Sentencia nº 1316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 17 de enero de 2001, los ciudadanos GERMÁN MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, L.D.O., J.C. EISAKU VARGAS ALVAREZ, L.P. MEJÍA GUERRERO, A.R.P., SACHA FERNÁNDEZ CABRERA, L.G.G., ALEJANDRO BASTARDO, R.S.M., R.S. y ARAZULIS ESPEJO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.368, 69.885, 65.600, 71.275, 70.772, 78.194, 65.802, 65.651, 57.637 y 65.650 respectivamente, procediendo con el carácter de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, Directora de Recursos Jurídicos (E), Consultor Jurídico (E), Directora de Recursos Judiciales y Abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo respectivamente, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 281, numerales 1 y 3 de la Constitución, interpusieron recurso de interpretación sobre el contenido, alcance, extensión y aplicación del artículo 80 de la Carta Fundamental.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de febrero de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión por medio de la cual se declaró competente para conocer la presente causa y admitió el recurso de interpretación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ordenó notificar al ciudadano Defensor del Pueblo, al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y, por medio de Edicto, a todos los interesados para que concurrieran a la realización de la audiencia oral y consignaran sus respectivos escritos.

Practicadas las notificaciones antes referidas, el 2 de mayo de 2001 tuvo lugar la audiencia pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.D.O., A.R.P. y L.G.G., procediendo con el carácter de Directora de Recursos Jurídicos (e) y abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, respectivamente; F.M. y L.B., abogados asistentes del ciudadano L.R., Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Demanda de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); el ciudadano P.J.M., Secretario de la Asociación de Jubilados del Banco de Venezuela, Grupo Santander; la ciudadana D.M., Tesorera de la Asociación de Jubilados, Pensionados e Incapacitados de la Siderúrgica del Orinoco (A.J.U.S.O.); los abogados L.A.A.B. y Ricardo Henriquez La Roche, apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); el abogado A.D., apoderado judicial de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad de Caracas, C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, C.A. L.E. deV. y C.A. L.E. deY.; el abogado A.R., apoderado judicial de Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.; la abogada V.L.M., asistiendo al ciudadano R.N.L., Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL); y, el abogado F.V., apoderado judicial de las compañías C.V.G. VENALUM, C.V.G. ALCASA y C.V.G. BAUXILUM, quienes consignaron sus respectivos escritos. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de los abogados A.J.C.D. y S.A.G.M., en representación de la Procuraduría General de la República, y de la abogada A.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de mayo de 2001, la representación de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, consignaron los respectivos escritos, contentivos de la opinión de estos organismos con relación a la presente solicitud de interpretación constitucional.

El 14 de mayo de 2001, el ciudadano L.A.R.D., con el carácter de Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Demanda de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), consignó escrito contentivo de la opinión de esa Comisión sobre la solicitud de interpretación del artículo 80 de la Constitución interpuesta por la Defensoría del Pueblo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La Defensoría del Pueblo solicitó la interpretación, “con estricto apego a la naturaleza, propósito y razón de nuestro texto Constitucional”, sobre el contenido, alcance, extensión y aplicación del referido artículo 80 de la Constitución, con base en las siguientes consideraciones:

a. Del Sistema de Seguridad Social.

Adujo la Defensoría del Pueblo que “la redacción del artículo 80 ejusdem, contempla por una parte la disyuntiva de determinar si el concepto de Sistema de Seguridad Social implementado en la normativa cuestionada, debe ser concebida en su acepción tradicional como un término sinónimo del sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de “Seguro Social” o por el contrario debe ser contemplado como un sistema que abarca una estructura mucho más amplia y global que contiene y enmarca a todo aquel sistema implementado por parte de entes de derecho público o privado, cuyo objetivo sea el garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, así como las de sus familias”.

En este sentido, señaló que “nos encontramos con una multiplicidad de acepciones (...) para definir a la actual institución de la Seguridad Social, como sinónimos de la otrora concepción tradicional del régimen de seguridad y asistencia social contemplado bajo el sistema único del “Seguro Social”, “Seguro Total” o “Prevención Social” y que obedece a un esquema restrictivo de la Seguridad Social”.

No obstante, opinó que “[c]uando a la Seguridad Social en Venezuela (...) se le asigna como sujeto todos los miembros necesitados de la sociedad, por la posibilidad permanente de mejorar su situación económica y social, y como objeto, la constante elevación del nivel de vida, se está evidentemente ante una concepción amplia de la referida institución”, por lo que concluyó que “el nuevo Sistema de Seguridad Social contemplado en nuestro ordenamiento constitucional amplia este concepto más allá de la mera asistencia social contemplada en el régimen tradiciones del seguro social...” De manera que, “todo sistema creado y desarrollado por cualquier ente de derecho público o privado que procure elevar y asegurar la calidad de vida de los ancianos y ancianas inclusive los derivados de contrataciones colectivas constituyen parte de la Seguridad Social en los términos establecidos en nuestra Carta Fundamental”.

  1. De la Participación Solidaria de la Familia y la Sociedad.

Señaló la Defensoría del Pueblo que, del artículo 80 de la Constitución surge como interrogante el alcance y extensión de la participación solidaria de la familia y la sociedad “en el desarrollo y ejecución de la obligación de respetar la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, por parte del Estado y si dentro del término sociedad se pueden enmarcar la actuación de las empresas y demás entes de derecho público o privado distintos de la República”.

Por lo tanto, estimó que “...si bien el Estado venezolano juega un papel determinante en el mejoramiento del nivel de calidad de vida de los ancianos y ancianas a través de la formulación de políticas que desarrollen el sistema de Seguridad Social, esta obligación no la desarrolla en forma única o aislada por el contrario (...) se desarrolla con la participación solidaria de la familia y la sociedad, en virtud de la cual se deben incluir dentro del sistema de Seguridad Social todos los mecanismos que en forma alternativa sean implementados por cualquier ente de derecho público o privado distinto del Estado Venezolano...”.

c. De la Aplicación del Artículo 80 de la Constitución.

En opinión de la Defensoría del Pueblo, los montos de las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al sueldo mínimo urbano, en virtud del propósito y razón del artículo 80 de la Constitución, y se estimó que “en caso contrario el objetivo fundamental del Estado consistente en lograr el bien común no sería más que una quimera, solo realizable en la imaginación de los constituyentes del recién aprobado texto Constitucional”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que esta Sala interprete el alcance, contenido, aplicación y extensión del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “con estricto apego a la naturaleza, propósito y razón de nuestro texto Constitucional”, y en tal sentido determine lo siguiente:

Si “...la institución de la Seguridad Social debe ser concebida en su acepción tradicional como un término sinónimo del sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de “Seguro Social” o por el contrario debe ser contemplado como un sistema que abarca toda una estructura mucho más amplia y global que contiene y enmarca a todo aquel sistema implementado por parte de entes de derecho público o privado, cuyo objetivo sea el garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, así como las de sus familias”.

Además, si el contenido, alcance y extensión de la participación solidaria de la familia y la sociedad en el desarrollo y ejecución de la obligación de respetar la dignidad humana de los ancianos y ancianas, y si en el término sociedad se puede enmarcar la actuación de las empresas y demás entes de derecho público o privado distintos de la República.

Por otra parte, la procedente aplicación del artículo 80 de la Constitución a los diferentes entes de derecho público o privado distintos de la República “que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de Seguridad Social, inclusive aquellos derivados de las Contrataciones Colectivas”.

Finalmente, solicitó se determine la procedente aplicación de la referida disposición constitucional a los entes antes señalados, en lo que respecta al hecho de que los montos a ser cancelados por conceptos de Seguridad Social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A.M.B., procediendo en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de presentar la opinión jurídica del organismo que representa, solicitó que fuese declarado IMPROCEDENTE el recurso de interpretación constitucional interpuesto por la Defensoría del Pueblo, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Señaló que la fuente inmediata de la solicitud de interpretación del artículo 80 de la Constitución, se encuentra en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, en relación a la discusión del tema de la Seguridad Social. En tal sentido, expresó la representante del Ministerio Público que, el referido debate se centra en torno a la norma contenida en el artículo 86 eiusdem, que consagra el derecho de todos los ciudadanos a la Seguridad Social, por lo que estimó que no existe duda en cuanto al términos “seguridad social” a que se refiere la Constitución vigente, “...ya que a su juicio, este concepto va más allá de la mera asistencia social integrado dentro de su estructura a otros entes distintos de la República”.

Igualmente argumentó que, en el presente recurso de interpretación constitucional, no está dada la conexidad entre el caso concreto alegado por la Defensoría del Pueblo y el artículo 80 de la Constitución, dado que al delimitar el concepto de lo que debe entenderse por anciano y anciana observó que, el Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la CANTV, establece una jubilación que hace referencia a un determinado número de años al servicio de esta compañía o debidamente reconocidos por la misma para optar a dicho beneficio, más no establece como requisito concurrente una edad que represente la ancianidad, por lo que concluyó que no necesariamente todos los pensionados y jubilados deben tener esta condición “ya que pueden darse situaciones en que un trabajador sin cumplir todos los requisitos necesarios para ser beneficiario de un derecho basado en la edad, tal como sería la jubilación, éste le sea reconocido en forma graciosa por su patrono, o bajo un sistema que establezca una edad que no necesariamente tenga correspondencia con el concepto de ancianidad”.

Finalmente, el Ministerio Público consideró que a través de la presente solicitud se pretende un pronunciamiento de esta Sala que establezca una obligación a sujetos de derecho distintos al señalado para el caso concreto, como lo es CANTV, y que además, se declare procedente la aplicación del artículo 80 de la Constitución a estos sujetos de derecho, para obtener resultados que no se corresponden con el fin esclarecedor del recurso de interpretación constitucional.

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada S.A.G.M., actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de presentar la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, solicitó que fuese declarado IMPROCEDENTE el presente recurso de interpretación constitucional, dado que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia de la interpretación de las normas constitucionales y, al efecto, observó:

Adujo que la norma objeto del presente recurso es suficientemente clara y no presenta ningún tipo de oscuridad o ambigüedad, por lo que estimó que con respecto a dicha norma no cabe interpretación alguna.

En tal sentido, señaló que el recurso de interpretación constitucional no es el medio idóneo para subsanar cualquier violación de la Constitución y las posibles ambigüedades u oscuridades que exijan la determinación del alcance de la normativa constitucional, no podrían ser solucionadas mientras no se hayan dictado las leyes que la desarrollen, situación esta que estimó no ocurre en el presente caso, dado que existe un régimen legal constituido por la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral y la Ley del Subsistema de Pensiones, las cuales entrarán en vigencia a mediados del año en curso, que conjuntamente con otras leyes actualmente en vigor, darán cumplimiento a las disposiciones constitucionales correspondientes al Sistema de Seguridad Social.

Por otra parte, la Procuraduría consideró inadmisible el presente recurso, dado que lo planteado por la Defensoría del Pueblo evidencia, por una parte, la velada intención de lograr una opinión previa sobre la constitucionalidad de las leyes en materia de seguridad social y, por la otra, persigue la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y los órganos públicos, o entre estos últimos entre sí, mediante la efectiva cancelación de los pagos por concepto de seguridad social y el establecimiento de dichos montos, todo lo cual no se corresponde con el fin esclarecedor del recurso de interpretación constitucional.

IV

OPINIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER “AJUBVEN” Y DE LOS JUBILADOS DE LA SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR)

Adujeron que el artículo 80 de la Constitución debe ser aplicado a todos los jubilados por igual al no establecer expresamente distinción alguna, de manera que, consideran que la interpretación de dicha norma no puede establecer discriminaciones no previstas por el Constituyente de 1999, con el fin de proteger únicamente a un sector de la población y desestimar a otro. Por ello, solicitan les sean concedidas las pensiones y jubilaciones por un monto no sea menor al salario mínimo urbano.

V

OPINIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

Los abogados L.A.A.B., R.E.L.R. y E.P.O., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), consignaron escrito contentivo de la opinión sobre el presente recurso de interpretación, al estimar que la interpretación que del artículo 80 eiusdem pueda dar esta Sala, podría afectar en un futuro los intereses patrimoniales de la empresa a quien representan. Al respecto, señalaron lo siguiente:

Como punto previo, alegaron que el pronunciamiento que sobre la solicitud de interpretación pueda emitirse, deberá limitarse a la interpretación que procede dar al artículo 80 de la Constitución y, por ningún motivo, a determinar si una específica empresa debe realizar alguna actividad o cumplir con algún tipo de obligación, dado que el recurso de interpretación no tiene por finalidad hacer valer un derecho o su negación, sino posibilitar la determinación del alcance que debe darse a una norma constitucional. Por ello, solicitaron fuese desechada la petición de la Defensoría del Pueblo en el sentido de que una decisión mero declarativa establezca derechos o deberes específicos contra determinadas personas.

Continúan expresando que, en lo que se refiere a la legitimación pasiva de la señalada norma, ésta establece una obligación a cargo del Estado, a quien corresponde el Sistema de Jubilaciones y Pensiones, y así garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y los beneficios de la Seguridad Social que eleven y aseguren su calidad de vida. Por ello, es el Estado el obligado a aportar las cantidades que sean necesarias para asegurar que el monto de esas pensiones y jubilaciones cumplan con la disposición constitucional, que podrá ser eventualmente ayudado por la participación solidaria de las familias o de la sociedad, entendidos como el conjunto de ciudadanos que contribuyen mediante el pago de sus impuestos al suministro de fondos al Estado.

Por otra parte, aducen que de la norma objeto de interpretación, no puede inferirse que la obligación que el Estado asumiría en razón del contenido de la misma, deba recaer sobre todo ente de derecho público o privado que esté obligado a pagar jubilación o pensión, en virtud de los acuerdos contractuales o de normas legales que sólo lo obliguen al pago de cantidades que resulten inferiores al salario mínimo urbano. En todo caso, corresponderá al Estado completar las pensiones y jubilaciones para que alcancen el monto del salario mínimo vital, y tales pagos deben ser hechos con cargo a los fondos públicos.

En cuanto a la legitimación activa del artículo 80 de la Constitución, señalaron que la obligación prevista en dicha norma sólo se refiere a las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social, cuyo alcance dependerá de lo que se entienda por seguridad social. En este sentido, agregan que el artículo 86 eiusdem restringe lo que debe entenderse por seguridad social a los derechos y obligaciones que se deriven de la ley especial que lo regule, la cual debe contener el sistema creado por el Estado y cómo debe aplicarse a la realidad las características enunciadas por el texto constitucional. Igualmente, aducen que la mencionada disposición solo se refiere a las pensiones y jubilaciones que hayan sido otorgadas a ancianos y ancianas, y no a cualquiera. Por lo tanto, los acreedores de la obligación contenida en el artículo 80 eiusdem, sólo serían los ancianos y ancianas cuyas pensiones y jubilaciones hayan sido otorgadas mediante el sistema de seguridad social.

Argumentan que las pensiones y jubilaciones otorgadas por disposición contractual, incluso fundamentadas en contrataciones colectivas, o las pensiones y jubilaciones que se rijan por sistemas legales distintos a la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, que no hayan sido comprendidas en ese sistema y en la Ley que rige el Subsistema de Pensiones, están excluidas del ámbito previsto en la disposición constitucional mencionada.

VI

DEL ESCRITO DEL REPRESENTANTE DE C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (ALCASA), C.V.G. BAUXILUM C.A. y C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM)

El abogado F.R.V.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de las compañías C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (ALCASA), C.V.G. BAUXILUM C.A. y C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), presentó escrito contentivo de la opinión opositora al criterio sustentado por la Defensoría del Pueblo, en los términos que, de seguida, esta Sala resume:

Señaló que sus representadas ostentan un especial interés en el presente recurso de interpretación del artículo 80 de la Constitución, ya que las Convenciones Colectivas que han suscrito con las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores a servicio de las referidas compañías, contemplan planes de jubilación y las particularidades que conforman la pretensión de interpretación constitucional, en las que se encuentra la determinación de la procedente aplicación de dicha norma a aquellos entes distintos de la República que mantengan mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, a fin de que los mismos no sean inferiores al salario mínimo urbano, podrían afectar directamente la forma en que vienen aplicando los planes de jubilación previstos en sus respectivas Convenciones Colectivas.

En este sentido, alegó la inadmisibilidad de la interpretación solicitada, al considerar que no existe duda razonable ni ambigüedad en el contexto de la norma bajo análisis, cuando el propio texto constitucional consagra una definición completa y detallada de lo que se entiende como seguridad social, así como por existir una inepta acumulación de pretensiones y por tener el presente recurso de interpretación, un evidente propósito de crear un presupuesto para conseguir una acción de condena en contra de las referidas compañías, mediante la determinación de un deber subjetivo para estas y obtenerse la homologación de las pensiones que deriven de mecanismos alternativos, a las otorgadas por el Sistema de Seguridad Social vigente.

Continuó expresando que, la Defensoría del Pueblo confunde a la seguridad social con el Sistema de Seguridad Social y, el efecto, estimó que la distancia entre ambas es demarcada por el propio artículo 80 de la Constitución, el cual contempla dos situaciones distintas: por una parte, se refiere a la seguridad social como un todo y, por otra parte, se refiere al sistema de seguridad social como parte de la primera.

Al respecto adujo que, del texto de la referida norma se desprende el derecho de los ancianos respecto de su dignidad humana y de su autonomía, así como el derecho a que se les garantice atención integral y los beneficios de la seguridad social, además de la obligación conmutativa del Estado con la participación solidaria de las familias y la sociedad a hacer efectivo dicho derecho. Además establece la norma, con respecto a las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social, que resultaría ser sólo un aspecto de los beneficios de la seguridad social, que éstas no podrían ser inferiores al salario mínimo urbano y, en este caso, la norma se refiere en específico a los beneficios de pensión y jubilación derivados del sistema de seguridad social, que no es más que el mecanismo a que se refiere el artículo 86 de la Constitución, cuya aplicación corresponde al Estado, como obligación para garantizar el efectivo goce y disfrute del derecho a la seguridad social, materializado a través de un servicio publico, el cual deberá ser regulado por una ley orgánica especial, que no es otra que la vigente Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, cuya última reforma es posterior a la entrada en vigencia de la actual Constitución.

Asimismo, expresó que sus representadas y los demás entes que mantienen sistemas alternativos de pensiones y jubilaciones, participan en la obligación del Estado de garantizar a los ancianos los beneficios de la seguridad social, a través de la carga fiscal generadas de las distintas tributaciones legalmente establecidas, para la creación y el mantenimiento del sistema de seguridad social, al cual se refiere el artículo 86 eiusdem y regulado en la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, así como mediante las cotizaciones preestablecidas en los instrumentos legales respectivos, a los fines del mantenimiento de los distintos fondos creados para cubrir las contingencias previstas.

Finalmente, refirió que los planes de jubilación establecidos en las convenciones colectivas suscritas por sus representadas, no fueron instaurados con el fin de cubrir la contingencia de la vejez, sino como un mecanismo de previsión social generado como premio a la labor prestada, de manera ininterrumpida, al servicio de las referidas compañías durante el tiempo establecido en los respectivos convenios, lo cual justifica que personas que comenzaron a temprana edad, se encuentren jubiladas y disfrutando de una pensión vitalicia a una edad adulta por debajo de la considerada como vejez.

VII DEL ESCRITO DEL PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN NACIONAL

DE TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA

ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V

(FETRAJUPTEL)

El ciudadano R.N., actuando con el carácter de Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de CANTV, asistido por la abogada V.L.M., presentó escrito contentivo de la opinión sobre el presente recurso de interpretación y, al efecto, observó:

Refirió que actualmente cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estado de dictar sentencia, la acción judicial que, en aras de la mejor defensa de los derechos e intereses de sus agremiados y en cumplimiento de la decisión asumida en Asamblea General Extraordinaria de Asociados, realizada el 28 de octubre de 1996, interpusiera la referida Federación, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se demandó el ajuste de las pensiones y jubilaciones para los trabajadores jubilados y pensionados, en base a las diferentes contrataciones colectivas celebradas, que prevén un plan de jubilación.

Por ello señaló que, la intervención de dicha representación gremial en el presente caso, tiene por finalidad evitar que cualquier pronunciamiento u opinión de esta Sala por el carácter vinculante que la caracteriza, pueda erigirse en una decisión prematura en la referida acción que cursa ante la jurisdicción laboral.

Al respecto, alegó que la pretensión del recurrente está dirigida a obtener, por la vía del recurso de interpretación, una opinión de esta Sala sobre un hecho concreto, cuya base de sustentación es que el personal de jubilados y pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), debe recibir como pensión un monto igual al salario mínimo urbano.

Por tal motivo, consideró que el planteamiento realizado por la Defensoría del Pueblo en el presente recurso, no persigue la interpretación congruente del artículo 80 de la Constitución, sino la solución de un conflicto concreto entre el personal de jubilados y pensionados de la referida compañía que ha sido sometido al juzgamiento de un tribunal laboral ordinario, en demanda del cumplimiento de la contratación colectiva que establece expresamente un plan de jubilaciones, contentivo del marco regulatorio de las pensiones en atención al tabulador o rango de cada trabajador dentro la compañía, que en algunos casos va más allá del salario mínimo urbano, lo que vendría a enervar la acción judicial mencionada.

VIII

DEL ESCRITO DE LOS REPRESENTANTES DE C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C.A. L.E.D.V. y C.A. L.E.D.Y.

Los abogados A.D.C., A.R.B. y M.A.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de las referidas compañías de servicio eléctrico, consignaron escrito contentivo de la opinión sobre el presente recurso de interpretación, al estimar que la interpretación que del artículo 80 de la Constitución pueda dar esta Sala, podría afectar en un futuro los intereses patrimoniales de la empresa a quien representan. Al respecto, señalaron lo siguiente:

Alegaron que sus representadas ostentan un interés personal y directo en el presente recurso de interpretación, en virtud de las consecuencias jurídicas directas que podrían derivarse en la forma de implementar los planes de jubilaciones que actualmente tienen para aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios para las compañías, siempre y cuando hayan cumplido los requisitos exigidos en dicho plan.

Solicitaron sea declarado inadmisible el presente recurso, al considerar, entre otros aspectos, los siguientes:

· Que el artículo 80 eiusdem no colide con ningún principio ni valor constitucional, ni tampoco es de dudosa redacción en cuanto a cuál sector es aplicable, pues, de la simple lectura del mismo se evidencia que el sujeto obligado en dicha norma es el Estado, quien contará con la participación solidaria de la familia y de la sociedad, siendo los sujetos activos o acreedores de los derechos que derivan de ese artículo los ancianos y ancianas.

· Que dicha norma guarda perfecta armonía con el resto del ordenamiento constitucional, especialmente con el artículo 86 de la Constitución, el cual regula todo lo relativo al Sistema de Seguridad Social, dado que consideraron que cuando el constituyente redactó el artículo 80 eiusdem y utilizó el concepto de sistema de seguridad social, lo hizo con el mismo significado que el establecido en el citado artículo 86, el cual regula expresamente el derecho a la seguridad social.

· Que la Defensoría del Pueblo por esta vía, pretende resolver conflictos entre particulares, mediante declaraciones de condena, sin atenerse a la naturaleza mero-declarativa de este tipo de procesos judiciales, dado que, en garantía del debido proceso, serán los Tribunales de instancia a quienes corresponderá aplicar la doctrina que establecerá esta Sala Constitucional en la sentencia que se dicte en virtud de la presente acción, y verificar si en los sistemas privados de pensiones y jubilaciones existentes en cada una de esas personas privadas, se cumplen con todos los requisitos que se establecerán en dicha sentencia.

· Que el referido artículo puede ser interpretado por múltiples operadores jurídicos, precisamente el Poder Legislativo, quien a través de una Ley que dicte la Asamblea Nacional definirá e interpretará la forma como ha de entenderse y cumplirse las obligaciones allí establecidas, por lo que una decisión en este sentido por parte de esta Sala podría “irrumpir muto propio y de manera discriminada en el desempeño de otros órganos, de la jerarquía que fuese, so pretexto de velar por su eficacia y eficiencia, incluso en la realización de la Constitución”.

Aducen que la Defensoría del Pueblo parte de un concepto errado de lo que debe entenderse por sistema de seguridad social, pues, la seguridad social, tal como fue concebida por nuestro constituyente, es un servicio público no lucrativo, que el Estado debe garantizar mediante la creación de un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas; siendo igualmente responsabilidad del Estado, la rectoría de la administración de los recursos provenientes de las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y trabajadoras para cubrir los beneficios de seguridad social.

Asimismo, señalan que debe desecharse la interpretación dada por la Defensoría del Pueblo, pues no es concebible dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, que la aplicación de una norma constitucional acarree el trato desigual y discriminatorio entre personas que se encuentran en la misma situación jurídica, sin que exista motivo razonable que justifique dicha discriminación.

Expresan que la interpretación que realiza la Defensoría del Pueblo resulta contradictoria e incongruente con otras normas constitucionales, específicamente con la establecida en el artículo 317 de la Constitución, toda vez que se pretende que los entes privados con contratos colectivos que regulen planes privados de jubilaciones y pensiones, creen, paguen y exijan el cobro de tributos parafiscales (aportes y cotizaciones), sin que dichos tributos se ajusten al requisito constitucional de legalidad tributaria, el cual está igualmente exigido en el propio artículo 86 de la Constitución, cuando establece que será por ley orgánica especial que se regule todo el sistema de seguridad social.

Por otra parte, alegan que no todo pensionado o jubilado tiene los derechos que en el artículo 80 eiusdem se garantizan, pues, para ser titular de tales derechos, necesariamente debe ser anciano o anciana, es decir, se debe ser una persona de “mucha edad”, y le corresponderá a la persona obligada a cumplir con las obligaciones establecidas en el referido artículo, establecer si una persona es anciano o anciana, a fin de verificar si es titular de los derechos que se establecen en su favor.

Señalan que es el Estado y no otro ente distinto al Estado, el obligado por la referida norma a garantizarle a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, y la misma regula la forma como se concretará la participación de la sociedad en dicho sistema de seguridad social, la cual se concreta en el pago de impuestos y de las cotizaciones que los patronos y trabajadores realizan para el financiamiento y mantenimiento del sistema.

Señalaron que la participación de la sociedad en el sistema de seguridad social se realiza a través del pago de tributos denominados contribuciones parafiscales, comúnmente denominadas cotizaciones, sin que por ello la seguridad social pierda su especial condición de ser un fin que garantice y ejecute el Estado como servicio público.

Igualmente, alegaron que el artículo 80 de la Constitución no establece una norma que dictamine la posibilidad de que los particulares puedan establecer planes que puedan englobarse dentro del sistema de seguridad social de carácter público, pues, la idea contraria está apoyada por el artículo 86 eiusdem, en cuyo marco debe ser interpretada armónicamente aquella norma, que denota el carácter público de una función de orden estatal que debe conformarse unitariamente.

Finalmente, estimaron que de admitirse la interpretación propuesta por la Defensoría del Pueblo, mediante la cual los beneficios privados podrían considerarse como parte integrante del sistema de seguridad social, podrá generarse la situación en la que existirán trabajadores que gozarán de dos pensiones homologadas al salario mínimo, además de constituir una situación de privilegio inadmisible por el ordenamiento jurídico, es contrario a la lógica de la “homologación pensional”.

IX

DEL ESCRITO DE LOS REPRESENTANTES DE SIDERURGICA

DEL ORINOCO (SIDOR)

Los abogados P.P.A., A.D.C., A.R.B. y M.A.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), consignaron escrito contentivo de la opinión sobre la inadmisibilidad del presente recurso de interpretación del artículo 80 de la Constitución, a fin de coadyuvar a este Sala en la interpretación que debe dársele a la referida norma. En tal sentido, señalaron lo siguiente:

Alegaron que su representada ostenta un interés jurídico personal y directo para hacerse parte en el presente proceso, pues, actualmente tiene un Plan de Jubilaciones para aquellos trabajadores que, habiendo prestado sus servicios a la compañía, hayan cumplido, entre otros, los requisitos de edad, tiempo de servicio y cotizaciones exigidos en dicho Plan, y la interpretación que eventualmente que realice esta Sala, podría pretender la derivación de consecuencias jurídicas directas en la forma de implementarlo.

En este sentido, adujeron que el presente recurso de interpretación no reúne los requisitos de admisibilidad, dado que “...exhibe características que resultan incompatibles con la naturaleza misma del Recurso de Interpretación”. Al efecto, señalaron que el artículo 80 de la Constitución no es de dudosa redacción en cuanto a cuál sector es aplicable, por lo que no puede considerarse que exista oscuridad o ambigüedad en la norma; además, en el recurso interpuesto por la Defensoría del Pueblo se “utilizan argumentos falaces para considerar incluidos a regímenes o planes privados de pensiones y jubilaciones dentro del “sistema de seguridad social”(...)” y se pretende sustituir recursos ordinarios, adelantar opinión de esta Sala ante un juicio en curso o por empezar y acumular al recurso de interpretación otro recurso de naturaleza distinta (acción de condena).

Asimismo, expresaron que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, por cuanto el artículo 80 de la Constitución “...contiene preceptos susceptibles de múltiples desarrollos, siempre y cuando respeten los principios de la propia norma y los que se derivan del conjunto normativo constitucional (...). En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículo 80, 86, 156 ordinales 22 y 32, y el artículo 187 en su primer ordinal, todos de la CRBV, corresponde a la Asamblea Nacional legislar en materia de derechos y garantías de los ciudadanos, y más específicamente dictar una Ley Orgánica que regule el Sistema de Seguridad Social para garantizar la efectividad de dichos derechos, en cumplimiento de las obligaciones garantistas que el Estado ha asumido, dado su carácter de Estado Social de Derecho y de Justicia”.

Por otra parte, indicaron que el artículo 80 eiusdem establece una obligación al Estado “a cuyo cargo ha establecido el constituyente la función de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, así como obligación de garantizarles los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren la calidad de vida”. Igualmente alegaron que, cuando dicha norma utiliza el concepto de seguridad social, debe entenderse con el mismo alcance y significado que se le atribuye a dicha expresión en el artículo 86 ibidem, por lo que estiman que no resulta aplicable la garantía estatal establecida en dicho artículo a aquellas pensiones y jubilaciones otorgadas o contratadas de acuerdo a planes privados de jubilaciones y pensiones.

Continuaron expresando que, “...la sociedad, donde podríamos incluir a las personas privadas, participan con el Estado en el cumplimiento de los deberes que le impone a este el artículo 80 de la CRBV (sic), mediante dos formas muy específicas: (i) el pago de impuestos (...); (ii) En cuanto a la participación de la sociedad en el Sistema de Seguridad Social, esta se manifiesta a través de los distintos aportes y cotizaciones que realizan, tanto los patronos como los trabajadores, los cuales son necesarios para el financiamiento del referido Sistema de Seguridad Social”, por lo que concluyeron que la interpretación propuesta por los recurrentes conduciría a la violación del principio de legalidad tributaria.

Indicaron que la interpretación presentada por la Defensoría del Pueblo, lesiona el principio y derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, por lo que estimaron que de ser procedente la misma, existirían dos tipos de ancianos y ancianas jubilados y pensionados dentro del mismo sistema de seguridad social, a saber: “...aquellos ancianos y ancianas que trabajaron en empresas que tienen beneficios de pensiones y jubilaciones [que], de serle aplicable el artículo 80 de la CRBV (sic), tendrán la suerte de gozar de dos pensiones, de dos jubilaciones, y ambas homologadas al salario mínimo; mientras que aquellos trabajadores que prestaron sus servicios a empresas que no tienen este tipo de beneficio, sólo podrán gozar de la única jubilación y pensión que le acuerda el sistema de seguridad social...”. En este sentido, señalaron que la norma en cuestión, se refiere exclusivamente a la protección de los ancianos y ancianas, por lo cual debe inferirse que las pensiones y jubilaciones otorgadas por el sistema de seguridad social a las que hace referencia son únicamente las que hayan sido otorgadas a ancianos y ancianas y no cualquier otra persona.

Culminaron refiriendo que, no puede trasladarse la responsabilidad inherente al Estado en relación a la seguridad social y colocarla íntegramente sobre las espaldas de los particulares, pues, “...los mecanismos privados que establecen un beneficio similar a una jubilación o una pensión representan el producto de la expresión de una actividad de carácter extraestatal en el marco de las reglas y principios del Derecho Privado, que nacen de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes (vgr: seguros de retiro, sistemas de jubilaciones privadas, planes de jubilaciones convenidos en el marco de una Convención Colectiva de Trabajo) y no se derivaron nunca de obligaciones legales de seguridad social, de modo que no puede aplicarse a dichas pensiones la garantía estatal del ingreso mínimo contenida en el artículo 80 de la CRBV”.

X

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE LA DEMANDA DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.A.N.T.V.

El ciudadano L.A.R.D., con el carácter de Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Demanda de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), consignó escrito contentivo de la opinión de esa Comisión sobre la solicitud de interpretación del artículo 80 de la Constitución interpuesta por la Defensoría del Pueblo, la cual en su criterio “...ha despertado en todo el ámbito nacional, el deseo de los hombres y mujeres de la tercera edad, el (sic) de ser escuchados y atendidos en nuestros reclamos, por el respeto de nuestros derechos naturales y sobre todo, por el cabal cumplimiento de nuestros derechos constitucionales...”. Al efecto, expresaron lo siguiente:

Refirieron que los Asambleístas dejaron muy claro en el contenido del artículo 80 de la Constitución, que las pensiones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no pueden ser inferiores al salario mínimo.

Igualmente, alegaron que la seguridad social está regulada por al Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 5.398 Extraordinario, del 26 de octubre de 1999, y estiman que, contrariamente a lo señalado por sectores interesados, descartan que el Estado sea el único empleador y, por consiguiente, el único responsable de las pensiones que se derivan de los pagos y/o ajustes de pensiones de todos los jubilados y pensionados del país, por lo que concluyen que cada compañía deberá asumir la responsabilidad de sus propios jubilados y pensionados, así como los compromisos contractuales y constitucionales que de dicha relación se deriven.

En este sentido, expresó que los factores de producción nacional como responsables primarios de la sustentación de la seguridad social, por ser entes generadores de riquezas, deben contribuir en forma prioritaria con el financiamiento de los diferentes regímenes que conforman la estructura del sistema de seguridad social, con fundamento en el principio de la corresponsabilidad social, y junto con el Estado, crear las bases de un sistema que garantice al ciudadano los beneficios establecido en la vigente Constitución. Por ello, manifestó que rechaza cualquier conducta que implique el desconocimiento del contenido social y humanitario de la Constitución, con el objeto de evadir responsabilidades y compromisos adquiridos.

Finalmente, adujo que todas aquellas compañías que manejan planes de jubilaciones en sus Contratos Colectivos, están en la obligación de homologar las pensiones de sus jubilados y pensionados al monto establecido para el salario mínimo, ajustado a una realidad económica que vive el país, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el referido artículo 80 y por respeto a los derechos y a la dignidad de las personas de la tercera edad.

XI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del presente recurso de interpretación, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los argumentos expuestos por los representantes de la Defensoría del Pueblo, la representante del Ministerio Público, la representante de la Procuraduría General de la República y los terceros interesados en el presente recurso, se observa:

El objeto de la interpretación solicitada por la Defensoría del Pueblo, es que esta Sala Constitucional se pronuncie con relación al contenido, alcance, extensión y aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La referida interpretación se circunscribe a determinar, en primer lugar, si de conformidad con dicha norma, el concepto de Seguridad Social debe ser entendido en su acepción tradicional como un término sinónimo del sistema de asistencia y Seguridad Social, configurado bajo el régimen único de Seguro Social o, por el contrario, contempla un sistema que abarca toda una estructura mucho más amplia que integra a todo aquel sistema implementado por entes de derecho público o privado, cuyo objeto sea el garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, así como las de sus familias.

La segunda interrogante se refiere al alcance y extensión de la participación solidaria de la familia y la sociedad en el desarrollo y ejecución de la obligación de respetar la dignidad humana de los ancianos y ancianas por parte del Estado, y si en el término sociedad se puede enmarcar a los entes de derecho público o privado, distintos de la República.

Por último, si es procedente la aplicación del artículo 80 del Texto Fundamental, a los diferentes entes de derecho público o privado distintos de la República “que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de Seguridad Social, inclusive aquellos derivados de las Contrataciones Colectivas”, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano.

Ahora bien, señalado lo anterior, esta Sala observa que la referida norma constitucional establece, lo siguiente:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidarias de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la Seguridad Social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo en capacidad para ello

.

La norma transcrita consagra los derechos constitucionales de los ancianos y ancianas referentes al respeto de su dignidad humana y de su autonomía, además de que se les garantice atención integral y los beneficios de la Seguridad Social. De allí que igualmente establezca, la obligación del Estado de garantizar, con la participación de la sociedad y la familia, la efectividad de los derechos de los ancianos y ancianas, en particular, el derecho a una pensión mínima de vejez uniforme, equivalente al salario mínimo urbano, dado que el Constituyente reguló en forma novedosa, clara y precisa, utilizando una técnica jurídica expresa y detallada, la implementación de la garantía a la Seguridad Social de todas las personas, incluyendo los ancianos y ancianas.

No obstante lo anterior, la duda planteada por los solicitantes viene fundamentalmente referida al concepto de Seguridad Social y si la participación solidaria de la familia y la sociedad en el cumplimiento de la obligación de garantizar la dignidad humana de los ancianos y ancianas por parte del Estado, abarca a los entes distintos de la República que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, inclusive aquellos derivados de las Contrataciones Colectivas, esto es, si el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano, todo lo cual, eventualmente y dada la verificación del caso concreto, ha generado la admisibilidad del presente recurso.

En tal sentido, hechas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a puntualizar lo siguiente:

Observa la Sala que existe un régimen legal constituido por la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, la Ley que regula el Subsistema de Salud y la Ley que regula el Subsistema de Pensiones, cuyas últimas reformas, aprobadas bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.540 del 30 de junio de 2001, las cuales contemplan que a partir del 1º de enero de 2002 entrarán en vigencia las normas relativas a los Subsistemas de Salud y de Pensiones, dando así cumplimiento a las disposiciones constitucionales correspondientes al Sistema de Seguridad Social.

Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia del 19 de julio de 2001 (caso Clodosbaldo Russián Uzcátegui), bajo la ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, al disponer:

...se observa que, mediante decisión del 22 de mayo de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la cual, entre otros, trata el tema de la designación de los Contralores de los Estados, el cual será –según dicha ley- materia de ley especial, todo de conformidad con el artículo 163 de la Constitución, por lo que se trata de materia de reserva legal que no puede usurpar esta Sala.

Es por lo anterior, que en los momentos actuales, estando la ley antes referida en fase de promulgación y su posterior publicación, se hace imposible para esta Sala conocer del presente recurso de interpretación, toda vez, que la misma podría ser objeto de la acción de inconstitucionalidad, y por ello, en el caso de que esta Sala procediera a la interpretación de los artículos solicitados, estaría adelantando opinión respecto a las futuras acciones que podrían incoarse, con relación al tema planteado en el presente recurso.

Ya esta Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), señaló que “...como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios, lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento”.

En con base en las anteriores consideraciones, que esta Sala, considera que sobrevenidamente existe una causa de inadmisibilidad del presente recurso de interpretación, y así se declara

. (Subrayado de este fallo).

Visto que la propia Constitución en su artículo 86 remite a una ley orgánica especial la regulación del Sistema de Seguridad Social, las leyes antes mencionadas, aunque se encuentran en vacatio legis, ya forman parte del ordenamiento jurídico y que al entrar en vigor pueden ser objeto de acción de inconstitucionalidad, contemplan, entre otros aspectos, el ámbito de aplicación y lo que debe entenderse por Sistema de Seguridad Social, así como los términos y condiciones que debe comprender dicho Sistema según las disposiciones constitucionales, aspectos éstos sobre los cuales la Defensoría del Pueblo planteó sus dudas para fundamentar la interpretación solicitada. Por tanto, formando dicha materia parte de la reserva legal, no corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación al objeto del presente recurso de interpretación, pues ello conllevaría a este órgano judicial a usurpar las funciones del Poder Legislativo.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y coherente con el criterio del fallo antes transcrito, esta Sala declara inadmisible el recurso de interpretación constitucional interpuesto, por haber operado una causa sobrevenida de inadmisibilidad. Así se decide.

XII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos GERMÁN MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, L.D.O., J.C. EISAKU VARGAS ALVAREZ, L.P. MEJÍA GUERRERO, A.R.P., SACHA FERNÁNDEZ CABRERA, L.G.G., ALEJANDRO BASTARDO, R.S.M., R.S. y ARAZULIS ESPEJO SÁNCHEZ, procediendo con el carácter de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, Directora de Recursos Jurídicos (E), Consultor Jurídico (E), Directora de Recursos Judiciales y Abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, respectivamente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de AGOSTO del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-0072.

AGG/alm

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