Sentencia nº 1716 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 16 de octubre de 2014, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano G.R.Q.M., titular de la cédula de identidad N° 10.109.536, asistido por el abogado E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.601, e interpuso acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada, el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual admitió y acordó medida cautelar innominada con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la abogada F.L.C., en representación de la empresa Transporte San Pablo, C.A. contra “los AUTOS dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito” del mismo Circuito y Circunscripción Judicial del 20 y 25 de marzo de 2014.

El 21 de octubre de 2014, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 20 de noviembre de 2014, el abogado E.R.P., presentó diligencia ante la Sala en la cual indicó: “por estrictas instrucciones de mi representado G.Q. identificado en autos Desisto de la acción de amparo en virtud de que en fecha 11-11 del 2014, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del T.d.P.O. [sic], declaró Inadmisible la acción de amparo por denuncia interpuesta por mi representado G.Q. […]”.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la parte accionante lo que sigue:

Que “ocurrimos para solicitar A.C. contra la decisión de fecha 07 de Octubre de 2014, proferida por el Juez Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por la presunta violación de los derechos constitucionales de mi patrocinado, establecidos en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° [sic], 83, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencia que dicho dictamen, conculcó el orden público, el derecho a la defensa, debido proceso, el derecho al cobro de las prestaciones sociales del ex trabajador agraviado G.Q., el derecho a la salud de dicho señor y transgredió la garantía de la tutela judicial efectiva sin indefensión; […]. Violaciones constitucionales que además se realizan mediante la errada interpretación de las normas legales previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de las Trabajadoras, los Trabajadores y del Trabajo”.

Expone que es el caso que “el día 30 de noviembre de 2012, fecha en que el trabajador G.Q.M., fue despedido de sus labores, fue desalojado violentamente de la sede social de la empresa, de la cual es accionista-trabajador, desde esa época, no mantiene ninguna clase de comunicación ni trato con sus antiguos socios y jefes. No se le permite acercarse a dicho lugar. El agraviado […], no ha obtenido ninguna prestación económica en su condición de accionista minoritario de la empresa en comento. Sus asociados, en materia mercantil y civil han desplegado un veto societario en su contra. El agraviado no ha podido acceder a los libros de contabilidad, ni a los estados de resultados y pérdidas desde los años 2010-2014 en dicha empresa”.

Que por esa razón, el 4 de diciembre de 2012, presentó demanda laboral contra la empresa Transporte Chango C.A. por la cantidad de doscientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con 14/100 céntimos (Bs. 286.250,14) y el 20 de marzo de 2014, fue practicada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, medida preventiva de embargo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° 19.438-2012, sobre cantidades de dinero que existían en dicha causa a favor de la empresa Transporte Chango, C.A. en base a los privilegios del trabajador demandante, siendo remitido el cheque al juzgado laboral el 25 de marzo de 2014.

Que desde el 14 de agosto de 2014, el juicio laboral “se encuentra en la etapa final de la ejecución forzada de la sentencia, definitivamente firme, la cual ascendió según la experticia complementaria del fallo a la cantidad de […] (Bs. 598.474,80). En esa misma fecha el Juez Primero de Ejecución, Sustanciación y Mediación del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ordenó el pago del dinero propiedad del trabajador luego de haber obtenido una sentencia favorable en dicho caso […] [no obstante] el agraviado G.R.Q.M., no ha podido obtener su pago, ni recibir el pago de las prestaciones sociales; por cuanto la Dra. M.S., Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, no ha autorizado dicho pago”.

Que “el 18 de septiembre de 2014, la ciudadana F.L.C., apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SAN P.C., interpone una primera acción de a.c. por ante la jurisdicción laboral, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2014, proferida por el Juez 1° [sic] de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz [sic], Estado Bolívar […] en el cual, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, el 1° de octubre de 2014, admitió y acordó medida cautelar innominada de suspensión del pago de las prestaciones sociales, sin embargo, posteriormente, fue declarado inadmisible en la audiencia realizada el 8 de octubre de 2014.

Que el “07 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 11:50 am, la misma ciudadana F.L., abogada de la empresa TRANSPORTE SAN P.C.., interpone una segunda acción de a.c., completamente temeraria, ahora por ante la jurisdicción mercantil, contra las sentencias de fechas 20 de marzo de 2014 y 25 de marzo de 2014, proferidas por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario [sic] de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; con la intención evidente de continuar obstaculizando y dilatando el proceso en perjuicio del suscrito agraviado G.Q.M.; continuando con las denuncias falsas de un inexistente fraude laboral y continuando con las falsas denuncias de la existencia de una simulación de la relación de trabajo de dicho ciudadano G.Q.. Esta segunda acción de amparo […] en esa misma fecha del 07 de octubre de 2014, siendo las 2:00 pm, es decir, en un tiempo record de dos (2) horas, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.O., Estado Bolívar [sic], ciudadano abogado F.H.O., sustanció, tramitó y admitió la mencionada acción de amparo y procedió de manera inconstitucional, a dictar graves medidas innominadas de suspensión del pago de las prestaciones sociales del agraviado G.Q.M., oficiando en evidente abuso de autoridad, hacia la sede laboral, creando un nefasto precedente, para que no le cancelaran las prestaciones sociales a dicho trabajador; lo cual ocurrió por segunda vez, afectando los derechos del trabajador a quien patrocino, en data 08 de octubre de 2014, hubo una invasión de competencia y extralimitación de funciones por parte de dicho juez civil agraviante”.

En consecuencia solicita se acuerde medida cautelar innominada y se ordene “el levantamiento inmediato de todas las medidas judiciales que hayan [sic] ordenado al Juzgado 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar [sic], la suspensión y/o la abstención de entrega de las cantidades de dinero propiedad de G.Q.M., por concepto de cobro de prestaciones sociales en el juicio laboral N° FP11-L-2012-001273. De igual manera pedimos que se ordene a la Jueza Rectora del Estado Bolívar […], para que coadyuve y permita que nuevamente se ejecuten medidas de bloqueo, congelamiento, suspensión y/o abstención de entrega de las cantidades de dinero propiedad del agraviado G.Q.M., por concepto de cobro de sus prestaciones sociales, derivadas del juicio ya mencionado, o en cualquier proceso relacionado; motivado a cualquier nuevo proceso intentado por la empresa TRANSPORTE SAN P.C. y/o por la abogada F.L., en contra de dicho ciudadano”.

Por último solicita “se sirvan Decretar la Tutela Judicial Efectiva sin indefensión en este caso en concreto, SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE A.C. y se ordene de manera inmediata reponer los derechos lesionados al agraviado”.

II DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada, el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue del siguiente tenor:

Determinada su competencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, y en primer término de la inteligencia del escrito contentivo de la acción de a.c., y en vista de los anexos que acompañan la misma, la ACCIÓN DE AMPARO ha sido ejercida por la abogada F.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. EN CONTRA DE LOS AUTOS DE FECHAS 20 DE MARZO DE 2014 Y 25 DE MARZO DE 2014 EMANADOS DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, […] que declaró el primero de ellos, la ejecución de un embargo laboral, por un monto de (Bs. 294.837,64) y el segundo ordena la entrega de las cantidades de dinero al Tribunal laboral; en el Expediente Nro. 19.438, de la nomenclatura del A-quo y presunto agraviante de autos; por la presunta transgresión de ese Despacho Judicial del derecho al debido proceso al entregar cantidades de dinero de crédito mercantiles a la jurisdicción laboral […]’.

[…]

En atención al presente recurso, este Tribunal observa que la parte accionante en el escrito de la solicitud de amparo ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 18de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta contenidas en el artículo 6 prima facie, no se opone a ella ninguna de las dichas causales, por lo que siendo así este tribunal ADMITE la acción de amparo presentada […].

[…].

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la solicitud de la parte accionante consistente en que se decrete Medida Preventiva Innominada (provisionalísima) mediante la cual ordene al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abstenga de ejecutar la sentencia de fecha 6 de agosto de 2014, y asimismo se abstenga de entregar las cantidades de dinero al ciudadano G.Q., por el supuesto cobro de prestaciones sociales […] hasta tanto no sea decidido [sic] la presente acción de a.c., se observa:

Que la jurisprudencia reinante del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.) […]. Por lo tanto, en el presente caso, haciendo uso de esa facultad, estima este Juzgador procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, visto que lo acordado en el mandamiento de ejecución librado, pudiera causar perjuicios a la parte accionante de difícil reparación hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo propuesta sin que esto signifique prejuzgamiento sobre el fondo a debatir y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE la acción de a.c. interpuesta […]

SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Juez que esté a cargo del Juzgado presunto agraviante […].

TERCERO: Se ordena notificar a la Empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A. parte demandada en el juicio principal […].

CUARTO: Notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público […].

QUINTO: Se ACUERDA, medida cautelar innominada, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se abstenga de entregar las cantidades de dinero al ciudadano G.Q., en el expediente N° FP11-2012-001273, mientras dure el presente proceso, y para tal fin se ordena oficiar al Juzgado antes mencionado.-

SEXTO: Fijar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA […].

[…]

.

III DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

En el presente caso se interpuso acción de a.c. contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, razón por la que esta Sala, asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo citado supra. Así se decide.

IV DEL DESISTIMIENTO

En el presente caso se observa que el 20 de noviembre de 2014, el abogado E.R.P., presentó diligencia ante la Sala en la cual indicó: “por estrictas instrucciones de mi representado G.Q. identificado en autos Desisto de la acción de amparo en virtud de que en fecha 11-11 del 2014, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del T.d.P.O. [sic], declaró Inadmisible la acción de amparo por denuncia interpuesta por mi representado G.Q. […]”.

Ahora bien, consecuencia de ello esta Sala previo a cualquier decisión debe pronunciarse sobre el desistimiento formulado y, a tal efecto observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)

.

Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, se advierte que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo; y opera como único medio de terminación anormal del proceso, cuya homologación por parte del Juez Constitucional procede siempre que se cumplan con los requisitos de validez del mismo y la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.

Así quedó asentado en sentencia reiterada dictada por esta Sala N° 831 del 27 de julio de 2000, caso: Fisco Nacional, en la cual señaló lo siguiente:

En el p.d.a., el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de a.c., en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ...(omissis) excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito

.

Conforme a lo expuesto, vemos entonces que una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa pronunciarse sobre su homologación -de conformidad con la normativa procesal vigente-, considerando, como se ha referido, los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En efecto, el legislador aún cuando no exige el conocimiento de las razones o motivos que justifiquen la actuación de la parte actora, salvo que se encuentre inmiscuido el orden público revistió la validez de tal actuación al cumplimiento de una serie de requisitos formales, los cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, y uno es la exigencia de que en el mandato se especifique expresamente la facultad para desistir, tal como lo señalan los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, artículo 154 citado establece expresamente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De allí que, de acuerdo con la disposición transcrita el apoderado sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre que esté facultado mediante autorización expresa; y aplicado ello al caso que nos ocupa, se observa del escrito contentivo de la acción de a.c. y demás actas contenidas en el expediente que el ciudadano G.R.Q.M., presentó su acción de amparo asistido por el abogado E.R.P., sin que conste poder alguno donde conste la potestad que se está arrogando, el cual tampoco ha sido otorgado a la fecha.

Por tanto, vista la imposibilidad para desistir de la acción de a.c. interpuesta, esta Sala se abstiene de homologar el pretendido desistimiento. Así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, se interpuso acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada, el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual admitió y acordó una medida cautelar innominada con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la abogada F.L.C., en representación de la empresa Transporte San Pablo, C.A. contra “los AUTOS dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito” del mismo Circuito y Circunscripción Judicial del 20 y 25 de marzo de 2014.

Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional cuando ha señalado que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito (Cfr. sentencias Núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003).

En igual sentido, esta Sala, ha señalado que “en el p.d.a. no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada […]. En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia” [Ver sentencia del 12 de diciembre de 2002, caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A].

En consideración a lo expuesto, visto que en el presente caso, lo impugnado a través de la presente acción de a.c. fue una medida cautelar innominada acordada por el juez, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra unas decisiones judiciales, lo que resulta contrario a su propia naturaleza exenta de incidencias, se declara la improcedencia in limine litis de la acción interpuesta por el ciudadano G.R.Q.M., asistido por el abogado E.R.P., contra la decisión dictada, el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual admitió y acordó medida cautelar innominada con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la abogada F.L.C., en representación de la empresa Transporte San Pablo, C.A. contra “los AUTOS dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito” del mismo Circuito y Circunscripción Judicial del 20 y 25 de marzo de 2014. Así se declara.

En vista de la anterior decisión resulta incensario emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada. Así también se declara.

Sin perjuicio de lo expuesto, observa esta Sala por notoriedad judicial de su página web http://zulia.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/NOVIEMBRE/1898-11-14-4872-.HTML, que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la abogada F.L.C., en su condición de apoderada judicial de la empresa Transporte San Pablo, C.A., contra el auto de fecha 25 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 6.4.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dejó sin efecto la medida acordada el 7 de octubre de 2014, impugnada a través de la presente acción de a.c..

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara

PRIMERO

NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de a.c. formulado por el abogado E.R.P..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE in limine litis de la acción interpuesta por el ciudadano G.R.Q.M., asistido por el abogado E.R.P., contra la decisión dictada, el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual admitió y acordó medida cautelar innominada con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la abogada F.L.C., en representación de la empresa Transporte San Pablo, C.A. contra “los AUTOS dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito” del mismo Circuito y Circunscripción Judicial del 20 y 25 de marzo de 2014.

TERCERO

En vista de la anterior decisión resulta incensario emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. N° 14-1059

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