Sentencia nº RC.000384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000198

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por G.O.G.H., representado judicialmente por los abogados P.R.B. y A.d.l.C.L.G., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ROJUJEMA C.A. y el ciudadano R.F.C., representados inicialmente por los abogados I.F.d.F. y R.H.G.V. y posteriormente ante este Alto Tribunal por los abogados A.P.T. y P.D.R.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia el día 15 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; con lugar la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ROJUJEMA C.A. y; sin lugar la demanda propuesta. De esta manera, revocó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de diciembre de 2010.

Contra la referida decisión de la alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 7, 15, 206, 211 y 212 del mismo Código y los artículos 6 del Código Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con soporte en que la recurrida quebrantó formas procesales en menoscabo de su derecho de defensa, sustentado en lo siguiente:

...tal cual se evidencia del fallo recurrido, la juez de alzada erró en la interpretación del referido artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, ordenó la tramitación de la presente causa por el procedimiento breve, por cuanto a su decir, se trataba de materia arrendaticia, cuando lo procedente era su tramitación por el procedimiento ordinario pues, según lo que fue convenido por las propias partes en las cláusulas 1°, 5° y 7° se trata de un (1) local comercial, identificado bajo el N° 1-B, con un área de mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cero cinco decímetros cuadrados (1.134,05 m2), de terreno aproximadamente, ubicado en la denominada “FRUTERIA LAS HORTALIZAS”, en la ciudad de Charallave, Municipio C.R., del Estado Miranda, elementos que, según la sana apreciación, configuran un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido, en el artículo 3, letra C del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de su ámbito de aplicación. Evidenciándose que, en efecto, con dicho auto se configuró un estado de desigualdad e indefensión intolerable para mi representado.

Es evidente que en el caso sub examine la juez superior, SUBVIRTIÓ EL PROCESO, cuando mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, señaló lo siguiente “Se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una clara infracción legal al sustanciar la demanda de cumplimiento de contrato (autorización para construir bienechurías), cuyo objeto es un fondo de comercio con las características de los especificados en la citada norma, específicamente en el literal “C”, por el procedimiento breve, siendo que el procedimiento que debe aplicarse en el caso sub lite, es ineluctablemente, el del juicio ordinario.

Debo acotar, que al actuar como lo hizo la Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, privó a mi representado ciudadano G.O.G.H., de disponer de lapsos mucho más amplios que los del procedimiento breve para el ejercicio de sus alegaciones, pruebas y defensas, coartando así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna...

. (Negritas, mayúsculas y subrayado del recurrente).

El formalizante alega en su denuncia, que el juez quebrantó la forma sustancial del juicio, al ordenar que la tramitación de la presente causa fuera sustanciada por el procedimiento breve, por cuanto a su decir, se trata de materia arrendaticia, cuando lo procedente era su tramitación por el procedimiento ordinario pues, según lo convenido por las partes en las cláusulas 1°, 5° y 7° del contrato de arrendamiento, se trata de un local comercial, identificado bajo el N° 1-B, con un área de mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cero cinco decímetros cuadrados (1.134,05 m2), de terreno aproximadamente, ubicado en la denominada “FRUTERIA LAS HORTALIZAS”, en la ciudad de Charallave, Municipio C.R., del estado Miranda.

La Sala, para decidir observa:

Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y constituye el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

En el presente caso, el formalizante plantea que el juez superior incurrió en la infracción de los artículos 7, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 6 del Código Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar que la tramitación de la presente causa fuera sustanciada por el procedimiento breve, cuando lo procedente era su tramitación por el procedimiento ordinario.

La Sala, a fin de verificar la subversión procesal denunciada por el formalizante, considera necesario, hacer un breve recuento de lo ocurrido en el proceso en primera y segunda instancia, para lo cual observa:

Consta de las actas procesales, que en fecha 1 de octubre de 2009 (folio 1), el demandante G.O.G.H., representado judicialmente por los abogados P.R.B. y A.d.l.C.L.G., introdujo demanda por cumplimiento de contrato para el pago de unas bienechurías realizadas a un inmueble sometido a un contrato de arrendamiento, ubicado en la denominada “FRUTERIA LAS HORTALIZAS”, en la ciudad de Charallave, Municipio C.R., del estado Miranda, en el cual él fungía como su arrendatario interpuesta contra su arrendadora, la sociedad mercantil INVERSIONES ROJUJEMA C.A. y el ciudadano R.F.C..

En fecha 16 de octubre de 2009 (folio 88), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto, le dio entrada a la causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando: “tramítese por el procedimiento ordinario. Emplácese a la parte demandada... a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación... a dar contestación a la presente demanda u oponer las defensas que creyere convenientes...”.

Remitidas las boletas al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las citaciones en la presente causa, consta que en fecha 17 de diciembre de 2009, el alguacil de dicho juzgado dio cuenta de haber realizado las citaciones de forma personal, lo cual consta de las propias boletas agregadas a las actas en los folios 101 y 104 del expediente.

En fecha 13 de abril de 2010 (folio 110), consta que la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ROJUJEMA C.A. en la presente causa, negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda y desconoció varios instrumentos consignados por el actor junto al libelo de demanda.

Seguidamente, consta que en fecha 6 de mayo de 2010 (folio 132), la parte demandante consignó escrito de pruebas, y la demandada promovió sus pruebas el día 7 de mayo del mismo año (folio 138). Ambas promociones de pruebas fueron admitidas y ordenada su evacuación, con una orden especial en cada caso.

Luego de esto, las partes tuvieron oportunidad de consignar su respectivo escrito de informes ante el Juez de Primera Instancia, lo cual se traduce en que la parte demandante consignó su escrito, contentivo de cuatro folios útiles, el día 21 de septiembre de 2010 (folio 156), mientras que la parte demandada, consignó los informes, el día 11 de agosto de 2010 (folio 143), contentivo de once folios útiles; ambos fueron agregados al expediente.

En fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 190), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en primer grado, declarando con lugar la demanda intentada.

Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, consta que en fecha 19 de enero de 2011 (folio 269), el mismo tribunal oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente, el cual al recibir el mismo, mediante auto de fecha 28 de enero de 2011 (folio 271) resuelve lo siguiente, y es éste precisamente el objeto del recurso de casación:

...Por recibido en fecha (24) de enero de 2011, el presente expediente procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, constante de dos piezas, conformados por su cuaderno principal con doscientos setenta (270) folios útiles, y su cuaderno de medidas con trece (13) folios útiles. Se ordena darle entrada en el libro correspondiente de causas, quedando registrado bajo el N° 11-7438, pasándose al conocimiento de la ciudadana jueza. En consecuencia este Tribunal Superior visto que se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, establece el décimo (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar sentencia...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la precedente transcripción, una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la juez consideró que la causa tenía vinculación con la materia arrendaticia y estimó que debía continuarse tramitando por el procedimiento breve, ordenando, por vía de consecuencia, que la sentencia fuera dictada dentro de los diez días siguientes a la fecha que fue recibido el expediente en ese órgano superior.

Es esta manera de proceder, precisamente, lo que cuestiona el formalizante en su denuncia; el hecho que la sentenciadora de alzada haya ordenado que el procedimiento continuara por los trámites del procedimiento breve hasta su finalización, a pesar que el mismo comenzó por el procedimiento ordinario y en este sentido alega que sólo mediante este último tendría lapsos y términos procesales más largos y garantistas, lo cual es cierto, sin embargo, también es cierto que durante la tramitación del juicio en primera instancia para el pago de bienechurías realizadas al inmueble descrito con antelación objeto de arrendamiento, el juicio fue tramitado completamente por el procedimiento ordinario, lo cual se observa de lo narrado anteriormente así como del auto de admisión dictado por el juez a quo en fecha 16 de octubre de 2009 (folio 88), no siendo cierto que al ciudadano G.O.G.H. (demandante) se le privó de disponer de lapsos mucho más amplios que los del procedimiento breve para el ejercicio de sus alegaciones, pruebas y defensas, coartando así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal.

En efecto, el auto que admitió la demanda estableció: “...Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por P.R.B. Y A.D.L.C.L.G.... en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.O.G.H., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ROJUJEMA C.A... y al ciudadano R.F.C.... désele entrada con el N° 2447-09 cuanto ha lugar en derecho, se admite, tramítese por el procedimiento ordinario...” para seguidamente dejar asentado que de conformidad con ese procedimiento le correspondían a los demandados “...veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado la citación, en el horario comprendido entre las 8:30am hasta las 3:30pm [para] dar contestación a la presente demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes...”, lo cual dejar sin lugar a dudas que desde el inicio el procedimiento ordinario fue el utilizado para la sustanciación y tramitación del juicio. (Negritas de la Sala).

No fue sino hasta cuando la causa fue remitida al órgano superior, cuando el sentenciador de alzada consideró, bajo una premisa equivocada, que la causa debía continuar su trámite por el procedimiento breve, al considerar que se trataba de una acción con incidencia en materia arrendaticia, lo cual no se ajusta a la realidad, por cuanto si se observa con detenimiento el libelo de demanda la acción está intentada para obtener el pago de unas bienhechurías, que el demandado realizó sobre un bien inmueble sometido a un régimen de arrendamiento, sin embargo, dicho contrato no ha sido discutido ni de manera directa ni indirecta por las partes en la presente causa.

Es cierto que las partes han reconocido a lo largo del proceso la existencia del contrato de arrendamiento, pero lo realmente discutido y lo que han sometido al debate judicial son las mejoras realizadas por el demandante al inmueble durante la vigencia del contrato de arrendamiento, específicamente si éstas deben ser resarcidas al arrendatario; si fueron realizadas con la autorización del arrendador; si deben considerarse como parte del beneficio lucrativo del arrendatario durante la vigencia del contrato o; si esas mejoras al inmueble deberán considerarse en beneficio del inmueble sin que el arrendador tenga nada que pagar por ese concepto. Por tanto, la juez de alzada no debió modificar el procedimiento que debía seguirse para la tramitación en segunda instancia del juicio de pago de bienechurías, con base en razones a todas luces inapropiadas.

Aunado a lo anterior, también debe considerarse que de la contestación de la demanda, el demandado alegó que ese contrato de arrendamiento se venció el 2 de octubre de 2008, por lo que tampoco estaba vigente para el momento que fue propuesta la demanda.

Ahora bien, a pesar del error cometido por el juez, la Sala precisa aclarar que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Sin embargo, si ese error no generó indefensión, ni impidió a las partes presentarse al juicio, alegar lo que a bien quieran, no es posible que se decrete la reposición de la causa ni la nulidad de lo actuado en el proceso.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de la Sala).

En el caso concreto, la Sala encuentra que a pesar que el juez cambió equivocadamente el procedimiento que debía seguirse en segunda instancia para la tramitación del pago de las bienechurías realizadas al inmueble ubicado en la denominada “FRUTERIA LAS HORTALIZAS”, en la ciudad de Charallave, Municipio C.R., del estado Miranda por parte del arrendatario, esa alteración del trámite, no produjo ninguna consecuencia a violatorias de los derechos constitucionales a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, por cuanto se observa que las partes, como se evidencia de la lectura de las actas procesales a.p., pudieron dar contestación a la demanda, promover y evacuar pruebas, presentar escrito de informes e incluso tuvieron la ventaja de que la sentencia fuera dictada dentro de los diez días de despacho después que fue recibido el expediente en el juzgado superior, es decir, más rápido que si hubiera continuado por los trámites del procedimiento ordinario.

Aunado a lo anterior, el formalizante tampoco manifestó a la Sala que tenía la intención de presentar algunas de las pruebas admisible en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en segunda instancia o si en el escrito de informes establecido en el artículo 517 eiusdem, iba a poner en evidencia un hecho sobrevenido no impugnado ni opuesto por falta de oportunidad, de haber sucedido así, hubiera sido evidente la indefensión al haberse cercenado dicha oportunidad procesal.

Pero como tal cual se demuestra de las actas procesales, las partes tuvieron oportunidad de contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, presentar escritos de informes e incluso ejercer los recursos de impugnación contra el fallo de primera y segunda instancia, de manera que al no observarse que haya habido menoscabo al derecho a la defensa o se haya violentado el orden público, la presente denuncia debe desestimarse por carecer del un fin útil la reposición solicitada.

Esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: R.R.G.C. contra R.L.G.G., reiterada el 29 de junio de 2010, caso: F.G.A. contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), estableció:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

. (Negrillas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En el caso concreto, el error cometido por el juez superior de modificar a última hora el procedimiento que debía seguirse del ordinario al breve, no impidió que las partes ejercieran sus defensas ni que el propio tribunal dictara la sentencia en tiempo y en forma, lo que se traduce que el mismo fue subsanado correctamente.

Por tanto, la Sala desestima el alegato esgrimido por el formalizante referido a que la actuación de la juez superior privó al ciudadano G.O.G.H., de disponer de lapsos mucho más amplios que los del procedimiento ordinario, pues como fue establecido precedentemente, el juicio en primera instancia fue sustanciado completamente mediante las reglas del procedimiento ordinario, sólo cuando fue remitido al superior por la apelación contra la definitiva, la juzgadora consideró oportuno continuarlo por los trámites del procedimiento breve, lo que hace evidente que en ese estado la causa ya se había trabado la litis, esto es, contaba con un contradictorio, lo cual no permite ser modificado.

Con base en lo expresado precedentemente, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 7, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 6 del Código Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con soporte en que el error en el que incurrió la juez superior al modificar el procedimiento que venía utilizándose, no menoscabó el derecho de defensa de las partes, pues ya el procedimiento en primera instancia había sido sustanciado completamente mediante el procedimiento ordinario, que es el que corresponde en la presente causa por no cuestionar las partes el contrato de arrendamiento sino las mejoras realizadas al inmueble.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2011.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000198 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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