Sentencia nº 76 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 28 de noviembre de 2002, el abogado A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.689, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos G.S.B. y ELGRI C.S.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.406.600 y 3.399.077, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó el 12 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación que ejercieron los accionantes contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictada el 17 de abril de 2002.

El mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 5 de marzo, 29 de abril, 22 de mayo y 26 de agosto de 2003, la representación de los accionantes consignó escritos y diligenció en el presente expediente.

I ANTECEDENTES

El 14 de febrero de 2000, fueron detenidos los ciudadanos G.S.B. y Elgri C.S. deS. -Directora de Educación del Estado Nueva Esparta- por efectivos de la Dirección de Inteligencia Militar del Ministerio de la Defensa, por la presunta comisión de los delitos de cooperación inmediata y concusión, respectivamente, de los cuales tuvieron conocimiento por presuntas grabaciones telefónicas y de allanamiento realizados en la oficina del ciudadano G.S.B..

Que presuntamente fueron grabadas unas conversaciones entre “...el Señor G.S. y un individuo llamado D.B.A., en las cuales, supuestamente el Señor Salazar exigía comisiones a Bogadi Astudillo, quien era comisionista de una empresa del ramo lácteo llamada Distribuidora ‘Mi Queso, C.A’, a fin de que la esposa de Salazar le otorgara la buena pro a dicha empresa en el Plan del Vaso de Leche Escolar llevado a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta”.

Al día siguiente, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos.

No obstante, el 13 de abril de 2000, puesto que el Fiscal del Ministerio Público no había consignado las órdenes para realizar las mencionadas grabaciones, el Juzgado de la causa dictó medida cautelar sustitutiva de prohibición de salir del territorio del Estado Nueva Esparta y caución por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

El 17 de abril de 2002, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió la acusación penal contra los imputados, por lo que la causa fue remitida a un juzgado de juicio.

Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la defensa de los imputados.

El 12 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar el recurso de apelación, por considerar que contra el auto que admite la acusación penal no cabe la interposición de dicho recurso y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión apelada.

Contra la anterior decisión fue ejercida la presente acción de amparo, el 28 de noviembre de 2002.

El 16 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, levantó las medidas cautelares sustitutivas a los imputados, pero les impuso “... el deber de comparecer ante este Tribunal y comprometerse al compromiso que tienen de acudir las veces que se le requiera para el cumplimiento de la buena marcha de la administración de justicia”.

II

COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias, en los siguientes términos:

...Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que conoció como alzada de una decisión dictada por un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, es competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

III FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Señaló la representación de los accionantes que fueron detenidos y se les impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que el Ministerio Público consignase las supuestas órdenes de realización de grabaciones telefónicas y de allanamiento, en las que se basaron para acusarlos de los delitos de concusión y cooperación inmediata.

Asimismo, sostuvo que dichas órdenes fueron finalmente entregadas luego de dos (2) años de iniciado el procedimiento, lo cual demostraba que las referidas pruebas habían sido obtenidas sin cumplir las previsiones legales al respecto, lo cual las hacía nulas.

Ahora bien, respecto de la decisión accionada dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el 12 de julio de 2002, alegó que era lesiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus defendidos, así como los principios de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y la imposibilidad de sostener medidas cautelares por más de dos años, contenidos en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, refirió lo siguiente:

  1. - Que se pretende iniciar un juicio oral y público con fundamento en unas pruebas obtenidas ilícitamente y que se presentaron luego del transcurso de dos años desde la fecha de la aprehensión, lo cual además, les impidió ejercer un control adecuado de la misma.

  2. - Que ante la denuncia anterior, la Corte de Apelaciones guardó un silencio total simplemente señalando que podían combatir esas pruebas durante la celebración del juicio oral y que, además, la Fiscalía estaba facultada para actuar, incluso sin autorización judicial previa; lo cual se traduce en una arbitrariedad.

    Ante ésta situación sostuvo que no sólo era ilegítima la obtención de la prueba, sino que, además, se preguntó: “¿CÓMO PUEDE EJERCER SU DEFENSA AQUEL QUE NO HA TENIDO NUNCA ACCESO, DURANTE DOS AÑOS NADA MENOS, A LAS GRABACIONES CON LAS QUE SE LE PIENSA JUZGAR?”.

  3. - Que, respecto al fundamento del presunto agraviante de que la Fiscalía no necesita orden judicial para proceder a efectuar grabaciones en casos de urgencia, ello tiene límites expresamente establecidos, pues es una circunstancia que atenta contra la vida privada de las personas. En este sentido arguyó que, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 218 y siguientes, siempre se exige la autorización del juez de control.

  4. - Que el principio de la verdad material es el fundamento de la justicia en que se basa el estado de derecho, el cual se materializa a través de los principios de libertad y licitud de las pruebas. Es por ello que el constituyente dispuso en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución que “...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”.

  5. - Así las cosas, señaló que el hecho de que la Corte de Apelaciones no entrara siquiera a conocer de éstas denuncias que eran el objeto de la apelación y se limitase a decir que contra el auto de admisión de la acusación no existe la interposición de este recurso, obliga a los accionantes a concurrir a juicio oral sin las debidas garantías procesales.

  6. - Finalmente, denunció que los accionantes han estado sufriendo de cuatro (4) medidas cautelares sustitutivas, lo cual ha sido prohibido expresamente por esta Sala Constitucional, mediante decisión del 2 de agosto de 2002, en la que “declaró que sólo procede UNA SOLA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”.

    Como petitorio, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso y que se decrete medida cautelar innominada de suspensión del proceso hasta tanto se decida el amparo y “...que se pronuncie esta Sala Constitucional, in límine litis, sobre la suspensión de las medidas cautelares sustitutivas injustamente sufridas todavía por mis representados”.

    IV

    DE LA DECISIÓN ACCIONADA

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar la apelación ejercida por los hoy accionantes contra la decisión del 17 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal que admitió la acusación fiscal y remitió el expediente a un Juzgado de Juicio a los fines de la celebración del juicio oral.

    Para desestimar la referida apelación, la Corte de Apelaciones se fundamentó en las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, señaló como punto previo que observaba “con profunda preocupación” el desconocimiento de la defensa de los imputados –hoy accionantes- al pretender impugnar el auto de apertura a juicio, toda vez que éste se producía “luego que se ha llevado a cabo la investigación preliminar por parte del Órgano Fiscal y se ha ejercido el control de la acusación y de los medios de orden probatorio promovidos, como fundamento de la pretensión del Ministerio Público...”. En este sentido resaltó que el artículo 331 del Código adjetivo que rige la materia penal expresamente dispone su inimpugnabilidad.

    No obstante lo anterior, entró a analizar las denuncias planteadas por la defensa y a tal efecto declaró lo siguiente:

    Que, en ningún momento la defensa señaló de forma inequívoca de qué manera la recurrida le causó un gravamen irreparable, y que además, a la luz de la doctrina el auto de apertura a juicio no constituye un daño de este tipo.

    Con relación a las grabaciones telefónicas y de video, señaló que “fueron realizadas cumpliendo con las formalidades que prevé la ley procesal para la interceptación de comunicaciones” y que “inclusive las normas vigentes para el momento en que sucede el hecho, daban la posibilidad al Ministerio Público de proceder excepcionalmente, en casos de urgencia, sin autorización judicial. (Ver Ultimo Aparte del Artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998)”.

    En cuanto al allanamiento de la oficina del co-imputado, sostuvo igualmente que el código vigente para ese momento permitía practicar este tipo de actividad sin autorización alguna para evitar la comisión de un hecho punible. En este sentido, precisó que “Esta no es más que una excepción legal a la cual pueden acogerse los funcionarios de investigación penal para practicar determinadas actuaciones policiales, sin perjuicio de que tal actividad pueda ser susceptible de invalidación procesal, cuando se menoscaban derechos fundamentales”.

    Respecto de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares por haber transcurrido más de dos (2) años sufriéndolas, consideró que aún cuando sobre los imputados recaen medidas cautelares ello no implica que se menoscabe el principio de presunción de inocencia y que dichas medidas fueron dictadas “legítimamente por un Tribunal de este Circuito Judicial, que sólo pretende garantizar el resultado del proceso, por lo que no pueden ser atacadas de ilegitimidad”.

    En torno a la solicitud de la defensa de la nulidad absoluta de la decisión apelada –17 de abril de 2002- sostuvo que para que este supuesto se dé es preciso que se demuestre no sólo la infracción de ley sino también el daño causado. En este orden de ideas, realizó un “síntesis” de lo actuado durante la celebración de la audiencia que tuvo como conclusión el auto de apertura a juicio, de lo que concluyó que fueron debidamente oídas las partes y que se decidió por el juzgado competente dentro de los lapsos legales, por lo que no consideró que estuviera en presencia de violación alguna del derecho al debido proceso.

    Finalmente, desechó la última denuncia de falta de notificación de la presunta víctima a la audiencia por considerar que la defensa carecía de la cualidad necesaria para actuar en subrogación de los derechos de ésta.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala que la acción de amparo fue consignada con copia simple del acto accionado en amparo. En este sentido, ha sido jurisprudencia de la Sala que siempre que se interponga una acción de amparo contra decisión judicial se debe consignar copia certificada de ésta para permitir su correcto análisis por parte del Juez constitucional. Ahora bien, también se ha establecido que dado el carácter urgente que reviste la acción de amparo, es dable que la misma se presente en copias simples a los efectos de su admisión y que posteriormente sean consignadas las copias certificadas durante la tramitación del proceso, hasta el momento de celebración de la audiencia oral. La falta de consignación de las referidas copias en este etapa procesal acarreará la inadmisibilidad de la acción. (decisión del 1 de febrero de 2000, Caso J.A.M.). Por otra parte, se aprecia que la acción de amparo objeto de análisis no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir el que haya cesado la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica; 4) ni que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) el accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; y 6) la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, así se declara.

    Como consecuencia de los criterios anteriores, la presente acción resulta admisible. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, se ordena a la parte accionante que consigne la copia certificada del fallo accionado antes o durante la celebración de la audiencia constitucional, pues lo contrario devendrá en la necesaria inadmisibilidad de la misma. Así finalmente se declara.

    VI DE LA MEDIDA CAUTELAR Los accionantes solicitaron como medida cautelar la suspensión del proceso que se les sigue por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. A este respecto, se observa que corre inserta a los folios 88 al 90 del presente expediente decisión del 16 de mayo de 2003, dictada por el mencionado Juzgado de Juicio por medio de la cual se acordó la suspensión del referido proceso y fueron levantadas las medidas cautelares sustitutivas que pesaban sobre los accionantes, hasta tanto esta Sala decidiera la acción de amparo interpuesta. En este sentido, siendo la referida suspensión el objetivo perseguido por la parte recurrente en su solicitud cautelar, resulta inoficioso que esta Sala se pronuncie en torno a la misma. Así se declara.

    DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la acción amparo constitucional interpuesta por la representación de los ciudadanos G.S.B. y ELGRI C.S.D.S., contra la decisión del 12 de julio de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

ORDENA a los accionantes que consignen las copias certificadas del fallo accionado hasta el momento de la celebración de la audiencia oral o será declarada inadmisible la acción.

TERCERO

ORDENA la notificación de la referida Corte de Apelaciones o quien haga sus veces, para que concurra a la audiencia oral y pública en el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente. La falta de comparecencia del Juez no se entenderá como aceptación de los hechos imputados.

CUARTO

NOTIFIQUESE de la presente acción al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, notificar al ciudadano D.B.A. y a la Gobernación del Estado Nueva Esparta. El referido Tribunal deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

SEXTO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente

J.E.C.R.

Antonio José García García Magistrado

J.M.D.O. Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.: 02-2973 IRU.-

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