Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G.G. El 11 de mayo de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio distinguido con las letras y números TPI-00-042 del 10 de abril de 2000, por el cual se remitió el expediente Nº 0620 (de la nomenclatura de esa Sala), contentivo del recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad por los abogados G.M.B. y E.M.P. contra las normas contenidas en los artículos 1746 del Código Civil y 108 y 414 del Código de Comercio.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

El 12 de mayo de 2000, la Sala dictó auto para mejor proveer a fin de notificar a los interesados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, vista la nueva constitución de la Sala Constitucional, la cual quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E. Cabrera Romero, J.M. Delgado Ocando, A.J.G.G. y P.R.R.H., se reasignó la ponencia al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

El 3 de agosto de 1993, los abogados G.M.B. y E.M.P. interpusieron ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno, el recurso de nulidad antes descrito.

El 21 de septiembre de 1993, se dio cuenta del escrito y sus anexos y se acordó pasarlos al Juzgado de Sustanciación.

El 7 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte en Pleno admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad. Ordenó la notificación del Presidente del Congreso de la República y del Fiscal General de la República, así como la expedición de un cartel de emplazamiento a los interesados en el proceso.

El 3 de mayo de 1994, una vez realizadas las notificaciones ordenadas y consignado el cartel de emplazamiento, se acordó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno a los fines previstos en el único aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica de la que rige la materia.

El 31 de mayo de 1994, se dio cuenta ante la Corte en Pleno del recibo de las actuaciones provenientes del Juzgado de Sustanciación. Se designó ponente para decidir la presente causa y se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente el comienzo de la relación.

El 9 de junio de 1994, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el primer día hábil siguiente a los quince (15) días continuos que refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de junio de 1994, siendo la oportunidad fijada por la Corte en Pleno para que tuviera lugar el acto de informes, se celebró el mismo dejándose constancia de la comparecencia de la abogada M.V.G., en su carácter de apoderada judicial del entonces Congreso de la República.

El 20 de septiembre de 1994, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 2 de marzo de 1999, se reasignó la ponencia al Magistrado José Luis Bonnemaison.

El 10 de abril de 2000 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el presente recurso de nulidad.

II Alegatos de los recurrentes En criterio de los recurrentes las tres normas impugnadas violan las normas contenidas en los artículos 61, 95, 96, 97, 98 y 99 de la Constitución de 1961, (cuyo espíritu y propósito permanecen en los artículos 21, 112, 113, 115 y 299 de la vigente Constitución), así como los artículos 1 y 3 de la Ley para promover y proteger la libre competencia.

En tal sentido, los recurrentes alegaron que: “las entidades financieras están facultadas y autorizadas para cobrar las tasas de interés en forma libre, siempre que no excedan de los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela”, y, sin embargo, los artículos 1746 del Código Civil y 108 y 414 del Código de Comercio sí prevén “un interés máximo permitido”, lo que a criterio de los recurrentes, “ha creado una odiosa y no deseada por el Constituyente discriminación entre las instituciones financieras y el resto de las personas ora naturales ora jurídicas diferentes a las entidades mencionadas”.

Para los recurrentes, tal desigualdad se produce por cuanto las normas impugnadas establecen “un máximo de interés convencional del uno por ciento (1%) mensual, vale decir, doce por ciento (12%) anual; un interés legal del tres por ciento (3%) en lo mercantil, y en letras de cambio un interés legal del cinco por ciento (5%) anual”.

En este orden de ideas, afirmaron que “existan personas (léase entidades financieras) facultadas para cobrar tasas activas por demás exageradas” y no se hace lo mismo con “otras personas (las diferentes a las financieras)”. Para luego indicar que:

la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su embilecimiento (sic), como efecto de los fenómenos económicos inflacionarios con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda aunque no es su esencia un fenómeno jurídico, se manifiesta socialmente, cuyo diagnóstico es menester orientarlo a través de la ciencia económica como fenómeno económico producido por un imponderable; frente a ello, el Legislador ha de enfrentar esa necesidad social con características irreversibles, que repercute en la sociedad y ante esa necesidad social es que el Legislador ha de establecer el equilibrio de los derechos individuales y que los enriquecimientos que devienen de privilegios que se atribuye una oligarquía directora de monopolios, contrarias a la justicia y a la equidad, deben corregirse, estas figuras teológicas del derecho, que aparecen en primera fila con todas su fuerza gravitacional en las relaciones jurídicas, ya que crea una notable injusticia que es el polo opuesto del fin del derecho

.

Por lo cual, en su criterio, el régimen económico de la República debe fundamentarse en principios de justicia social que aseguren una existencia digna y provechosa para la colectividad, sin embargo, insistieron, que la desigualdad existente impide al “común de las personas la posibilidad de lucrarse con los mismos intereses que las entidades financieras”.

Con respecto a la transgresión del derecho a la libertad económica, los recurrentes se preguntan “si es que acaso, por razones de sanidad, seguridad u otras de interés social se le puede permitir a unas personas (financieras) cobrar los intereses que a bien tengan, mientras que a otras personas (no financieras) se les prohíbe hacer lo mismo”.

En lo atinente a la norma constitucional que prohíbe los monopolios, los recurrentes señalaron que, con los indicados artículos se está permitiendo un oligopolio, por cuanto se permite “a una muy exclusiva elite, el Cobro de usurarios intereses” y no se permite “a otras personas el mismo derecho”.

A su vez, indicaron, esta vez, en atención a la normativa constitucional que señala la protección a la iniciativa privada, que ya que no se garantiza tal iniciativa para “todas las personas diferentes a las financieras” y agregaron que:

resulta desde todo punto de vista claro que le es imposible por la odiosa discriminación al permitírsele a los Bancos y otras sociedades de crédito el comercio de la moneda en forma monopólica y oligopólica imponiendo un costo al capital, que tal actividad no pueda ser ejercida por el resto de las personas distintas a las mencionadas anteriormente quienes al obtener de los Bancos y las instituciones financieras dineros a costos elevados, mal podrían comerciar con ese dinero cobrando el interés por debajo de los fijados por el Banco Central a tales instituciones, lo que ha limitado y prácticamente eliminado la posibilidad de realizar actividades comerciales a todas las personas que no sean Bancos o Entes Financieros, constituyendo desde todo punto de vista, discriminaciones, desequilibrio o desigualdad al violentarse flagrantemente la normativa constitucional antes señalada. Pero es preciso igualmente señalar, que en momentos de la difícil y anómala economía por la atraviesa el país, que cada día se agrava, la circunstancia señalada supra constituye un factor más de desestabilización de la economía y elemento perturbador de la inversión, lo que contribuye con una circunstancia importante, impulsadora del irrefrenable disparo inflacionario

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Finalmente, en lo atinente a la transgresión del derecho constitucional a la propiedad, precisaron que “si tomamos en cuenta como noción de propiedad al patrimonio constituido por la liquidez económica monetaria individual podemos inferir impretermitiblemente, (sic) que al no permitírsele a la generalidad de la sociedad la participación igualitaria en la obtención de la renta de sus capitales equitativamente se incurre en un desequilibrio odioso del derecho de cada quien y una discriminación evidente”.

III Alegatos del órgano legislativo nacional La representación del cuerpo legislador presentó escrito oponiéndose al presente recurso, en el que solicitan que se declare la inadmisibilidad de la demanda o, en su defecto, la desestime en cuanto al fondo, en los siguientes términos:

  1. Solicitud de declaratoria de inadmisibilidad:

    El órgano legislativo nacional solicitó la inadmisión de la demanda por dos motivos: la falta de cualidad de los recurrentes y la ausencia de correcta motivación del escrito contentivo del recurso.

    Al respecto, adujeron que, aunque el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia siempre ha dado lugar a dudas acerca del interés que es exigible a quien demande la nulidad por inconstitucionalidad de un acto general, “es lo cierto que ello en modo alguno implica que el M.T. de la República haya considerado la acción de inconstitucionalidad contra normas legales, como una acción popular, en el sentido de que cualquier persona pueda intentarla sin expresar cuál es su interés concreto en ello”. Expresaron que, la jurisprudencia “ha sabido conjugar, por una parte, la conveniencia de que en este tipo de acción haya una legitimación activa mucho más amplia que la prevista para impugnar los actos de efectos particulares y, por la otra, el respeto a la legitimación que exige el texto de la Ley comentada”.

    Como segunda causal de inadmisibilidad, plantearon que, el presente recurso viola lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el que se exige que cada denuncia de violación esté debidamente motivada. Para la representación del órgano legislativo nacional, tal exigencia no la cumple este recurso, puesto que, aunque se enumeren varias disposiciones constitucionales y legales supuestamente infringidas, los recurrentes lo que hacen es invocar “argumentos de carácter metajurídico”.

  2. Oposición al fondo de la demanda:

    En otro orden de ideas, sostuvo la representación del órgano legislativo nacional que, los recurrentes “interpretan erróneamente las normas impugnadas”, por cuanto de la lectura de las mismas se evidencia que no es cierto que se establezcan límites a las tasas de interés que se exponen en el recurso, pues, los recurrentes han sostenido, que el artículo 1746 del Código Civil impide un interés mayor del doce por ciento anual y que los artículos 108 y 414 del Código de Comercio fijan límites del tres por ciento anual y cinco por ciento anual, respectivamente, según se trate de deudas mercantiles o de letras de cambio.

    Así, observa la representación del órgano legislativo que el artículo 1746 “no establece una tasa fija de interés convencional”, sino que se remite a lo que dispongan las leyes especiales y, en caso de no haberlas, prevé que la tasa acordada no podrá superar “en más de la mitad al interés corriente al tiempo de la convención”. De la misma manera, precisaron que, el artículo 108 del Código de Comercio no contempla un interés máximo del tres por ciento, sino que permite que las partes en la relación comercial lo fijen de mutuo acuerdo y, si no lo hicieran, se establece un interés legal del doce por ciento. Por último, adujeron que el artículo 414 del Código de Comercio tampoco consagra un máximo del cinco por ciento de interés, sino que deja libertad al librador de una letra de cambio para indicar la tasa de interés, siendo sólo aplicable la limitación del cinco por ciento cuando no hubiera fijación en el texto mismo de la letra.

    En otro sentido, indicaron que no existe violación al principio de igualdad, toda vez que sólo surge una desigualdad inconstitucional cuando se adoptan soluciones distintas para situaciones idénticas, sin que además, no haya causa que lo justifique. Hecho que, en su criterio, en el presente caso no operó, dado que, afirmaron, las normas impugnadas no hacen distingos, por lo que no podría sostenerse que se vulnera el artículo 61 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 21 del Texto vigente.

    A lo anterior, agregaron que las instituciones financieras están facultadas para cobrar unas tasas de interés distintas a las previstas en los Códigos Civil y de Comercio porque lo prevé una ley que no ha sido impugnada: la Ley del Banco Central de Venezuela, que da poder a dicho ente público para fijar las tasas aplicables a las operaciones bancarias.

    Para los representantes del órgano legislativo nacional, “el hecho de que se permita a las entidades bancarias el cobro de un interés convencional fluctuante, en modo alguno menoscaba la posibilidad de las personas naturales o jurídicas, diferentes a dichas entidades, a llevar una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

    Acerca de la transgresión del derecho constitucional a la libertad económica, se limitaron a señalar que, “no son precisamente las normas impugnadas las que facultan a las entidades financieras para cobrar intereses superiores a los permitidos a los particulares”

    Con respecto a la prohibición de los monopolios, adujeron que: “el hecho de que las entidades financieras puedan cobrar intereses distintos a los intereses legales permitidos a los particulares, no constituye la explotación de una actividad o área con carácter exclusivo por parte de las primeras, es decir, no se les reserva a éstas el carácter único de prestamistas, por lo que no estamos en presencia de monopolio u oligopolio alguno”.

    Finalmente, en lo que atañe a la protección constitucional a la iniciativa privada y al derecho a la propiedad, precisaron que los alegatos de la parte recurrente sobre la violación de estas dos disposiciones se basan “en una supuesta desigualdad fomentada por las normas impugnadas”, por lo que se remite a la exposición realizada respecto de la denuncia de vulneración del derecho a la no discriminación.

    IV De la competencia El recurso de autos, ejercido por razones de inconstitucionalidad contra las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1746 del Código Civil y 108 y 414 del Código de Comercio, se interpuso por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, pues durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a esa Corte la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales del cuerpo legislativo nacional violatorios de la Constitución, de conformidad con las normas establecidas en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem.

    Ahora con la vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia se encuentra asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, conforme al cual es atribución de la Sala Constitucional, “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango y fuerza de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. Por ello, al haber sido interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en las indicadas leyes nacionales, debe esta Sala Constitucional asumir la competencia para decidir dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999. Así se decide.

    V Consideraciones para decidir En el caso de autos, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas previstas en los artículos 1746 del Código Civil y 108 y 414 del Código de Comercio, sin embargo, antes de pronunciarse acerca del fondo de lo controvertido, esta Sala considera necesario dilucidar las excepciones de inadmisibilidad planteadas por la representación del órgano legislativo nacional.

    En tal sentido, esta Sala formula las consideraciones siguientes:

    1. Sobre la falta de cualidad:

      Según el representante del cuerpo legislador, los recurrentes carecen de cualidad en el presente caso, puesto que no han justificado el interés que tienen en este recurso.

      Al respecto se observa:

      Todo ordenamiento jurídico contiene disposiciones sobre la legitimación que es necesaria para recurrir ante la justicia, a fin de impedir que los tribunales se vean saturados por demandas presentadas por personas que carecen de relación con lo que plantean. Dicha legitimación, por lo general, se hace depender de un interés, variable en intensidad según la pretensión que se exponga. Así, la legislación procesal puede considerar suficiente la tenencia de un interés simple o, en cambio, requerir una afectación mayor que incluso llegue hasta la exigencia de un verdadero derecho subjetivo cuya protección se solicite al juez.

      Sólo excepcionalmente existen supuestos en los que se prescinde de tal requerimiento y se permite la denominada acción popular, por la cual, cualquier persona puede intentar una demanda, sin necesidad de tener que explicar su interés en el caso. Tal amplitud suele consagrarse únicamente en caso de recursos contra actos normativos y se justifica por cuanto éstos son aplicables a la vez a una generalidad de personas. De esta manera, el hecho de que el acto sea capaz de producir sus efectos sobre un gran número de sujetos, aconseja que se permita a cualquiera acudir ante los tribunales que sean competentes para pedir su anulación. Son casos en los que, en realidad, más que prescindir de la exigencia de un interés, lo que se hace es presumir que él está presente en toda persona y que es inútil, por ello, obligar a demostrarlo.

      En el caso venezolano, la legitimación para el control de actos normativos, como el de autos, está prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

      Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos generales emanado de algunos de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales, o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, salvo lo previsto en las Disposiciones Transitorias de esta Ley

      .

      La disposición transcrita, ciertamente, hace referencia a un interés para solicitar la nulidad de un acto normativo, pero, en criterio de este Tribunal, se trata de lo que la doctrina califica como interés simple, que es el que tendría cualquier persona que sea susceptible de entrar en el ámbito de aplicación de las normas impugnadas. De esta forma, se establece un régimen de control de ciertos actos -los normativos- que procura el respeto del principio de legalidad y evita que disposiciones de alcance general violatorias de normas constitucionales disfruten de una vigencia que no merecen, pues no puede olvidarse que lo que caracteriza a un acto general es la aplicabilidad sobre un amplio conjunto de personas, y por tanto, frente a una norma, ese interés está normalmente presente.

      En tal virtud, esta Sala desestima la pretensión de los representantes del órgano legislativo nacional de que se inadmita el presente recurso de nulidad por falta de cualidad. Así se declara.

    2. Sobre la falta de motivación:

      Según la representación del órgano legislativo el recurso carece de la motivación jurídica que exige la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

      Sin embargo, observa esta Sala que el recurso sí contiene la motivación necesaria. Es cierto que los recurrentes hacen una serie de complejas y enrevesadas consideraciones en su escrito -algunas de las cuales se han citado textualmente en este fallo-, pero no puede desconocerse que, junto a ellas, también figura la exposición de las razones por las que se pide la nulidad de los artículos impugnados. Obviamente, esto no implica que la fundamentación de la demanda sea suficiente para declarar inválidas las normas recurridas, pero sí permite al Tribunal realizar su labor y resolver sobre la petición presentada.

      Por tanto, esta Sala desestima tal planteamiento y procede de inmediato a conocer del fondo del recurso. Así se declara.

      Resueltas las excepciones de inadmisiblidad propuestas, observa esta Sala que las normas cuya constitucionalidad se impugnan, textualmente disponen, lo siguiente:

      Artículo 1746 del Código Civil:

      El interés es legal o convencional.

      El interés legal es el tres por ciento anual.

      El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor.

      El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

      El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual

      .

      Artículo 108 del Código de Comercio:

      Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual

      .

      Artículo 414 del Código de Comercio:

      ”En una letra de cambio pagadera la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

      El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

      Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.

      Los recurrentes denuncian la violación de las normas contenidas en los artículos 61, 95, 96, 97, 98 y 99 de la Constitución de 1961, cuyo espíritu y propósito permanecen en los artículos 21, 112, 113, 115 y 299 de la vigente Constitución. Sobre la violación del artículo 61, actual artículo 21, numeral 1: La denuncia principal en este recurso es la violación del principio de igualdad. Puede afirmarse, incluso, que casi todas las demás denuncias giran en torno a este aspecto, puesto que los recurrentes insisten, a lo largo de su escrito, en que el problema radica en que la legislación permite a las instituciones bancarias la fijación de unas tasas de interés vedadas al resto de las personas, debiendo éstas últimas ceñirse a las que se prevén en las disposiciones impugnadas. Ahora bien, aun cuando varias de las denuncias se refieran siempre a la supuesta desigualdad inconstitucional, esta Sala dicta la presente decisión tratando por separado cada una de ellas, tal como lo han planteado los recurrentes. Hecha esta precisión, advierte la Sala que para resolver la presente demanda carece de relevancia entrar a considerar, si los porcentajes de interés que prevén las normas impugnadas son los que los recurrentes exponen en su escrito o si ellos han incurrido en un error. Será innecesario pronunciarse al respecto, al no discutirse que, efectivamente, las tasas de interés que pueden cobrar los bancos y las otras instituciones de crédito son diferentes a las que les están permitidas a las personas que no se dediquen a esa actividad financiera. Puede esta Sala, así, decidir sobre el fondo de esta denuncia sin necesidad de pronunciarse sobre el aspecto invocado por los representantes del órgano legislativo nacional. Afirman los recurrentes que las normas impugnadas son inconstitucionales por permitir una desigualdad. Esta Sala, sin embargo, no comparte tal criterio, por cuanto sólo existe desigualdad inconstitucional cuando, pese a la identidad de una situación, el derecho prevé soluciones distintas que no encuentran justificación. No sucede así en el caso de autos, toda vez que en el presente caso no existen soluciones distintas para casos iguales, simplemente porque no se trata de casos similares. En efecto, las situaciones que plantean los recurrentes no son idénticas. Al contrario, se trata de casos bien distintos, aunque en el fondo de todos haya una relación jurídica que genera el pago de intereses. Así, el Código Civil establece como principio general, que se permite estipular intereses por el préstamo de dinero (artículo 1745 del Código Civil); señala además, esta vez, en su artículo 1746, cuya constitucionalidad se cuestiona en este recurso, dos límites al cobro de intereses, mediante la distinción del interés legal, convencional y el corriente o de mercado.

      En tal sentido, si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio).

      En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual.

      De manera que, no se debe confundir el interés convencional con el del mercado, pues, si bien aquél se puede pactar entre las partes libremente, salvo que no excedan los límites establecidos en las leyes especiales, es de resaltar que, en caso de que no existan tales límites en dichas leyes, el interés no debe exceder a la mitad del interés corriente, es decir, que en cierta manera, el interés corriente o del mercado se erige como un límite al establecimiento del interés convencional.

      Ahora bien, ese interés corriente, en contraposición al interés convencional que es el que las partes pactan libremente, se refiere a una tasa promedio de interés que se genera en la moneda correspondiente, esto es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio donde se debe realizar el pago de la obligación, la cual se fija de acuerdo a los niveles de variación en las tasas de interés en el mercado, tomándose para ello, al menos en Venezuela: los efectos de la tasa para préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos o indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela.

      De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código Comercio, pues éstos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela.

      Tal criterio ya fue expresado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa en sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H.P.G.), y que esta Sala apoya por acertada, donde se señaló la libertad en la fijación de los intereses por parte del Banco Central de Venezuela en la especialidad de la Ley del Banco Central y la Ley General de Bancos, cuando fija, con base en el artículo 46 de la ley derogada, los intereses máximos para los bancos comerciales aún cuando estos excedan de los límites fijados en otros textos legales.

      Ello en razón, de que la actividad de las instituciones financieras a las que el Banco Central de Venezuela puede fijar las tasas de interés, no es equiparable a la que desarrolla una persona en el ámbito civil o mercantil y que pueda dar lugar a la aplicación de los artículos impugnados. La empresa bancaria se sujeta a reglas propias debido, precisamente, a ciertas características de su actividad, que la particularizan frente a otras. Por supuesto que esas normas particulares podrían considerarse inválidas, pero cualquier denuncia al respecto (por ejemplo, contra las elevadas tasas de interés) debería dirigirse contra las disposiciones especiales.

      Por otra parte, observa esta Sala que una declaratoria de nulidad por desigualdad debería permitir que se aplique a la situación regulada por la norma anulada las disposiciones que rigen la otra situación. Sin embargo, en el caso de autos ello sería imposible, pues se estaría pidiendo aplicar, como regla general, lo que en realidad es una normativa especial. Distinto sería el caso en que, anulada una norma inconstitucional por desigualdad, la situación que ha quedado sin regulación pudiera inmediatamente subsumirse en la norma que quede vigente. En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que no existe violación del principio de igualdad y así lo declara. Sobre la violación del artículo 95, actual artículo 299: Aseguran los recurrentes que las normas impugnadas violan la disposición constitucional que exige que el régimen económico de la República se fundamente en principios de justicia social que garanticen a la población una existencia digna y provechosa. La exposición de los recurrentes en esta denuncia es realmente escueta y de ella es difícil deducir la razón por la que consideran que las normas recurridas violan la referida disposición constitucional. Ello sucede, en criterio de esta Sala, porque los demandantes han procurado fundamentar su escrito en la mayor cantidad de normas posibles, pero en realidad lo que hacen es reiterar, con diferentes argumentos, siempre la misma idea: que existe una desigualdad intolerable que debe esta Sala eliminar. Por ello, los recurrentes se conforman con afirmar que se viola el artículo 95 de la Constitución, por cuanto la desigualdad denunciada prohibe al “común de las personas la posibilidad de lucrarse con los mismos intereses que las entidades financieras”; ello sería, se entiende, lo que les impide llevar una vida digna y provechosa. Ahora bien, no entiende esta Sala como las disposiciones impugnadas violan esta norma constitucional. El hecho de que la legislación prevea la posibilidad de que las tasas de interés que pueden cobrar las entidades financieras sean distintas a las que están autorizadas para el resto de las personas no puede constituir una violación de la norma invocada por los demandantes. La justicia social no exige que toda operación dineraria sea remunerada con idénticas tasas de interés, aparte de que cobrar unos intereses mayores o menores no es lo que proporcionará a las personas una existencia digna y provechosa. En realidad, estamos ante otra reclamación contra la desigualdad planteada por una vía distinta. En el apartado anterior se ha desestimado esa denuncia, que constituye la base misma del recurso. Como en esta denuncia no se hace ninguna nueva consideracion, esta Sala la desestima también. Así se declara. Sobre la violación del artículo 96, actual artículo 112: Los recurrentes sostienen que se impide a las personas distintas a los bancos dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia al no dejarles cobrar los mismos intereses que éstos. Aparte de constituir otra forma indirecta de insistir en la desigualdad inconstitucional, para esta Sala la presente denuncia carece de fundamento, puesto que de las normas impugnadas no puede sacarse semejante conclusión. La limitación que denuncian los demandantes para el cobro de intereses no impide que una persona se dedique a la actividad lucrativa de su preferencia. Ello sólo se produciría si le estuviera vedado el acceso a determinado sector económico, pero evidentemente ello no resulta de las normas impugnadas. Hacen ver los recurrentes que la actividad que se les impide desarrollar es la de lucrarse a través del cobro de intereses idénticos a los de los bancos. Es verdad que una persona que no esté sometida a la normativa bancaria no puede hacer rendir su capital a través de los intereses que éstos insisten en extender a toda la población, pero ello no es una violación a su libertad económica. Tal libertad, al contrario, estaría garantizada por la legislación especial en la materia. Cualquiera, de cumplir los requisitos establecidos en la normativa correspondiente, podría constituir una compañía con ese objeto y aprovecharse así del cobro de ciertos intereses. Ciertamente, no ignora esta Sala que la pretensión central de los recurrentes es la de lograr que se permitan idénticos intereses a toda persona, sin necesidad de constituir una institución financiera, pero ello no hace más que demostrar la impertinencia de esta denuncia, que en nada constituye un atentado contra la normativa constitucional. En consecuencia, es improcedente la denuncia de violación de esta norma constitucional y así se declara. Sobre la violación del artículo 97, actual artículo 113: En el recurso se afirma que las normas recurridas violan la prohibición constitucional de existencia de monopolios, prohibición que los recurrentes extienden a los oligopolios. Al respecto esta Sala observa que, al igual que la anterior, la presente denuncia es absolutamente impertinente en este caso, en el que se impugnan normas del Código Civil y de Comercio. Según los recurrentes la violación se produciría por permitirse “a una muy exclusiva elite” el cobro de “intereses usurarios“. Ahora bien, es evidente que, en caso de existir esa violación, no sería imputable a las normas impugnadas, que para nada establecen monopolios, sino que se limitan a fijar las reglas para la fijación de intereses en determinadas supuestos. Sería, en todo caso, la Ley del Banco Central de Venezuela la que permitirá ese monopolio u oligopolio que denuncian los demandantes, pero esa ley no ha sido recurrida y sobre ella no puede pronunciarse esta Sala. Observa la Sala que una denuncia impertinente como ésta surge porque los demandantes se debaten en una contradicción: la de censurar la facultad de los bancos para cobrar ciertos intereses, mientras que se pide que a otras personas se admita la misma posibilidad. Así, pretenden equiparar una situación a otra cuando, en realidad, se critican los excesos en los que supuestamente incurren los bancos. Ellos les lleva a pedir la nulidad de unos artículos que no son los que permiten lo que los demandantes califican como intereses usurarios y exagerados cobrados por “una muy exclusiva élite”. Al contrario, los artículos impugnados serían, siguiendo la argumentación de los demandantes, lo contrario de un monopolio: son el régimen genérico al que están sometidos quienes no ostentan la cualidad de institución financiera. Por tanto, incurren en error los recurrentes al pretender plantear una situación que consideran inconstitucional a través de la impugnación de normas que nada tiene que ver con lo planteado. Así se declara. Sobre la violación del artículo 98, actual artículo 112: Para los recurrentes, los tres artículos impugnados impiden la iniciativa privada, cuya protección es garantizada por la Constitución. Sobre esta denuncia son aplicables las mismas consideraciones efectuadas al desestimar la denuncia de violación de la norma que prevé la libertad para dedicarse a la actividad lucrativa que cada persona prefiera. Esa libertad, indudablemente, está vinculada con la protección de la iniciativa privada. De hecho, la Constitución de 1999 ha reunido en un mismo artículo, el 112, el contenido de los artículos 96 y 98 del texto de 1961. De esta manera, reitera esta Sala lo expuesto en el apartado correspondiente, ya que no puede considerarse como violación al derecho a la iniciativa privada, la imposibilidad de que una persona que no ostenta la condición de institución financiera cobre las mismas tasas de interés que están autorizadas a los bancos. Así se declara. Sobre la violación del artículo 99, actual artículo 115: La ultima violación constitucional denunciada se refiere al derecho de propiedad, previsto en el actual artículo 115 de la Constitución. Resumiendo la argumentación de la parte demandante, este derecho quedaría violado por cuanto se impide que todas las personas puedan sacar el mismo rendimiento a su capital. Como se observa, es una denuncia que, una vez más, se limita a reiterar la supuesta violación al principio de igualdad y que ya ha sido desestimada por esta Sala. Por tanto, esta Sala desestima la presente denuncia por las mismas razones por las que rechazó la referida a la violación del principio de igualdad. Así se declara. Acerca de la alegada transgresión de disposiciones legales los recurrentes sostienen, con escasa fundamentación, que las normas impugnadas violan los artículos 1º y 3º de la Ley para promover y proteger la libre competencia. En su criterio, esas normas, contenidas en leyes generales, deben ajustarse a lo establecido en las leyes especiales sobre la materia.

      Esta Sala observa, sin embargo, que los recurrentes incurren en un error al pretender la nulidad de una disposición general por la supuesta violación de una norma especial.

      Los Códigos Civil y de Comercio son, en efecto, leyes generales, mientras que la Ley para promover y proteger la libre competencia es una ley especial en su materia. Ello, no obstante, no quiere decir que esa ley sea necesariamente especial respecto de todas las normas de los referidos códigos. En realidad, más que de leyes generales o especiales debe hablarse de normas generales o especiales. Así, la especialidad de una norma respecto de otra debe analizarse en cada caso, a fin de poder precisar la que será aplicable en un supuesto concreto. Al ser innecesario para resolver este caso, esta Sala no hará pronunciamiento alguno acerca de la especialidad de la ley citada respecto de los Códigos Civil y de Comercio.

      Ahora bien, esta Sala sí destaca que la generalidad o especialidad de una norma carece de relevancia a los efectos del control jurisdiccional de la legalidad, por lo que no puede demandarse la nulidad de una norma general por violación de una especial, como pretenden los recurrentes en la presente acción.

      Es labor de esta Sala exclusivamente decidir si una norma legal viola disposiciones constitucionales. Olvidan los recurrentes que no es posible denunciar que una ley viola normas de otra ley, a menos que la ley supuestamente violada tenga carácter orgánico y que la ley que se denuncia como violadora rija la misma materia. No es éste el caso del presente recurso, en la que la Ley para promover y proteger la libre competencia es una ley ordinaria, al igual que lo son los Códigos Civil y de Comercio.

      De existir contradicciones entre normas generales y especiales, serán aplicables las últimas y no las primeras, pues ello constituye un principio jurídico reconocido por el propio Código Civil, pero jamás será procedente un recurso de nulidad entre normas de igual rango. Así se declara.

      VI Decisión Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad presentado por los abogados G.M.B. y E.M.P. contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio.

      Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

      Dada, firmada y sellada, el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de FEBRERO del año dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

      El Presidente,

      IVÁN RINCÓN URDANETA

      El Vicepresidente,

      J.E. CABRERA ROMERO

      Los Magistrados,

      A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

      PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

      El Secretario,

      J.L. REQUENA CABELLO

      Exp. Nº. 00-1536

      AGG/

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