Sentencia nº RC.00005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000834

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado GERMÁN NUCETE MARQUINA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra la sociedad mercantil BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., representado judicialmente por las abogadas Yhajaira de J.G., Zelin Peña Avendaño y B.C. de López; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por decisión de fecha 21 de abril de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimada, contra el auto de fecha 2 de febrero de 2005, dictado por el a quo, mediante el cual se negó la solicitud que efectuara la apoderada judicial de la parte intimada para que se le concediera un lapso mas extenso a los fines de la consignación de los emolumentos destinados al pago de los retasadores. Con ésta decisión, fue confirmado el fallo apelado, condenándose a la apelante al pago del monto estimado por el abogado intimante, el cual alcanza la suma de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,00).

Contra la indicada decisión de alzada, la parte intimada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 13 de mayo de 2005, considerando insuficiente la cuantía para acceder en casación, decisión ésta que motivó el ejercicio del respectivo recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar, razón por la cual fue formalizado del recurso de casación interpuesto y objeto del presente análisis.

En el curso de las subsiguientes actuaciones, el expediente fue recibido por esta Sala, dándose cuenta del mismo en fecha 4 de octubre de 2005.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar la decisión respectiva, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe:

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, en concordancia con los artículos 202 y 205 ibídem, y los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando la indefensión producida a la parte demandada, en virtud de no haber sido ordenada la reposición preterida de la causa.

Para apoyar su dicho el formalizante se expresa como sigue:

…el sentenciador de Alzada (sic) debió reponer la causa al estado en que se revocara el auto de fecha 02 de febrero de 2005, y en ese estado, haber tenido por cumplida la obligación de consignación de los emolumentos correspondientes a los jueces retasadores, y en consecuencia, no haber acogido el criterio del juzgado de instancia, en considerar negada cualquier posibilidad de prórroga, al no haber actuado así, la Superioridad (sic) quebrantó sustancialmente el derecho a la defensa de la parte demandada.

(…) es un hecho cierto, admitido por las partes y asentado en los autos, que nuestro representado está domiciliado en la ciudad de Caracas. Así mismo consta en las actas del expediente que el Juez (sic) de la Causa (sic), fijó el término mínimo de tres (3) días de despacho, para que nuestro representado consignara los emolumentos correspondientes a los honorarios de los jueces retasadores. Es el caso, en fecha (27) (sic) de enero de 2005, nuestro poderdante mediante diligencia alegó que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, estaba cumpliendo con los trámites administrativos, para la consecución de dichos emolumentos y, en tal virtud, pidió un lapso de tiempo mayor para la respectiva consignación. Por auto de fecha (01) (sic) de febrero de 2005, la instancia negó dicho pedimento, argumentando que el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, establece que los honorarios de los retasadores los pagaría la parte interesada (en este caso la intimada, tal como se dijo literalmente) en la oportunidad en que se fijare para su consignación, que en caso de que esta consignación no se produjera en su oportunidad, se entendería renunciado el derecho de retasa y así se decidió. Posteriormente y, mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, ésta representación consignó los emolumentos y ratificó el derecho a la retasa invocado en su oportunidad legal. A través de diligencia de fecha (02) (sic) de febrero de 2005, la Institución (sic) Financiera (sic), solicitó se tuviera por cumplida la obligación de consignación de los honorarios de los Jueces(sic) Retasadores(sic), conforme a la consignación realizada en fecha (01) (sic) de febrero de 2005. Por último, mediante auto fechado (02) de febrero del mismo año, el juzgador negó tal pedimento, determinando que la parte intimada, no había consignado el monto de los honorarios fijados por el juzgador para los retasadores, en el día preciso en que fue fijado y en virtud de que el artículo 28 de la Ley de Abogados, en su parte final, no prevé tal posibilidad de prórroga, esto es, estableció una imposibilidad no prevista en la ley.

(…), La (sic) Alzada (sic), a pesar de que ésta representación judicial en su escrito de informes, solicitó la reposición de la causa al estado en que se constituyera el tribunal retasador, argumentando especialmente que nuestro representado tiene su domicilio en Caracas, ignoró el requerimiento de reposición, por lo cual colocó a nuestra representada en una notoria indefensión.

(…Omissis…)

De acuerdo con la disposición procesal contenida en el artículo 202, el juez de primera instancia debió haber tenido por cumplida la obligación de consignación de los emolumentos correspondientes a los jueces retasadores y, en consecuencia, no haber considerado negada la posibilidad de concesión de una prórroga, por el contrario, el tribunal de la causa, negó el requerimiento formulado por el banco, (…)infringió el a quo la forma procesal prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en una actuación nula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 205 ejusdem, es imperativo cuando obliga que un término de distancia deberá fijarse por el Juez (sic), en cada caso y tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado, por lo tanto el juzgador de instancia tenía el deber de reponer la causa al estado señalado con las consecuencias procesales correspondientes. Tomando en cuenta el término de distancia existente entre el domicilio de esta representación y la circunscripción judicial del Tribunal (sic) a quo (…) al haber ignorado el otorgamiento de un Término de distancia a la demandada, el Juzgador (sic) de la causa (sic), infringió la forma procesal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y volvió incurrir en una actuación nula (…)

En efecto, al ignorarse la reposición requerida, se menoscabó el derecho a la defensa del banco, porque es un hecho cierto, y que forma parte de la verdad verdadera y procesal, que nuestro representado está domiciliado en Caracas, por tanto, es una regla de sentido común que todos los gastos generados en el proceso, deban ser analizados y autorizados por los órganos de control de la institución, los cuales y, como es lógico, operan en el lugar del domicilio de la demandada, es decir, la ciudad de Caracas (…).

En la aplicación del procedimiento denunciado, el Sentenciador (sic) de la recurrida impidió al banco el ejercicio del derecho de retasa, oportunamente solicitado, con lo cual se frustró el derecho a la defensa de la parte demandada, con lo que se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

(Negrillas de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Una vez examinado el texto transcrito precedentemente, corresponde a esta Sala destacar algunas particularidades apreciadas en lo explanado por el formalizante como fundamento de su denuncia, para luego proceder a desglosar lo planteado en las correspondientes delaciones, a los fines de su resolución.

En atención a lo anterior, analizado como ha sido el escrito de formalización respectivo, la Sala constata que los fundamentos utilizados por el formalizante, se presentan confusos, pues no se precisa realmente lo que éste persigue con su dicho, ya que por una parte, pareciera que su delación va referida a lograr la nulidad de la recurrida como consecuencia del menoscabo del derecho a la defensa de su representado, por haberle negado la prórroga solicitada; y sin embargo por otra; sus fundamentos refieren, en un aspecto diferente, que habiendo sido solicitada por ante la alzada la reposición de la causa, ésta no fue ordenada, alegato éste último con el cual la Sala estima que el formalizante ha incurrido en mezclar sus delaciones, confundiendo como ya se dijo, los fundamentos de las mismas.

Visto en ésta forma, es evidente que en el caso examinado, se presenta una fundamentación deficiente (por confusa), en el escrito correspondiente, ello, a pesar de la carga que le ha sido impuesta a los formalizantes en cuanto a la debida fundamentación de los escritos que contienen las peticiones que son elevadas para su conocimiento de éste Supremo Tribunal; criterio que pacífica y reiteradamente ha sostenido ésta Superioridad.

No obstante lo anterior, lo constatado por la Sala al respecto, no impide el conocimiento sobre el planteamiento en cuestión, sino que en garantía de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y flexibilizando su sostenido y reiterado criterio que obliga a quienes recurren ante éste Supremo Tribunal, a cumplir con las exigencias de la requerida técnica recursiva; a pesar de las deficiencias advertidas; pasa a pronunciarse sobre lo expuesto por quien denuncia, considerando que de todo lo indicado por aquel, lo que se desprende es su pretensión de acusar el menoscabo del derecho a la defensa de su representado, y como tal será resuelto.

A tales fines se precisa, que el formalizante hace del conocimiento de la Sala, las consideraciones que le permiten afirmar el supuesto estado de indefensión en el que se ha colocado a su representado (la parte intimada), en virtud de no habérsele concedido por parte del a quo, la prórroga que solicitó, por no haber consignado los honorarios de los retasadores dentro del tiempo que como término le fue fijado por el juzgador para ello.

Quien suscribe el recurso, fundamentó su dicho, en que el juzgador de primera instancia, no debió negar la prórroga solicitada por su representado, sino que por el contrario, tomando en cuenta las razones que la justificaban, aquella ha debido ser concedida, evitando colocar a la parte intimada en el estado de indefensión, que supuestamente, produjo la referida negativa del a quo, cuando determinó en su decisión que por la falta de consignación de los referidos emolumentos, se consideraba desistida la retasa, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados.

Todo lo anteriormente señalado, en el decir de quien formaliza, representa la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de lo denunciado, debe la Sala examinar las actas del expediente sometido a estudio, y con ello proceder al análisis correspondiente, que permita determinar si realmente, lo expuesto se corresponde con lo ocurrido en el devenir del proceso.

A los señalados fines, esta Sala ha verificado, que en el folio Nº 295, consta el auto de fecha 25 de enero de 2005, mediante el cual se deja constancia de la designación y juramentación de los jueces retasadores, en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados y su reglamento, y por la aplicación analógica del artículo 38 de la Ley de Arancel Judicial, se fijaron los emolumentos de los mismos en la cantidad de Bs. 400.000,00 para cada uno de aquellos.

En dicho auto, se deja establecido, que la consignación de los mencionados honorarios debía efectuarse “…en el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, en cualesquiera de las horas de Despacho (sic) señaladas en la tablilla de este juzgado, con la advertencia de que la Constitución (sic) del Tribunal (sic) Retasador(sic), se verificará en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, siempre y cuando, para esa fecha conste en autos la consignación de los emolumentos de los retasadores designados,…”

En folio seguido, numerado 296, quedó constancia de la diligencia de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por la abogada B.C. de López, representante judicial de la entidad bancaria intimada, mediante la cual expuso en la primera instancia: “(…) por cuanto el banco que represento, DEL SUR BANCO OCCIDENTAL, C.A., está cumpliendo los trámites administrativos correspondientes para dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en cuanto a la consignación de la cantidad correspondiente y acordada como emolumentos de los retasadores; solicito muy respetuosamente a este tribunal, conceda a mi mandante, un mayor tiempo para hacer la consignación, debido a que los trámites administrativos, requieren para ser cumplidos, un mayor tiempo de tres días hábiles, más aún cuando ya han transcurrido dos (2) días de despacho; por lo cual pido sea concedido un mayor lapso de tiempo para hacer la consignación ordenada.”

En fecha 31 de enero de 2005, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, certifica en el folio Nº 297 de los autos, la incomparecencia de la parte intimada en la oportunidad fijada para la consignación de los honorarios de los retasadores.

En el folio Nº 298, consta el auto de fecha 1 de febrero de 2005, dictado por el a quo, negando la solicitud de extensión del lapso que hiciera la representante judicial del intimado, cuyo fundamento, según expresa dicho auto, es lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, según el cual, estando obligada la parte intimada al pago de los honorarios de los retasadores designados, la consignación de dicho pago debe hacerse dentro del lapso establecido para ello, de lo contrario, se entenderá renunciado el derecho a retasa invocado. Así se decidió en primera instancia.

En el folio Nº 300, con fecha 1 de febrero de 2005, corre inserta la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte intimada, mediante la cual, además de ratificar su voluntad de ejercer su derecho a retasa, deja constancia de haber consignado en esa misma fecha, dos cheques de gerencia, cada uno por la cantidad de Bs. 400.000,00, que corresponden al pago de los aludidos honorarios, actuación ésta que fue certificada en esa misma oportunidad por la antes referida secretaria.

El 2 de febrero de 2005, la apoderada intimada, solicita al tribunal que teniéndose por consignados los emolumentos de los retasadores, se considere cumplida su obligación.

Ante tal solicitud, el tribunal se pronuncia ratificando su negativa con respecto a la extensión del lapso, expresando nuevamente como fundamento, la parte final del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en el cual “no se dispone en su contenido ninguna prórroga”. En esta misma fecha se expresó que llegada la oportunidad para la constitución del tribunal retasador, éste no se constituyó, por cuanto la parte intimada Del Sur Banco Occidental, C.A., no consignó en la oportunidad fijada para ello, los honorarios correspondientes a los retasadores designados.

El 9 de febrero de 2005, la representante judicial de la parte intimada, apela de la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2005, mediante la cual el tribunal negó la solicitud de prórroga para extender el lapso de la consignación de los honorarios de los retasadores. Visto el recurso ejercido, se ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho, y verificados los mismos, por haber sido interpuesta en tiempo hábil, la referida apelación fue admitida y oída en un solo efecto, tal como consta en el folio Nº 326.

En virtud de la apelación ejercida, el expediente fue remitido al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tribunal de alzada ante el cual ambas partes rindieron sus respectivos informes, oportunidad ésta en la cual, tal como lo señaló en el texto de su denuncia, el intimado solicitó la reposición de la causa al estado en el cual se ordenara la constitución del tribunal retasador, ya que el a quo debió concederle, cuando le fue solicitado, un lapso mayor que le permitiera cumplir con su obligación de consignar los honorarios de los retasadores.

Consta en el folio Nº 348, la sentencia dictada por el tribunal de alzada en la cual, resolviendo los puntos de la apelación la declaró sin lugar, sentencia ésta que habiendo confirmado lo decidido por el a quo, ha sido objeto de la presente impugnación ejercida por la representación judicial de la parte intimada.

Una vez constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, en ocasión de resolver sobre lo que ha sido denunciado, resulta oportuno referir lo expresado en distintas decisiones de ésta máxima jurisdicción con respecto a la violación al derecho a la defensa, sentido en el cual se afirma:

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

(…Omissis…)

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....

(Sent. De fecha 25-4-03, Exp. Nº AA20-C-2001-000050. Caso Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A.)

El citado criterio ha sido sostenido reiteradamente por éste supremo Tribunal, afirmándose además que la violación o menoscabo del derecho a la defensa, siempre involucra al juez, y supone que éste, en el ejercicio de su función jurisdiccional, prive o limite indebidamente a una de las partes en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya habido perjuicio cierto para quien alega la indefensión. (Ver, entre otras, Sent. 20/5/04, caso: C.E.F.H., contra R.E.P.R.).

De los criterios precedentes se infiere que el menoscabo del derecho a la defensa no se verifica solamente cuando el juez limita a las partes en el ejercicio de los recursos que les permiten hacer efectivos sus derechos, sino también, cuando dicho funcionario, en el ejercicio de sus facultades, rompa el equilibrio procesal que debe existir con respecto a las partes, privilegiando de alguna manera a una de ellas dentro del proceso.

Debe entonces la Sala aplicar los citados criterios al caso examinado, en el cual, del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende que, tratándose de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales (como es el caso particular), tal como lo establece la norma contenida en el artículo 28 de la ley aplicable -ley de abogados-, llegada la oportunidad de designar los retasadores, por haberse acogido el intimado, al derecho a retasa, una vez designados aquellos, el juez fijó un término, que en el caso particular fue “al tercer día de despacho siguiente a la fecha de la designación y juramentación de los retasadores”; para que se consignaran los referidos honorarios, obligación que le correspondía al intimado, precisamente por haber ejercido el derecho que le asiste para solicitar que se constituyera un tribunal retasador que se pronunciara sobre el monto de los honorarios que debía pagar.

Visto lo anterior, la Sala constata que la parte intimada, justamente el tercer día de despacho, tal como lo denuncia, solicitó que se extendiera el lapso para la consignación, fundamentándose en que el tiempo que se le concedió era insuficiente para que su representado realizara los trámites administrativos, tendientes a obtener los montos correspondientes a los emolumentos de los retasadores; petición ésta que fue negada por el tribunal, por lo que se afirma que ha sido menoscabado el derecho a la defensa de la parte intimada.

Al respecto debe dejar claramente establecido esta Sala, que tal como lo contempla el aludido artículo 28 de la referida ley, una vez designados los retasadores, el juez está facultado para fijar el lapso en el cual deben ser consignados los honorarios de los retasadores.

El mencionado lapso, no se encuentra previamente establecido en la ley, sino que por el contrario, queda a criterio del juzgador el tiempo que conceda al intimado para que cumpla con dicha consignación.

En el caso particular, en el auto de fecha 2 de febrero de 2005, (f. 304), el juez se pronuncia con respecto a la negativa de extender el lapso concedido, y manifestó como fundamento de ello, que para fijar dicho lapso aplicó el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y que habiendo transcurrido dicho tiempo sin que se hiciera efectiva la consignación en cuestión, conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados, se entendía renunciado el derecho a retasa ejercido por la entidad bancaria intimada.

Lo expresado anteriormente hace necesaria la referencia por parte de la Sala, sobre los artículos 10 y 28, de la ley adjetiva y de la ley de abogados, respectivamente, ello, por cuanto lo que se encuentra sometido a examen es una denuncia por menoscabo del derecho a la defensa de la parte intimada, y dichos artículos precisamente regulan aspectos como la forma, tiempo y lugar en la cual se deben llevar a cabo ciertos actos procesales. Por tanto, a fines de lograr una mejor comprensión de lo decidido, los referidos artículos son citados tal como sigue:

Artículo 28 de la Ley de Abogados:

…En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir a! Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, estos prestaran juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designara otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagara la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables.

(Destacado de la Sala)

Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil:

La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en éste Código o en la leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Queda claro lo previsto en las citadas normas, de las cuales se desprende que, habiendo sido fijado en el sub iudice, aquel término para la consignación de los honorarios y no haberse cumplido aquella, efectivamente, conforme lo decidido por el a quo, debía considerarse desistida la retasa.

En este mismo orden de ideas debe esta Sala también referirse al artículo 202 del Código Adjetivo Civil, por cuanto éste ha sido denunciado como infringido, y siendo ésta, al igual que las anteriores, una norma reguladora de la actividad procesal, será referida sólo en cuanto atañe al planteamiento del formalizante.

Así reza el artículo en mención:

Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

Dispone dicha norma, la improrrogabilidad de los lapsos o términos una vez cumplidos los mismos, y de su contenido destaca en forma taxativa, cuales son los supuestos en los cuales, queda permitido extender un lapso o un término procesal, a saber: cuando la ley así lo establece o cuando habiendo sido solicitado por una de las partes, la causa invocada no sea imputable a ella misma.

Aplicando lo referido al sub iudice, ha resultado notorio para esta Sala, que en la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte intimada solicitó que se extendiera el lapso fijado para cumplir su obligación de consignar los honorarios de los retasadores, la razón utilizada para justificar su solicitud, fue que los trámites administrativos que debían realizarse a tales fines, demoraban más de tres días hábiles. Siendo así, el impedimento presentado por la parte intimada en el caso examinado, sólo puede ser imputable a la entidad bancaria intimada y no a una persona distinta de ésta. Por tanto, si la obligación no pudo ser cumplida por el intimado en la oportunidad fijada y la causa de dicho incumplimiento es imputable a él, la misma ley procesal, tal como se viene indicando-en su artículo 202-contempla la prohibición para la reapertura o extensión de los lapsos.

Todo lo anterior hace oportuna la siguiente expresión de esta Sala, sostenida en numerosas decisiones, según la cual “...es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio....” (Ver entre otras, sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C. contra D.M.C.R., expediente 98-726).

Por su parte, el tratadista P.C. al hacer referencia a estos principios en su obra “Estudios sobre el P.C.” sostiene que “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Obra citada, Buenos Aires, 1945, pág. 245).

Lo anterior es cónsono con el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues los jueces para garantizar el derecho a la defensa de las partes en litigio, deben mantenerlas en igualdad de oportunidades, tanto en lo que atañe a los derechos y facultades comunes a las mismas, como en los privativos de cada una de ellas. No le está permitido al juzgador, con respecto a los litigantes, distinguir con preferencias que impliquen extralimitaciones de ningún género, por tanto, siendo así, el hecho de haber concedido la solicitada extensión del lapso a favor del intimado, a juicio de esta Sala representaría para éste un privilegio, que con respecto al intimante supone una privación.

Razones estas por las cuales debe dejarse establecido que conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Civil, relativo a la improrrogabilidad de los lapsos o términos procesales, y a los casos de excepción, contemplados en el mismo; para que proceda la extensión de los mismos, la Sala ha constatado que el caso examinado -tal como se explicó suficientemente con precedencia- la prórroga solicitada para la consignación de los emolumentos de los retasadores, no era procedente, por cuanto, a pesar de haber sido solicitada la misma, justamente el tercer día de despacho establecido por el juez como término para que el intimado cumpliera con su obligación de consignar los honorarios de los retasadores, las causas, que impedían el cumplimiento de dicha obligación, sólo eran imputables al solicitante de la prórroga, esto es, la parte intimada.

Vistos los señalamientos indicados con precedencia, no ha verificado esta Sala que al intimado se le haya menoscabado su derecho a la defensa por habérsele negado la extensión de un lapso dentro del cual debió cumplir con la obligación que le correspondía, por haberse acogido al derecho de retasa, en consecuencia, en el aspecto señalado, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 28 de la Ley de Abogados, por falsa aplicación.

Para fundamentar lo denunciado se señala:

…Ante todo debemos subrayar, el Juzgado de Alzada no transcribió el artículo denunciado ni siquiera hizo expresa referencia a él, no obstante lo interpretó literalmente: acogiendo el criterio del Juzgado de Instancia y, en consecuencia, desechando la prorroga solicitada por la parte demandada no tomando en cuenta la consignación de los honorarios consignados por nuestro representado a los auxiliares retasadores.

(…Omissis…)

En consecuencia se aplicó falsamente el artículo 28 de la Ley de Abogados…

La transcripción previa ha sido necesaria a los fines de evidenciar que, pretendiendo denunciar la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 28 de la ley de abogados, el formalizante, incurre en plantear sus alegatos en forma errada, incumpliendo con la técnica requerida para acceder por ante éste Supremo Tribunal, atentando contra los principios establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo señalado anteriormente, se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones, quedando sujeto a ello, por su naturaleza, objeto y consecuencias el recurso de casación, ya que con él se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, lo que hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia, tal como se detecta en el caso examinado.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras, en decisión de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente Nº 00-320, sentencia Nº 346, lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

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En este mismo orden de ideas, cuando se trata de una denuncia referida a un supuesto defecto de fondo, como lo es la actualmente examinada, la Sala ha emitido constantes pronunciamientos acerca de la estructuración de delaciones de dicha naturaleza, para lo cual se ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Obsérvese que en el caso bajo decisión, pese a que el formalizante, encuadra su denuncia en el ordinal 2º del artículo 313; delata la violación por falsa aplicación del artículo 28 de la Ley de Abogados, para lo cual afirma al mismo tiempo que el juzgador “no transcribió el artículo denunciado ni siquiera hizo expresa referencia a él, sino que lo interpretó literalmente”.

En atención a éste último señalamiento, oportuno es destacar que la falsa aplicación de una norma supone que aquella sea aplicada a una situación de hecho distinta al supuesto contemplado en ella. Al respecto, observa la Sala que lo que representa realmente la falsa aplicación de una norma como vicio de la naturaleza del denunciado, no se corresponde con lo expuesto por el formalizante, ya que de su propio dicho, la norma ni siquiera fue referida por el juzgador, lo que necesariamente ocasiona la siguiente interrogante: ¿en qué forma pudo ser falsamente aplicada una norma a la cual el juzgador ni siquiera hizo referencia?

Lo previamente indicado, permite a la Sala constatar la imprecisión con la cual se expresa el formalizante, en cuanto a la forma en la cual según él se perfecciona la infracción, pues al formular su denuncia por la supuesta falsa aplicación de una norma jurídica, al mismo tiempo indica, que dicha norma fue interpretada erróneamente por el juzgador, con lo cual se hace notoria la imposibilidad para conocer sobre el fondo de una delación que en virtud de haber sido planteada en forma ambigua, dificulta ser entendida y en consecuencia impide ser resuelta por ésta Superioridad.

Pues bien, en base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala desecha la presente denuncia, sin entrar al examen del fondo de la misma, por considerarla defectuosa en su fundamentación. Así se declara.

II

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 28 de la Ley de Abogados; Gaceta oficial Nº 1.081 (sic) Extraordinario (sic)de fecha 23 de enero de 1967, por errónea interpretación.

Expone el recurrente:

Sustentado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción del artículo 28 de la Ley de Abogados; Gaceta oficial Nº 1.081 (sic) Extraordinario (sic)de fecha 23 de enero de 1967, por errónea interpretación del mismo.

Sustentado en el ordinal 2° del articulo 313

La decisión recurrida dispuso:

...Ahora bien en acta que obra al folio 295 de fecha veinticinco (25) del nombrado mes (25-01-05) el Juez de mérito fijo los emolumentos retasadores, ordenando su consignación en el tercer día de despacho siguiente, con fundamento según dice; (onmisis) (sic) en el articulo 38 de la Ley de Arancel Judicial, situación que motivo que la representante del instituto intimado en diligencia (folio 296) de fecha veintisiete de enero del dos mil cinco (27-01-05) solicitara una prorroga del tiempo concedido para la consignación, la cual fue negada en auto inserto al folio 298 de fecha primero de febrero del tantas veces mencionado año (01-02-05), previa constancia de secretaria de haberse vencido el día anterior, treinta y uno de enero del mismo año (31-01-05) el tiempo concedido para la consignación en referencia (folio 297), decisión ratificada en auto (folio 304) dictado el dos de febrero del año en curso (02-02-05), considerándose, por tanto, renunciado el derecho a la retasa. Apelada esta decisión y oída a un solo efecto, en diligencia y auto de fechas nueve y diecisiete de febrero de este año (09 y 17-02-05) respectivamente, subieron las presentes actuaciones a este Despacho, en

donde, para decidirse observa: (Subrayado nuestro)

No habiendo, pues, consignado la parte intimada el monto de los honorarios fijados por el juzgado para los retasadores en el día preciso en que fue fijado, y no habiendo posibilidad de prorroga, como muy bien decidió el "a quo", siendo la consecuencia de tal actitud la renuncia a la retasa, o lo que es lo mismo, la aceptación de todo lo solicitado por el abogado, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial de Estado (sic) Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, por tanto, CON LUGAR la estimación de honorarios especificados por aquel (onmisis) (sic) En consecuencia, condena al intimado "Del Sur Banco Universal C. A", de este domicilio (onmisis) (sic) e inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad el tres de Julio de dos mil uno (03-07-01), bajo el Nº 47, Tomo A-15 a pagar al demandante el ya mencionado abogado GERMAN NUCETE MARQUINA, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 664.743 e inpreabogado Nº 2870 la CANTIDAD DE DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,00 )que es el monto estimado de sus honorarios, ordenándose al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que, con el previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, proceda a la inmediata ejecución de esta decisión. (Subrayado nuestro)

Del extracto trascrito, en la sentencia impugnada, es fácilmente deducible que la Superioridad interpretó la disposición en cuestión así: no habiendo consignado la parte intimada, el monto de los honorarios fijados por el juzgador para los retasadores en el día preciso en que fue fijado y no habiendo posibilidad de prorroga, siendo la consecuencia de tal actitud la renuncia a la retasa, o lo que es lo mismo, la aceptación de todo lo solicitado por el abogado, se declara en consecuencia, con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios.

Dicha interpretación no fue acorde con el texto legal del artículo 28 de la Ley de Abogados, el cual establece:

(…Omissis…)

Una correcta interpretación del artículo 28 supra trascrito, tiene que efectuarse a la luz de principios constitucionales, como son el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así lo resolvió la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado A.R.J., la cual fue signada con el número 624 nomenclatura de la Sala y cuyo extracto es de siguiente tenor:

(…Omissis…)

La interpretación que le dio (sic) la Sala a la posibilidad de apelación en la fase de retasa, en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se circunscribió a dictaminar la posibilidad de impugnar una sentencia decisoria y estimatoria del quantum de los honorarios que deben percibir los jueces retasadores, para ejercer su función como auxiliares de justicia. La Sala fundamentó su argumentación en los principios de orden constitucional como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. En el caso de autos, la Superioridad mediante una interpretación alejada a los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (por lo tanto errada del artículo 28 ejusdem), determinó que por cuanto la parte intimada, no consignó el monto de los honorarios fijados por; el juzgador para los retasadores, en el día preciso en que fue fijado y no habiendo posibilidad de prorroga (esto es estableciendo una imposibilidad no prevista en la ley), determine como consecuencia una renuncia a la retasa por parte del banco, o lo que es lo mismo la aceptación de todo lo solicitado

(Negrillas y subrayados del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción previa la Sala constata que según el formalizante la errónea interpretación del artículo 28 de la Ley de Abogados, en la cual supuestamente incurrió el juzgador de alzada, consiste en no haber interpretado dicha norma “a la luz de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.”

La doctrina, como se indicó previamente, ha explicado que “...errónea interpretación consiste en la equivocación (desviación) en que incurre el Juez al indicar el sentido de la Ley, es decir, sobre su contenido....” (Román J. Duque Corredor. Obra citada. Pág. 343)

El sostenido criterio de esta Sala al respecto señala, existe dicho error, cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual traduce que, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Como puede observarse, el intimado denunciante alega que el sentenciador de alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 28 de la Ley de Abogados, sin señalar con precisión la forma que dicha norma fue interpretada en un sentido errado con respecto a su contenido, y cómo las consecuencias de dicha interpretación también se presentan contrarias a lo establecido en dicha norma; sólo refiere una sentencia emanada de ésta Sala en fecha 15 de julio de 2004, en la cual se interpretó el referido artículo 28 de la mencionada ley, a los fines de establecer la apelabilidad de las decisiones dictadas en la etapa de retasa en los juicios destinados a la estimación e intimación de honorarios profesionales, como el sub iudice, sin que nada tenga que ver dicho pronunciamiento con el caso particular.

En la denuncia en análisis, es clara la falta de técnica constatada por la Sala, pues en la presente delación, cuando se acusa el error de interpretación de una norma jurídica, tampoco se explica la trascendencia de la infracción denunciada en el dispositivo del fallo, todo lo cual conduce a esta Sala a desestimar la presente delación por defecto en su fundamentación y así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

La denuncia se basa en lo siguiente:

…Tal como ha sido expuesto, nuestro representado esta domiciliado en Caracas, por lo tanto, todos los trámites administrativos como son aprobación y agilización de gastos judiciales, son tramitados en el asiento principal de los negocios e intereses de la Institución demandada, esto es, la ciudad de Caracas, en tal virtud, la interpretación que le dio la Alzada a los artículos in comento fue errada. De una simple lectura a los artículos, se desprende que "el espíritu, propósito y razón de los mismos, es ampliar algún lapso para favorecer a una parte que se encuentra ante una situación desventajosa, por causas no imputables a ella (en este caso a nuestro poderdante por tener un domicilio diferente a la Circunscripción Judicial del Juzgado de la Causa), para brindar igualdad de oportunidades en el ejercicio del derecho a Ia, defensa. Cuando la Alzada aseveró que el argumento esgrimido por la apelante, referente a debido a que en la organización administrativa interna de la misma, cada orden de pago requiere un tiempo prudencial es INSOSTENIBLE y que nada tiene que ver con el desenvolvimiento del juicio, vulnera la correcta interpretación de las normas transcritas, y distorsiona el espíritu, propósito y razón de las mismas. Asimismo con la interpretación errada del Superior, se volvieron a vulnerar las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y, tampoco se utilizó al proceso como un instrumento fundamental para la consecución de la justicia, tal como lo ordena el artículo 257 ejusdem.

Con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, solicitamos a esta Sala de Casación Civil, se sirva declarar con lugar la denuncia opuesta y revoque el fallo impugnado.

Para decidir, la Sala observa:

En atención a los alegatos que sustentan la delación del formalizante, la Sala precisa que se ha denunciado la errónea interpretación de dos normas - artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- relativos a la improrrogabilidad y extensión de los lapsos y términos procesales, afirmando que los mismos han sido aplicados, en forma errada.

Ahora bien, ambas normas (las referidas previamente), son de aquellas que regulan el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, atañen éstas entonces a la correcta realización de dichos actos, por tanto son de las denominadas normas de procedimiento, cuya eventual infracción debe ser denunciada por ante ésta Superioridad, mediante fundamentos que se correspondan con una denuncia por quebrantamiento de forma. Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica jurisprudencia en numerosas sentencias, una de las cuales, la Nº 1.041, de fecha 8- 9.2004, expediente Nº 03-287/ caso Rosana y S.L.R., contra J.E.P.E.; en la cual se estableció:

“Para decidir, esta Sala observa:

Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del P. civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).”

En efecto, la Sala ha constatado que cuando el formalizante delata la infracción de los artículos referidos en la presente denuncia, como un error de juzgamiento, acusando el error en la interpretación de los mismos, confunde la forma de denunciar normas de ésta naturaleza, pues, por ser éstos definitivamente, normas de naturaleza procesal no utilizada por el juez para resolver la controversia, por lo que, suponiendo la infracción de los mismos, dicha infracción, debería ser denunciada, como quebrantamiento de forma, y no de fondo como ha ocurrido en el recurso examinado.

En razón de lo expuesto, ésta Sala no pasará a conocer sobre el fondo de la denuncia planteada. Así se decide.

IV y V

La Sala constata que en las subsiguientes denuncias, (cuarta y quinta), se insiste en denunciar la infracción de normas que regulan la realización de los actos procesales en cuanto a su modo, tiempo y lugar, y que no fueron utilizadas por el juez para resolver la controversia.

Así, se verifica que en la cuarta denuncia se acusa la infracción de los artículos 10 y 23 del Código de Procedimiento Civil, ambos por error de interpretación; y, la denuncia señalada como quinta, consiste en afirmar que el artículo 14 del antes referido código, fue aplicado falsamente.

Pues bien, es evidente que se trata entonces en estos casos, de denuncias que van referidas al supuesto quebrantamiento de normas que están destinadas a regular la actividad tanto de las partes como del juez en los procesos judiciales, lo que justifica que para evitar repeticiones inútiles, se hagan valer en esta oportunidad las razones expresadas en la denuncia que antecede, para determinar que las mencionadas delaciones, planteadas tal como ha sido indicado, no serán conocidas por ésta Sala. Así queda decidido.

VI

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 12 ejusdem, por violación de una regla de máxima de experiencia.

Al respecto se señala:

La máxima de experiencia infringida, fue no considerar que nuestro representado esta domiciliado en la ciudad de Caracas, ciudad muy distante y distinta a la Circunscripción Judicial del Juzgado de la Causa y, en consecuencia, no haber revocado la decisión del a quo, de fecha 02 de febrero de 2005, en la cual negó el pedimento formulado por mi representado de que se tuviera por cumplida la obligación de consignación de los emolumentos correspondientes a los Jueces (sic) Retasadores (sic), en virtud de que consignó los honorarios el día de despacho siguiente al término inflexiblemente no prorrogado. Con este, proceder se infringió el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, del cual debió servirse el Juez (sic) Superior (sic), para la formulación de la máxima de experiencia y, la revocatoria del auto emanado del Juez de la Causa, oportunamente apelado por nuestro poderdante. (Subrayado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a las máximas de experiencia, éste Supremo Tribunal ha establecido definiciones que permiten reconocerlas. Al respecto, se sostiene que éstas, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. (Sentencia Nº 304, de fecha 11-18-02, caso H.C.M. contra J.J.R.B.)

Sobre éste mismo aspecto, relativo a la definición de las misma, en sentencia de Nº 324 de fecha 15 de octubre de 1997, caso: R.A.T.A. contra J.F., entre otras; se establece lo siguiente:

…En cuanto a estas últimas, la Sala en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, estableció lo siguiente:

En la doctrina procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, ha sido explicado de la siguiente forma:

(…) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. (de la Plaza).

(…) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio cultura. (Chiovenda).

(…) Son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana. (Stein)

.

En atención a las expresadas definiciones, la Sala constata que en el caso de especie, lo que el formalizante presenta como argumento de lo delatado en su denuncia, cuando señala que el juzgador no consideró que el intimado tiene un domicilio distinto al del juzgado de la causa, y que al no considerar tal circunstancia, no revocó la decisión del a quo, violando los artículos 12 y 205 del Código de Procedimiento Civil; identificando tal circunstancia como una máxima de experiencia; no se corresponde con los criterios de la Sala que sostienen la correcta definición de las aludidas máximas, ya que no se encuentra dentro de lo que pudiera denominarse como un conocimiento general de todos los individuos respecto al mundo que los rodea y de todo cuanto lo compone; ni tampoco como un principio universal que pudiera ser aplicado para solucionar asuntos controvertidos en el ámbito judicial; sino que por el contrario, aquello va referido a consideraciones particulares sobre el intimado del caso específico, que en ningún momento podría ser valorado o estimado para la resolución de otro u otros conflictos jurídicos.

En el contenido de lo denunciado se aprecia que en las consideraciones del formalizante, éste incumple con la técnica exigida para un planteamiento de ésta naturaleza, pues en principio, confunde lo que realmente se define con una máxima de experiencia, con una situación donde pareciera delatarse la afirmación de un hecho falso por parte del juzgador, asunto éste que de ser considerado así, debió denunciarse como un falso supuesto.

Por todo lo indicado anteriormente, ésta Sala se ve forzada a desechar la presente denuncia, por haber sido expuesta inadecuadamente, denotando con ello el incumplimiento de la técnica recursiva exigida. Así se decide.

VII

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 ejusdem, por falso supuesto, al afirmarse en la recurrida que el intimado tiene su domicilio en la jurisdicción del tribunal de la causa, siendo ello un hecho falso.

La denuncia contiene lo siguiente:

El Sentenciador de Alzada aseveró un hecho totalmente falso.

(…Omissis…)

La Superioridad en el dispositivo del fallo afirmo que DEL SUR BANCO UNIVERSAL C. A., esta domiciliado en la ciudad de Mérida y, en el tratamiento otorgado en la sentencia a nuestro representado, al hacer suyo el criterio sustentado por el a quo, acerca no prorrogar el breve término a pesar de que fue requerido por el banco sin tomar en cuenta el término de la distancia, infecta la decisión del vicio de falso supuesto.

(…Omissis…)

No cabe duda, la alzada al afirmar un hecho concreto y totalmente falso, aseverando que nuestro representado está domiciliado en la ciudad de Mérida y haciendo suyo el criterio sustentado por el a quo, acerca de no prorrogar el breve término requerido por el banco sin tomar en cuenta el término de la distancia, no tuvo como norte de su acto la verdad, ni se atuvo a lo alegado y probado en autos sacando elementos de convicción fuera de éstos. Con tal actitud se infringió el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 trascrito, infectándose la decisión del vicio de falso supuesto.

Con fundamentos muy similares a los empleados para explanar las denuncias precedentes, el formalizante acusa a la recurrida por considerar que en la misma se incurrió en falso supuesto al afirmar que su representado, la entidad bancaria intimada al pago de los honorarios profesionales demandados, tiene su domicilio en mérida, cuando en realidad se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas.

Al respecto debe transcribirse el extracto de la dispositiva de la sentencia de alzada, citado por el formalizante al explanar su denuncia, el cual que destacó para afirmar que con ello, se configura el falso supuesto que produciría, según su dicho, la nulidad del fallo impugnado.

Así se señaló en la dispositiva del fallo dictado por la alzada:

…En consecuencia, condena a intimado "Del Sur Banco Universal C. A" de este domicilio (onmisis) (sic) e inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad el tres de Julio de dos mil uno (03-07-01), bajo el N° 47, Tomo A-15 al pagar al demandante, el ya mencionado abogado GERMAN NUCETE MARQUINA, de este domicilio, con cedula de identidad Nº 664.743 e Inpreabogado Nº 2870 la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QU1NIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00) que es el monto estimado de sus honorarios, ordenándose al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que, con el previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, proceda a la inmediata ejecución de esta decisión..."(Subrayado de la Sala).

Para decidir se observa:

La suposición falsa, consiste en la afirmación por parte del sentenciador, de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”.

En relación a la técnica de la denuncia en estudio, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 25 de mayo de 2000, caso Asociación de Vecinos de la Urbanización San José contra J.C.T., expediente N° 98-278, sentencia N° 178, señaló lo siguiente:

…Por tanto, en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo la técnica de formalización de la suposición falsa, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub.hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se expliquen las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia

. (Subrayado de la Sala)

Respecto a éste último aspecto referido a la repercusión del vicio en el dispositivo del fallo, el último párrafo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…

.

En el caso bajo examen, la Sala constata que el formalizante incumple con la técnica señalada en la doctrina precedente, ya que por una parte no indica en forma precisa en cual de los supuestos del artículo 320 encuadra el hecho falso que según su criterio, estableció el juez, y por otra; no da explicación clara y precisa de las razones que demuestren que la suposición falsa atribuida a la recurrida fue determinante en el dispositivo de la misma, motivo por el cual la presente delación debe ser declarada improcedente, lo que conlleva la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2005.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen señalado, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2005-000834

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