Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2005

ASUNTO: KP01-S-2005-000061

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. - En fecha 14 de noviembre de 2002 la ciudadana L.M.d. la C.d.G. formula denuncia en contra del ciudadano G.A.O.M., señalando entre otras circunstancias que negoció con el mencionado ciudadano la compra de un vehículo Marca Chévrolet, Modelo Monza en malas condiciones de funcionamiento, cuyo pago sería dividido en dos partes, y que al cabo de 10 días, el mencionado ciudadano se niega a la entrega del vehículo y desconoce la negociación antes dicha.

  2. - Solicita la fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y en consecuencia no es típico, puesto que se está en presencia de un incumplimiento de contrato, de naturaleza civil.

  3. - Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir. Ello se desprende del análisis de los recaudos que acompañan dicha solicitud, de los cuales se desprende que los referidos niños viven con su abuela paterna y que no han sido registrados.

    En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.

  4. - Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, a favor del ciudadano G.O.M., cédula de Identidad Nº 3.668.634, residenciado en la Urbanización las mercedes, calle 3, casa Nº 18-35, Cabudare Estado Lara, por cuanto el hecho es típico. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIO

    ABG. MIGUEL SANCHEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR