Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

El 27 de octubre de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 446-04 del 22 de octubre de 2004, por el cual se remitió el expediente N° 04-9324 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° 9.234.112, asistido por la abogada S.E.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.037, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, a su vez, declaró con lugar el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la compañía Bienes Raíces Rocavi, C.A., en su contra.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 21 de octubre de 2004 por el accionante, contra la decisión del 18 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante que, mediante decisión del 21 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta, contra la decisión dictada el 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial que declaró resuelto el contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2003, por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), silenciando y desconociendo “...el valor de la Resolución N° 2239 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, Ahora Ministerio de Infraestructura, de fecha once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), definitivamente firme desde el día treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según decisión de esa fecha del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cuyo contenido consta que el Apartamento distinguido con el N° 3 del Edificio ‘PIO’, situado en las Esquinas de Negrín y Avila (sic), de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo de esta ciudad (...) se encuentra regulado desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la suma de TRECE MIL SEISCIENTOIS (sic) BOLÍVARES (Bs. 13.600,00) mensuales”, razón por la cual afirmó que el objeto de dicho juicio era contrario a derecho, dado que el incumplimiento de dicha obligación debió hacerse en atención a la referida suma y no por la cantidad que fue demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así, a fin de fundamentar aún más el escrito contentivo de la acción de amparo, indicó que, el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, preceptúa que el arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los que legalmente habían sido fijados, por lo que “...habiendo estado obligado a pagarle a mi arrendadora la suma de Trece mil seiscientos bolívares (Bs.13.600,00) mensuales, desde el día primero de octubre del año dos mil uno (2001) y que al mes de julio del año en curso, totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.462.400,00); y habiéndole pagado desde el primero de octubre del año dos mil uno (2001) y hasta el mes de julio del año en curso, la suma de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.177.600,00), no sea declarado Resuelto por falta de pago, el contrato de arrendamiento que celebré y que no se me desaloje del inmueble objeto del mismo”.

Por otra parte, alegó que no fue notificado de la decisión objeto de la acción de amparo, dado que el alguacil del Juzgado supuestamente agraviante había entregado la respectiva boleta de notificación a una vecina que no habita ni tenía acceso a su apartamento y que, además, era familiar de los accionistas de la compañía que lo había demandado, razón por la que arguyó que la misma carecía de eficacia jurídica, en virtud de que dicha notificación no fue dejada en su domicilio procesal, acotando que dicha dirección no constaba en autos como tal.

Argumentó que la decisión dictada el 21 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le transgredía los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que dicho Juzgado actuó fuera de su competencia y en extralimitación y abuso de poder, lo cual traía como consecuencia, su posterior desalojo del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional se admitiera, se declarara con lugar y se decretara medida cautelar innominada, a fin de que se suspendiera la ejecución de la entrega material del mencionado inmueble por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la misma se iba a llevar a cabo en la misma oportunidad de la interposición de dicha acción, es decir, el 10 de agosto de 2004.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión del 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 21 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Señaló el referido órgano jurisdiccional que, a pesar de que la acción de amparo estaba fundamentada en la falta de valoración imputada al Juzgado supuestamente agraviante de la Resolución N° 2239, dictada el 11 de agosto de 1994 por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, que reguló el alquiler del inmueble que ocupaba el quejoso, en la cantidad de trece mil seiscientos bolívares (Bs. 13.600,00) mensuales; y en no haber sido el accionante notificado de la decisión accionada, toda vez que la misma fue entregada a la ciudadana C.M. quien, en su criterio, era familiar de la parte demandante y vivía en el edificio del cual formaba parte el apartamento que ocupaba en calidad de arrendatario; la decisión accionada fue ejecutada y ello se evidenciaba del acta de entrega material suscrita por el Juzgado comisionado para ello, que corría inserta en autos.

En tal sentido, observó que la acción de amparo constitucional tiene efectos restablecedores de la situación jurídica infringida, de allí que la ley exige para su admisibilidad que “...la lesión sufrida pueda ser corregida o reparada mediante mandato judicial, que impida que se concrete la lesión si esta no se ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, que resulta reparable retrotae la situación al estado anterior a su comienzo”, razón por la que consideró que escapaba, entonces, de la competencia del juez constitucional crear situaciones inexistentes para el momento en que la acción de amparo se interpuso, ya que resultaba muy tarde corregir las infracciones constitucionales del sujeto o ente agresor, situación que, en su criterio, se configuró.

Asimismo, estableció que una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional, a parte de restituir la situación jurídica infringida- como ya se dijo-, era la de poner al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido conculcados, ante la persistencia de dicha violación y, visto que de los alegatos expuestos por el accionante “...-amen de plantear una tercera instancia-“, conformaban un escenario irreparable, en virtud de la entrega material del inmueble que fue objeto de demanda, lo viable era declarar inadmisible dicha acción, por encontrarse inmersa bajo el supuesto establecido en el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, visto que, la sentencia objeto de apelación ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la misma y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto. Al respecto observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 21 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 23 de diciembre de 2003 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara Bienes Raíces Rocavi C.A., contra el accionante.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurado, según el accionante, cuando el Juzgado agraviante declaró sin lugar la apelación interpuesta y, a su vez, confirmó la decisión dictada por el Tribunal de la causa, sin considerar la Resolución N° 2239 dictada el 11 de agosto de 1994, por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura), que reguló el alquiler del inmueble objeto de demanda por la cantidad de trece mil seiscientos bolívares (Bs.13.600,00).

Por su parte, la sentencia apelada declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la situación jurídica supuestamente alegada como infringida por el accionante era irreparable, en virtud de que la decisión accionada había sido ejecutada, ya que de las actas que cursaban en el expediente se evidenciaba la práctica de la entrega material del inmueble ubicado entre las esquinas de Negrín y Ávila, edificio “Pio”, N° 3 de la urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo.

Al respecto observa esta Sala que, efectivamente, se evidencia de las actas del expediente, que la ejecución de la decisión accionada, consistente en la entrega material del inmueble objeto de demanda, fue llevada a cabo el mismo día en que se ejerció la acción de amparo constitucional, es decir, el 10 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en presencia del accionante, sin oponerse a la práctica de la medida.

Por lo tanto, siendo que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, una de las características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición del amparo. En razón de ello, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala determina que la situación expuesta se subsume en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que la pretensión es inadmisible en aquellos casos en que el acto o el hecho imputado como lesivo, haya cumplido plenamente sus efectos, a saber:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

3)Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación

.

De la norma parcialmente transcrita se infiere, la inadmisibilidad de la acción contentiva de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.A.T.M., por cuanto el acto recurrido por vía de amparo, como lo fue la entrega material del inmueble a que se ha hecho referencia, ha sido plenamente ejecutado y cumplido cabalmente en sus efectos.

Aunado a lo anterior se observa que el accionante además, ha pretendido de esta Sala el examen de violaciones de orden legal, al alegar la violación directa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de disposiciones de orden sub-legal, lo cual escapa al objeto de cualquier acción de amparo constitucional, salvo que afecte el núcleo del derecho constitucional que se denunció como conculcado, como bien lo ha establecido esta Sala a partir de la sentencia 462 del 6 de abril de 2001, criterio que ha sido ratificado, entre otras, en sentencias 1546 del 8 de julio de 2002 y 2044 del 31 de julio de 2003. Excepción que no se evidencia en el caso de autos.

De allí que, resulte forzoso para esta Sala, declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la decisión dictada el 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y, así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano G.A.T.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inamisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 04-2897

ADR/cml

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