Decisión nº PJ0572010000111 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000295

PARTE ACTORA: G.R.L.R.

ABOGADO ASISTENTE: J.T..

PARTE DEMANDADA: OLGRAS, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTAN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO DE LA APELACIÓN: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

GP02-R-2010-000295

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano G.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.229.350, y de este domicilio, asistido por el abogado J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.489, contra la Sociedad Mercantil OLGRAS, C.A., cuyos datos de registro y representación legaL o judicial no constan en los autos.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 14, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto del año 2010, dictó decisión declarando, cito:

…......................este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la solicitud, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1.- El Trabajador solicitante alega en su escrito que su fecha de ingreso fue el 01 de Diciembre de 1.998 y su despido el 02/07/2010, y de acuerdo al cargo que describe es un empleado de dirección, tal como puede observarse el trabajador no tiene la estabilidad que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, en mérito de lo expuesto, esta Juzgadora estima forzoso en razón de lo anteriormente señalado, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA pues el trabajador no esta dentro del supuesto legal para intentar tal procedimiento de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. …...........................

(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION.

Esgrimió la parte actora en audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, las siguientes argumentaciones:

1) Que las causas de inadmisibilidad de la demanda están taxativamente previstas en la Ley.

2) Que la condición del actor como empleado de dirección, debe ser objeto del debate probatorio.

3) Que la Juez A quo, se extralimito en sus funciones asumiendo defensas que solo competen a la parte accionada.

4) Que la accionada, efectuó la participación del despido del actor, con lo cual reconoce la condición –del actor- como trabajador ordinario. A tal efecto consignó copia de la participación en referencia la cual se agregó a los autos.

III

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 2, que la parte ACTORA presentó escrito contentivo de solicitud de calificación de despido contra la Sociedad de Comercio OLGRAS, C. A., correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 13 de Julio de 2010 el Juzgado A Quo, se abstuvo de admitir la solicitud incoada por el actor por considerar que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, bajo las premisas establecidas en dicho auto,-folio 06-, vale decir:

o PRIMERO: Señale si tenia bajo su dirección, personal y cuantos?

o SEGUNDO: Indique cuales eran sus funciones principales como Gerente Administrativo. para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

Cabe señalar el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citado por el Aquo, cito:

Articulo 123.Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso. .......................

.....................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal)

Así las cosas, la parte actora en fecha 23 de julio de 2010, se dio por notificado mediante escrito cursante al folio 08, fecha en la cual procedió a subsanar lo ordenado, empero, el A Quo en fecha 10 de agosto de 2010, decidió por auto cursante al folio 14 del expediente, que “...................por cuanto el actor ostentaba un cargo de dirección, éste no gozaba de estabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, declaró INADMISIBLE la demanda...............”

IV.

DEL DESPACHO SANEADOR

Surge pertinente exponer brevemente la función u objetivo del despacho saneador, figura novedosa que encontramos en nuestra Ley Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Señala el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(Subrayado y exaltado del Tribunal)

En base a dicho artículo, el A Quo indicó los puntos a subsanar, para luego decidir sobre su admisión -o no- según el caso.

Tales señalamientos fueron establecidos en el auto de fecha 13 de julio de 2010 que cursa al folio seis (06) así:

… .....................Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe proceder a :

PRIMERO: Señale si tenia bajo su dirección, personal y cuantos?

SEGUNDO: Indique cuales eran sus funciones principales como Gerente Administrativo.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Expídase Boleta a los fines de la notificación……...................

Frente a tales señalamientos, el actor presentó escrito de subsanación, en fecha 23 de julio de 2010 -folios 08 y 09- el cual es del siguiente tenor, cito:

.......................…Al momento de la terminación de la relación laboral yo desempeñaba el cargo de Gerente de Administración, devengando un salario mensual de diez mil doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 10.200,00), teniendo como funciones entre otras, todas las actividades inherentes al Cargo de Gerente de administración, tesorería y finanzas, revisión de las cuentas por pagar y cobrar de la empresa, revisión de las nominas de empleados y aprobación de ajustes y/o incrementos salariales, revisando los estados Financieros de la empresa, tenia firma autorizada para la emisión de cheques, representar a la empresa ante Instituciones Financieras y Bancos, así como instituciones públicas de carácter Municipal, Estadal y Nacional, Supervisión de la área Contable de la empresa, tenía la firma y certificación de los Balances y Estados de Ganancias y Perdidas, presentación ante el Registro Mercantil Segundo de las Actas de Asambleas Ordinarias y/o Extra Ordinarias (sic) de la misma. Atendía las fiscalizaciones de los distintos Organismos del Estado, realizaba las declaraciones del impuesto sobre la Renta, planificaba las estrategias presupuestarias, flujos de caja, proyecciones económicas etc. y ocupando mi cargo, tuve bajo mi dirección cinco personas......................

(Fin de la cita).

El Juez A Quo consideró inadmisible la demanda, argumentando, cito:

……1.- El Trabajador solicitante alega en su escrito que su fecha de ingreso fue el 01 de Diciembre de 1.998 y su despido el 02/07/2010 (sic), y de acuerdo al cargo que describe es un empleado de dirección, tal como puede observarse el trabajador no tiene la estabilidad que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.……..........

.

Expuesto lo anterior, surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Julio del 2007 (Orlando J. Zambrano contra J.A.M.. Exp. 07-027), cito:

..........esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.............

.............Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables......................

...............El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

.....................El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

.............Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio..................................

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa peticiona el actor se califique el despido como injustificado y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

El Juez A Quo, ordenó a la parte actora que indicara sus funciones principales como Gerente administrativo, así como si tenía personal a su disposición.

Entiende este Tribunal que lo ordenado por el Juez estaba referido al conjunto de hechos mediante la cual se desarrolló la relación de trabajo respecto a la demandada.

El actor al subsanar indica y describe las funciones por él ejercida durante la prestación del servicio, de igual manera señala que tenía cinco trabajadores a su disposición, cumpliendo con ello lo requerido en el despacho saneador.

Ahora bien, la inadmisión de la demanda, deviene por cuanto el Juez A Quo, consideró que el actor por ser un empleado de dirección no gozaba de estabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, discurriendo en cuanto a la cualidad del actor para solicitar la calificación de despido, lo cual no guarda relación con la orden subsanadora.

Se observa que la Juez A Quo, confunde lo que es la pretensión con el éxito de la misma, pues éste ataca -ab initio- una cuestión de fondo, como lo es la cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio, apartándose del objetivo del despacho saneador, el cual va dirigido a la subsanación de los errores u omisiones que puedan impedir de alguna manera la labor de juzgamiento y no para decidir sobre defensas o excepciones de fondo, el cual es una actividad de parte.

De lo expuesto, considera quien decide que si bien la labor de saneamiento es función del Juez de Sustanciación, siendo de obligatorio acatamiento para la parte actora la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito libelar, pero ello no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable.

De tal forma las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse –se repite- con lo que es la pretensión como tal, en el presente caso, el actor solicita se califique el despido como injustificado que sin prejuzgar en lo acertado o no de lo reclamado, considera quien decide que resulta suficientemente subsanado el punto requerido, correspondiendo en todo caso, a la parte demandada admitir, negar o desvirtuar la cualidad que ostente o no en la presente demanda.

Así, en la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Julio del 2007 –mencionada precedentemente-, se lee:

“..........................Por otra parte, en lo que respecta al asunto de la falta de cualidad del demandado, que es lo que realmente se deduce tras la solicitud de aplicación de la figura del despacho saneador, ciertamente tal y como lo alega el recurrente, la Sala Constitucional se pronunció en decisión Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso H.D. contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:

(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora............................

........................ Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso............

...................... A la luz de ambas citas jurisprudenciales, puede afirmarse que quien recurre tiene parcialmente la razón en sus planteamientos. Decimos parcialmente, porque equivoca la denuncia al enfocarla desde el punto de vista de que fue la falta de aplicación del artículo 134 eiusdem lo que provoca la indefensión, cuando lo cierto es, que no era esta la figura aplicable, pues su naturaleza está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, pero no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes y como atinadamente expresó el ad quem, en el caso de marras, lo que pretendió el actor al solicitar corregir la identificación de la parte demandada, excedía de la mera forma, implicaba una reforma de la demanda, la cual solo es posible antes del inicio de la audiencia preliminar, tal y como lo señaló esta Sala en fecha 20-03-2007, sentencia Nº 502, en el caso V.L. contra Indulac.....................................(Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)

Por las razones expuestas esta Alzada concluye que el actor subsanó el escrito libelar en los términos requeridos por el A quo, siendo el éxito de la pretensión objeto del contradictorio, debiendo –en consecuencia- reponerse la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 SE REPONE la causa al estado procesal del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por parte del Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

 Notifíquese al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZA SUPERIOR

M.L.M.S.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:35 p.m.

LA SECRETARIA.

Expediente: N° GP02-R-2010-000295

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