Sentencia nº 142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000083

I

El 22 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, interpuesta por el ciudadano G.R., titular del número de cédula de identidad V-18.230.176, con el carácter de “(…) Afiliado (sic)” al SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES (AS) DE LA EMPRESA AGROPORC C.A. (PORCIGRAM), en lo sucesivo SUSTRAGROPORCIGRAM, asistido por el abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 168.504, contra la Junta Directiva del mencionado sindicato, en virtud “(…) de estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 406 de la [Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras] (…), [y la] actual junta directiva (sic) fue Constituida (sic) en fecha 11 de Marzo (sic) del (sic) 2010 y su periodo (sic) finalizo (sic) en fecha 11 de marzo del (sic) 2013 y (…) transcurrido[s] ya los tres meses de prorroga (sic) (…) entra en Mora (sic) Electoral (sic) (…) como lo manifiesta el auto emanado de la Inspectoría en fecha 15 de julio del 2013, Por (sic) lo tanto han pasado más de Cuatro (sic) (4) meses de la Mora (sic) y [no se] ha llamado a Elecciones (sic) y much[o] menos elegid[o] nueva Junta Directiva (…)”. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

El 23 de octubre de 2013 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a los fines del respectivo pronunciamiento.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

En escrito presentado el 22 de octubre de 2013, el ciudadano G.R., asistido por el abogado W.C., antes identificados, a los fines de manifestar su voluntad para la renovación de la actual junta directiva del mencionado sindicato fundamenta su pretensión alegando que es afiliado de SUSTRAGROPORCIGRAM.

En este sentido, afirma que la solicitud de convocatoria a elecciones también es pretensión de un “(…) grupo de trabajadores y trabajadoras afiliados [al mismo] sindicato, (…) dejando claro (…) que no [tiene] instrumentos poder de estos afiliados pero, está demostrada la voluntad de cada uno de los afiliados por medio de sus firmas de renovar la actual directiva de dicho sindicato todo en atención al principio Pro Actione (sic) y jurisprudencia de esta sala electoral (sic) de fecha 17 de julio de 2011 Exp (sic) N° AA-70-00099 (sic) (…)”. (Negrillas del original).

De igual forma, declara que consigna con el escrito de solicitud “(…) nominas (sic) actualizadas de afiliados y un cd (sic) marcado con la letra ‘A’ y marcado con la letra ‘B’ (…) las firmas auténticas de estos afiliados en asamblea extraordinaria, Igualmente consign[a] Acta de la Asamblea Extraordinaria [del 31 de julio de 2013], donde cumpliendo con el artículo 406 de la LOTTT, hace[n] la Convocatoria por el Tribunal con el 10% de los afiliados, como también consign[a] la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria [del 30 de julio de 2013] (…)”. (Negrillas del original).

Asimismo, alega que el referido sindicato “[s]e encuentra Registrado (sic) en el libro de las Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo ‘Dr. Cesar (sic) Pipo Arteaga’ de las (sic) ciudad de V.d.E. (sic) Carabobo, en fecha 11 DE MARZO DEL (sic) 2010, Bajo (sic) el N° 1822, Tomo 9, Folio 137, Expediente (sic) Número (sic) 080-2009-02-00111”. (Destacados del original, corchetes de la Sala).

También anexa con el escrito de solicitud de convocatoria a elecciones “(…) auto de certificación de la junta directiva actual marcado con (sic) ‘C’, con la letra ‘D’ los estatutos internos del sindicato y marcado con la letra ‘E’ boleta de inscripción del sindicato y la Mora (sic) Electoral (sic) del Sindicato Marcado (sic) con la letra ‘F’ (…)”.

Denuncia que “[l]a actual junta directiva fue Constituida (sic) en fecha, 11 de Marzo (sic) del 2010 y su periodo (sic) finalizo (sic) en fecha 11 de marzo del 2013 y muy a pesar de haber transcurrido ya los tres meses de prorroga (sic) que da la LOTTT (sic) , entra en Mora (sic) Electoral (sic) como lo manifiesta el auto emanado de la Inspectoría en fecha 15 de julio del 2013, Por (sic) lo tanto han pasado más de Cuatro (sic) (4) meses de la Mora (sic) y [no se] ha llamado a Elecciones (sic) y much[o] menos elegid[o] nueva Junta Directiva (…)” (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Fundamenta su pretensión “[e]n virtud de estar llenos los requisitos que (sic) exigidos por el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y [las] Trabajadoras (…)”, por lo cual “(…) solicita a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declare competente para conocer la presente solicitud, se convoque de manera perentoria a la realización de las elecciones (…)” de SUSTRAGROPOR-CIGRAM. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita que “(…) el presente escrito sea admitido conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva (…)”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por el ciudadano G.R., con carácter de “(…) Afiliado (sic)” de SUSTRAGROPORCIGRAM, asistido por el abogado W.C., contra la Junta Directiva del mencionado Sindicato, en virtud que la misma se encuentra en mora desde el 11 de marzo de 2013, “(…) y no (…) ha llamado a Elecciones (sic) y much[o] menos elegid[o] nueva Junta Directiva (…)”.

Al respecto, observa esta Sala Electoral que la solicitud de convocatoria a elecciones se interpone de conformidad con el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual atribuye a los órganos de la jurisdicción laboral su conocimiento y condiciona la admisión al cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1) el transcurso de tres (3) meses, después de vencido el período de gestión de la Junta Directiva; y, 2) debe ser realizada por número igual o mayor al diez (10) por ciento de los afiliados y afiliadas en la organización sindical.

En ese sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 20 del 15 de mayo de 2013, 39 del 29 de mayo de 2013, 51 del 19 de junio de 2013, 96 del 07 de agosto de 2013, 125 del 08 de octubre de 2013, 135 del 16 de octubre de 2013, 25 del 19 de febrero de 2014 y 42 del 18 de marzo de 2014, por control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó en el respectivo caso concreto el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en lo referido a competencia de “(…) los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones (…)”, por violación de los artículos 293, numeral 6, y 297 constitucional, por cuanto en criterio de esta Sala, corresponde a la jurisdicción electoral de forma exclusiva y excluyente el “control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales”, el cual debe ser ejercido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, una norma legal que atribuya a otro tribunal dicha competencia es violatoria de los derechos constitucionales al juez natural y tutela judicial efectiva (artículos 49, numeral 4, y 26 eiusdem).

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencias números 474 del 21 de mayo de 2014; 514 del 29 de mayo de 2014; 567 y 568 del 02 de junio de 2014; 650 del 11 de junio de 2014; 672 del 12 de junio de 2014; 725 del 16 de junio de 2014; y 870 del 17 de julio de 2014, realizó examen sobre el control difuso de constitucionalidad efectuado por la Sala Electoral y declaró “(…) conforme a derecho la desaplicación (…) del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…)”, por colisión con los artículos 293, numeral 6, y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de esta Sala).

En las referidas sentencias números 567 y 568 del 02 de junio de 2014, la Sala Constitucional, reiterando lo expuesto en sentencia número 474 del 21 de mayo de 2014, declaró:

(…)

[La] Sala Constitucional, en (…) sentencia n° 474, de 21 de mayo de 2014 (caso: L.J.R.R. y otros), declaró la conformidad a derecho de la desaplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que hizo, en idéntica fundamentación a la de autos, la Sala Electoral, con la suspensión de efectos erga omnes de dicha disposición legislativa, en los términos siguientes:

‘…[L]a disposición es clara [ex artículo 293 del Texto Constitucional] al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem

. (Negrillas y corchetes de esta Sala).

Por lo expuesto, declarada conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponde a la jurisdicción electoral -ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- la competencia para conocer solicitudes de convocatoria a elecciones en organizaciones sindicales, de acuerdo a los artículos 293, numeral 6, y 297 constitucional.

En el presente caso se denuncia que “(…) La actual junta directiva [SUSTRAGROPORCIGRAM] fue Constituida (sic) en fecha, 11 de Marzo del (sic) 2010 y su periodo (sic) finalizo (sic) en fecha 11 de marzo del (sic) 2013 y muy a pesar de haber transcurrido ya los tres meses de prorroga (sic) que da la LOTTT (sic), entra en Mora Electoral (sic) como lo manifiesta el auto emanado de la Inspectoría (sic) en fecha 15 de julio del (sic) 2013 (…). (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Asimismo, se alega que (…) han pasado más de Cuatro (sic) (4) meses de la Mora (sic) y [no se] ha llamado a Elecciones (sic) y much[o] menos elegid[o] nueva Junta Directiva (…)”, circunstancias de las cuales se evidencia la naturaleza electoral de la solicitud. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer y decidir la causa. Así se declara. (Corchetes de la Sala).

De la Admisibilidad

Declarada la competencia, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones en SUSTRAGROPORCIGRAM. No obstante, se observa lo siguiente:

En el caso de autos, el ciudadano G.R., asistido por el abogado W.C., con el carácter de afiliado de SUSTRAGROPORCIGRAM, con fundamento en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, presentó solicitud de convocatoria a elecciones contra la Junta Directiva del mencionado Sindicato, por cuanto presuntamente se encuentra en mora desde el 11 de marzo de 2013, “(…) y no (…) ha llamado a Elecciones (sic) y much[o] menos elegid[o] nueva Junta Directiva (…)”. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, denuncia que el período para el cual fue electa la actual Junta Directiva finalizó “(…) en fecha 11 de marzo del (sic) 2013 y muy a pesar de haber transcurrido ya los tres meses de prorroga (sic) que da la LOTTT (sic) Por (sic) lo tanto han pasado más de Cuatro (sic) (4) meses de la Mora (sic) y no [se] ha llamado a Elecciones (sic) y mucha (sic) menos elegida nueva Junta Directiva (…)”. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

De lo anterior se concluye, que la pretensión del solicitante es que esta Sala Electoral ordene a la Junta Directiva de SUSTRAGROPORCIGRAM “(…) convoque de manera perentoria a la realización de las elecciones (…)” en la mencionada organización sindical.

Ahora bien, esta Sala Electoral considera el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la aplicación supletoria de las disposiciones y principios del Código de Procedimiento Civil, “(…) en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 11 del mencionado Código el “(…) el juez (…) puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”. (Negrillas de esta Sala).

De acuerdo con lo antes referido, aprecia esta Sala que en los supuestos de actuación de oficio es procedente la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que pueden ser incorporados en la causa aun cuando no son invocados por las partes, a los fines del ejercicio de la tutela judicial efectiva y evitar decisiones contradictorias (vid: Sentencia Sala Constitucional, número 724 del 05 de mayo de 2005).

Con fundamento en lo expuesto esta Sala Electoral observa, por notoriedad judicial, lo cual consta en el expediente AA70-E-2014-000006 (nomenclatura de esta misma Sala), que el 31 de enero de 2014 el ciudadano G.R., asistido por el abogado W.C., interpone acción de amparo constitucional alegando de igual forma el carácter de afiliado de SUSTRAGROPORCIGRAM.

Asimismo, también consta en la mencionada acción de amparo que el accionante denuncia “(…) violación del Artículo (sic) 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especial en su párrafo segundo (…)”, por los mismos hechos alegados en la presente causa (AA70-E-2013-000083): que “(…) [l]a actual junta directiva fue Constituida (sic) en fecha, 11 de Marzo (sic) del 2010 y su periodo (sic) finalizo (sic) en fecha 11 de marzo del 2013 y muy a pesar de haber transcurrido ya los tres meses de prorroga (sic) que da la LOTTT, entra en Mora (sic) Electoral (sic) como lo manifiesta el auto emanado de la Inspectoría en fecha 15 de julio del 2013, Por (sic) lo tanto han pasado más de Cuatro (sic) (4) meses de la Mora (sic) y no se ha llamado a Elecciones (sic) y mucha (sic) menos elegida nueva Junta Directiva (…)”. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Al respecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria (artículo 98, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), regula la litispendencia:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

. (Negrillas de esta Sala)

De acuerdo con la norma adjetiva mencionada la litispendencia puede ser declarada en causas que tienen en común tres elementos identificadores: sujetos, objeto y título o causa petendi. En efecto, cuando se determine su identidad en dos o más causas, el tribunal que la previno declarará la litispendencia de oficio, o por solicitud de parte, a objeto de evitar dilaciones y decisiones contrarias respecto de un mismo asunto, y la ley establece extinción de la causa en la cual no se ha practicado la citación del demandado.

En relación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-000019 del 23 de enero de 2012, declaró:

(…) El legislador procesal ha dispuesto en la norma que antecede el deber de declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente -quedando en consecuencia extinguida la causa- a solicitud de parte y aún de oficio, cuando una misma causa sea propuesta ante la misma autoridad o ante dos autoridades igualmente competentes, declaratoria ésta que puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso. Tal declaratoria deberá ser dictaminada, una vez que sea constatada en las actas procesales prueba no sólo de la existencia de dos causas idénticas, sino además de aquélla donde se haya efectuado ulteriormente la citación, en el caso en que hubieren sido propuestas ante dos autoridades distintas; siendo que, si se trata de la misma autoridad, dicha declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad (…)

. (Resaltado de la Sala).

La Sala Electoral, en caso similar al de autos, en sentencia número 121 del 23 de julio de 2014, analizó y comprobó la existencia de igualdad en el objeto, sujetos y el título o causa petendi en dos causas, y declaró:

(…) Se observa que para que se configure la litispendencia será necesario que una misma causa haya sido promovida dos veces ante un mismo órgano jurisdiccional o, incluso, ante órganos jurisdiccionales distintos. Así pues, se considerará que se trata de una misma causa al verificarse la igualdad de sujetos, objeto y título en ambos casos, lo que conllevará a que opere en cualquier estado y grado del proceso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (archivo del expediente y extinción de la causa). Con ello se pretende evitar la sustanciación en paralelo de dos causas con identidad de sujetos, objeto y título que, eventualmente, pudieran generar sentencias contradictorias, además de implicar una actividad jurisdiccional innecesaria (…)

.

Con fundamento en las consideraciones anteriores se constata de las causas tramitadas por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes AA70-E-2013-000083 (solicitud de convocatoria a elecciones), y AA70-E-2014-000006 (acción de amparo), el mismo sujeto activo, ciudadano G.R., titular del número de cédula de identidad V-18.230.176, y como parte accionada la Junta Directiva de SUSTRAGROPORCIGRAM.

De igual forma, en ambas causas el accionante alegó el mismo título o causa petendi (carácter de afiliado de la organización sindical); y la pretensión es la misma (convocatoria a elecciones), lo cual evidencia los supuestos del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, referido a litispendencia.

Asimismo, se constata de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/febrero/161427-23-19214-2014-AA70-E-2014-000006.HTML) sentencia de esta Sala Electoral número 23 del 19 de febrero de 2014, en la cual se “(…) ADMITE la acción de amparo constitucional (…) [sustanciada en el expediente número AA70-E-2014-000006], y [se] ordena la citación del presunto agraviante [Junta Directiva de SUSTRAGROPORCIGRAM] (…)”. (Corchetes de la Sala).

Igualmente, consta que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral por auto del 4 de julio de 2014 acordó agregar al expediente AA70-E-2014-000006 “(…) Oficio N° 311-2014 de fecha 27 de junio de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resulta de la comisión librada en fecha 17-03-2014 [que contiene citación de Junta Directiva de SUSTRAGROPORCIGRAM, recibida el 26 de junio de 2014 por el ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad V-12.737.674, con el carácter de Secretario de Organización] (…)” (folios 102 al 114 del expediente). (Corchetes de la Sala).

De acuerdo lo expuesto, la acción de amparo contenida en el expediente AA70-E-2014-000006 fue admitida por sentencia de esta Sala Electoral número 23 del 19 de febrero de 2014; y la citación de la parte presuntamente agraviante (Junta Directiva de SUSTRAGROPORCIGRAM) se realizó el 26 de junio de 2014, por lo cual debe concluirse que es aquella la causa que previno.

Por las consideraciones anteriores, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declarar la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el presente expediente AA70-E-2013-000083 (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1027 del 26 de octubre de 2010). Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, interpuesta por el ciudadano G.R., con el carácter de “(…) Afiliado (sic)” al SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES (AS) DE LA EMPRESA AGROPORC C.A. (PORCIGRAM), asistido por el abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 168.504, contra la Junta Directiva del mencionado sindicato, en virtud “(…) de estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 406 de la [Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras] (…), [y la] actual junta directiva (sic) fue Constituida (sic) en fecha 11 de Marzo (sic) del (sic) 2010 y su periodo (sic) finalizo (sic) en fecha 11 de marzo del (sic) 2013 y (…) transcurrido[s] ya los tres meses de prorroga (sic) (…) entra en Mora (sic) Electoral (sic) (…) como lo manifiesta el auto emanado de la Inspectoría en fecha 15 de julio del 2013, Por (sic) lo tanto han pasado más de Cuatro (sic) (4) meses de la Mora (sic) y [no se] ha llamado a Elecciones (sic) y much[o] menos elegid[o] nueva Junta Directiva (…)”. (Negrillas del original).

  2. - La LITISPENDENCIA y, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA CAUSA del presente expediente AA70-E-2013-000083.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

OLU

Exp. N° AA70-E-2013-000083

En doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 142.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR