Sentencia nº 354 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 26 de enero de 2016, el ciudadano G.E.D.M., titular de la cédula de identidad n.° 8.005.740, con la asistencia de la abogada L.M.R., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 39.987, intentó ante esta Sala Constitucional demanda de amparo contra la decisión n.° 01442 dictada por la Sala Político-Administrativa el 2 de diciembre de 2015, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, que acogió el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de enero de 2016 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 1 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala de la diligencia que suscribió la parte actora, mediante la cual solicitó que se recabara el expediente original.

i

De la pretensión de la parte actora

La parte actora alegó:

Que ingresó a la Universidad de Los Andes el 24 de enero de 1994, según consta en oficio n.° D-ECF-4-94 de la Dirección de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales de la referida casa de estudios.

Que fue destituido en dos ocasiones, pero ejerció los recursos administrativos y judiciales correspondientes.

Que “[e]l 16 de diciembre de 1996, se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo interpuesto conjuntamente con acción de amparo contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo del C.U. de la Universidad de Los Andes, en virtud del recurso jerárquico interpuesto del acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE CAPACITACIÓN FORESTAL (ESCAFOR), adscrita a la FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”.

Que el “…12 de junio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: ‘PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar formulada, contra el acto administrativo contenido en oficio de fecha 22 de abril de 1996, por la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE CAPACITACIÓN FORESTAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto contenido en el oficio N° DECF-54-96 y se ordena la reincorporación provisional al referido ciudadano al cargo de profesor que desempeñaba a tiempo convencional de 4 horas semanales en la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, mientras dure el juicio principal’”.

Que posteriormente, 15 de junio de 2006, la Corte dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso de nulidad, y en consecuencia, ordenó la reincorporación del recurrente en el cargo que desempeñaba o en uno de igual o mayor jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir. Dicha decisión fue apelada por los representantes judiciales de la Universidad de Los Andes.

Que el 7 de diciembre de 2010, la Sala Político-Administrativa dictó la sentencia n.° 01245, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado.

Que ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por parte de la Universidad de Los Andes, solicitó la ejecución forzosa del fallo.

Que “[e]l 25 de noviembre de 2011, mediante sentencia N° 2011-1833 fue decretada LA EJECUCIÓN FORZOSA. Se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano G.E.D.M. en el cargo que desempeñaba o en uno de igual o mayor jerarquía dentro de la Universidad de Los Andes. Con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir. En este sentido, la Corte ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado por la Universidad de Los Andes, de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena designar a un (1) solo experto en concordancia con en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

Que el 27 de junio de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia n.° 2013-1331 ordenó i) a la Universidad de Los Andes realizar todas las diligencias necesarias para que el nombre del recurrente, aparezca como uno de los profesores que dicta la materia de Aprovechamiento Ambiental, ii) que se considere al actor Profesor a tiempo convencional, y no contratado, iii) que sea respetada y computada la antigüedad del accionante y iv) remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte para que designe nuevamente experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo.

Que contra dicha decisión los apoderados judiciales de la casa de estudio ejercieron el 26 de septiembre de 2013, el recurso de apelación ante la Sala Político-Administrativa.

Que el 2 de diciembre de 2015, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia n.° 01442, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, contra la decisión n.° 2013-1331 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia anuló el referido fallo solo en lo que respecta a que se le considere Profesor a tiempo convencional, y no como contratado.

Que solicita la tutela de esta Sala Constitucional contra la referida decisión, ya que:

De la revisión del expediente N°2013-1491, es imperioso señalar 1o siguiente:

1) No fue debidamente sustanciado el expediente

2) No existen las notificaciones de las partes, al ser una formalidad para la validez del juicio, siendo el medio legal por el cual el órgano jurisdiccional lleva a conocimiento de las partes, el resultado del proceso. Se trata de vicos de orden público... Artículo 215 CPC

3) Se observa que fue designado ponente Emilio Ramos González el 29 de octubre de 2013, sin que se impusiera del expediente.

4) No se siguió el debido proceso y se vulneró el derecho a la defensa, se presume la parcialidad.

5) Transcurrió más de un (01) día sin actividad en el caso

.

Que interpone “…RECURSO DE AMPARO con fundamento en el Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia interlocutoria N° 1442, de fecha 02 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, contra la decisión N° 2013-1331 de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en que ANULA el referido fallo solo en lo que respecta al segundo punto de su dispositivo, en que se lee... ‘Ordena que se le considere Profesor a tiempo convencional y no como contratado...’”.

Que “[d]icha decisión causa gravamen irreparable, trastoca el fondo de lo ya decidido y pasada por autoridad de cosa juzgada, quebranta, omite formas sustanciales del principio de legalidad, falta de eficacia, carente de valor, menoscaban el derecho a la defensa, no se cumplió con las notificaciones. Ocasionando una controversia infringiendo un derecho fundamental constitucional, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios procesales consagrados en el Código de Procedimiento Civil.

Que la “decisión altera el fondo de la sentencia definitivamente firme de fecha 15 de junio de 2006 N° 2006-1883 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaro ‘Parcialmente CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar’ Declarando lo que a continuación se expone: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en consecuencia: ANULA el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del C.U. de la Universidad de Los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de junio de 1996 ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, suscrito por el Director de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes; ORDENA la incorporación del recurrente en el cargo que desempeñaba o en uno de igual o mayor jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir”.

Que “…actualmente est[á] desempeñando la cátedra de Industrias Forestales, luego que la ULA emitiera oficio de fecha Mérida, 12 de marzo de 2012 D-ETSF-089/2012 que corre inserta y agregada al expediente AP42N20041419, contradiciéndose al abrir sección adicional”.

Que “…no puede dejar de observarse, que el experto contable renunció en virtud de que no le fue dada la documentación necesaria y requerida para cumplir con su encargo, pues la Universidad de Los Andes, a pesar de las diversas comunicaciones que realizó el experto, no facilitó lo solicitado. Lo cual refleja cierta reticencia para cumplir con lo ordenado, por ello pudiera estar incursa en desacato. Es reiterativo que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por los Órganos Jurisdiccionales, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que “…la causa entre las partes involucradas en el presente caso, data desde el año 1996, hasta la presente fecha (2016), caso que ha sido apelado en dos ocasiones, se han presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo que debe ser revisado y examinado. Máxime cuando la ULA, ha sido denunciada ante el Ministerio Público por incumplimiento al no querer acatar voluntariamente la decisión de un Tribunal, condición esta que debe ser analizada, revisada en su justo valor”.

Denunció:

La violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, que establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidió:

Por los motivos expuestos con fundamento en el historial aquí resumido solicitamos muy respetuosamente SEA ANULADA la sentencia interlocutoria N° 1442, de fecha 02 de diciembre de 2015, por la cual aquí ejercemos el Recurso de Amparo, por ser contraria a lo ya juzgado y pasado por autoridad por cosa juzgada, con fundamento en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Solicitamos sea decidido el fondo de la presente causa con fundamento a los principios Jurídicos fundamentales en la Constitución, se coaccione a la ULA a cancelar los salarios caídos, se respete la antigüedad, cesen los atropellos, se resuelva el fondo del asunto, se decide con arreglo a la verdad, legalidad, equidad, lealtad y probidad, definitivamente

.

II

De la competencia

Al respecto, se hace menester precisar que en los amparos incoados contra las actuaciones u omisiones de otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció mediante sentencia n.° 1638/2012, lo siguiente:

…En el presente caso, resulta evidente que esta Sala Constitucional no es el tribunal jerárquicamente superior de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra cuya presunta omisión fue ejercida la pretensión de amparo.

Sin embargo, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336.10 eiusdem.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000, en el caso E.M.M., en la cual estableció lo siguiente:

‘La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

.

Así pues, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como m.i. en materia constitucional, la competencia para conocer de la pretensión de amparo de autos. Así se declara.

III

de la decisión objeto de impugnación

La Sala Político-Administrativa dictó decisión el 2 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:

Corresponde a esta Sala, resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia N° 2013-1331, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual resolvió la incidencia suscitada respecto a la ejecución del fallo N° 2006-1883 de fecha 13 de junio de 2006, también emanada del citado órgano jurisdiccional, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el accionante contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del C.U. de la mencionada casa de estudios, en virtud de la falta de pronunciamiento respecto al recurso de jerárquico interpuesto por el accionante contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, suscrito por el Director de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales, mediante el cual se le participó al recurrente que “…a partir del 01-05-96, la actividad académica que (…) [desarrollaba] en la Escuela de Capacitación Forestal, [sería] asumida por el Departamento de Ingeniería de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes…” (sic) (agregados de este fallo).

Concretamente, se deberá resolver si la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar la decisión apelada, incurrió en el vicio de “Ultrapetita” denunciado por la parte apelante, lo cual se procede a hacer del modo que sigue:

En primer lugar, la Sala considera necesario establecer que el defecto invocado por la parte apelante está referido a la supuesta incongruencia positiva en que incurre el fallo impugnado.

Al respecto deben realizarse algunas precisiones sobre el señalado vicio, observándose en ese sentido que este M.T. ha sostenido en forma pacífica que para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento, elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. entre otras, Sentencia de esta Sala N° 01646 del 2 de diciembre de 2014).

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la Universidad de Los Andes sostiene que la decisión apelada establece que debe considerarse al recurrente “…como profesor a tiempo convencional, y no como contratado…” en la señalada casa de estudios, cuando el fallo que resolvió el fondo del asunto, ordenó “…la reincorporación del recurrente en el cargo que desempeñaba o en uno de igual o mayor jerarquía…”.

En tal sentido precisa la apelante que resulta “…inadmisible que se exija ahora cumplida la etapa de ejecución de sentencia el cambio de categoría contratado a personal ordinario fijo, cuando justamente desde el 03.01.1994 ingresó a la ULA en condición de personal docente contratado a tiempo convencional, en el dictado de la asignatura industrias forestales, hasta su egreso el 01.05.1996, cuando dictaba la misma asignatura como contratado a tiempo convencional…” (sic).

En relación a lo antes expuesto, considera esta Sala necesario revisar el dispositivo de la decisión N° 2006-1883 de fecha 13 de junio de 2006, en la que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió el fondo de la demanda de nulidad interpuesta por el accionante, siendo que el mismo estableció: ‘(…) 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en consecuencia: 2.1.- ANULA el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del C.U. de la Universidad de Los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de junio de 1996 ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, suscrito por el Director de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes; 2.2.- ORDENA la reincorporación del recurrente en el cargo que desempeñaba o en uno de igual o mayor jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir (…)’…” (sic) (negrillas de este fallo).

Asimismo, resulta pertinente revisar el dispositivo de la decisión apelada, el cual establece: 1.- ORDENA a la Universidad de Los Andes, realizar todas las diligencias necesarias para que el nombre del ciudadano G.D.M., aparezca como uno de los profesores que dicta la materia de Aprovechamiento Ambiental. 2.- ORDENA que se le considere Profesor a tiempo convencional, y no como contratado. 3.- ORDENA le sea respetada y computada su antigüedad. 4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que designe nuevamente experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo…” (sic) (resaltado de la Sala).

Por su parte es igualmente oportuno revisar los alegatos esgrimidos por la representación del recurrente respecto a la ejecución del fallo de mérito y que forman parte del fundamento de la sentencia impugnada, cuando sostiene que “…la ejecución forzosa dictada por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2011, la cual fue hecha por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue realizada de forma parcial, ya que quedaron varios particulares pendientes como i) el ingreso en nómina y ii) la cátedra en la cual se desempeñaría el funcionario…” (sic).

Del examen concatenado de lo previamente transcrito se observa que efectivamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar el fallo impugnado, se aparta de lo peticionado por el recurrente, al establecer unas condiciones respecto a la reincorporación del ciudadano G.D.M., que en modo alguno fueron referidas en la sentencia de mérito, aunado al hecho que tampoco se evidencia que el actor hubiera formulado alguna objeción respecto a su reincorporación. En este sentido, resulta oportuno destacar que entre las documentales que integran las copias certificadas remitidas, se hace alusión al “…acta Nº DAP-0166/2012 de fecha 26 de enero de 2012, suscrita por la Dirección de Personal y la Dirección de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes (ULA) y la parte querellante, mediante la cual se dejó constancia que ‘[…] se Procederá Administrativamente a realizar REINCORPORACIÓN INMEDIATA a la Universidad de Los Andes, en los términos siguientes: PRIMERO: Cumplirá actividades en el área de la docencia. SEGUNDO: En categoría de Instructor TERCERO: Con una dedicación de cuatro (4) horas semanales CUARTO: En la Escuela Técnica Superior Forestal (ETSUFOR), que sustituyó a la Escuela de Capacitación Forestal (ESCAFOR) en la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales. QUINTO: Con una remuneración mensual correspondiente a la categoría y carga horaria, según Tabla OPSU. SEXTO: Beneficios socio-económicos derivados del contrato. SÉPTIMO: Reincorporación que se hace efectiva a partir del día de hoy jueves 26 de enero de 2012…”, ante tal situación “…el ciudadano G.E.D.M. (…) [aceptó] en los términos expresamente establecidos [su] Reincorporación a la Universidad de Los Andes…” (sic) (corchetes de este fallo).

De todo lo anterior se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al decidir el fondo del asunto, ordenó la reincorporación del accionante, lo cual fue acatado por la Universidad de Los Andes con la expresa aceptación del actor y por ello no le estaba dado al referido órgano jurisdiccional incluir posteriormente condiciones que no fueron ordenadas en la sentencia de mérito, tal y como hizo en el segundo punto del dispositivo de la decisión objeto de apelación.

Por tanto, debe la Sala concluir que la sentencia N° 2013-1331 de fecha 27 de junio de 2013, incurre en el vicio denunciado y por ello debe declararse que el pronunciamiento contenido en dicho fallo, referido a que se considere al recurrente como “…Profesor a tiempo convencional, y no como contratado…”, debe considerarse nulo y sin efecto. Así se declara.

De otra parte, resulta necesario precisar que la impugnación hecha por la parte demandada de la sentencia apelada, solo está dirigida a enervar lo dispuesto por la citada Corte en el particular arriba señalado, en virtud de lo cual deben tenerse como válidos los restantes puntos establecidos en esa decisión. Así se establece.

iv

motivación para decidir

Observa la Sala que el ciudadano G.E.D.M., con la asistencia de la abogada L.M.R., intentó ante esta Sala Constitucional demanda de amparo contra la decisión n.° 01442 dictada por la Sala Político-Administrativa el 2 de diciembre de 2015, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, que acogió el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala estima importante recordar el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala que es el más Alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno, con la salvedad de la solicitud de revisión atribuida a la competencia de esta Sala. Dicho artículo dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 3. M.I.. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley

.

En este mismo sentido, el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia

.

Esta Sala en sentencia n.° 112 del 8 de marzo de 2010 (caso: “Ramón Guerra Betancourt”), indicó lo siguiente:

Conforme con la norma y fallos antes transcritos es claro que no es posible la incoación del amparo constitucional contra una omisión de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que existe una prohibición expresa de la ley que rige ese medio de tutela constitucional, en cuanto a la admisión de tal demanda cuando tenga por objeto un acto u omisión de juzgamiento de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional

.

De lo anterior se colige que, no es posible intentar una demanda de amparo constitucional contra el pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional de admitir este tipo de acción contra las decisiones de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia por ser éste el máximo órgano jurisdiccional. (Cfr. ss. n.° 309 del 16.04.2013, n.° 803 del 18.06.2012; n.° 1154 del 10.08.2009 y n.° 1091 del 01.06.2007, entre otras)

En consecuencia, la solicitud planteada por el ciudadano G.E.D.M., con la asistencia de la abogada L.M.R., contra la decisión n.° 01442 dictada por la Sala Político-Administrativa el 2 de diciembre de 2015, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano G.E.D.M., contra la decisión n.° 01442 que dictó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de diciembre de 2015.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

…/

…/

C.O.R.

L.F.D.B.

L.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 16-0096

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