Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2014-000006

En fecha 31 de enero de 2014, fue presentada ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N° 18.230.176, asistido por el abogado W.C., titular de la cédula de identidad N° 7.077.243, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.504, contra la junta directiva del SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AGROPORC C.A., (PORCIGRAN) en lo sucesivo SUSTRAGROPORCIGRAN.

Por auto del 03 de febrero de 2014, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo incoada.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte actora inicia la fundamentación de la acción de amparo, alegando que acude ante este órgano jurisdiccional en su condición de afiliado a la organización sindical SUSTRAGROPORCIGRAN, a los efectos de manifestar su voluntad de que sea renovada la actual junta directiva de dicho sindicato.

En este sentido, señala que dicha voluntad es apoyada por un grupo de trabajadores y trabajadoras afiliados al mismo sindicato.

Así, indica que junto al escrito contentivo de la acción, consigna “…nominas (sic) actualizadas de afiliados y un (sic) cd marcado con la letra ‘A’ y marcado con la letra ‘B’ la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de diciembre del 2013, Acta de la Asamblea Extraordinaria del 27 de diciembre del 2013, dando cumplimiento con el artículo 406 de la LOTTT, del cual se desprende, a su decir, “…la Convocatoria por el Tribunal con el 10% de los afiliados, como también las firmas auténticas de estos afiliados en asamblea extraordinaria de fecha 27 de diciembre del 2013” (destacados del original).

No obstante, destaca que interpone la acción de autos sin tener “…instrumentos poder de estos afiliados pero, está demostrada la voluntad de cada uno de los afiliados por medio de sus firmas de renovar la actual directiva de dicho sindicato todo en atención al principio Pro Actione (sic) y jurisprudencia de esta Sala Electoral de fecha 17 de julio de 2011 Exp N° AA-70-000099 (sic)…” (negrillas del original).

Seguidamente señala, que el aludido sindicato “[s]e encuentra Registrado (sic) en el libro de las Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo ‘Dr. C.P. Arteaga’ de las (sic) ciudad de V.d.E. (sic) Carabobo, en fecha 11 DE MARZO DEL (sic) 2010, Bajo (sic) el N° 1822, Tomo 9, Folio 137, Expediente (sic) Número (sic) 080-2009-02-00111” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Indica que anexa junto con el escrito, “…auto de certificación de la junta directiva actual de fecha 11 de Enero (sic) del 2011, marcado con la letra ‘C’, con la letra ‘D’ los estatutos internos del sindicato y marcado con la letra ‘E’ P.A. de inscripción del sindicato N° 27-05, Expediente (sic) Número (sic) 080-2009-02-00111 y Auto (sic) de Mora (sic) Electoral (sic) de fecha 15 de julio del 2013 solicitud N° 294 Expediente (sic) Número (sic) 080-2009-02-00111 del Sindicato (sic) Marcado (sic) con la letra ‘F’…” (negrillas del original).

Denuncia que “[l]a actual junta directiva fue Constituida (sic) en fecha, 11 de Marzo (sic) del 2010 y su periodo (sic) finalizo (sic) en fecha 11 de marzo del 2013 y muy a pesar de haber transcurrido ya los tres meses de prorroga (sic) que da la LOTTT, entra en Mora (sic) Electoral (sic) como lo manifiesta el auto emanado de la Inspectoría en fecha 15 de julio del 2013, Por (sic) lo tanto han pasado más de Cuatro (sic) (4) meses de la Mora (sic) y no se ha llamado a Elecciones (sic) y mucha (sic) menos elegida nueva Junta Directiva” (negrillas del original y corchetes de la Sala).

En este sentido, aduce que “[e]n virtud de estar llenos los requisitos que (sic) exigidos por el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y [las] Trabajadoras, solicita[n] a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declare competente para conocer la presente solicitud de AMPARO (sic) CONSTITUCIONAL (sic) en vista que hay una clara violación del Artículo (sic) 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especial en su párrafo segundo…”(destacados del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita que “…se convoque de manera perentoria a la realización de las Elecciones (sic)” de SUSTRAGROPORCIGRAN y que “…la presente solicitud de AMPARO sea admitida conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva” (mayúsculas y negrillas del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia: Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido observa: En el caso de autos se ha intentado una acción de amparo constitucional contra los integrantes de la junta directiva de la organización sindical SUSTRAGROPORCIGRAN, por presuntamente encontrarse en mora electoral para elegir su junta directiva, desde el 11 de marzo del 2013. Ello así, en virtud que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra los integrantes de la junta directiva de una organización sindical, como consecuencia de no haber supuestamente llamado a elecciones para elegir a la nueva junta directiva, resulta evidente la naturaleza electoral del asunto debatido. Consecuencia de lo anterior, a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo de autos, es necesario verificar lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé en el artículo 27, numeral 3, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. El contenido de la norma atributiva de competencia que antecede, hace necesario revisar la competencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal para conocer en materia de amparo constitucional, por lo cual, se aprecia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 22, establece que a dicha Sala, le corresponde el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes: Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer de las demandas de amparo, contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. En este sentido, se observa que en el caso de autos se interpone una acción de amparo constitucional contra los integrantes de la junta directiva del sindicato SUSTRAGROPORCIGRAN, razón por la cual, debe determinarse que los presuntos agraviantes no se corresponden con las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supuesto bajo el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional. Asimismo, cabe destacar que dicho amparo surge como consecuencia de la alegada conducta negativa de los integrantes de la junta directiva de la referida organización sindical, al no convocar a elecciones para la renovación de su cuerpo directivo, razón por la cual, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, siendo congruente con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe concluir que le corresponde el conocimiento del caso de autos. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto y de acuerdo a lo previsto en el artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara. De la admisión: Declarado lo anterior, corresponde evaluar si la acción de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se observa que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta con el propósito de que se ordene a los integrantes de la junta directiva de la organización sindical SUSTRAGROPORCIGRAN, que convoquen a elecciones para elegir nuevas autoridades, como consecuencia de encontrarse presuntamente en mora electoral desde el 11 de marzo del 2013.

Ello así, esta Sala luego de analizar el contenido del escrito libelar y en virtud de que no se verifica la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, observar que se encuentran cumplidos los extremos formales contenidos en el artículo 18 ejusdem, admite la acción de amparo cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, en congruencia con los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala acuerda tramitar la acción de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto:

1) Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a esta Sala Electoral a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de practicada la última de las notificaciones ordenadas (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, caso: Graells J.W.V.). 2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes podrán exponer en forma oral sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas. En este caso, el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Realizado dicho acto, se levantará acta contentiva del mismo. 3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día, o al día inmediato posterior. 4) Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala Electoral en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, caso en el cual expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos (2) días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007 caso: Graells J.W.V.), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes, o del Ministerio Público. IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.R., asistido por el abogado W.C., contra la junta directiva del SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AGROPORC C.A., (PORCIGRAN) SUSTRAGROPORCIGRAN.

  2. - ADMITE la acción de amparo constitucional y acuerda tramitarla conforme con el procedimiento establecido en sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), emanada de la Sala Constitucional de este M.T..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000006.

JJNC

En diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 23.

La Secretaria,

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