Sentencia nº 308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 15-1375

El 3 de diciembre de 2015, las abogadas Z.J.G.V. y M.T.B.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.081 y 46.339, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G., titulares de las cédulas de identidad números 5.840.269 y 10.443.611, respectivamente, solicitaron revisión constitucional de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró “PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos K.A.S., Y.Q.A., W.P.J., DEYLUZ MORILLO BELLOSO, J.B.P., M.B.D., actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños y niñas que cursan estudios en la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICAL D.V.D.U., asistidos por la abogada en ejercicio N.C., conjuntamente con las ciudadanas A.P. en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la ciudadana JOSELIANA S.G., actuando en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y la ciudadana J.G.C. actuando como PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, al estado que el Juzgado Competente decida su admisibilidad, con prescindencia de los vicios de orden constitucional que han sido detectados en el presente fallo. CUARTO: SE DECLARA COMO COMPETENTE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G.. A tal efecto se ordena el desglose y remisión de la causa original a dicho Juzgado Superior junto con copia certificada del presente fallo, para su conocimiento y trámite inmediato, atendiendo el criterio que ha quedado sentado en la presente Acción de A.C.. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a los Registros Inmobiliarios del Primer y del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado (sic) Zulia, a los fines que estampen la nota marginal en los protocolos correspondientes, remitiéndoles al efecto copia certificada de la presente decisión que anula el fallo accionado. SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole al efecto copia certificada de la decisión de A.C., a los fines que sea diarizada en el Libro Diario de ese Tribunal de Municipio y anotada en el Libro de Ingreso de Causas como nota al margen del fallo anulado. Igualmente se ordena la notificación de los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. y de sus apoderados judiciales, y la notificación de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE D.D.M. y del Ejecutivo del estado (sic) Zulia. SEPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión a los accionantes en amparo ciudadanos K.A.S., Y.Q.A., W.P.J., DEYLUZ MORILLO BELLOSO, J.B.P., M.B.D., actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños y niñas que cursan estudios en la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL D.V.D.U., al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO) y la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA. OCTAVO: En virtud de la notitia criminis que de las actas se desprende, en cuanto a la demolición de un bien destinado a una comunidad educativa, en la que se imparte educación y atención a niños, niñas y adolescentes; y en el entendimiento de las acciones de protección que deban ser ejercidas; se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 275 y 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se ordena dar cumplimiento del Recurso de Amparo, sus notificaciones y ulterior fase recursiva, manteniendo el libelo original, copia certificada de la causa y fallo accionados, original del presente fallo y recaudos de notificaciones, a los fines legales consiguientes”.

El 4 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, correspondiendo la ponencia de la presente causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión N° 257 del 31 de marzo de 2016, esta Sala decidió declarando ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, y entre diversos aspectos ordenó remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie investigación disciplinaria y determine la responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir la abogada Á.A.R., a cargo para el momento del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al emitir la decisión dictada el 12 de mayo de 2014 –posteriormente anulada por la sentencia objeto de revisión constitucional– sin tomar en cuenta la afectación de los servicios públicos, así como las diversas observaciones realizadas en el presente fallo.

Ahora bien, de la lectura del mencionado fallo se puede observar que la Sala incurrió en un error material involuntario en la transcripción del nombre del Juez a cargo para el momento del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que en la sentencia de esta Sala se indica como “Á.A.R.”, mientras que realmente correspondería al ciudadano I.P.P., como se desprende de la copia de la sentencia cursante en los folios 93 al 110 del presente expediente.

En tal sentido, conforme al fallo de esta Sala n.° 565/2015, el referido error material cometido a la identificación del juez del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, queda corregido en el texto íntegro de la sentencia, modificándose el dispositivo de la decisión n.° 257/2016, de la siguiente manera:

3.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie investigación disciplinaria y determine la responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir el abogado I.P.P., a cargo para el momento del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al emitir la decisión dictada el 12 de mayo de 2014 –posteriormente anulada por la sentencia objeto de revisión constitucional– sin tomar en cuenta la afectación de los servicios públicos, así como las diversas observaciones realizadas en el presente fallo

.

En tal sentido, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia n.° 257/2016 y a tal efecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, con la finalidad de que inicie la investigación disciplinaria y determine la responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir el abogado I.P.P..

DECISIÓN

En los términos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CORRIGE de oficio, el error material en que incurrió el fallo n.° 257 del 31 de marzo de 2016, en los siguientes términos:

En el texto íntegro de la sentencia n.° 257/2016, cuando se ordena la remisión de la copia certificada de la sentencia a los fines de que se inicie la investigación disciplinaria de la ciudadana “Angela Azuaje Rosales”, debe leerse que es sobre el ciudadano “I.P.P.”, en virtud de que este era el Juez para el para el momento en que el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió la decisión dictada el 12 de mayo de 2014 –posteriormente anulada por la sentencia objeto de revisión constitucional– sin tomar en cuenta la afectación de los servicios públicos, así como las diversas observaciones realizadas en el presente fallo; y no la referida ciudadana “Angela Azuaje Rosales”, quien es la Secretaria del referido juzgado.

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia de esta Sala n.° 257/2016, en el expediente n.° 15-1375.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y, remítase copia certificada de la decisión n.° 257/2016, así como de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. n.º 2015-1375

LFDB/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR