Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/29-11511-2011-2003-000092.html 29 11/05/2011 2003-000092 F.R.V.T.G.O.C. vs. Colegio de Abogados del Estado Táchira 11/05/2011 Acción de A.C.S.E.

Numero : 29 N° Expediente : 2003-000092 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

G.O.C. vs. Colegio de Abogados del Estado Táchira

Decisión:

La Sala declaró: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos J.N.D.M. y T.M.C., actuando con el carácter de Presidente y Tesorera del Colegio de Abogados del estado Táchira, referida a “…que no se tenga por notificado al ciudadano G.O.C. debido a las irregularidades planteadas, se comisione nuevamente a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que practique dicha notificación dándole certeza jurídica al proceso…”. Segundo: INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria efectuada por el referido apoderado judicial, por haber sido presentada de manera extemporánea. Tercero: ORDENA notificar a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira, a los fines de que conteste la solicitud de desacato planteada por el Presidente de la Comisión Electoral del referido Colegio de Abogados, al día siguiente de practicada su notificación y vencido el término de distancia.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX----

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2003-000092

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2011, el abogado A.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.N.D.M. y T.M.C., titulares de las cédulas de identidad números 2.814.163 y 3.009.171 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Tesorera del Colegio de Abogados del estado Táchira, solicitó “…que no se tenga por notificado al ciudadano G.O.C. debido a las irregularidades planteadas, se comisione nuevamente a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que practique dicha notificación dándole certeza jurídica al proceso…”, así como la aclaratoria de la sentencia número 180 dictada por esta Sala en fecha 6 de diciembre de 2010.

En fecha 11 de abril de 2011 se designó ponente al Magistrado F.R.V.T. a los fines de emitir el fallo correspondiente.

El 28 de abril de 2011, el abogado G.J.M.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.200, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia número 180 dictada por esta Sala en fecha 6 de diciembre de 2010.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 4 de noviembre de 2003, esta Sala Electoral declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta el 11 de septiembre de ese mismo año por el ciudadano G.O.C., miembro del Colegio de Abogados del Estado Táchira, contra la conducta omisiva de la Junta Directiva de esa corporación profesional de no convocar a la Asamblea de Agremiados para elegir a la Comisión Electoral, que debía organizar el proceso electoral para elegir la nueva Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del referido Colegio. Igualmente, ordenó a la mencionada Junta Directiva, que en el lapso de cinco (5) días continuos convocara y realizara una Asamblea de agremiados, con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Electoral para dicho proceso electoral. Por último, se ordenó al órgano electoral que resultase electo, iniciar los trámites correspondientes para la celebración del descrito proceso electoral. El texto íntegro del fallo descrito fue publicado el 18 de noviembre de 2003, en la sentencia registrada bajo el número 195.

Mediante sentencia número 21, del 26 de febrero de 2004, esta Sala Electoral declaró improcedente la solicitud de ejecución de sentencia planteada por la parte actora, en tanto que solicitaba que se incluyera en el registro electoral a los abogados insolventes con el Colegio de Abogados del Estado Táchira, lo cual resultaba una innovación sobre la pretensión de amparo original, además de que constaba en autos la convocatoria al proceso electoral.

En fecha 6 de diciembre de 2010, esta Sala dictó la decisión número 180, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud efectuada por el abogado A.N.R., apoderado judicial de los ciudadanos N.D.M. y T.G.M.C., Presidente y Tesorera del Colegio de Abogados del Estado Táchira respectivamente, y en consecuencia se ordenó a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, que en un lapso no mayor a siete (7) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo, convoque a una asamblea de agremiados en la cual la actual Comisión Electoral rinda cuentas de su gestión y se designe nuevamente una Comisión Electoral para que lleve a cabo la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Estado Táchira, de manera que las nuevas autoridades de dicha corporación asuman sus cargos en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos a partir del nombramiento de dicha Comisión Electoral.

II

DE LAS SOLICITUDES

Expuso el abogado A.N.R., apoderado judicial de los ciudadanos J.N.D.M. y T.M.C., Presidente y Tesorera del Colegio de Abogados del estado Táchira respectivamente, que en fecha 22 de febrero de 2011 fueron notificados de la sentencia dictada por esta Sala el 6 de diciembre de 2010, tal como se evidencia de la constancia dejada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Manifestó que “…igualmente se dejó constancia que el ciudadano G.O.C. no pudo ser notificado por cuanto en el domicilio procesal que consta en autos no hay persona alguna encontrándose desocupado el inmueble, de lo que queda constancia en diligencia suscrita por el Alguacil el día 23 de febrero de 2011, la que fue certificada por el Secretario del Tribunal quedando con asiento diario N° 07 de esa misma fecha, dándole salida a la comisión, para su retorno a esta Sala el día 25 de febrero de 2011, auto debidamente firmado por la Juez del Tribunal Comisionado y por el Secretario del mismo, según asiento diario N° 8 de esa misma fecha…”.

Adujo que al revisar las actas procesales que cursan en autos, observó que “…la comisión remitida por el Juzgado Comisionado fue alterada por cuanto aparece notificado el ciudadano G.O.C. lo que supuestamente hizo el Alguacil en los pasillos de un centro comercial el día 3 de marzo de 2011, de lo que deja constancia mediante diligencia certificada por el Secretario del Tribunal con asiento diario N° 16 de la fecha indicada, dándole nueva salida a la comisión con fecha 04 de marzo de 2011 mediante oficio 3190-255…”.

Indicó que la comisión “…fue alterada y evidentemente mutilada, pues si de notificar se trataba bastaba con agregar la nueva diligencia donde constara la notificación pero el Tribunal Comisionado incurrió en una violación legal al alterar la comisión, separando de esta las diligencias originales y colocando en su lugar nuevas diligencias con resultados diferentes a los originales y atentando contra la seguridad jurídica que debe proporcionar y a la que está obligado un órgano jurisdiccional, por lo que no podemos dejar de dudar que se haya practicado efectivamente la notificación (…) que esto sea un acto forjado y fraudulento, ya que si el Tribunal comisionado fue capaz de alterar y mutilar la comisión original remitida, es muy probable que la declaración sobre la notificación del ciudadano mencionado sea falsa, por lo que no deben correr los lapsos procesales pertinentes ni los dados en la sentencia notificada”.

En virtud de lo anterior solicitó “…que no se tenga por notificado al ciudadano G.O.C. debido a las irregularidades planteadas, se comisione nuevamente a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que practique dicha notificación dándole certeza jurídica al proceso…”.

Por otra parte, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia número 180 dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, en los siguientes aspectos:

  1. - Que si el “…término de 60 días otorgados a la futura Comisión Electoral es para que realice los actos preparatorios para la elección de nuevas autoridades en el Colegio de Abogados del Estado Táchira o para realizar todos estos actos incluyendo la elección misma de las nuevas autoridades..”.

  2. - Que si el “…Término (sic) de 60 días, dado a la Comisión Electoral a elegir, por la sentencia indicada, significa la desaplicación de las normas contenidas en los artículos 36 al 55 del Reglamento de la Ley de Abogados de fecha 12 de septiembre de 1967; del Reglamento de la Ley de Abogados Sobre Elección En Los Organismos Profesionales y en el Instituto De Previsión Social del Abogado de fecha 22 de diciembre de 1992 y en las Normas Para regular Los Procesos Electorales De Gremios Y Colegios Profesionales dictadas por el C.N.E. en fecha 07 de agosto de 2003” (sic).

  3. - Que en caso de que se desapliquen las normas señaladas, “…en que forma debe la Comisión Electoral, a elegir, dividir el término de 60 días otorgado a los fines de actualizar la data de electores, con el término estatuido en el artículo 23 de las Normas Para regular Los Procesos Electorales De Gremios Y Colegios Profesionales dictadas por el C.N.E. en fecha 07 de agosto de 2003; inscribir al Colegio de Abogados del Estado Táchira ante el C.N.E. para cumplir los parámetros exigidos en el artículo 24 ejusdem; cumplir con la previsión del artículo 25 ejusdem y materializar los aspectos previstos en los artículos 27, 28, 29, 32 y 33 al 38 ejusdem” (sic).

  4. - “Que acciones debe tomar la Comisión Electoral a elegir en caso de que el C.N.E. no de respuesta, dentro de los 60 días otorgados por la sentencia…”.

  5. - Que “…se aclare la manera de conciliar el término de 60 días otorgado por la sentencia con los lapsos contenidos en los artículos 36 al 55 del Reglamento de la Ley de Abogados de fecha 12 de septiembre de 1967; del Reglamento de la Ley de Abogados Sobre Elección En Los Organismos Profesionales y en el Instituto De Previsión Social del Abogado de fecha 22 de diciembre de 1992 y en las Normas Para regular Los Procesos Electorales De Gremios Y Colegios Profesionales dictadas por el C.N.E. en fecha 07 de agosto de 2003” (sic).

  6. - Que “…se amplíe la sentencia en los términos expuestos para que no quede duda de los lapsos en que debe desenvolverse la Comisión Electoral, a elegir, a los fines de no incurrir en irregularidad ni ilegalidad que permita a cualquier elector solicitar la nulidad de uno o de cualesquiera actos cumplidos en contravención con la normativa electoral”.

III

DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2011, el Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira, sostuvo que “…la propia parte confiesa haber sido notificada de al (sic) sentencia en fecha 22 de febrero de 2011 y el mandamiento es claro en afirmar que se ordena a la junta directiva convocar a asamblea en un lapso no mayor a siete días continuos contados a partir de la notificación del fallo, sin que hasta la presente fecha haya sido cumplido el mandamiento de éste (sic) digna Sala, cuestión que amerita sea acordada su EJECUCIÓN FORZOSA, sin mayor dilación, con las consecuencias legales que implica el desacato que voluntaria y deliberadamente ha hecho la Junta Directiva de la decisión in comento” (resaltado y subrayado del original).

Manifestó que la “…retórica minimalista que pretende traer a colación el abogado actuante no puede (…) modificar el contenido de la decisión, adelantándose a acontecimientos futuros y peor aun poniendo en tela de juicio la capacidad que tiene el PODER ELECTORAL para ordenar un proceso electoral como lo ha ordenado ésta Sala, y pretendiendo modificar una decisión ya tomada” (mayúscula del original).

Indicó que resulta “…impertinente abordar asuntos que competen a la comisión electoral que tenga a su cargo llevar a cabo el proceso eleccionario, quien en todo caso, solicitara (si )el auxilio que considere en caso de presentarse algún inconveniente cuestión que por ser futura e incierta no podemos conocer a priori, ni menos aun dar soluciones a problemas que no se han presentado”.

Finalmente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Sala el 6 de diciembre de 2010, “…pues la conducta del presidente y tesorera de la Junta Directiva, lejos de resolver la situación, nuevamente es un obstáculo deliberado a un proceso eleccionario que demanda nuestro gremio”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por el abogado A.N.R., apoderado judicial de los ciudadanos J.N.D.M. y T.M.C., referida a “…que no se tenga por notificado al ciudadano G.O.C. debido a las irregularidades planteadas, se comisione nuevamente a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que practique dicha notificación dándole certeza jurídica al proceso…”.

En ese sentido, se observa que el referido apoderado judicial, a los fines de fundamentar su solicitud, señaló que el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia en diligencia suscrita el día 23 de febrero de 2011, que el ciudadano G.O.C. no pudo ser notificado por cuanto el domicilio procesal que consta en autos se encontraba desocupado, la cual -según alega- fue asentada en el libro diario; razón por la cual, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, se le dio salida a la comisión para su retorno a esta Sala, auto que fue igualmente fue asentado en el libro diario del Tribunal.

Adujo que posteriormente “…la comisión remitida por el Juzgado Comisionado fue alterada por cuanto aparece notificado el ciudadano G.O.C. lo que supuestamente hizo el Alguacil en los pasillos de un centro comercial el día 3 de marzo de 2011, de lo que deja constancia mediante diligencia certificada por el Secretario del Tribunal con asiento diario N° 16 de la fecha indicada, dándole nueva salida a la comisión con fecha 04 de marzo de 2011 mediante oficio 3190-255…”.

En virtud de lo anterior, manifestó que la comisión “…fue alterada y evidentemente mutilada…” y que si “…el Tribunal comisionado fue capaz de alterar y mutilar la comisión original remitida, es muy probable que la declaración sobre la notificación del ciudadano mencionado sea falsa, por lo que no deben correr los lapsos procesales pertinentes ni los dados en la sentencia notificada…”.

Al respecto, esta Sala observa que el 30 de marzo de 2011, se recibió el oficio número 3.190 de fecha 4 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 25 de enero de 2011.

De las resultas remitidas se evidencia que la comisión fue recibida en el referido Juzgado el 21 de febrero de 2011, y que el 22 de febrero siguiente, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio número 11-034, a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira (folios 307 y 308 de la primera pieza del expediente).

Asimismo, se constata que a los folios 309 y 310 de la primera pieza del expediente, cursa la boleta de notificación debidamente suscrita, así como la diligencia del Alguacil mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la misma al ciudadano G.O.C. el 3 de marzo de 2011.

Por otra parte, a los folios 317 al 325 cursan copias simples consignadas por el apoderado judicial de los ciudadanos J.N.D.M. y T.M.C., de las cuales se desprende que presuntamente el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 que se trasladó “…a la carrera 10 entre calles 6 y 7 edificio mis Tías piso 1 oficina L-3 en esta ciudad de San Cristóbal, con el fin de notificar al ciudadano G.O.C., y encontrando dicha oficina sola en estado de que no la ocupa nadie y preguntando por dicho ciudadano nadie me dio razón del prenombrado ciudadano…” (sic).

Ahora bien, resulta evidente que el mencionado apoderado judicial pretende que esta Sala desconozca y anule unas actuaciones procesales realizadas por un Juzgado en ejercicio de su competencia, bajo simples alegatos de que la misma “…fue alterada y evidentemente mutilada…” y que “…es muy probable que la declaración sobre la notificación del ciudadano mencionado sea falsa…”, sin aportar algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional, por lo menos presumir la veracidad de estos alegatos.

Así pues, si bien el hoy solicitante consignó copia simple de la comisión donde presuntamente se evidencia una diligencia del Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira distinta a la contenida en el original de la comisión, así como un auto que ordena su remisión a esta Sala con otra fecha, dicha copia no resulta ser un medio de prueba idóneo para demostrar que el Juzgado Comisionado alteró y mutiló la comisión en referencia, ya que las actuaciones procesales recibidas en esta Sala el 30 de marzo de 2011, gozan del mismo valor que el documento público y por tanto no pueden ser desvirtuadas por unas copias simples.

En consecuencia, esta Sala Electoral declara improcedente la solicitud presentada por el abogado A.N.R. referida a “…que no se tenga por notificado al ciudadano G.O.C. debido a las irregularidades planteadas, se comisione nuevamente a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que practique dicha notificación dándole certeza jurídica al proceso…”. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado A.N.R., y en ese sentido advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La norma antes citada establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., número 516 del 1 de junio de 2000). Asimismo, la norma supra citada prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al mismo día o el siguiente en que conste en autos la última de ellas.

En el supuesto que se requiera la notificación a las partes de la sentencia, solo puede presumirse que es del conocimiento de las mismas una vez que conste en autos la efectiva realización de la notificación en referencia, toda vez que ésta constituye un acto procesal que al cumplir su finalidad garantiza el derecho de las partes a ejercer los recursos procesales y el derecho a la igualdad procesal. Así pues, previendo que el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo, presupone su efectivo conocimiento, éste correrá a partir del momento en que conste en autos que todas las partes tengan conocimiento de la emisión y contenido del mismo, lo cual se verifica con su notificación formal o con cualquier otra actuación que curse en el expediente de la que se deriven tales circunstancias.

En atención al marco normativo y doctrinario expuesto, pasa este órgano judicial a revisar en el presente caso el cumplimiento del aludido requisito de índole temporal, para lo cual observa:

En la sentencia número 180 de fecha 6 de diciembre de 2010, cuya aclaratoria se solicita, esta Sala declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud efectuada por el abogado A.N.R., apoderado judicial de los ciudadanos J.N.D.M. y T.G.M.C., Presidente y Tesorera del Colegio de Abogados del estado Táchira, por lo que tal decisión debe ser notificada a las partes -tal como fue ordenado en la sentencia-, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de las solicitudes de aclaratoria.

Es el caso, que para el día 25 de enero de 2011, esta Sala acordó comisionar al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (distribuidor) a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira y al ciudadano G.O.C., la cual fue recibida el 21 de febrero de 2011 en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Una vez cumplida la Comisión fue recibida en esta Sala en fecha 30 de marzo de 2011; de manera que a partir de esa fecha quedó constancia en el expediente de la notificación de las partes.

En el presente caso, es a partir del 30 de marzo de 2011, cuando las partes contaban con el lapso pertinente, esto es, el mismo día o el día siguiente para presentar su solicitud de aclaratoria o ampliación. Sin embargo, consta en autos que el escrito objeto del presente análisis fue consignado en fecha 7 de abril de 2011, por lo cual, es evidente que la presente solicitud no cumple con el presupuesto de orden temporal legalmente establecido. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la solicitud de aclaratoria por haber sido presentada de manera extemporánea. Así se declara.

Seguidamente, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia número 180 dictada el 6 de diciembre de 2010, efectuada por el Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira, debido al incumplimiento a las órdenes que le fueron impartidas en dicho fallo, por parte de la Junta Directiva del referido Colegio de Abogados; a tal efecto se observa:

En el referido fallo esta Sala estableció lo siguiente:

…declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud hecha por el abogado A.N.R., antes identificado, apoderado judicial del ciudadano N.D.M. y de la ciudadana T.G.M.C., presidente y tesorera, respectivamente, del Colegio de Abogados del Estado Táchira y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: A la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, que en un lapso no mayor a siete (7) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo, convoque a una asamblea de agremiados en la cual la actual Comisión Electoral rinda cuentas de su gestión y se designe nuevamente una Comisión Electoral para que lleve a cabo la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Estado Táchira, de manera que las nuevas autoridades de dicha corporación asuman sus cargos en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos a partir del nombramiento de dicha Comisión Electoral

(resaltado del original).

Así pues, esta Sala considera que el texto de la sentencia es claro al señalar que la referida Junta Directiva debía, en un lapso no mayor a siete (7) días continuos contados a partir de su notificación, convocar a una Asamblea de Agremiados con la finalidad de que la Comisión Electoral rindiera cuenta de su gestión y se designara una nueva Comisión Electoral para que lleve a cabo la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Estado Táchira, constituyendo una consecuencia lógica del referido mandato que en el supuesto de que la Junta Directiva cumpliera con la orden impartida, debía hacerlo constar en el expediente dentro del plazo establecido.

Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia fue notificada a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira el 22 de febrero de 2011, tal como se evidencia al folio 307 de la primera pieza del expediente, hecho éste que fue reconocido por los ciudadanos J.N.D.M. y T.G.M.C., Presidente y Tesorera del Colegio de Abogados del Estado Táchira, en su escrito de fecha 7 de abril de 2011.

En ese sentido, esta Sala observa que no hay constancia en autos de si se ha dado cumplimiento o no a la orden emanada de este órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual, en aplicación de la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira, a los fines de que conteste la solicitud de desacato planteada por el Presidente de la Comisión Electoral del referido Colegio de Abogados, al día siguiente de practicada y vencido el término de distancia. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE la presente solicitud presentada por el abogado A.N.R., apoderado judicial de los ciudadanos J.N.D.M. y T.M.C., actuando con el carácter de Presidente y Tesorera del Colegio de Abogados del estado Táchira, referida a “…que no se tenga por notificado al ciudadano G.O.C. debido a las irregularidades planteadas, se comisione nuevamente a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que practique dicha notificación dándole certeza jurídica al proceso…”.

Segundo

INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria efectuada por el referido apoderado judicial, por haber sido presentada de manera extemporánea.

Tercero

Se ORDENA notificar a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira, a los fines de que conteste la solicitud de desacato planteada por el Presidente de la Comisión Electoral del referido Colegio de Abogados, al día siguiente de practicada su notificación y vencido el término de distancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Magistrados

El Vicepresidente, Presidente (E),

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.G. CORNET

Exp. Nº AA70-E-2003-000092

FRVT/

En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 29.

La Secretaria,

Numero : 29 N° Expediente : 2003-000092 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento: Acción de A.C. Partes: G.O.C. vs. Colegio de Abogados del Estado Táchira Decisión: La Sala declaró: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos J.N.D.M. y T.M.C., actuando con el carácter de Presidente y Tesorera del Colegio de Abogados del estado Táchira, referida a “…que no se tenga por notificado al ciudadano G.O.C. debido a las irregularidades planteadas, se comisione nuevamente a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que practique dicha notificación dándole certeza jurídica al proceso…”. Segundo: INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria efectuada por el referido apoderado judicial, por haber sido presentada de manera extemporánea. Tercero: ORDENA notificar a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira, a los fines de que conteste la solicitud de desacato planteada por el Presidente de la Comisión Electoral del referido Colegio de Abogados, al día siguiente de practicada su notificación y vencido el término de distancia. Ponente: F.R.V.T. ----VLEX----
SALA ELECTORAL Magistrado Ponente: F.R.V.T. Expediente Nº AA70-E-2003-000092 Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2011, el abogado A.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.N.D.M. y T.M.C., titulares de las cédulas de identidad números 2.814.163 y 3.009.171 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Tesorera del Colegio de Abogados del estado Táchira, solicitó “…que no se tenga por notificado al ciudadano G.O.C. debido a las irregularidades planteadas, se comisione nuevamente a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que practique dicha notificación dándole certeza jurídica al proceso…”, así como la aclaratoria de la sentencia número 180 dictada por esta Sala en fecha 6 de diciembre de 2010. En fecha 11 de abril de 2011 se designó ponente al Magistrado F.R.V.T. a los fines de emitir el fallo correspondiente. El 28 de abril de 2011, el abogado G.J.M.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.200, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia número 180 dictada por esta Sala en fecha 6 de diciembre de 2010. Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones: I ANTECEDENTES El 4 de noviembre de 2003, esta Sala Electoral declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta el 11 de septiembre de ese mismo año por el ciudadano G.O.C., miembro del Colegio de Abogados del Estado Táchira, contra la conducta omisiva de la Junta Directiva de esa corporación profesional de no convocar a la Asamblea de Agremiados para elegir a la Comisión Electoral, que debía organizar el proceso electoral para elegir la nueva Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del referido Colegio. Igualmente, ordenó a la mencionada Junta Directiva, que en el lapso de cinco (5) días continuos convocara y realizara una Asamblea de agremiados, con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Electoral para dicho proceso electoral. Por último, se ordenó al órgano electoral que resultase electo, iniciar los trámites correspondientes para la celebración del descrito proceso electoral. El texto íntegro del fallo descrito fue publicado el 18 de noviembre de 2003, en la sentencia registrada bajo el número 195. Mediante sentencia número 21, del 26 de febrero de 2004, esta Sala Electoral declaró improcedente la solicitud de ejecución de sentencia planteada por la parte actora, en tanto que solicitaba que se incluyera en el registro electoral a los abogados insolventes con el Colegio de Abogados del Estado Táchira, lo cual resultaba una innovación sobre la pretensión de amparo original, además de que constaba en autos la convocatoria al proceso electoral. En fecha 6 de diciembre de 2010, esta Sala dictó la decisión número 180, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud efectuada por el abogado A.N.R., apoderado judicial de los ciudadanos N.D.M. y T.G.M.C., Presidente y Tesorera del Colegio de Abogados del Estado Táchira respectivamente, y en consecuencia se ordenó a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, que en un lapso no mayor a siete (7) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo, convoque a una asamblea de agremiados en la cual la actual Comisión Electoral rinda cuentas de su gestión y se designe nuevamente una Comisión Electoral para que lleve a cabo la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Estado Táchira, de manera que las nuevas autoridades de dicha corporación asuman sus cargos en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos a partir del nombramiento de dicha Comisión Electoral. II DE LAS SOLICITUDES Expuso el abogado A.N.R., apoderado judicial de los ciudadanos J.N.D.M. y T.M.C., Presidente y Tesorera del Colegio de Abogados del estado Táchira respectivamente, que en fecha 22 de febrero de 2011 fueron notificados de la sentencia dictada por esta Sala el 6 de diciembre de 2010, tal como se evidencia de la constancia dejada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Manifestó que “…igualmente se dejó constancia que el ciudadano G.O.C. no pudo ser notificado por cuanto en el domicilio procesal que consta en autos no hay persona alguna encontrándose desocupado el inmueble, de lo que queda constancia en diligencia suscrita por el Alguacil el día 23 de febrero de 2011, la que fue certificada por el Secretario del Tribunal quedando con asiento diario N° 07 de esa misma fecha, dándole salida a la comisión, para su retorno a esta Sala el día 25 de febrero de 2011, auto debidamente firmado por la Juez del Tribunal Comisionado y por el Secretario del mismo, según asiento diario N° 8 de esa misma fecha…”. Adujo que al revisar las actas procesales que cursan en autos, observó que “…la comisión remitida por el Juzgado Comisionado fue alterada por cuanto aparece notificado el ciudadano G.O.C. lo que supuestamente hizo el Alguacil en los pasillos de un centro comercial el día 3 de marzo de 2011, de lo que deja constancia mediante diligencia certificada por el Secretario del Tribunal con asiento diario N° 16 de la fecha indicada, dándole nueva salida a la comisión con fecha 04 de marzo de 2011 mediante oficio 3190-255…”. Indicó que la comisión “…fue alterada y evidentemente mutilada, pues si de notificar se trataba bastaba con agregar la nueva diligencia donde constara la notificación pero el Tribunal Comisionado incurrió en una violación legal al alterar la comisión, separando de esta las diligencias originales y colocando en su lugar nuevas diligencias con resultados diferentes a los originales y atentando contra la seguridad jurídica que debe proporcionar y a la que está obligado un órgano jurisdiccional, por lo que no podemos dejar de dudar que se haya practicado efectivamente la notificación (…) que esto sea un acto forjado y fraudulento, ya que si el Tribunal comisionado fue capaz de alterar y mutilar la comisión original remitida, es muy probable que la declaración sobre la notificación del ciudadano mencionado sea falsa, por lo que no deben correr los lapsos procesales pertinentes ni los dados en la sentencia notificada”. En virtud de lo anterior solicitó “…que no se tenga por notificado al ciudadano G.O.C. debido a las irregularidades planteadas, se comisione nuevamente a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que practique dicha notificación dándole certeza jurídica al proceso…”. Por otra parte, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia número 180 dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, en los siguientes aspectos: 1.- Que si el “…término de 60 días otorgados a la futura Comisión Electoral es para que realice los actos preparatorios para la elección de nuevas autoridades en el Colegio de Abogados del Estado Táchira o para realizar todos estos actos incluyendo la elección misma de las nuevas autoridades..”. 2.- Que si el “…Término (sic) de 60 días, dado a la Comisión Electoral a elegir, por la sentencia indicada, significa la desaplicación de las normas contenidas en los artículos 36 al 55 del Reglamento de la Ley de Abogados de fecha 12 de septiembre de 1967; del Reglamento de la Ley de Abogados Sobre Elección En Los Organismos Profesionales y en el Instituto De Previsión Social del Abogado de fecha 22 de diciembre de 1992 y en las Normas Para regular Los Procesos Electorales De Gremios Y Colegios Profesionales dictadas por el C.N.E. en fecha 07 de agosto de 2003” (sic). 3.- Que en caso de que se desapliquen las normas señaladas, “…en que forma debe la Comisión Electoral, a elegir, dividir el término de 60 días otorgado a los fines de actualizar la data de electores, con el término estatuido en el artículo 23 de las Normas Para regular Los Procesos Electorales De Gremios Y Colegios Profesionales dictadas por el C.N.E. en fecha 07 de agosto de 2003; inscribir al Colegio de Abogados del Estado Táchira ante el C.N.E. para cumplir los parámetros exigidos en el artículo 24 ejusdem; cumplir con la previsión del artículo 25 ejusdem y materializar los aspectos previstos en los artículos 27, 28, 29, 32 y 33 al 38 ejusdem” (sic). 4.- “Que acciones debe tomar la Comisión Electoral a elegir en caso de que el C.N.E. no de respuesta, dentro de los 60 días otorgados por la sentencia…”. 5.- Que “…se aclare la manera de conciliar el término de 60 días otorgado por la sentencia con los lapsos contenidos en los artículos 36 al 55 del Reglamento de la Ley de Abogados de fecha 12 de septiembre de 1967; del Reglamento de la Ley de Abogados Sobre Elección En Los Organismos Profesionales y en el Instituto De Previsión Social del Abogado de fecha 22 de diciembre de 1992 y en las Normas Para regular Los Procesos Electorales De Gremios Y Colegios Profesionales dictadas por el C.N.E. en fecha 07 de agosto de 2003” (sic). 6.- Que “…se amplíe la sentencia en los términos expuestos para que no quede duda de los lapsos en que debe desenvolverse la Comisión Electoral, a elegir, a los fines de no incurrir en irregularidad ni ilegalidad que permita a cualquier elector solicitar la nulidad de uno o de cualesquiera actos cumplidos en contravención con la normativa electoral”. III DE LA EJECUCIÓN FORZOSA Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2011, el Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira, sostuvo que “…la propia parte confiesa haber sido notificada de al (sic) sentencia en fecha 22 de febrero de 2011 y el mandamiento es claro en afirmar que se ordena a la junta directiva convocar a asamblea en un lapso no mayor a siete días continuos contados a partir de la notificación del fallo, sin que hasta la presente fecha haya sido cumplido el mandamiento de éste (sic) digna Sala, cuestión que amerita sea acordada su EJECUCIÓN FORZOSA, sin mayor dilación, con las consecuencias legales que implica el desacato que voluntaria y deliberadamente ha hecho la Junta Directiva de la decisión in comento” (resaltado y subrayado del original). Manifestó que la “…retórica minimalista que pretende traer a colación el abogado actuante no puede (…) modificar el contenido de la decisión, adelantándose a acontecimientos futuros y peor aun poniendo en tela de juicio la capacidad que tiene el PODER ELECTORAL para ordenar un proceso electoral como lo ha ordenado ésta Sala, y pretendiendo modificar una decisión ya tomada” (mayúscula del original). Indicó que resulta “…impertinente abordar asuntos que competen a la comisión electoral que tenga a su cargo llevar a cabo el proceso eleccionario, quien en todo caso, solicitara (si )el auxilio que considere en caso de presentarse algún inconveniente cuestión que por ser futura e incierta no podemos conocer a priori, ni menos aun dar soluciones a problemas que no se han presentado”. Finalmente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Sala el 6 de diciembre de 2010, “…pues la conducta del presidente y tesorera de la Junta Directiva, lejos de resolver la situación, nuevamente es un obstáculo deliberado a un proceso eleccionario que demanda nuestro gremio”. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En primer lugar, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por el abogado A.N.R., apoderado judicial de los ciudadanos J.N.D.M. y T.M.C., referida a “…que no se tenga por notificado al ciudadano G.O.C. debido a las irregularidades planteadas, se comisione nuevamente a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que practique dicha notificación dándole certeza jurídica al proceso…”. En ese sentido, se observa que el referido apoderado judicial, a los fines de fundamentar su solicitud, señaló que el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia en diligencia suscrita el día 23 de febrero de 2011, que el ciudadano G.O.C. no pudo ser notificado por cuanto el domicilio procesal que consta en autos se encontraba desocupado, la cual -según alega- fue asentada en el libro diario; razón por la cual, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, se le dio salida a la comisión para su retorno a esta Sala, auto que fue igualmente fue asentado en el libro diario del Tribunal. Adujo que posteriormente “…la comisión remitida por el Juzgado Comisionado fue alterada por cuanto aparece notificado el ciudadano G.O.C. lo que supuestamente hizo el Alguacil en los pasillos de un centro comercial el día 3 de marzo de 2011, de lo que deja constancia mediante diligencia certificada por el Secretario del Tribunal con asiento diario N° 16 de la fecha indicada, dándole nueva salida a la comisión con fecha 04 de marzo de 2011 mediante oficio 3190-255…”. En virtud de lo anterior, manifestó que la comisión “…fue alterada y evidentemente mutilada…” y que si “…el Tribunal comisionado fue capaz de alterar y mutilar la comisión original remitida, es muy probable que la declaración sobre la notificación del ciudadano mencionado sea falsa, por lo que no deben correr los lapsos procesales pertinentes ni los dados en la sentencia notificada…”. Al respecto, esta Sala observa que el 30 de marzo de 2011, se recibió el oficio número 3.190 de fecha 4 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 25 de enero de 2011. De las resultas remitidas se evidencia que la comisión fue recibida en el referido Juzgado el 21 de febrero de 2011, y que el 22 de febrero siguiente, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio número 11-034, a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira (folios 307 y 308 de la primera pieza del expediente). Asimismo, se constata que a los folios 309 y 310 de la primera pieza del expediente, cursa la boleta de notificación debidamente suscrita, así como la diligencia del Alguacil mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la misma al ciudadano G.O.C. el 3 de marzo de 2011. Por otra parte, a los folios 317 al 325 cursan copias simples consignadas por el apoderado judicial de los ciudadanos J.N.D.M. y T.M.C., de las cuales se desprende que presuntamente el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 que se trasladó “…a la carrera 10 entre calles 6 y 7 edificio mis Tías piso 1 oficina L-3 en esta ciudad de San Cristóbal, con el fin de notificar al ciudadano G.O.C., y encontrando dicha oficina sola en estado de que no la ocupa nadie y preguntando por dicho ciudadano nadie me dio razón del prenombrado ciudadano…” (sic). Ahora bien, resulta evidente que el mencionado apoderado judicial pretende que esta Sala desconozca y anule unas actuaciones procesales realizadas por un Juzgado en ejercicio de su competencia, bajo simples alegatos de que la misma “…fue alterada y evidentemente mutilada…” y que “…es muy probable que la declaración sobre la notificación del ciudadano mencionado sea falsa…”, sin aportar algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional, por lo menos presumir la veracidad de estos alegatos. Así pues, si bien el hoy solicitante consignó copia simple de la comisión donde presuntamente se evidencia una diligencia del Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira distinta a la contenida en el original de la comisión, así como un auto que ordena su remisión a esta Sala con otra fecha, dicha copia no resulta ser un medio de prueba idóneo para demostrar que el Juzgado Comisionado alteró y mutiló la comisión en referencia, ya que las actuaciones procesales recibidas en esta Sala el 30 de marzo de 2011, gozan del mismo valor que el documento público y por tanto no pueden ser desvirtuadas por unas copias simples. En consecuencia, esta Sala Electoral declara improcedente la solicitud presentada por el abogado A.N.R. referida a “…que no se tenga por notificado al ciudadano G.O.C. debido a las irregularidades planteadas, se comisione nuevamente a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que practique dicha notificación dándole certeza jurídica al proceso…”. Así se decide. Decidido lo anterior, pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado A.N.R., y en ese sentido advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La norma antes citada establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., número 516 del 1 de junio de 2000). Asimismo, la norma supra citada prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al mismo día o el siguiente en que conste en autos la última de ellas. En el supuesto que se requiera la notificación a las partes de la sentencia, solo puede presumirse que es del conocimiento de las mismas una vez que conste en autos la efectiva realización de la notificación en referencia, toda vez que ésta constituye un acto procesal que al cumplir su finalidad garantiza el derecho de las partes a ejercer los recursos procesales y el derecho a la igualdad procesal. Así pues, previendo que el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo, presupone su efectivo conocimiento, éste correrá a partir del momento en que conste en autos que todas las partes tengan conocimiento de la emisión y contenido del mismo, lo cual se verifica con su notificación formal o con cualquier otra actuación que curse en el expediente de la que se deriven tales circunstancias. En atención al marco normativo y doctrinario expuesto, pasa este órgano judicial a revisar en el presente caso el cumplimiento del aludido requisito de índole temporal, para lo cual observa: En la sentencia número 180 de fecha 6 de diciembre de 2010, cuya aclaratoria se solicita, esta Sala declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud efectuada por el abogado A.N.R., apoderado judicial de los ciudadanos J.N.D.M. y T.G.M.C., Presidente y Tesorera del Colegio de Abogados del estado Táchira, por lo que tal decisión debe ser notificada a las partes -tal como fue ordenado en la sentencia-, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de las solicitudes de aclaratoria. Es el caso, que para el día 25 de enero de 2011, esta Sala acordó comisionar al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (distribuidor) a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira y al ciudadano G.O.C., la cual fue recibida el 21 de febrero de 2011 en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Una vez cumplida la Comisión fue recibida en esta Sala en fecha 30 de marzo de 2011; de manera que a partir de esa fecha quedó constancia en el expediente de la notificación de las partes. En el presente caso, es a partir del 30 de marzo de 2011, cuando las partes contaban con el lapso pertinente, esto es, el mismo día o el día siguiente para presentar su solicitud de aclaratoria o ampliación. Sin embargo, consta en autos que el escrito objeto del presente análisis fue consignado en fecha 7 de abril de 2011, por lo cual, es evidente que la presente solicitud no cumple con el presupuesto de orden temporal legalmente establecido. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la solicitud de aclaratoria por haber sido presentada de manera extemporánea. Así se declara. Seguidamente, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia número 180 dictada el 6 de diciembre de 2010, efectuada por el Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira, debido al incumplimiento a las órdenes que le fueron impartidas en dicho fallo, por parte de la Junta Directiva del referido Colegio de Abogados; a tal efecto se observa: En el referido fallo esta Sala estableció lo siguiente: “…declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud hecha por el abogado A.N.R., antes identificado, apoderado judicial del ciudadano N.D.M. y de la ciudadana T.G.M.C., presidente y tesorera, respectivamente, del Colegio de Abogados del Estado Táchira y en consecuencia se ordena: PRIMERO: A la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, que en un lapso no mayor a siete (7) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo, convoque a una asamblea de agremiados en la cual la actual Comisión Electoral rinda cuentas de su gestión y se designe nuevamente una Comisión Electoral para que lleve a cabo la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Estado Táchira, de manera que las nuevas autoridades de dicha corporación asuman sus cargos en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos a partir del nombramiento de dicha Comisión Electoral” (resaltado del original). Así pues, esta Sala considera que el texto de la sentencia es claro al señalar que la referida Junta Directiva debía, en un lapso no mayor a siete (7) días continuos contados a partir de su notificación, convocar a una Asamblea de Agremiados con la finalidad de que la Comisión Electoral rindiera cuenta de su gestión y se designara una nueva Comisión Electoral para que lleve a cabo la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Estado Táchira, constituyendo una consecuencia lógica del referido mandato que en el supuesto de que la Junta Directiva cumpliera con la orden impartida, debía hacerlo constar en el expediente dentro del plazo establecido. Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia fue notificada a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira el 22 de febrero de 2011, tal como se evidencia al folio 307 de la primera pieza del expediente, hecho éste que fue reconocido por los ciudadanos J.N.D.M. y T.G.M.C., Presidente y Tesorera del Colegio de Abogados del Estado Táchira, en su escrito de fecha 7 de abril de 2011. En ese sentido, esta Sala observa que no hay constancia en autos de si se ha dado cumplimiento o no a la orden emanada de este órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual, en aplicación de la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira, a los fines de que conteste la solicitud de desacato planteada por el Presidente de la Comisión Electoral del referido Colegio de Abogados, al día siguiente de practicada y vencido el término de distancia. Así se declara. V DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la presente solicitud presentada por el abogado A.N.R., apoderado judicial de los ciudadanos J.N.D.M. y T.M.C., actuando con el carácter de Presidente y Tesorera del Colegio de Abogados del estado Táchira, referida a “…que no se tenga por notificado al ciudadano G.O.C. debido a las irregularidades planteadas, se comisione nuevamente a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que practique dicha notificación dándole certeza jurídica al proceso…”. Segundo: INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria efectuada por el referido apoderado judicial, por haber sido presentada de manera extemporánea. Tercero: Se ORDENA notificar a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira, a los fines de que conteste la solicitud de desacato planteada por el Presidente de la Comisión Electoral del referido Colegio de Abogados, al día siguiente de practicada su notificación y vencido el término de distancia. Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Magistrados El Vicepresidente, Presidente (E), M.G.R.J.J. NÚÑEZ CALDERÓN F.R.V.T. Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI La Secretaria, P.G. CORNET Exp. Nº AA70-E-2003-000092 FRVT/ En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 29. La Secretaria,

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