Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRegulación de Competencia

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO.

Caracas, cinco (05) de Abril de 2000. Años: 189º y 141º

En el recurso de nulidad iniciado por los ciudadanos J.G. BERMÚDEZ, JOSÉ BERMÚDEZ MARTÍNEZ, J.C. VÁSQUEZ, EUGENIO CAMPOS, A.H.R., EDUARDO VILLARROEL GIL, A.R., C.D.J. MARCANO, F.M. CARRASCO, CALAZAN L.L., J.N.R., JUAN DE LA C.G., F.S.R., D.R. NARVÁEZ, P.M., BALDOMERO AMUNDARAIN, C.J. GUEVARA, PABLO PATIÑO, J.I. VELÁZQUEZ, P.P. NORIEGA, B.J. DÍAZ, JOSÉ VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ, L.N. CARREÑO, E.D.J. VELÁZQUEZ, S.G. QUIJADA, E.R.O., V.R. AMUNDARAIN, A.R., JESÚS DEL VALLE VIZCAINO, VAGERIO R.R., ENRIQUE GRANADO GÚZMAN, J.N. SERRANO, P.J.R., M.D.J.R.A. ZABALA, C.J.S., J.M. ORDAZ, F.R., H.G. BELLO, H.M. LEZAMA, J.B. LAREZ, J.D.J.M., LORENZO LEÓN, J.D.J.G., S.R. ROJAS, NARCISO BELLÓRIN, PEDRO LACÁNTARA AGUILERA, A.D.J.G., J.R.O., E.R. CORTESIA, M.R.R., A.S. LEÓN, E.S. LEÓN, E.R. MARCANO, A.R. VICETT, M.J. SUÁREZ, V.A.G., P.J. MAIZ PATIÑO, J.B.A., J.R., J.R. TOUSEN, D.R., ANTONIO QUIJADA, J.R.R., D.R. QUIJADA, J.M.G.O., P.R.G., B.F.A., ELIMECIO GUERRA, L.R. MOYA, V.R.L., M.A.A., C.R. ROJAS, S.J.G., A.R.G., F.J. BERMÚDEZ, J.F.R., E.B., J.N.R., ISMAEL CORDOVA, A.R. VIZCAINO, C.D. GUEVARA, A.R. FUENTES, R.M., P.R.L., R.D.J.Á.M., R.R. MATA, J.M.O., C.A. MARCANO, J.J.G., F.D. MARCANO, A.M. DE LAREZ, M.D.J.R., E.E.R., N.C., C.F.G., RAIMUNDO VELÁZQUEZ, NICOLAS SUÁREZ, TEODORA CARRION, EULALIA VELÁZQUEZ, L.D.C. SUAREZ DE BERMÚDEZ, FELIPE SAYAGO ALFONZO, F.A.F., R.S.R., A.R.G., M.A.S., APOLINAR VALDIVIESO ROJAS, FRANCISCO CALATINO H.L. VELÁZQUEZ, R.A.R., A.V.G., MARÍA VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, O.R. CARREÑO, CANDELARIO VILLARROEL, JOSÉ DE LOS S.C., M.R.R., L.F.S., J.M. DÍAZ, P.M. ROJAS MARCANO, TEOTISTE A.D.M., J.M.R., E.R.R., JUAN LEÓN GUTIÉRREZ, representados por el abogado E.A.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.M.D.E.N.E., de la cual no consta representación en autos, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, por medio de auto de fecha 18 de febrero de 1998, se declaró incompetente sin ninguna fundamentación y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, el cual, mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 1999, rechazó la declinatoria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, antes identificado, y se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 1999, el presente expediente se recibió en Sala de Casación Civil y se nombró ponente al Magistrado Dr. A.M.U..

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de enero de 2000 y por razón de la distribución de competencias derivada de la aplicación del artículo 262 del nuevo texto constitucional, la Sala de Casación Civil ordenó la remisión de la presente causa a esta Sala de Casación Social. Recibidos éstos en fecha 25 de febrero de 2000, se dio cuenta de su llegada y se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En el presente caso, se demandó por parte de los ciudadanos que prestaron servicios para la Municipalidad Autónoma S.M. delE.N.E., actualmente en su condición de jubilados, la nulidad de la Cláusula Nº 49 del Contrato Colectivo firmado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo S.M. y el Sindicato Único de Obreros Municipales de Margarita y Coche. El Tribunal declinante, Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 18 de febrero de 1998, se declaró incompetente sin ninguna argumentación.

El Tribunal requerido, por su parte, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 1999, al fundamentar su declinatoria, señala:

“Esta Superioridad observa que los recurrentes, solicitan la nulidad de cláusula de una convención colectiva.

Ahora bien, la jurisprudencia nacional tiene establecido el criterio según el cual la competencia para decidir las nulidades de cláusulas de Convenciones colectivas la tienen los tribunales del trabajo, pues se trata de materia que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje y tampoco ha sido atribuida a las Inspectorías del Trabajo, según lo tiene asentado nuestro M.T. en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 06 de agosto de 1997, con la ponencia de la Magistrado Dra. H.R. deS., la cual se aplica mutatis mutandis, al caso de especie:

Al respecto, debe recordarse que la sóla participación de un ente público -Alcaldía del Municipio Irribaren del Estado Lara-, como parte de un contrato no califica a éste, per se, como “administrativo”, categoría cuyos contornos y características se ha encargado de perfilar el criterio reiterado y mayoritario de los Magistrados de esta Sala y que, se observa, no están presentes en el caso de autos, donde el Municipio Irribaren del Estado Lara se comporta como un patrono que discute y aprueba con un sindicato condiciones de trabajo, esto es, sin que estén las denominadas cláusulas exhorbitantes o se vincule con la noción de servicio público (vid. Por ejemplo, sentencia del 17 de noviembre de 1994, caso: Sateca Nueva Esparta vs. Concejo Municipal del Distrito M. delE.N.E.). En consecuencia, estima la Sala que en el caso de autos no estamos en presencia de un contrato que pueda calificarse –según las pautas jurisprudenciales y doctrinarias aludidas- como administrativo, y así se declara…

…Ya en las anteriores oportunidades esta Sala se ha pronunciado en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos del Trabajo relativos a convenciones colectivas del Trabajo, en las que se ha señalado: “de la norma precedentemente transcrita, se evidencia que los conflictos que surjan con ocasión de la aplicación de cláusulas contenidas en los contratos de trabajo, dentro de los cuales se encuentran los contratos colectivos, corresponde decirlos a los tribunales del trabajo”…, ello es así, agrega la Sala en esta oportunidad, independientemente de que se trate de un contrato colectivo de trabajo entre la Administración Pública y sus funcionarios.

En efecto, tal como lo tiene sentado esta Sala en el caso Bamundi (9 de abril de 1992), el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la “integridad” y “exclusividad”· de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de la Ley Orgánica del Trabajo o de los contratos de trabajo –precisa la Sala en esta oportunidad- tanto los individuales como los colectivos, salvo los supuestos en que la misma ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje (artículo 655), o aquéllos otros en los que la propia ley excluye, por vía de excepción de manera expresa, la jurisdicción laboral.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, que hoy se reitera, resulta forzoso concluir que no tratándose el caso de autos de un asunto que deba ventilarse por la vía del procedimiento conciliatorio o del arbitraje, ni está comprendido dentro de los supuestos de exclusión de jurisdicción laboral, la competencia para conocer de la nulidad de una cláusula contenida en una convención colectiva del trabajo es de los tribunales con competencia laboral y así se declara.

El juez de alzada fundamentó su fallo con base en la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa, según la cual corresponde a los tribunales del trabajo decidir las nulidades de cláusulas de Convenciones colectivas, independientemente de que se refiera a un contrato colectivo de trabajo entre la Administración Pública y sus funcionarios, pues se trata de materia que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje y tampoco ha sido atribuida a las Inspectorías del Trabajo.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece lo siguiente:

Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.

La norma transcrita supra establece imperativamente la competencia de los tribunales del trabajo indicados en dicha ley, para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, que es el caso de autos, pues se demandó la nulidad de una cláusula del contrato colectivo firmado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo S.M. y el Sindicato Único de Obreros Municipales de Margarita y Coche. Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo consagra en su artículo 5º, primer aparte, lo siguiente:

La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Esta disposición legal consagra la exclusividad y especialidad de la legislación laboral para resolver los conflictos de intereses que surjan entre patronos y trabajadores y que deban dilucidarse judicial o administrativamente.

Asimismo, dispone el artículo 655 de la citada Ley, en su primer aparte que: “Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, los trabajadores jubilados a la única instancia donde podían ocurrir en demanda de sus derechos y así lo hicieron, es ante el juzgado del trabajo, pues, el presente caso no corresponde, en el estado en que se encuentra, ni a la conciliación ni al arbitraje; por tal razón, de conformidad con los artículos 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 1º del Código de Procedimiento Civil, el caso aquí examinado debe ser sustanciado y decidido por un tribunal del trabajo, en este caso, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CON SEDE EN LA ASUNCIÓN.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal antes mencionado.

El Presidente de la Sala,

O.A. MORA DÍAZ

Vicepresidente-Ponente,

J.R. PERDOMO

Magistrado,

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria

B.I. DE ROMERO

Exp. N° 99-132

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