Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Se inició el presente juicio, porque el 5 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las 3:00 a.m., en el punto de control fijo de Buena Vista, funcionarios del destacamento de la Guardia Nacional observaron acercarse un camión Fiat, en el cual viajaban dos ciudadanos. Los funcionarios les indicaron estacionarse al lado derecho de la vía, y al ser interrogados, asumieron una actitud nerviosa, por lo cual inspeccionaron el vehículo y su carga, encontrando un doble fondo en la pared posterior de la cava, en la cual hallaron 1099 envoltorios contentivos de marihuana. Peso 1099 Kgs.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de los jueces R.G.C. (Ponente), NELSON TROCONIS PARILLI y BENITO QUIÑONEZ ANDRADE, el 10 de octubre de 2003, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano G.W.M.Q., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.588.838, en el juicio seguido por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia que lo había condenado a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, dictada al acusado el 10 de julio de 2003 por el Juzgado Mixto de Juicio N° 1 de ese Circuito Judicial.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación, el 4 de noviembre de 2003, el Abogado Defensor E.B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.188. Emplazada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, abogada M.R.G., según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso interpuesto, ésta no lo hizo.

Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 5 de diciembre de 2003 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 15 de abril de 2004, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto, lo admitió parcialmente, de acuerdo con lo previsto en artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONVOCO a las partes para la audiencia oral y pública.

El 4 de mayo del mismo año, se realizó el referido acto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACION

Primera Denuncia:

Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la norma por falta de aplicación del artículo 337 en concordancia con el artículo 335 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de concentración.

Señala el defensor, que la Corte de Apelaciones a pesar de referirse al incumplimiento de lo establecido en los artículos 335 y 337 idem, procedió a declarar sin lugar la denuncia interpuesta en el recurso de apelación convalidando el vicio.

La Sala para decidir, observa:

El defensor denuncia la falta de aplicación de los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el debate no ha debido de interrumpirse por más de once días, ya que el efecto de tal prolongación, es la realización de uno nuevo, desde su inicio.

De la revisión del fallo recurrido se observa, que efectivamente la Corte de Apelaciones señaló el vicio denunciado por el recurrente en su apelación y procedió a convalidarlo. Las normas contenidas en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera taxativa que si la interrupción del debate se prolonga por más 11 días, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. Al expresar de manera expresa la consecuencia que acarrea el incumplimiento por la no reanudación del debate, la cual es la nulidad del mismo y su nueva realización, no ha debido la Corte de Apelaciones interpretar de manera distinta lo establecido por el Legislador, subsumiendo tal situación dentro de las llamadas nulidades relativas, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la presente denuncia. Y así se decide.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia impugnada dictada el 10 de octubre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, consecuencialmente se ANULA también el fallo dictado al acusado el 10 de julio de 2003 por el Juzgado Mixto de Juicio N° 1 de ese Circuito Judicial y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal, en consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que proceda a la distribución de la presente causa. Y así se decide.

Tomando en cuenta que la presente declaratoria anula el fallo impugnado y repone la causa al estado de que se realice un nuevo debate oral, desde su inicio, esta Sala de Casación Penal se abstiene de pronunciarse con respecto al resto de las denuncias interpuestas por la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado. Por consiguiente, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA las sentencias dictadas el 10 de octubre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y la dictada el 10 de julio de 2003, por el Juzgado Mixto de Juicio N° 1 de ese Circuito Judicial. SEGUNDO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal. Y TERCERO: REMITE el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que éste lo distribuya al Tribunal de Juicio correspondiente, para los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CATORCE días del mes de MAYO de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0493

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. salva su voto por las razones siguientes:

En el Acta de la Audiencia Preliminar del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se deja constancia de que el ciudadano acusado C.S.A. admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación con el ciudadano acusado G.W.M.Q., en la sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo se establecieron los hechos siguientes:

... Quedó demostrado por los dichos de los testigos J.L.T., Sabatino José y Segundo Rancel, quienes actuaron como funcionarios en la realización del procedimiento en el cual es incautada la droga y detenido el Acusado, que éste se mostró nervioso al igual que su compañero, lo cual indujo a los funcionarios a pensar que algo extraño ocurría, solicitando en consecuencia su colaboración para efectuarle una revisión al vehículo en presencia de tres ciudadanos que voluntariamente presenciaron, como testigos el procedimiento efectuado. Así mismo estos testimonios concuerdan con lo señalado por los testigos R.E.M. y Orángel Segundo García que presenciaron el procedimiento y que declararon en el curso del debate, en el sentido de que dentro del camión cava fue encontrada la cantidad de 1099 kilogramos de Cannabis Sativa, comúnmente denominada Marihuana, dichos testigos, concuerdan con los anteriormente mencionados en que el mismo fue efectuado en horas de la madrugada, concluyendo a las seis de la mañana aproximadamente fue demostrado por lo dicho por estos testigos, que los paquetes fueron localizados en la parte interna del camión cava en el fondo, señalando además que fue necesario abrir con una herramienta mecánica, conocida como pata de cabra, y que allí se encontraban los paquetes...

.

El mencionado Juzgado de Juicio condenó al ciudadano acusado, G.W.M.Q., a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes porque transportaba UN MIL NOVENTA Y NUEVE envoltorios de marihuana por un peso de UN MIL NOVENTA Y NUEVE KILOGRAMOS, lo cual está tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmó la sentencia condenatoria del ciudadano acusado G.W.M.Q..

La Sala Penal anuló el fallo de la Corte de Apelaciones, estableció que la sentencia impugnada no debió convalidar la decisión del Tribunal de Juicio ya que -según la Sala- violó el principio de concentración (contemplado en el artículo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal) y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral porque la interrupción del debate se prolongó por más de once días, esto es, porque excedió el lapso legal en ¡un día!

El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:

Concentración y continuidad. El tribual realizará el debate en un solo día si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número, con número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiera para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente

.

El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio

.

Los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal deben interpretarse sobre la base de los principios propios del sistema acusatorio y por ello no se deben explicar en relación con las nulidades (relativas ni absolutas) porque tales disposiciones no están referidas a los lapsos preclusivos sino a los argumentos jurídico-formales que permiten el cumplimiento de los principios de inmediación y concentración, como parte de las garantías del proceso penal acusatorio.

Cuando el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal señala la eventualidad de que el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día, bajo ningún concepto le establece (a dicha eventualidad) la consecuencia procesal de que se tenga como anulado el juicio sino como interrumpido y por tanto debe reiniciarse: con esto se propicia que el juez (o los jueces en caso de juicios mixtos) recuerden lo presenciado durante recientes audiencias, para así evitar que la inmediación se vea entorpecida.

De allí que efectivamente el ideal propósito de la mencionada disposición legal es que el debate deba realizarse en el menor número de días posibles; pero sin que se haya puesto un límite o número de días en concreto pues es absurdo pretender que todos los juicios tengan el mismo lapso, porque ello dependerá del tipo del debate (simple o complicado) y de la carga probatoria del caso. En este mismo sentido, esa reanudación (a más tardar el undécimo día) debe conducir al juez a valorar su posibilidad de inmediación, pues es sólo al juez a quien corresponde decidir y sólo él debe tener claro lo que ha escuchado en las audiencias anteriores a ese undécimo día.

De tal manera que resulta ilógico que se pueda pretender la nulidad de todo un juicio y -peor aún- declararla porque se considere que el juez violó la concentración e inmediación, pese a ser evidente que hubiera podido llegar a un claro veredicto de culpabilidad en un delito tan grave como el tráfico de drogas.

Los diez días que contempla el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal deben contarse a partir de cada interrupción y no de otra forma pues no debe decretarse, como lo hizo la Sala Penal, que un debate de la magnitud del anulado pueda resolverse en tan sólo diez audiencias. Por el contrario, un debate así debe durar las audiencias que sean necesarias siempre y cuando no sobrepase los límites legalmente señalados y sin que esto signifique que al respecto existan lapsos preclusivos.

Si el debate continúa y puede comprobarse que el juez no tuvo la inmediación por el lapso transcurrido, será otro el tema en discusión; pero no puede pretenderse tomar este lapso como si la consecuencia jurídica inmediata de la falta de reanudación al undécimo día sea motivo para sacrificar la justicia, pues no se podría demostrar la violación de principio alguno pues el mismo código habría establecido como consecuencia jurídica que se había violado la inmediación y la concentración: ésta se refiere a la menor cantidad de días posibles, que solamente se podría dar como una referencia para cada caso en concreto.

En esto de sacrificar la justicia, además y como es muy natural, en el artículo 257 constitucional se prohíbe llegar a semejante extremo por el mero incumplimiento de formalidades insubstanciales: tal es el caso: es evidente que por ¡un solo día! no quedó en absoluta indefensión el procesado y que por consiguiente no procedía la completa anulación de un juicio que “ipso iure” (por la misma sentencia) ha sido condenado a la impunidad que suele acompañar los juicios anulados.

En esta sentencia de la que disiento es de hacer notar lo meritorio de la juez de juicio (abogada M.G.D.R.) cuando difirió correctamente la continuación del debate en forma oportuna, sin excederse de ese término del undécimo día al que se hace referencia en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto en el tiempo que transcurrió entre el 23 de mayo y el 4 de junio en el que, según alega el Defensor del acusado, transcurrió un día más del permitido legalmente: piénsese en lo que significa para Venezuela el permitir que se anule un juicio de tánta gravedad como éste, motivado por el tráfico de UN MIL NOVENTA Y NUEVE KILOGRAMOS DE MARIHUANA, sobre la base de un criterio procesal no establecido como causal de nulidad del debate.

En este caso ni siquiera se había cumplido ese ritualismo no esencial constituido por el tristemente célebre undécimo día: si únicamente se tratara de sujetarse, en holocausto a inexistentes formalismos absolutos, al cómputo de días, que pudieran ser el décimo, undécimo o duodécimo, estos días para que puedan computarse como tales deben tener veinticuatro horas y resulta que cuando la juez de juicio reanudó el debate no habían transcurrido las veinticuatro horas para considerar que el día completo había sido cumplido. Así, el día 23 de mayo la audiencia se interrumpió a las cuatro y treinta de la tarde y el 4 de junio se inició a las once y diez de la mañana: por tanto no se habían cumplido veinticuatro horas para que se estuviera dentro del día duodécimo y, en consecuencia, por un simplicísimo silogismo aún transcurría el día undécimo.

Insisto en el mandato constitucional de que la justicia no puede verse sacrificada por formalismos inútiles. El hecho de que se anulen los juicios por meras interpretaciones erradas de un artículo, implica que se genere una gran impunidad, pues si en esta oportunidad se evidenció (del contenido del acta del debate) que la juez tuvo que usar su majestad judicial hasta para conducir a través de la fuerza pública a los testigos, no hace falta mucha dialéctica para deducir que el próximo juicio (a reiniciarse además en algún momento muy incierto porque entre otras cosas los escabinos deben seleccionarse) tendrá muy pocas probabilidades de concluir en bien de la justicia.

Reitero que la única razón de ser del lapso expresado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es que no se vea afectada la memoria del juez para poder sentenciar con base en conocimientos recientes. La oralidad así lo exige, mas si no se ha demostrado que este principio se violó y nadie puede con razón alegar que el juez no recordaba lo sucedido en la audiencia anterior, ni con fundamento demostrar que el juez olvidó lo debatido, como es posible que se decrete la nulidad de un juicio de esta naturaleza y además tan bien llevado en materia probatoria. Tánto es así que la misma Corte de Apelaciones expuso argumentos inéditos para rechazar el recurso de apelación para no sacrificar la justicia lograda con elementos probatorios tan palmarios, principiando por la admisión de los hechos por parte del otro acusado, el ciudadano C.S.A..

Se ha violado en esta sentencia lo consagrado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al anular un juicio sin fundamento legal, por un erróneo cómputo de días: y por un sencillo argumento de orden procesal -como anteriormente expuse- y que constituye una formalidad no esencial en el proceso: la juez de juicio demostró en su sentencia que apreció adecuadamente las pruebas de la culpabilidad del ciudadano G.W.M.Q..

En cuanto al correcto criterio interpretativo sobre las nulidades en el proceso penal, es oportuno citar la jurisprudencia del Tribunales de Alzada fundamentalmente de la Suprema Corte de Justicia y la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en la que se lee lo siguiente:

“... La nulidad de las actuaciones no debe ser declarada en el sólo (sic) interés de la ley sino en aquellos casos en que el vicio, defecto u omisión que la motiva, hayan o puedan haber privado a las partes, del ejercicio de algún derecho, afectando así la garantía de la defensa en juicio sancionada por la Constitución (J. A., t. 71, p. 163) ”. (BERNALDO DE QUIRÓS, CARLOS M. y RODRÍGUEZ, G.W.. “Nulidades en el P.P.”. Ediciones Jurídicas Cuyo S.R.L. Mendoza, Argentina, 1982. Pág. 84).

La Sala Penal ha operado con un inaceptable criterio laxo respecto a los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de la justicia, en lo que plausiblemente no incurrieron los jueces de instancia que conocieron de esta causa.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia de la Sala Penal.

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F.

(Disidente)

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Expediente N° 03-0493

AAF.

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