (Sic); Esto (Sic) no lesiona ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa de los contendientes, teniendo en cuenta (Sic)de que no se ve lesionado el orden público procesal por cuanto a las partes se le garantizo por el A Quo sus respectivos derechos a la defensa, como bien se puede observar de las Actas procesales; Pues (Sic) bien, el Juez de la causa de primera Instancia (Sic) estableció el procedimiento mas breve a seguir como bien fue antes expresado; fijó las pautas del Proceso (Sic) a seguir, y las partes con sus Actuaciones (Sic) aceptaron conforme el procedimiento del A Quo, en la Incidencia de tercería (Sic), cumplieron todos los actos, y en ningún momento solicitaron la reposición de la causa mediante razonados alegatos, por tal situación mal puede la Alzada premiar a los contendientes aduciendo que se les negó a éstos, el derecho a la defensa, y que no hubo debido proceso.

Asimismo, cuando señala la recurrida lo relativo a que no se siguió por el A Quo el debido proceso; Al (Sic) respecto, considero que es errada esta aseveración de la recurrida, en virtud de que por tratarse de una oposición Incidental a la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar (Sic) que pesa sobre el bien del tercero; Esta (Sic) incidencia debió sustanciarse y decidirse de la forma como acertadamente lo hizo el Juez A Quo, atendiendo a lo dispuesto en las precitadas normas de los Artículos (Sic): 7, 546, 587 del Código de procedimiento (Sic) Civil, de las cuales se extrae por analogía el método procesal aplicable, como en el caso de una Oposición al Embargo Ejecutivo pautado en el citado artículo (Sic): 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los citados Artículos (Sic): 10, 20, y 376, de este mismo código, y con pleno respaldo de los referidos Artículos (Sic) 256, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, cuando erradamente señala la recurrida de que el Juez a Quo, eximió al tercero de la caución, para admitir la Incidencia de Tercería, Considero (Sic) que la recurrida no se percató de lo previsto en el Artículo (Sic): 376 Ejusdem (Sic), que señala lo siguiente:

Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva

. (Negrilla del que formaliza). (Sic)

De modo que el Juez A Quo, actuó conforme a derecho, ya que el tercero acompaño (Sic) con su Oposición Incidental por vía de tercería, la documentación fehaciente que le acredita la plena propiedad sobre el Inmueble afectado por la medida de prohibición de Enajenar (Sic) y gravar, a la cual se opone mediante la referida Incidencia de Tercería, es decir, el tercero opositor, cumplió con la norma del citado Artículo (Sic): 376 Ejusdem (Sic). Aunado al hecho de que los contendientes no impugnaron en la oportunidad legal ninguna de las pruebas aportadas por el tercero en la Incidencia (Sic).

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del Recurso de Casación, dispone el Artículo (Sic): 313 ordinal 2°, del código de procedimiento civil, lo siguiente: (Encabezamientos del Artículo (Sic): 313); “Se declarará con Lugar (Sic) el Recurso de Casación”. (Negrillas del que formaliza).

El Ordinal 2° del Artículo 313 Ejusdem (Sic), expresa “Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia”. (Negrilla del que formaliza)

Del análisis de la recurrida, desacuerdo (Sic) al resumen antes transcrito sobre su motivación para decidir, se observa que de haber aplicado la alzada las disposiciones de los antes transcritos Artículos (Sic): 26, y 257 de la Constitución Nacional, concatenado con los antes transcritos Artículos (Sic): 10, y 20 del Código de Procedimiento Civil, y en plena consonancia con los Artículos (Sic): 7, 376, 546 y 587 de este mismo Código, debió la Alzada, en pleno acatamiento de estas disposiciones legales, y Constitucionales, acoger en la narrativa del fallo recorrido de una forma justa, todo lo acontecido en la incidencia de tercería, y sobre la base de estas normas, motivar su decisión, lo cual no hizo la Alzada, y en consecuencia incurrió en una franca violación a dichas disposiciones legales y constitucionales. De modo que lo que hizo la Alzada fue enturbiar la situación planteada sobre la tercería cuando dicta su fallo Declarando Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por una de las partes contendientes en el Juicio Principal, y en consecuencia Revoca la decisión Apelada del A Quo, como se observa en la Dispositiva del fallo recurrido, cuyo texto se transcribe a continuación:

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, mercantil, de Transito (Sic) y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la Apelación (Sic) ejercida por el Apoderado del Demandante del juicio principal, ciudadano German (Sic) Andrade, contra la decisión dictada por el A Quo en fecha 22 de Marzo (Sic) de 2008.

Se declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del Auto fechado catorce (15) (sic) de Abril (Sic) de 2008 y que aparece dializado (Sic) con fecha quince (15) de Abril (Sic) de 2008, inclusive.

Se Repone este juicio al estado en que el tribunal de primera Instancia (Sic) se pronuncie sobre la Admisión de la Demanda (Sic) de tercería propuesta por el ciudadano: W.J.B.E., contra las partes contendientes en el juicio principal: German (Sic) Andrade, Actor (Sic), y M.V.M., Demandada (Sic).

Se Revoca la sentencia Apelada (Sic)

. (Negrillas del que formaliza). (Sic)

De modo que resulta evidente por los hechos narrados que la recurrida desaplicó las precitadas normas de los Artículos (Sic): 26, y 257 de la Constitución; Al (Sic) igual que tampoco aplicó los Artículos (Sic): 7, 10, 20, y 376, 546, 587 del Código de Procedimiento Civil.

Disponen los Artículos (Sic) 20, y 376 del Código de Procedimiento Civil, en interés de relacionarlos con las normas antes transcritas.

Artículo 20...”Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia”.

Artículo 376...” Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.

Sobre la Interpretación (Sic) de esta norma, debo decir,, que la aludida Acción Incidental de tercería (Sic) no conlleva como petición fundamental, lo relativo a que no se ejecute la sentencia de manera abstracta; (Sic)

Cabe expresar que con dicha Acción solo se persigue que la ejecución del fallo no recaiga sobre el bien Inmueble afectado por la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por ser dicho Inmueble propiedad del tercero opositor, como bien se ha demostrado en el juicio principal en primera Instancia (Sic), y por ello la decisión del Juez A Quo.

Ocurrida así las cosas, se hace necesario que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia extienda su examen del Recurso de Casación, a las Actas del Expediente en cuestión; Fundamentándose (Sic) en el Artículo (Sic): 320 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicito con esta formalización, con el mayor respeto que merecen los Magistrados, a los fines de que se reestablezca el orden jurídico Procesal (Sic) Infringido (Sic) por la recurrida conforme a las denuncias que aquí se hacen.

El Artículo (Sic) 320 Ejusdem (Sic), en su encabezamiento, y en su primer párrafo, expresa lo siguiente; (Sic)

En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva de fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó al instrumento o actas del expediente menciones que no contiene , o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resalta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem (Sic)

. (Negrillas del que formaliza).

CONCLUSIONES

Pues bien, Denunciados (Sic) como han sido los errores de fondo de los que adolece la Recurrida, como en efecto se evidencian del texto de la misma, y habiéndose fundamentado pormenorizadamente los vicios denunciados, relacionándose con las normas Legales y Constitucionales antes mencionadas, y Transcritas (Sic) en su texto, con los cuales de haberse aplicado por la recurrida dichas normas, hubiese conducido a la Alzada a confirmar el fallo del Juez A Quo, en todo su contenido, y evitar que prosperara el recurso infundado de Apelación (Sic) ejercido contra dicha sentencia del A Quo. Asimismo, en virtud de que el cuestionamiento de la recurrida conlleva que las Actas del Expediente respectivo sea examinado por esta Sala de Casación Civil, a los fines de corroborar los vicios denunciados en la recurrida, sobre la base de la norma del citado Artículo (Sic) 320 del Código de Procedimiento Civil; En (Sic) consecuencia, con fundamento de los razonamientos antes expresados, solicito con todo respeto a los honorables Magistrados de la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se Admita (Sic) el presente escrito de Formalización (Sic), y se ordene agregarlo a los Autos (Sic) de la referida causa para que surta los efectos legales que se persiguen con el mismo, que no es mas que restituir el orden jurídico infringido por la recurrida, razones por las cuales solicito muy respetuosamente se Declare Con Lugar el Recurso de Casación aquí formalizado...”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

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En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra el escrito mediante el cual se presentó la formalización, para que pueda quedar evidenciado, que el formalizante señala sin coherencia argumentativa, una variedad de vicios de fondo supuestamente imputables a la recurrida; delata una desaplicación de los artículos 7, 10, 20, y 376, 546, 587 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que –según su dicho- “...condujo a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO...”, vicio éste delatable por defecto de actividad, además intercala como si fuese parte del artículo 320 eiusdem, el primer párrafo del artículo 322 ibídem, entremezclándolos de manera ininteligible; además, delata los supuestos vicios de manera confusa y sin exponer ni señalar de manera clara, precisa e inequívoca cual fue la influencia determinante de la supuesta infracción de ley en el dispositivo del fallo.

Aunado a lo expuesto, la denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, pues lo que debe tenerse como fundamentación, parece estar referido a los dichos del tribunal de la cognición y, luego, a una serie de simples transcripciones tanto de artículos del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

(Negritas de la Sala).

No le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de ésta y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar al sub iudice la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que la única denuncia planteada por la formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación. En consecuencia procede la aplicación de los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declarar perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado por el tercero interviniente, ciudadano W.J.B.E., contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000237

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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