Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2014-000006

En fecha 31 de enero de 2014, fue presentada ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N° 18.230.176, asistido por el abogado W.C., titular de la cédula de identidad N° 7.077.243, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.504, contra la junta directiva del SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AGROPORC C.A., (PORCIGRAN) en lo sucesivo SUSTRAGROPORCIGRAN.

Por auto del 03 de febrero de 2014, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo incoada.

Mediante sentencia N° 23 de fecha 19 de febrero de 2014, esta Sala se declaró competente para decidir la causa de autos, la admitió y ordenó su trámite conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 07 del 1° del febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.).

Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 21 de julio de 2014, se fijó la audiencia constitucional para el 25 de septiembre del mismo año. Asimismo, se designó ponente el Magistrado J.J.N.C., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I. a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui. Ello así, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C.G. y Alguacil, R.G..

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la imposibilidad de la celebración de la audiencia pública pautada para el 25 de septiembre de 2014, en virtud de la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, en razón de lo cual se fijó nueva oportunidad para el día 04 de noviembre del mismo año.

Mediante acta de esa última fecha se dejó constancia de la realización de la audiencia constitucional, con la comparecencia del ciudadano G.R., accionante, asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante esta Sala Electoral, abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.087; la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala y; se dejó constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante. En dicho acto, oídas las exposiciones de los comparecientes y luego de la deliberación de los Magistrados, se dio lectura al dispositivo de la decisión y se le notificó a las partes que el fallo integro seria publicado en el lapso de cinco (5) días contados a partir de esa fecha.

El 04 de noviembre de 2014, la representación del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal, ante la Secretaria de la Sala.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte actora inicia la fundamentación de la acción de amparo, alegando que acude ante este órgano jurisdiccional en su condición de afiliado a la organización sindical SUSTRAGROPORCIGRAN, a los efectos de manifestar su voluntad de que sea renovada la actual junta directiva de dicho sindicato.

En este sentido, señala que dicha voluntad es apoyada por un grupo de trabajadores y trabajadoras afiliados al mismo sindicato.

Así, indica que junto al escrito contentivo de la acción, consigna “…nominas (sic) actualizadas de afiliados y un (sic) cd marcado con la letra ‘A’ y marcado con la letra ‘B’ la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de diciembre del 2013, Acta de la Asamblea Extraordinaria del 27 de diciembre del 2013, dando cumplimiento con el artículo 406 de la LOTTT”, del cual se desprende, a su decir, “…la Convocatoria por el Tribunal con el 10% de los afiliados, como también las firmas auténticas de estos afiliados en asamblea extraordinaria de fecha 27 de diciembre del 2013” (destacados del original).

No obstante, destaca que interpone la acción de autos sin tener “…instrumentos poder de estos afiliados pero, está demostrada la voluntad de cada uno de los afiliados por medio de sus firmas de renovar la actual directiva de dicho sindicato todo en atención al principio Pro Actione (sic) y jurisprudencia de esta Sala Electoral de fecha 17 de julio de 2011 Exp N° AA-70-000099 (sic)…” (destacados del original).

Seguidamente señala, que el aludido sindicato “[s]e encuentra Registrado (sic) en el libro de las Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo ‘Dr. C.P. Arteaga’ de las (sic) ciudad de V.d.E. (sic) Carabobo, en fecha 11 DE MARZO DEL (sic) 2010, Bajo (sic) el N° 1822, Tomo 9, Folio 137, Expediente (sic) Número (sic) 080-2009-02-00111” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Indica que anexa junto con el escrito, “…auto de certificación de la junta directiva actual de fecha 11 de Enero (sic) del 2011, marcado con la letra ‘C’, con la letra ‘D’ los estatutos internos del sindicato y marcado con la letra ‘E’ P.A. de inscripción del sindicato N° 27-05, Expediente (sic) Número (sic) 080-2009-02-00111 y Auto (sic) de Mora (sic) Electoral (sic) de fecha 15 de julio del 2013 solicitud N° 294 Expediente (sic) Número (sic) 080-2009-02-00111 del Sindicato (sic) Marcado (sic) con la letra ‘F’…” (destacados del original).

Denuncia que “[l]a actual junta directiva fue Constituida (sic) en fecha, 11 de Marzo (sic) del 2010 y su periodo (sic) finalizo (sic) en fecha 11 de marzo del 2013 y muy a pesar de haber transcurrido ya los tres meses de prorroga (sic) que da la LOTTT, entra en Mora (sic) Electoral (sic) como lo manifiesta el auto emanado de la Inspectoría en fecha 15 de julio del 2013, Por (sic) lo tanto han pasado más de Cuatro (sic) (4) meses de la Mora (sic) y no se ha llamado a Elecciones (sic) y mucha (sic) menos elegida nueva Junta Directiva” (destacados del original y corchetes de la Sala).

En este sentido, aduce que “[e]n virtud de estar llenos los requisitos que (sic) exigidos por el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y [las] Trabajadoras, solicita[n] a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declare competente para conocer la presente solicitud de AMPARO (sic) CONSTITUCIONAL (sic) en vista que hay una clara violación del Artículo (sic) 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especial en su párrafo segundo…”(destacados del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita que “…se convoque de manera perentoria a la realización de las Elecciones (sic)” de SUSTRAGROPORCIGRAN y que “…la presente solicitud de AMPARO sea admitida conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva” (destacados del original).

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público observó que la acción de autos tiene por objeto la celebración de elecciones para la renovación del cuerpo directivo sindical por encontrarse presuntamente en mora electoral desde el 11 de marzo de 2013. Luego de ello refirió el contenido de los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 31 de los Estatutos de SUSTRAGROPORCIGRAM.

A continuación, advirtió que a la fecha de presentación de la acción, la parte accionante demostró que se encontraba vencido por más de tres (03) meses el lapso para convocar elecciones, por lo que al haber transcurrido dicho período sin que se haya efectuado ningún p.e. posterior destinado a elegir la Junta Directiva de esa organización sindical, cabe concluir que en la causa de autos se encuentra asimismo demostrado el cumplimiento de los requisitos, para que resulte procedente la solicitud de convocatoria a elecciones.

Ello así, consideró que la Junta Directiva de la asociación sindical cumplió con el período para el cual resultó electa, por lo que se encuentra en mora electoral, tal y como observa se desprende del auto de fecha 15 de julio de 2013, dictado por la Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, cuya copia cursa en autos.

En este sentido, indicó que la Junta Directiva debe convocar a elecciones por cuanto le está violando el derecho que tienen los asociados del sindicato al hacer patente el principio de alternabilidad de los integrantes de la directiva, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, consideró que la acción de amparo intentada debe ser declara Con Lugar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso de autos se ha intentado una acción de amparo constitucional contra los integrantes de la junta directiva de la organización sindical SUSTRAGROPORCIGRAN, por presuntamente encontrarse en mora electoral para renovar tal junta directiva.

En este sentido, se observa que el accionante denunció que la actual junta directiva fue constituida en fecha 11 de marzo de 2010 y que su periodo finalizó el 11 de marzo del 2013.

Asimismo, indicó que han transcurrido los tres (03) meses de “prórroga” establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se haya realizado la convocatoria a elecciones, por lo que se encuentra en mora electoral.

Destacó, que la anterior situación se traduce en la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

Por otra parte, advierte la Sala en relación con la defensa de la parte presuntamente agraviante, que se dejó constancia expresa en el acta de audiencia constitucional celebrada, de la ausencia al acto de dicha parte, por lo que de conformidad con el procedimiento de amparo constitucional aplicable al caso de autos, establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 7 del 1° de febrero de 2000, “[l]a falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales” y, en consecuencia “…se entenderá como aceptación de los hechos incriminados…”(corchetes de la Sala).

Ello así, se establece la certeza de lo alegado por la parte accionante como hecho fundamental de su pretensión, como lo es, la mora electoral en la que habría incurrido la organización sindical SUSTRAGROPORCIGRAM, en atención a que su último p.e. fue celebrado el 11 de marzo de 2010, y a la fecha han transcurrido los 3 años de gestión estatutaria.

En concordancia con lo anterior, esta Sala aprecia los medios probatorios que fueron promovidos por la parte accionante que adicionalmente fundamentan la anterior presunción, los cuales se refieren a continuación:

Corre inserto del folio 22 al 59 del expediente, los Estatutos de la organización sindical SUSTRAGROPORCIGRAM, cuyo artículo 31, es del tenor siguiente:

Artículo 31. La Junta Directiva, es electa por votación directa y secreta al igual y en el mismo acto electoral que se escoge para él y será por medio del sistema de Planchas los cuatro (4) primeros cargos y el resto será de manera uninominal que obtengan la mayoría de votos entre si y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus atribuciones de conformidad con estos Estatutos. (…). (Destacados de la Sala).

Del contenido de la norma estatutaria, se desprende que el período de vigencia de la Junta Directiva de SUSTRAGROPORCIGRAM, es de tres (03) años.

Asimismo, se evidencia que corre inserta al folio 63 del expediente, copia simple del auto de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, del ahora Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., en el que se dejó constancia que “...dicho sindicato fue legalizado en fecha 11 de Marzo (sic) de 2010, bajo el N° 1822, Tomo 9, Folio 137, del Libro de Registro [de] Organizaciones Sindicales, [y] actualmente no reposa en dicho expediente ningún P.E. (…). Por lo tanto se evidencia que el referido sindicato se encuentra en MORA ELECTORAL…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, consta a los folios 6 al 19 del expediente, acta de Asamblea Extraordinaria efectuada el 27 de diciembre de 2013, en la que se dejó constancia de la participación de ciento trece (113) trabajadores, quienes manifestaron su inconformidad con la mora electoral en la que se encuentran las autoridades de SUSTRAGROPORCIGRAM y aprobaron interponer acción judicial a fin de que se ordene la convocatoria al proceso comicial mediante el cual deberán ser electas nuevas autoridades, autorizando a tal efecto al trabajador accionante.

Ahora bien, visto que se ha producido la admisión de los hechos por parte de la agraviante y en virtud que los medios de pruebas analizados ratifican que no se ha realizado el p.e. para la renovación de las autoridades de la organización sindical SUSTRAGROPORCIGRAM, esta Sala declara que con tal conducta se ha producido la violación de los derechos al sufragio y la participación del accionante y de los afiliados a la organización sindical, reconocidos por los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales forman parte esencial del derecho a la sindicalización y a la democracia sindical, así como al principio de alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales previsto en el artículo 95 constitucional, razón por la cual se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA a la Junta Directiva de SUSTRAGROPORCIGRAM que, dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a la convocatoria del proceso para la renovación de las autoridades de esa organización sindical, debiendo cumplir los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales contenidas en la Resolución N° 091113-0510 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Electoral N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y, en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales dictados por el C.N.E., contenidas en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 595 de fecha 1° de febrero del mismo año. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.R., asistido por el abogado W.C., contra la junta directiva del SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AGROPORC C.A. (SUSTRAGROPORCIGRAN).

  2. - Se ORDENA a la Junta Directiva de SUSTRAGROPORCIGRAM que, dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a la convocatoria del proceso para la renovación de las autoridades de esa organización sindical, debiendo cumplir los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales contenidas en la Resolución N° 091113-0510 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Electoral N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y, en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales dictados por el C.N.E., contenidas en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 595 de fecha 1° de febrero del mismo año.

  3. - NOTIFÍQUESE de la presente decisión al C.N.E..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000006.

JJNC

En diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 190.

La Secretaria,

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