Sentencia nº 2012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de pensión de jubilación y del Programa Único Especial sigue el ciudadano G.L.R., representado judicialmente por el abogado J.C.V.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados A.B.H., J.P.-Pumar, R.P.-Pumar, E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L., C.L.B., Esteban Palacios Lozada, J.R.T., P.P.P., J.I.P.-Pumar, L.A. deL., C.I.P.-Pumar, M. delC.L.L., V.V., M.S.P., K.B., A.P., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M., M.E.C., M.E.P.-Pumar, L.A.S., S.A., M.G.S., Giuseppina de Folgar y E.P.O.; el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo proferido el 24 de abril del año 2007, declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la apelación ejercida por la demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la decisión apelada.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte accionada, el cual, fue admitido por el Juzgado Superior, y posteriormente formalizado, en virtud de lo cual fueron enviadas las actuaciones a esta Sala de Casación Social.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 04 de octubre del año 2007 y correspondiéndole la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma oportunidad los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer de este asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida el 04 de julio del año 2008 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, C.E.P.D.R., el tercer suplente J.A.S.L. y la tercera conjuez HILEN DAHER R.D.L.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -ÚNICO-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata el quebrantamiento del numeral 5° del artículo 243 eiusdem, aplicables por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la doctrina de esta Sala de Casación Social, N° 212 de fecha 02 de agosto del año 2006, en los siguientes términos:

La recurrida no emitió pronunciamiento sobre defensas contenidas en la contestación, desconociendo así el problema judicial sometido a decisión. (…) Luego, al decidir sobre la pretensión de la actora al pago de una diferencia en el incentivo económico que le fue otorgado por causa del programa Único Especial (P.U.E.), se limitó a declarar, en la pág. 9, que como la demandada no había demostrado que el cargo ejercido por la actora era de confianza o de dirección, que ella tenía derecho al pago de los seis (6) meses de salario que pidió, como diferencial. Ahora bien, en la pág. 15 de la contestación, CANTV admitió que de acuerdo con el PUE, la cuantía del incentivo económico ofrecido a los trabajadores con más de 14 años de servicios cumplidos fue regulado así: a.- Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” del contrato colectivo, recibirían el equivalente a 12 salarios básicos mensuales; y b.- Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, recibirían el equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales. Adujo así CANTV, en la pág. 14 de la contestación, que la cuantía del incentivo económico dependía de la categoría en la cual encuadrara el trabajador dependiendo de los requisitos concurrentes (exigidos para la primera), y alternativos (exigidos para la segunda), y que esos trabajadores no se distinguían únicamente por la condición que tuvieran o no de empleados de dirección o confianza, o por estar amparados por la convención colectiva. Sostuvo así, en la pág. 15 que el demandante no tenía derecho al pago de 12 salarios básicos, ni por consiguiente, al diferencial de seis (6) salarios que pretendió, pues no cumplió con los requisitos concurrentes exigidos en la primera categoría por haber ejercido un cargo no mencionado en el anexo “A” de la convención colectiva (Especialistas de Facturación); específicamente CANTV adujo que era irrelevante la circunstancia de que el actor fuera catalogado como empleado de dirección o confianza, pues lo determinante en la cuantificación del incentivo pagado a éste, de acuerdo con los términos del PUE, fue que no ejerció un cargo mencionado en el anexo “A” de la convención colectiva. De manera que la recurrida desconoció esas defensas esgrimidas por la demandada, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, ya que se condenó a CANTV a pagar al actor un diferencial de 6 salarios básicos en el incentivo económico que le fue pagado por causa del PUE. De haber decidido esa defensa, la recurrida hubiera declarado que como el actor no ejerció un cargo mencionado en el anexo “A” del contrato colectivo (Especialista de Facturación), tenía derecho al incentivo de seis (6) salarios básicos, que fue el incentivo que CANTV le pagó, siendo improcedente la diferencia pretendida por ese concepto. De otro lado, advertimos que la recurrida desconoció los términos bajo los cuales CANTV ofreció un incentivo económico mediante el Programa Único Especial (PUE), términos que tal y como estableció la recurrida en sus pág. 5 y 6, no se encuentran controvertidos, razón por la cual consideró impertinente la prueba contentiva de dicho Programa; circunstancia ésta que confirma que, al no atenerse a esos términos no controvertidos desprograma (hechos ciertos), la recurrida se apartó de la controversia, incurriendo en el vicio delatado, el cual determinó el dispositivo del fallo. En efecto, de haber atendido la recurrida a los términos bajo los cuales CANTV ofreció un incentivo económico al actor, hubiera detectado que dicha empresa le pagó exactamente el incentivo económico ofrecido, atendiendo a la circunstancia de que el cargo ejercido por él no se encontraba mencionado en el anexo “A” de la convención colectiva, cumpliendo así, CANTV, con la obligación que contrajo frente a él de acuerdo con el art. 1.264 del Código Civil.

Para decidir, se observa:

Aduce la parte demandada recurrente, que el sentenciador de la recurrida infringió las normas delatadas, por cuanto a su decir, no se pronunció sobre las defensas contenidas en la contestación, desconociendo así el tema judicial sometido a decisión. Alega igualmente, que la recurrida declaró, que en virtud de que la demandada no había demostrado que el cargo ejercido por el actor era de confianza o de dirección, éste tenía derecho al pago de los seis (6) meses de salario que solicitó como diferencia del Programa Único Especial. En tal sentido esgrime que el actor no tiene derecho a tal pago al no cumplir con los dos requisitos concurrentes exigidos en la primera categoría del mencionado Programa, por cuanto de acuerdo a los términos del “PUE”, no ejerció algún cargo mencionado en el anexo “A” de la convención colectiva.

Señala así mismo, que la recurrida desconoció los términos bajo los cuales CANTV ofreció un incentivo económico mediante el Programa Único Especial, términos estos, que la recurrida estableció que no se encuentran controvertidos, razón por la cual consideró impertinente la prueba contentiva de dicho Programa, circunstancia ésta que considera, que confirma que la recurrida se apartó de la controversia, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, al no atenerse a los términos controvertidos del citado Programa.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de la recurrida, la Sala observa que efectivamente como lo alega la parte demandada recurrente, la misma estableció lo siguiente:

Ahora bien, para establecer si el actor tiene derecho a que la pensión sea cancelada con la alícuota de utilidades señalada, se destaca que una vez aclarado que sí le era aplicable la Convención Colectiva, referimos los artículos 10° y 2° del anexo “C” del contrato colectivo, los cuales remiten a la cláusula Nro. 2°, Numeral 22 del contrato colectivo que a su vez establece: “… Definiciones: para la más fácil y concreta interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención Colectiva, se establecen las siguientes definiciones… (…) Salario es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la Convención Colectiva para definir el salario base de la pensión de jubilación remite al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

‘…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, si como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno…’ (Subrayado del tribunal).

Así se llega a la conclusión que la base salarial para el cálculo de la pensión del accionante, debió considerar las alícuotas por utilidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 398 y 508 de la LOT, así como en el artículo 8 de su reglamento. En consecuencia, se declara procedente el reclamo del actor sobre el reajuste de la pensión de jubilación de manera retroactiva desde el 01-02-01, incluyendo la incidencia de utilidades, se excluye como componente del salario integral, el beneficio de servicio telefónico percibido por el trabajador, habida cuenta que el mismo no fue asignado con ocasión al trabajo realizado, ni el mismo tiene naturaleza salarial. Por lo tanto se condena a la demandada a cancelar la pensión de jubilación de acuerdo al siguiente cálculo: (Omissis)

La anterior operación aritmética nos da la suma de Bs. 2.271.852,00 que debieron ser cancelados por la demandada, la cual erróneamente excluyó la alícuota de utilidades pagando la suma (sic) mensualidad de Bs. 1.755.522,00. En consecuencia se ordena pagar la diferencia mensual de Bs. 516.330,00 desde el 01-02-01 hasta la presente fecha y en lo sucesivo (hacia el futuro), tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva. Para establecer el monto total por tal diferencia de pensión de jubilación se ordena la relación de una experticia complementaria del fallo, la cual será designada por el Juzgado encargado de la Ejecución del Fallo, tomando en consideración la lista de Contadores Públicos aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la diferencia de PUE: Incentivo de seis (06) meses.

Vista la formulación del recurso realizado por el apoderado judicial de la demandada es necesario determinar si el actor era o no beneficiario de la Convención Colectiva a los fines de determinar la procedencia de la diferencia por el Programa Único Especial.

De una revisión realizada a la descripción de cargos como especialista de facturación ejercido por el actor, se destaca que la parte actora no era trabajador de Dirección o Confianza, habida cuenta que las funciones desempeñadas no implican, el conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, ni la participación en la administración del negocio, tampoco tenía la tarea de supervisar a otros trabajadores, por lo que no opera en su contra la exclusión prevista en la Cláusula 1° de la Convención Colectiva, tampoco le es aplicable el Manual de Beneficios para el personal de dirección o confianza de CANTV (folio 07 al 97 cuaderno N° 1). En efecto, el actor se señala en la documental marcada “B” que las responsabilidades del actor eran entre otras, garantizar la calidad de confiabilidad de la factura; proveer soluciones técnicas-funcionales que maximicen el valor agregado al proceso de facturación (sic) preparar casos de negocio de facturación. De otra parte la accionada no logró probar en autos que el actor se desempeñaba en un cargo de confianza, ni dirección para ser excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, por lo cual se establece que tiene derecho a los 06 meses de salario básico de diferencia, demandadas por Bono especial correspondiente al PUE, el cual fue otorgado a los trabajadores amparados por la señalada Convención Colectiva. En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora la suma de Bs. 10.326.600,00 por tal concepto. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que tal y como lo alega la parte demandada recurrente, el sentenciador de la recurrida declaró que el actor tenía derecho al pago de los seis meses de salario que solicitó como diferencia del Programa Único Especial, por considerar que la demandada no demostró que el cargo ejercido por la parte actora era de confianza o de dirección, sin tomar en cuenta los términos bajo los cuales la empresa CANTV ofreció un incentivo económico mediante el Programa Único Especial, al personal que cumpliera con los requisitos para acogerse a la jubilación especial establecida en dicho programa.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 15 de fecha 1° de febrero del año 2006, estableció en un caso análogo, con respecto al Programa Único Especial propuesto por la empresa CANTV a sus trabajadores, lo siguiente:

Del fragmento de la sentencia antes transcrita, evidencia la Sala que el sentenciador se alzada consideró que en el presente caso existe discriminación laboral, basado en el hecho de que el cargo ejercido por la parte actora no figura en el listado elaborado exclusivamente para aplicar la escala salarial, basado solamente en lo dispuesto en la cláusula N° 1 de la contratación colectiva y por no haber ninguna oferta de pago en dicha cláusula, así mismo consideró tal discriminación, por cuanto no se aplicó, ningún elemento análogo con las cualidades enumeradas en el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)

Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara". (Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, cursantes del folio 16 al 18 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia al folio 18 del expediente (primera pieza) la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.

De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...”después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.

En el presente caso, observa esta Sala que la recurrida infringió las normas delatadas, así como la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente las sentencias Nros. 15 y 533 de fechas 1° de febrero del año 2006 y 24 de marzo del mismo año, respectivamente, al declarar que el demandante tiene derecho a percibir seis (6) meses de salario básico de diferencia por aplicación del Programa Único Especial, por cuanto quedó evidenciado que el cargo desempeñado por el hoy actor se encontraba en la segunda categoría establecida en el referido Programa, en virtud de que su cargo, aun y cuando no era de dirección o de confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”, aunado al hecho de que cursa en el expediente (folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 1), comunicación enviada por el demandante a la empresa demandada, debidamente notariada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en la cual señaló que tomaba la decisión sin ninguna presión y en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse a la jubilación, conforme a lo previsto en las condiciones del Programa Único Especial y el incentivo económico que recibiría de acogerse al mismo. En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia.

Ahora bien, en virtud del anterior pronunciamiento, se hace innecesario el conocimiento de las restantes delaciones formuladas. En consecuencia, esta Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, ANULA el fallo recurrido y pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE FONDO

Se inicia la causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano G.L.R., contra la empresa CANTV, por cobro de diferencia de jubilación especial y prestaciones sociales por aplicación del Programa Único Especial. Alega el accionante que en fecha 29 de diciembre del año 2000, la demandada ofertó a sus trabajadores un programa identificado como PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.), cuya finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores; agrega que dicho programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa, que se contempló una serie de incentivos y beneficios de carácter excepcional a los trabajadores con catorce (14) años o más de servicios que se acogieran a dicho programa.

Señala que en virtud de su tiempo real de antigüedad y de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 34 del Contrato Colectivo (servicio telefónico) como parte integral de su salario, le corresponde una pensión mensual de dos millones cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.477.434,71).

Argumenta que la empresa CANTV, al aplicar el contrato colectivo a sus trabajadores bajo un criterio discriminatorio le resta beneficios y cercena sus derechos, bajo una clasificación errada. Que al ser calificado de manera errónea como trabajador de confianza, la empresa dejó de pagarle seis salarios básicos, equivalentes a la cantidad de diez millones trescientos veintiséis mil seiscientos bolívares (Bs. 10.326.600,00).

Por su parte, la empresa demandada rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, admitió la fecha de ingreso y egreso del trabajador; el cargo desempeñado y la causa de terminación de la relación laboral así como el salario. Negó que el demandante haya ingresado en el año 1984, en tal sentido alega que ingresó el 30 de enero de 1985, tal y como consta de la planilla de cálculo de prestaciones sociales suscrita por el actor. Esgrime que es falso que con el Programa Único Especial, su representada haya violado el principio de “no discriminación arbitraria en el empleo” previsto en la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de Trabajo. En tal sentido, hizo referencia a dos clases o categorías de trabajadores, la primera referida a aquellos trabajadores amparados por el contrato colectivo cuyo cargo fuera descrito en el Anexo “A”, y la segunda, aquellos trabajadores de dirección o de confianza que su cargo no aparezca descrito en el referido anexo “A” del contrato colectivo, por lo que el cargo del trabajador, lo describe en la segunda categoría. Alegó que el salario que sirve de base para determinar la pensión de jubilación, es el percibido en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual no alude al salario integral, sino al salario básico mensual. Que le fue cancelado al trabajador lo correspondiente al monto acordado mediante la oferta realizada por la empresa y el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, no adeudando pago alguno a su trabajador. Negó que le adeude al trabajador la diferencia de 6 salarios básicos, por ser una oferta hecha al trabajador por concepto del Programa Único Especial, y haberse acogido a ella.

Así pues, vistos los alegatos de las partes, observa esta Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

La prestación de servicios por parte del ciudadano G.L.R., a la empresa CANTV, desde el 30 de enero de 1985 hasta el 31 de enero del año 2001, con una antigüedad de 16 años y 1 día, el salario básico mensual de un millón setecientos veintiún mil cien bolívares (Bs. 1.721.100,00), en el cargo de Especialista de Facturación, el cual no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Programa Único Especial, estableciendo una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que el actor optó por acogerse voluntariamente a la jubilación especial establecida en el Programa Único Especial y terminar, mediante renuncia, su relación laboral con CANTV; que recibió la cantidad de treinta y dos millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 32.365.252,65), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, más la cantidad de diez millones trescientos veintiséis mil seiscientos bolívares (Bs. 10.326.600,00), cantidad ésta equivalente a seis (6) meses de salario básico.

Así pues, en el caso sub examine la controversia se limita a determinar si al trabajador le corresponde la cantidad exigida por diferencia por aplicación del Programa Único Especial, si hubo o no por parte de la empresa discriminación alguna en contra del trabajador por aplicación del referido programa y si le corresponde la alícuota por utilidades como parte del salario integral, para el incremento de la pensión de jubilación.

En tal virtud, procede esta Sala a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes:

A los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, cursa renuncia voluntaria e irrevocable del trabajador accionante al cargo desempeñado, en el que se acoge al Programa Único Especial ofrecido por la empresa, la cual se encuentra debidamente autenticada, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

A los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, cursan planillas originales de cálculo de las prestaciones sociales y de solicitud de emisión de orden de pago según el Programa Único Especial, a favor del trabajador accionante, las cuales al no haber sido impugnadas, se les otorgan valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

A los folios 114 al 320 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, cursa copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo (1999-2001) celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, ante la necesidad de reducir la mano de obra, habida cuenta de los avances tecnológicos de CANTV; para lo cual estableció las siguientes categorías: 1) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y 2) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado, que el trabajador desempeñaba el cargo de Especialista de Facturación, el cual no estaba incluido en el anexo “A”, y por tanto, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría (trabajadores de dirección o de confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), recibiendo en consecuencia el equivalente a seis (6) meses de salario básico, por haberse acogido a la jubilación especial ofrecida en el Programa Único Especial, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se observa de su carta de renuncia notariada cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado.

En consideración de lo antes señalado, se constata que en el caso sub examine no existió por parte de la empresa demandada, trato desigual o discriminatorio contra el demandante y que habiendo éste recibido los beneficios a que se hizo acreedor -la cantidad de treinta y dos millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 32.365.252,65), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma de diez millones trescientos veintiséis mil seiscientos bolívares (Bs. 10.326.600,00), equivalente a seis (6) meses de salario básico-, con base en su antigüedad y el sueldo devengado, nada le adeuda la demandada C.A.N.T.V., al trabajador demandante. Así se decide.

En lo referente al pago de diferencia de la pensión de jubilación, cabe señalar, lo sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1463, de fecha 29 de septiembre del año 2006, en la que estableció:

Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la

Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el salario para fijar la pensión de jubilación de conformidad con el contrato colectivo que rige las relaciones laborales de CANTV con sus empleados, es el salario básico percibido por el trabajador en mes inmediato anterior a la terminación de los servicios, es decir, que el mismo no incluye la alícuota de utilidades, ni la de bono vacacional, por lo que en consecuencia, no le corresponde al accionante la diferencia reclamada por este concepto. Así se decide.

Por consiguiente, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de abril del año 2007, emanada del Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, ANULA la decisión recurrida; y 2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.L.R., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada HILEN DAHER R.D.L. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Vicepresidente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrado Suplente, Conjuez,

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J.A. SOTO LUZARDO HILEN DAHER R.D.L.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2007-001874

Nota: Publicado en su fecha

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