Sentencia nº 734 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha diecinueve (19) de junio de 2015, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita por las abogadas M.D.A.R. y ONEGLIS J.Z., en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional.

Actuación relacionada con la causa penal S2C-1122-15, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contra el ciudadano G.A.R.A. por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el veintidós (22) de junio de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000248 y el veinticinco (25) de junio de 2015 se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que las abogadas M.D.A.R. y ONEGLIS J.Z., en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicitaron a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal S2C-1122-15, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, argumentando lo siguiente:

“… En el caso que nos ocupa, observamos que los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano G.A.R.A., (…) [es] por el delito de Tráfico de Drogas (…) son hechos considerados como graves, que causan alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado y, que posterior a esa detención (…) el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación penal, lo que conllevó a solicitar una orden de aprehensión en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue acordada por la Juez 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Como Representantes del interés del Estado en la persecución penal, estamos comprometidos con el mantenimiento de una sana y correcta administración de justicia, es decir, en que la presente causa se mantenga ‘lejos de extrañas influencias que pudieran incidir en el desenvolvimiento del proceso’ (…). En el caso que nos ocupa no hay duda que el hecho imputado, se trata de uno de los delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, los delitos que guardan relación con el tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando, por ende, una enorme consternación en la ciudadanía, contribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad y de una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducta de quien lo ejecuta. Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona. Es importante destacar que, en cuanto a los parámetros que ha fijado la Honorable Sala para que opere la radicación, en lo que respecta a la gravedad del delito, es que ello ‘va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (...) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho’. (Sentencia 582 del 20 de diciembre de 2006, negrillas nuestras). Atendiendo al contenido de tal decisión es obvio que conforme a la tesis fiscal, los capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios obtenidos por el ciudadano G.A.A.R., provienen de esa actividad ilícita, es decir, del tráfico de estupefacientes y, tal como lo hemos explicado antes, constituyen uno de los hechos que causan mayor lesividad social y económica al Estado Venezolano, incluso al sistema financiero a nivel internacional. La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente ‘mafias del narcotráfico’, extremadamente violentas, quienes actúan en evidente ventaja y asechanza sobre ciudadanos y poblaciones pacíficas con un enorme sentido de la cultura del trabajo. Así lo ha sostenido acertadamente la Sala de Casación Penal, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen, como ya se dijo, especiales circunstancias alrededor de los hechos que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación, cuya constatación se encuentra acreditada en el presente caso (…) De tal manera pues que, dicha institución de la radicación debe estar vinculada a un obstáculo que impida el libre, sano y correcto ejercicio de la jurisdicción en el lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, incidiendo, por ende, negativamente en la autonomía e imparcialidad como principios fundamentares que deben reinar en todo proceso penal. Es así que el presente caso existe obstáculo para el ejercicio de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incide de manera directa e indubitable de una recta e imparcial justicia, ello deviene sobre las siguientes consideraciones: El ciudadano G.A.R.A., de nacionalidad colombiana, a quien apodan ‘EL GAGO’, era investigado desde el año 2012, cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, allanaron un hato denominado San R.d.E.A., el cual era presuntamente utilizado para ocultar y trasladar droga hacía el exterior. Posteriormente este ciudadano fue aprehendido el 24 de diciembre de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Elorza del Estado Apure, todo con ocasión a solicitud de alerta roja por ser señalado por las autoridades de Colombia como uno de los encargados de transportar droga utilizando para ello aviones y, que éste operaba con los frentes 10 y 16 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. Además de lo anterior, debe necesariamente traerse a colación que, en ese mismo estado (APURE) se le sigue una causa penal signada bajo el N° 2C-14.036-11 (ante el mismo tribunal que se le sigue al hoy imputado) al ciudadano YARDANI A.R.A., presuntamente familiar del ciudadano G.A.R.A., en razón de poseer los mismos apellidos, por a presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAP!TALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos por los cuales fue imputado el señor G.A.R.A.. Así las cosas, el ciudadano G.A.R.A., por ser piloto presuntamente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y, al permanecer esa causa en una zona geográfica (frontera) conocida como una de las más utilizadas o empleada por estas organizaciones delictivas para cometer delitos de tráfico de drogas y, por ende legitimar capitales producto de esa actividad ilícita, puede ir en detrimento de una verdadera sana y cabal administración de justicia, más aún cuando su entorno familiar se encuentra en esa Jurisdicción, lo que incluso se estaría garantizando la normalidad del juzgamiento, por cuanto existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad, la seguridad del imputado y hasta su integridad personal. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el Ministerio Público ha relacionado la comisión de estos delitos graves con presuntos miembros de grupos irregulares que operan de forma estructurada y organizada en el estado Apure, lo cual incide en el ánimo y la seguridad de los testigos y de todas aquellas personas que puedan tener conocimiento de los hechos que se investigan. Finalmente es de indicar que los hechos por los cuales se dio inicio a la presente averiguación, han causado angustia y sobresalto en la comunidad del Estado Apure, reflejándose alarma, sensación y escándalo público ante la opinión pública local, en primer lugar, por la condición de presunto paramilitar del hoy imputado, quien conforma varios frentes de las FARC; y en segundo lugar, por la gravedad que implica el tipo de delito; hechos que innegablemente pueden influir en a imparcialidad necesaria para la recta administración de justicia. Además de lo anterior, existe un aspecto comunicacional a través de medios televisivos y prensa que denota una connotación pública sobre el caso, entre ellos, se desprende: El Cicpc busca en Apure al piloto de las FARC. “Los Agentes se presentaron en la finca San Rafael para intentar la detención de/aviador G.R.A. ya. Agentes de la subdelegación Guasdualito de la policía judicial allanaron un hato en el estado Apure, que supuestamente era utilizado para ocultar y trasladar drogas hacia el exterior (...) el inmueble pertenece al colombiano nacionalidad G.A. (sic) R.A., de 47 años de edad, a quien llaman el Piloto de las FARC. (...) En el lugar fueron recibidos por empleados que supuestamente con firmaron que allí aterrizan y despegan aeronaves. (...) La información preliminar señalaba que R.A., apodado el Gago, usaba esa finca para el acopio de drogas y su posterior envío en avionetas hacia Caracas (...) se supo que la finca también fue utilizada en varias oportunidades para el alojamiento do G.B.S., alias Grannobles, quien ha comandado varios frentes de las FARC. Supuestamente Briceño fue fusilado por órdenes del secretariado del grupo guerrillero... SUCESOS Detuvo el Cicpc a un piloto de las Farc que se ocultaba en una finca de Elorza – ‘El llamado piloto del frente 10 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Faro, G.R.A., fue detenido por funcionarios de la subdelegación Guasdualito... luego de allanar una finca en Ebria, municipio R.G., estado Apure, donde estaba oculto’, ‘el colombiano nacionalidad G.A.R.A., de 49 años de edad, a quien además llaman ‘El Gago’, tenía una notificación roja internacional de la Interpol interpuesta por el Gobierno colombiano desde el 14 de junio de este año’ MIGUEL CARDOZA VISIÓN APUREÑA 28/12/2014 ‘Apure. San Femando.-Fue capturado G.A.R.A. de 49 años de edad, presunto narco conocido como “El piloto” de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, quien estaba solicitado con circular roja de Interpol (...) En el pasado se manejó información extraoficial donde se indicaba que el predio donde se escondía también fue utilizado en varias oportunidades para el alojamiento de G.B.S., alias Grannobles, quien comandó varios frentes de las FARC. R.A. ya había sido capturado en el año 2005 en A rauca acusado de transportar guerrilleros y sustancias estupefacientes pertenecientes al clan de los hermanos Ríos. Luego de eso quedó en libertad y huyó a Venezuela nuevamente, donde al parecer residía desde el año 2003. Su licencia de aviador le fue revocada en su país natal. Informes de Inteligencia también han revelado que R.A. había adquirido en el año 2002 una avioneta, la cual fue acondicionada con explosivos los cuales serían lanzados desde el aire sobre las instalaciones de la Brigada XVIII con sede en Arauca...’ Primicias 24.com (NP).- ‘El Ministerio Público presentará en las próximas horas a G.A.R.A. (49) ante el Tribunal 2° de Control del estado Apure, por presuntamente incurrir en legitimación de capitales (...) Asimismo, la citada instancia judicial acordó la incautación de numerosos bienes muebles e inmuebles, vehículos y más de 1.000 cabezas de ganado, los cuales se presume hayan sido adquiridos por el hombre a través de actividades ilícitas”. Es indudable, que tanto el aspecto comunicacional como el procesal, especificados anteriormente, contribuyen a causar alarma, sensación o escándalo público en el Estado Apure, lo cual coloca en riesgo la verdadera administración de justicia en la presente causa, amén del alto grado de reprochabilidad que tiene en la sociedad la materialización del delito de tráfico de drogas, dado su carácter de lesa humanidad. Todas esas circunstancias, anteriormente explanadas, han generado en el estado Apure, una evidente sensación de alarma y de escándalo público, ampliamente reseñado en los medios de comunicación, resultando perturbada la comunidad en lo que se refiere a la paz y tranquilidad colectiva, dejando en su seno una evidente sensación de inseguridad personal que va mas allá del simple temor o amenaza de la integridad personal, sino que se entiende como una eventualidad latente en el quehacer social de dicha región, contribuyendo así, de manera decisiva, en el enrarecimiento del ambiente jurídico regional, hasta tal punto que consideramos la verdadera existencia de un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en la Circunscripción Judicial del referido estado que conllevaría a una eventual y lamentable sensación de impunidad. Debemos aclarar que no hablamos de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de a administración de justicia, pues, sabemos que ese aspecto por sí sólo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la Sala, más allá de eso, se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos (principalmente de la sociedad y de los imputados y lo que ellos representan) de diversa índole que intentan e intentaran incidir indebidamente en la sana, transparente y correcta administración de justicia. Esta dinámica, pone en un evidente riesgo la posibilidad de una expedita y correcta administración de justicia en el presente caso, por lo que se hace necesario, en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, a modo de garantizar la rectitud y prontitud en la aplicación de la ley. En efecto, la Sala ha definido de manera muy clara tales objetivos, cuando ha sostenido que “(...)...tal institución también debe ser considerada como una forma de prevención ante ocasionar un inminente paralización o grave retardo del proceso que afecte la probidad del mismo, toda vez que, como ya se señalo anteriormente, todos los imputados residen en el Vargas y, que de alguna manera u otra pueden influir en el proceso penal que se le sigue, tomando en consideración que ¡os órganos de prueba, igualmente residen en dicho Estado, por lo cual puede ser invocada como un medio idóneo para mantener la correcta administración de justicia y la celeridad del proceso.... (Subrayado nuestro). En consecuencia, siendo la prevención otra de las justificaciones de a radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial, es necesario entonces, abordarla y alegarla para que sea tomada en consideración al momento de decidir la presente petición. En ese sentido, es por lo que estimamos verdaderamente necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa que nos ocupa de la circunscripción territorial del Estado Apure. Es nuestro interés como garantes de la Constitución y demás leyes, deslastrar el presente proceso de todos esos factores o circunstancias que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento del procesamiento penal y procurar preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Y así pedimos que se acuerde. Debe tomarse en consideración la magnitud del delito que se trata en la presente causa, ya que son gravísimos, toda vez que son delitos de connotación e infracciones penales máximas e internacionales, constituidas por crímenes contra la Patria. Finalmente debemos señalar que el escándalo y alarma’(...) es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente aprima (sic) y afecte sustancialmente a las partes en el proceso en sí mismo y a las garantías en que este debe resguardarse’ (Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005); el presente proceso, tal como lo hemos explanado, no es posible, a nuestro entender, desarrollarlo en el Estado Apure con el debido resguardo de las garantías que le asisten a las partes, pues, como ya se dijo, existe un peligro real, más allá de una simple sensación o amenaza, de que las presiones, prebendas u ofrecimientos vinculados con actividades propias de las desplegadas por organizaciones delictivas, entre otras, incidan negativamente en la recta y expedita administración de justicia”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por las abogadas M.D.A.R. y ONEGLIS J.Z., en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron señaladas en la presente solicitud de radicación, así:

… El ciudadano G.A.R.A., fue aprehendido en fecha 24/12/2014, por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse requerido por la República de Colombia, a través de disfunción (sic) roja N° A-4489/6-2014, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON F.D.N., por lo que, el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, dentro del lapso legal, puso a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, al prenombrado ciudadano, ello a los fines de dar inicio al procedimiento de extradición pasiva establecido en el artículo 386 de la norma adjetiva penal y ordenó el inicio de la investigación penal, por presumirse la adquisición de bienes en la República Bolivariana de Venezuela por parte de este ciudadano, por medio de esas actividades ilícitas, es decir, por el tráfico de drogas

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como uno de los principios generales que rigen el proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por ello, el conocimiento del proceso penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables.

Ahora bien, por notoriedad judicial consta que el veintinueve (29) de julio de 2015, las abogadas M.d.A.R., Fiscal Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional; y Eddami Trejo, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure interpusieron escrito acusatorio, en contra del ciudadano G.A.R.A., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Posteriormente el veinticinco (25) de agosto de 2015, las abogadas M.d.A.R., Oneglis J.Z. y Eddami Trejo, Fiscales Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Séptima con Competencia a Nivel Nacional, y Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, respectivamente, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano G.A.R.A., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y ocultamiento de arma de fuego y municiones.

Adicionalmente, se debe advertir que la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa) no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Y en el presente caso, el delito grave está determinado por el daño irreparable ocasionado al Estado venezolano y a la población en general, ya que los delitos de tráfico de drogas, legitimación de capitales y asociación, son desarrollados por organizaciones delictivas fuertemente vinculadas al sector donde se desenvuelven, generando sensación de inseguridad en los habitantes, aunado a que atentan contra el orden socioeconómico de dicho sector, al invertirse los fondos provenientes de actividades criminales en la economía legal, afectando específicamente en el presente caso, a la población del Estado Apure.

En este contexto, tal acontecimiento ha sido reseñado ampliamente por los medios de comunicación lo que refleja la magnitud de la alarma y el escándalo público, afectando la tranquilidad y la paz de la población del Estado Apure, en virtud de todos los allanamientos realizados en diversos hatos del estado y los bienes allí incautados, aunado a que los solicitantes de igual forma manifestaron que familiares del imputado forman parte de la organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y legitimación de capitales, a quienes se les sigue una causa penal ante el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Siendo estas razones suficientes para perturbar a las partes intervinientes en la presente causa, así como la psiquis de los sentenciadores a quienes les corresponda el juzgamiento natural del caso.

De este modo, las condiciones existentes en el territorio donde actualmente se desarrolla el proceso penal (estado Apure) no son las más apropiadas para el buen desenvolvimiento del proceso, y podrían generar un desequilibrio que comprometa la imparcialidad de los jueces o juezas que conozcan del asunto. Por tanto, en resguardo de una correcta administración y aplicación de la justicia, se considera que lo ajustado a derecho es radicar la causa de la competencia territorial natural.

Por consiguiente, en resguardo de una correcta administración de justicia, la celeridad procesal y el debido proceso, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por las abogadas M.D.A.R. y ONEGLIS J.Z., en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional. En consecuencia, se ordena la radicación del juicio en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR, la solicitud de radicación propuesta por las abogadas M.D.A.R. y ONEGLIS J.Z., en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional.

SEGUNDO

ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la remisión inmediata del expediente S2C-1122-15 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento sigue el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años 205°de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

HÉCTOR M.C. FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-248

MJMP.

La Magistrada Doctora F.C.G. no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria

A.Y.C.d.G.

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