Sentencia nº REG.000716 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2014-000703

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En juicio de impugnación de paternidad, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana GERMARYS C.V.R.C., asistida judicialmente por la abogada Y.M.G., contra el ciudadano C.M.R.R., sin representación judicial acreditada en autos; el órgano jurisdiccional supra identificado por auto de fecha 25 de marzo del 2014 se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia y ordenando la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy.

Realizada la distribución correspondiente, en fecha 6 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio por recibido el expediente, y posteriormente en fecha 9 de octubre de 2014, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer de la demanda, solicitando la regulación de la competencia por ante esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 23 de octubre de 2014, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el sub iudice, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda de impugnación de paternidad, con fundamento en lo siguiente:

…Señala la parte actora que el ciudadano CESAR (sic) M.R.M. (sic), la presentó por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.A.P. en Sabana de Parra, Estado (sic) Yaracuy, la cual quedó inserta bajo el N° 172, del año 1972, que no es hija de dicho ciudadano, por cuanto en realidad es hija del ciudadano RUBEN (sic) DARIO (sic) MARTIN (sic) ALVAREZ (sic). Por lo que se evidencia que corresponde la competencia a los Tribunales (sic) de Primera Instancia del Estado (sic) Yaracuy, por lo que este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil…

.

Igualmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró incompetente por el territorio, y en consecuencia, planteó conflicto de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando lo siguiente:

…Ahora bien, siendo las partes en la presente causa mayores de edad y versando la presente demanda sobre el estado de la demandante, específicamente sobre su filiación respecto a la persona que hasta hoy se tiene legalmente como su padre, evidentemente, la presente pretensión debe ser conocida por un Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (ordinario); no obstante, al momento de verificar la competencia por el territorio para conocer de esta causa, observemos que el artículo 231 del Código Civil Venezolano vigente, establece que:

(…Omissis…)

En consecuencia, en virtud de que la competencia por territorio, (sic) se encuentra determinada por el domicilio del hijo, en este caso, de la demandante, quien alegó estar domiciliada en “la Carrera (sic) 10 entre Calles (sic) 15 y 17, Residencias Las Tinaja, Casa (sic) número 7, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio (sic) Morán del Estado (sic) Lara” (folio 06), (sic) resulta evidente que el competente para conocer de la presente demanda de Impugnación (sic) de Reconocimiento (sic) Paterno-Filial (sic), es un Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic) con competencia territorial en la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, pues la competencia por el territorio en este caso, es inderogable en virtud de que en los juicios de estado debe intervenir necesariamente el Ministerio Público, estando vedada la posibilidad de tal consenso entre las partes para determinar la competencia por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del Artículo (sic) 47 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por lo que, este juzgador debe pronunciar su incompetencia para conocer del presente asunto, y como quiera que previamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, declaró su incompetencia, toca a este juzgador formular conflicto de competencia de no conocer.

(…Omissis…)

En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la competencia afín con l materia debatida en el presente juicio y del orden jerárquico es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir copia de las actuaciones conforme lo prevén los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento (sic) Civil…

.

II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, por lo que, declinó la competencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2014, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de la competencia ante esta Sala.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso in comento, se observa que los tribunales en conflicto no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto son: el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala solventar el conflicto de competencia suscitado en el presente caso. Así se decide.

-III-

DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

Establecida la competencia de esta Sala para conocer del caso, se pasa a resolver la regulación de la competencia interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, como se señalo supra, se trata de la interposición de una demanda de impugnación de paternidad interpuesta por una mayor de edad.

Con respecto a esto, el Código Civil en el artículo 231 establece:

…Artículo 231. Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establecezcan otras leyes…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario realizar una transcripción parcial del escrito contentivo de la demanda de impugnación de paternidad a los fines de determinar el domicilio de la impugnante, dicho escrito indica:

…Parte Actora: Carrera 10 entre 15 y 17 Residencias La Tinaja Casa (sic) No. 7 el tocuyo Municipio (sic) Moran del Estado (sic) Lara (sic)…

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Aplicando el contenido del artículo 231 del Código Civil supra transcrito, y constatando que el domicilio de la ciudadana Germarys C.V.R.C., está ubicado en el Municipio Morán del estado Lara, considera esta Sala que el juzgado competente para conocer de la demanda de impugnación de paternidad, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara: COMPETENTE para resolver la regulación de la competencia suscitada en el presente caso y competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que conozca de la presente solicitud de impugnación de paternidad.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de dicha remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000703

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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