Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2013

203º Y 154º

SENTENCIA DEFINITVA

ASUNTO AP21-R-2013-000173

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 14/06/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.G.M.H., N.J.D.P., J.F.R.P., E.E.A.G., E.Q. y H.T.C., titulares de las cédulas de identidad Nos 13.694.453, 3.398.332, 3.239.065, 3.406.135, 5.514.295 y 5.739.169 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A., abogado, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.438

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA Z.D. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 1972, bajo el Nº 93, Tomo 8-A, posteriormente reconstituida en fecha 8 de octubre de 1984, bajo el Nº 18, Tomo 5-A; y de manera solidaria las empresas COMERCIALIZADORA ETI BRANDS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 235-A, e INVIMA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1978, bajo el Nº 96, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.D., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo los N° 38.499

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra del sentencia de fecha 31/01/2013 dictada por Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar los demandantes aducen que ingresaron a prestar servicios a favor de la empresa Distribuidora Z.D. C.A., en las siguientes fechas, cargos y salario:

  1. - A.G.M.H.: fecha de ingreso 16/08/1993, desempeñando el cargo de Secretaria, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.780,45, salario diario de Bs. 59,35.

  2. - N.J.d.P., fecha de ingreso 31/03/1997, desempeñando el cargo de Vendedor de Cuentas especiales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.780,45, salario diario de Bs. 59,35, salario promedio mensual (sueldo básico+comisiones+asignación de vehiculo) de Bs. 2.455,80, salario promedio diario de Bs. 81,86.

  3. - J.F.R.P., fecha de ingreso 20/02/1978, desempeñando el cargo de Jefe de Almacén, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.780,45, salario diario de Bs. 59,35.

  4. - E.E.A.G., fecha de ingreso 20/10/1986, desempeñando el cargo de Mensajero, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.780,45, salario diario de Bs. 59,35.

  5. - E.Q. fecha de ingreso 24/09/2001, desempeñando el cargo de mantenimiento devengando un salario de Bs. básico mensual de Bs. 1.780,45, salario diario de Bs. 59,35.

  6. - H.T.C. fecha de ingreso 03/04/2000, desempeñando el cargo de vigilante devengando un salario de Bs. 1.780,45, salario diario de Bs. 80,00.

    Asimismo señalan que tenían el siguiente horario de trabajo fue desde las 7:30 a.m hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes, disfrutando de una hora para almorzar y del correspondiente descanso semanal, a excepción del ciudadano N.J.D.P., quien por su condición de vendedor, tenía un horario distinto propio de su oficio, pues llegaba a las 7:30 a.m y se marchaba hasta las 5:00, 6:00 o 7:00 p.m, cuando concluía sus labores, en fecha 16/07/2012 se RETIRARON JUSTIFICADAMENTE, por los siguientes motivos .

  7. - desde hace aproximadamente 20 días, los representantes legales de la empresa les manifestaron que vista la difícil situación económica, esta cesaría en sus funciones;

  8. - que exigieron información detallada respecto a esa situación de la empresa, la cual les fue negada;

  9. - no se les participa por escrito lo que estaba sucediendo con la empresa, lo cual lo deja en un limbo;

  10. - resulta incierto su destino dentro de la compañía, pues les hablan de una posible sustitución de patrono, de la cual aun no los han notificado y;

  11. - frente a esa incertidumbre y visto que no están cumpliendo función alguna desde hace 20 días, bajo la excusa que no existe trabajo que realizar inherentes a los cargos desempeñados y cumpliendo el horario de trabajo.

    Luego señalan que no obstante de alegar su patrono que la empresa esta prácticamente sin actividad comercial y financiera, existen pruebas fehacientes de que continúan facturando a sus clientes de manera aparentemente normal, es así como se consideran inmersos en las causales de retiro justificados contemplado en el articulo 80, literales e, g y j de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y Trabajadores, las cuales les permiten dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso tal como dispone el articulo 82. Aducen que todas estas irregularidades fueron denunciadas ante la Inspectoría del Trabajo mediante un escrito en fecha 2 de abril de 2012, lo que originó que practicaran una Inspección en la sede de la empresa en fecha 17 de abril de 2012, en la cual se dejó constancia que: “…la empresa Distribuidora Z.D., cerró sus actividades, se continúa trabajando con sus trabajadores. Se presume la Sustitución de Patrono…Se constató que el Beneficio de Alimentación se debe desde septiembre de 2011…”.

    Aducen que han podido constatar que la demandada viene trabajando indistintamente con varias empresas de su propiedad, a saber Comercializadora Eti Brands, C.A. e Invima, C.A., las cuales funcionan en el mismo local que Distribuidora Z.D., C.A. con los mismos instrumentos y herramientas de trabajo, con los mismos trabajadores y representantes legales, lo hace surgir un grupo de empresas conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respecto al artículo 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que se demandan en conjunto. Señalan que luego de haber agotado la vía amistosa, conciliatoria y extrajudicial sin haber obtenido el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demandan a Distribuidora Z.D., C.A. y de manera solidaria por formar parte del Grupo Económico a las empresas Comercializadora Eti Brands, C.A. e Invima, C.A., para que les cancelen a los trabajadores por los siguientes conceptos: antigüedad e intereses, antigüedad doble por retiro justificado, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012, utilidades fraccionadas 2012 y bono de alimentación, se detalla a los trabajadores con sus respectivos montos a continuación:

  12. - A.G.M.H., por la cantidad de Bs. 132.556,60.

  13. - N.J.d.P., por la cantidad de Bs. 242.911,17.

  14. - J.F.R.P., por la cantidad de Bs. 207.628,90.

  15. - E.E.A.G., por la cantidad de Bs. 166.398,50.

  16. - E.Q., por la cantidad de Bs. 75.589,53

  17. - H.T.C., por la cantidad de Bs. 106.959,24.

    Finalmente la demanda se totaliza en la cantidad de Bs. 932.053,94, más los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

    Las codemandadas Distribuidora Z.D., C.A., Comercializadora Eti Brands, C.A. e Invima, C.A., en su escrito liberal admiten que los ciudadanos A.G.M.H., N.J.d.P., J.F.R.P., E.E.A.G., E.Q. y H.T.C., titulares de las cédulas de identidad Nos 13.694.453, 3.398.332, 3.239.065, 3.406.135, 5.514.295 y 5.739.169 respectivamente, prestaron sus servicios para las empresas Distribuidora Z.D., C.A.. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los elementos discriminados en el libelo de la demanda incoada por los demandantes para justificar su salida intempestiva de las instalaciones previa introducción de carta de retiro.

    Niega, rechaza y contradice que:

  18. Ante la disyuntiva, dilema e inconveniente habían exigido información detallada y precisa lo cual se le había negado, por cuanto sabían que no era el mejor momento para la empresa, su representado solicito de los hoy demandantes de sus solidaridad y confianza a los difíciles momento que atravesaba la empresa en este orden de ideas los demandante solicitaron a su representada participación escrita de los hechos que acontecían, siendo que la demandada tenia la propuesta de seguir trabajando para fortalecer las actividades de la misma antes de final de año.

  19. En cuanto el argumento de los demandantes quienes manifestaron su preocupación por sustitución de patrono, en ningún momento sus representadas existió el espíritu de desentenderse de las responsabilidades laborales. Asimismo en una presunta incertidumbre por encontrarse sin actividad, bien es cierto que no ha habido una producción masiva, esto no obsta a que los demandantes decidan precipitadamente retirarse de las instalaciones dejando a s u representada en una total indefensión.

  20. Que en la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo se decrete una sustitución de patrono, pues solo hace presumirla, sin embargo los demandantes abandonaron el acto administrativo sin esperar pronunciamiento del mencionado Órgano.

    En vista de los motivos expresados niegan adeudar el doble de la antigüedad reclamado sobre la base de un retiro justificado, así como el bono de alimentación desde el 14 de septiembre de 1998 hasta la fecha 27 de diciembre de 2012, pues los montos que realmente adeuda la demandada a los demandantes, son los que se desprenden de las hojas de cálculos de liquidaciones de prestaciones sociales especificadas por la empresa, las cuales fueron consignadas anexas.

    FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE

    La representación judicial de la parte actora recurrente fundamento este recurso de la manera siguiente: en primer lugar hace apelación solo en relación a las causales establecidas en el Literal “g” y “j” del artículo 80 de la LOTTT, en lo que respecta al literal “e” no apela, en cuanto a lo que establece al articulo 4 del Código Civil que dice: que a la ley hay que darle el sentido de las palabras que de ella emerge, en ese sentido considera que el Juez de Primera Instancia no debió circunscribir las causales en el literal “g” solo en cuanto un acto, el Juez de Primera Instancia señala que esa causal se refiere solo a la falta de pago de salario o a la suspensión de salario, se observa que dicha redacción esta hecha de manera plural, no de manera singular, es decir se refiere a un conjunto de actos, que conlleven al incumplimiento de parte del patrono, el Tribunal de Primera Instancia se detiene allí, si el no lo hubiere hecho de esa manera, hubiera podido constar otros incumplimientos graves, la falta de pago de Cesta Ticket de manera regular y continua, la falta de pago de utilidades, y de la misma manera allí si se hubiese detenido o hubiera a.d.m.p. este literal. En otro orden de ideas el concepto de trabajo conlleva al analice de otro elemento como lo es la dignidad humana y la salud del trabajador, ya que no es solamente la prestación de servicio, salario y subordinación, es decir prestar el servicio de la manera clandestina, cerrada, entrando de manera irregular, a los fines de evitar inspecciones de los organismos como la Alcaldía, del Seguro Social, por cuanto al estado de atraso y de manera irregular que estaba trabajando la empresa, es por ello que a sus representados le causo: zozobra, inquietud y malestar, en virtud de esta situación acogerse al retiro justificado, esta situación no fue analizada por el Tribunal de Instancia por considerar que esa causal solo se refiere a la falta de pago de salario, en la audiencia el Juez pregunta a la actora ciudadana A.G.M.H. ¿Cuál situación de la denunciada sigue vigente actualmente? Responde la falta de pago de salario de manera atrasada e irregular, el mismo dice en circunscribir esa causal a la falta de pago del salario, el Juez no lo considera señalando que no fue indicado en la carta de retiro justificado, esa carta de retiro justificado no puede dársele esa connotación de declaración jurada, ni de documento publico ni de formalidad, porque ellos pudieron perfectamente pasar esa carta sin señalar ningún motivo, al hacerla pura y simple no se dejaba a la empresa en indefensión porque para eso existe el proceso. Existe el iuris novit curia, dame los hechos y te daré el derecho, el Juez pretendía que cada causal los concatenara con los hechos, que la falta de pago de salario quedo evidenciado en auto así como de otras obligaciones como lo es pago retardado del Cesta Ticket y de Utilidades, la empresa quedo condenada por esos hechos. Es todo.

    OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    CONTRA LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

    La representación judicial de la parte demandada ratifica la sentencia referida por el Tribunal de Primera Instancia vista que arguyo bajo los conocimientos legales inclusive la sana critica todos los argumentos de hecho y derecho para formular esa decisión la cual consideran justa y perfecta, del mismo modo esta representación señala al igual que el Juez de Primera Instancia que no hubo los elementos suficientes para indicarle a la parte demandante algunos atribuciones a favor, de los cuales se genera del acervo probatorio que se encuentran inserto en el expediente, por lo cual solicitó a este Tribunal se quede sin efecto esta apelación y declare con lugar la sentencia apelada. Es todo.

    DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgado a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

    En este sentido, la controversia se circunscribe en determinar: (1) si el retiro de los demandantes es o no justificado y; (2) la procedencia de la antigüedad doble por retiro justificado, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

    Es de advertir, que los demás conceptos condenados por el Tribunal de primera Instancia no son objeto de revisión por cuanto los mismos al no ser apelados adquirieron carácter de cosa juzgada, es decir solo pasa esta juzgadora a precisar el retiro justificado y su condenatoria.

    A los efectos de resolver el punto planteado se pasa a la revisión y análisis del acervo probatorio, traído al proceso por las partes.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Pruebas Documentales

    Que corre insertas a los folios Nº 80 y 81, de la pieza Nº 1, del expediente y del folio Nº 2 al 384, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1; las suiguientes documentales:

    Pieza Nº 1:

    Folio Nº 80 y 81, riela original de la comunicación suscrita por los demandantes E.A., E.Q. y H.T. dirigida a Distribuidora Z.D., C.A.; la cual no le resulta oponible a la parte demandada respecto a su contenido, pues emanada unilateralmente de los demandantes, de acuerdo al principio de alteridad de la pruebas, pero la cual debemos a.m.a.p. determinar – de la mismas se evidencia que la demandada la recibió. Se le confiere valor de indicios o presunción por cuanto da luces sobre irregularidades ocurridas en la demandada. Así se establece.

    Cuaderno de recaudos Nº 1:

    Folio Nº 2 al 99, 159, 165 al 168, 170 al 213, 221 al 251, 284 al 348, 350 al 360, 363 al 369, 372, 378 al 382 y 384, rielan en originales y copias al carbón los recibos de pagos emanados de la codemandada Disza C.A. a favor de los ciudadanos H.T., Nelson D´Paulo, J.R., E.Q., E.A. y A.M. (en su caso, también se observa un recibo de utilidades), correspondiente a los periodos allí identificados, por los montos y conceptos allí señalados; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios devengados por los demandantes durante los periodos allí señalados. Así se establece.

    Folio Nº 214 al 219 y del 252 al 259, 370, 371, 373 al 377, ambos inclusive, rielan en original recibos de pago del bono de alimentación a los ciudadanos J.R., E.Q. y A.M., correspondiente a los periodos allí señalados; se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con los periodos demandados, por lo que nada aportan para la resolución de la controversia. Así se establece.

    Folio Nº 100, 169, 220 y 262, rielan en copias simples de las constancias expedidas a favor de los ciudadanos Nelson D´Paulo, H.T., J.R., E.Q., en las fechas allí identificadas; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la codemandada hace constar que los mencionados ciudadanos trabajan para la empresa desde las fechas 31 de marzo de 1997, 3 de abril de 2000, 20 de febrero de 1978 y 24 de septiembre de 2001, respectivamente, en los cargos de Vendedor de Cuentas Especiales, Vigilante, Jefe de Almacén y Mantenimiento y Limpieza, devengando los ingresos allí señalados. Así se establece.

    Folio Nº 101 al 134, 136 al 158, 160 al 164 y 361, ambas inclusive, rielan liquidación de comisiones correspondientes a los años 2008 y 2009 y recibo de vacaciones referidos todos a los demandantes; las cuales se desechan del proceso pues carecen de firma o sello de la empresa, por lo que no le resultan oponibles de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    Folio Nº 135, 260, 261, 263, 362, rielan originales del recibo de pago de vacaciones del año 2007 y 2011 (copia simple del cheque anexo) suscritos por los demandantes Nelson D´Paulo y E.Q.; las cuales se desechan del proceso se corresponden a periodos que no fueron reclamados, por lo que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

    Folios Nº 262, 280 al 283, rielan copias simples de: (1) las facturas emanadas de la codemandada por los conceptos allí identificados (tickets de estacionamiento, de cartulina, etiquetas, etc); (2) la comunicación dirigida a un tercero y; (3) facturas emanadas por un tercero; las cuales se desechan del proceso, las primeras por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, las segundas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1372 del Código Civil, pues se requiere el consentimiento del tercero y la tercera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no fue ratificada en juicio. Así se establece.

    Folio Nº 264, riela copia simple de: (1) la comunicación emanada de los demandantes a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 2 de abril de 2012; (2) Orden de Servicio Nº 0442-12; (3) Acta de Inspección a la demandada Distribuidora Z.D., C.A. y (4) documento constitutivo; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que los demandantes manifestaron al Inspector del Trabajo que Distribuidora Z.D., C.A., presenta irregularidades y problemas con el IVSS, ALCALDIA Y SENIAT, por evasión de impuestos y labora a puerta cerrada para evitar una fiscalización, por lo que solicitan una inspección minuciosa para resguardar sus intereses como trabajadores, en especial respecto a intereses de fideicomiso, utilidades y ley de alimentación adeudada desde el 1 de septiembre de 2011 hasta la presente solicitud y; que el Órgano Administrativo fiscaliza a la empresa en fecha 17 de abril de 2012, en la cual dejando constancia que “…Distribuidora Z.D., cerró sus actividades, se continua trabajando con sus trabajadores se presume la sustitución de patrono T15) debe elaborar recibo de pago con indicación del patrono, fecha de ingreso del trabajador y RIF del empleador; T19) Debe cancelar los intereses anuales a todos sus trabajadores; T21) cancelar los dos (02) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad; (ilegible) se conoció (sic) que el beneficio de alimentación se debe desde septiembre de 2011. Debe subsanar. La empresa debe subsanar todo lo que indica (ilegible) es todo…”. Así se establece.

    Folio Nº 349, riela copia simple del cheque emanado de Distribuidora Z.D., C.A. a favor de E.A., de fecha 21 de junio de 2012; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia, pues no se evidencia la causa del mismo. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas Documentales

    Que corren insertas a los folios Nº 83 al 91, ambos inclusive del expediente; las cuales fueron objeto de contradicción por parte del apoderado judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pues las mismas no se encuentran suscritas por sus representados y que no contienen todos los conceptos demandados; se dejó constancia que el apoderado judicial de las codemandas señaló que fueron consignadas con la finalidad que los demandantes tuvieran conocimiento de los montos realmente adeudados por la empresa.

    En tal sentido, el Tribunal solicito a los demandantes, así como a su apoderado judicial que verificaran el contenido de las liquidaciones consignadas por la representación judicial de las codemandadas, para ver si estaban o no de acuerdo con los conceptos y montos allí señalados, indicando que no refleja los que les adeudan, todo esto con la finalidad de promover los medios alternos de resolución de conflictos, lo cual no resultó productivo.

    Así las cosas, se desechan del proceso los folios Nº 83 al 91, ambos inclusive, del expediente, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la codemandada, por lo que no les resultan oponibles a los demandantes. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a quien decide resolver en primer lugar si el retiro de los demandantes es o no justificado.

    En tal sentido, tenemos que los demandantes le participaron a la codemandada Distribuidora Z.D., C.A., en fecha 19 de julio de 2012 que se retiran justificadamente de los cargos que venían desempeñando, en virtud de lo siguientes acontecimientos:

  21. - Desde hace aproximadamente 20 días, se nos ha manifestado por los representantes legales de la empresa que la misma cesará en sus funciones, en vista de la difícil situación económica que ésta supuestamente presenta.

  22. - Ante esta disyuntiva, dilema o inconveniente, hemos exigido información precisa y detallada, la cual se nos ha negado, siendo que hoy por hoy no conocemos la real situación que se plantea en torno a la problemática que presuntamente, vive la empresa para la cual laboramos desde las fechas ya indicadas.

  23. - No se nos participó por escrito de lo que pudiera estar aconteciendo en la unidad de trabajo en la cual prestamos servicios, quedando en un limbo nuestra situación como trabajadores de la misma.

  24. - Se hizo más incierto nuestro destino dentro de la empresa al hablarse de una posible Sustitución de Patrono que aún no se nos ha Notificado.

  25. - Evidentemente que, frente a esta incertidumbre causada por el titubeo que mantienen los representantes legales de la compañía, surge otra de igual envergadura, consistente en que ninguno de los aquí reclamantes está cumpliendo función alguna dentro de la empresa, pues no se nos asigna trabajo desde hace 20 días, argumentándose sencillamente que ya la empresa no tiene trabajo que realizar, por lo que hasta el día 16-07-2012, nos mantuvimos cumpliendo horario dentro (sic) en nuestro (sic) puestos de trabajo, sin que se nos asignaran las tareas inherentes a nuestros cargos.

    Aunado a ello, aumento nuestro desasosiego el hecho cierto de que, no obstante de alegar nuestro patrono que la empresa está prácticamente sin actividad comercial y financiera, existente pruebas fehacientes de que continua facturando a sus clientes de manera aparentemente normal.

    Es así como nos consideramos inmersos en las causales de retiro justificado contempladas en el artículo 80, literales e), g) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales no permiten dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, tal como dispone el artículo 82 ejusdem…”

    Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora apelante desistió en la audiencia oral ante esta alzada de la fundamentación del retiro justificado en base al contenido del literal e de la nueva LOTTT. Por lo que este Despacho homologa dicho desistimiento. Asi se establece.

    Seguidamente indican los accionantes, que las codemandadas Industrias Vima, C.A. (Invima, C.A.), Comercializadora Eti Brands, C.A. y Distribuidora Z.D., C.A. al momento de contestar la demanda señalan niegan, rechazan y contradicen que el retiro de los demandantes se fundamente en causa justificada.

    Así las cosas, resulta oportuno para traer a colación que el contenido de las causas justificadas para el retiro se encuentran consagradas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los literales g y j sobre los cuales se fundamentan el retiro justificado de los demandantes, cuyo contendido reza:

    Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

    (…)

    g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral.

    j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Se considerará despido indirecto:

    a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.

    b) La reducción del salario.

    c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo,

    (…)

    En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá el derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

    En tal sentido, al examinar el retiro de los demandantes fundado en el literal “g”, tenemos que ninguno de los hechos afirmados por los demandantes en los puntos Nº 1, 2, 3, 4 y 5, de su escrito libelar se fundamenta exactamente en dicha causal de retiro justificado sin embargo, esta juzgadora observa que el derecho del trabajo se basa en varios principios entre los cuales tenemos el indubio por operario, en caso de duda favorecer al trabajador, y de la declaración de parte formulada por el Juez de primera instancia a los trabajadores, se pudo extraer los siguientes hechos: No asignación de tareas, por 20 días; la realización y asignación de labores o tareas, creó en ellos incertidumbre sobre el trabajo, y su estabilidad laboral, es decir, llegar el trabajador durante 20 días continuos sin que sepa que va a suceder; es una situación que ocasiona inquietud, siendo la regla general que el trabajo se realiza para recibir una remuneración, y cubrir así necesidades básicas; por otra parte se evidencian los pagos atrasados de los cesta tickets, quizás en un grupo de trabajadores que tengan solventadas sus necesidades de alimentación, no se podría determinar el malestar que produce no llevar alimentos a nuestra familia, no obstante el beneficio del cesta ticket tiene carácter netamente alimentario, es lógico concluir que esto genera duda e inquietud, otro elemento importante es el cambio de sitio de trabajo, falta de pago de utilidades, puede evidenciarse en la planilla de liquidación en relación con la fecha de retiro de los trabajadores, estos hechos generan una alteración en las condiciones que habitualmente se presta el servicio, aunado a ello también queda evidenciado que nunca tuvieron respuesta de la empresa sobre la inquietudes planteadas, indudablemente que los trabajadores no se encontraban en un estado de desarrollo normal de la relación de trabajo, por lo que considera esta jueza procedente el alegato del retiro justificado sobre la causal g) invocada por los accionantes. Así se establece.

    En lo que concierne al retiro fundado en el literal “j”, que establece un acto de despido indirecto (cualquier acto constitutivo de un despido indirecto), tenemos que la propia ley lo califica en su- Artículo 80, literal g) como: Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Indudablemente que quedo probado varios hechos que alteran las condiciones de trabajo, principalmente que la labor no puede realizarse como un castigo, la labor de prestar un servicio, debe darse en condiciones de “normalidad” entendiéndose con ello, llegar a un sitio de trabajo, recibir instrucciones precisas, cumplir un horario en caso de trabajadores dependientes, tener certidumbre sobre los beneficios sociales y remuneración que recibirán por esta prestación de servicios, para darse en condiciones de seguridad y eficacia, así pues visto que existen hechos irregulares, que quedaron evidenciados en la presente causa es por lo que este despacho tal como se ha señalado el retiro de los demandantes se fundamentó en diversas situaciones inciertas es por lo que se declara procedente el retiro justificado de los demandantes conforme al literal “j”, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

    En virtud que el retiro de los demandantes se basa en justa causa, se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 eiusdem. Para todos los trabajadores demandantes, es decir A.G.M.H., N.J.D.P., J.F.R.P., E.E.A.G., E.Q., H.T.C.. Así se establece.

    Establecido, lo anterior pasamos a pronunciarnos respecto a los conceptos demandados de acuerdo a la siguiente forma:

    (1) prestación de antigüedad y sus intereses; los demandantes reclaman la cancelación de estos conceptos a razón de 30 días por año sobre la base del último salario integral tal como dispone el literal “c” conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras atendiendo al tiempo de servicio que a continuación se detalla: (a) A.G.M.H.: desde el 16 de agosto de 1993 hasta el 16 de julio de 2012 (18 años y 11 meses); (b) N.J.D.P.: desde el 31 de marzo de 1997 hasta el 16 de julio de 2012 (15 años y 4 meses); (c) J.F.R.P.: desde el 20 de febrero de 1978 al 16 de julio de 2012 (34 años y 4 meses); (d) E.E.A.G.: desde el 20 de octubre de 1986 al 16 de julio de 2012 (25 años y 8 meses); (e) E.Q.: desde el 24 de noviembre de 2001 al 16 de julio de 2012 (10 años y 9 meses) y; (f) H.T.C., desde el 3 de abril de 2000 al 16 de julio de 2012 (12 años y 3 meses).

    En tal sentido, tenemos que respecto a los demandantes A.G.M.H., N.J.D.P., J.F.R.P. y E.E.A.G. quienes comenzaron a prestar servicios bajo la vigencia antes de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997 y reformada el 6 mayo de 2011, no señalaron los salarios normales devengados para el mes de mayo de 1997, ni para el 31 de diciembre de 1996, tal como disponen los artículos 666 y 668, respectivamente (los cuales, luego de la reforma se corresponden a los artículos 657 y 659, respectivamente) incumpliendo con su carga alegatoria, lo cual mal puede ser suplida por el Tribunal, por lo que en consecuencia se declara improcedente el pago de la prestación de antigüedad por el tiempo de prestación de servicios transcurrido antes del 19 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, tenemos que el tiempo a considerar para el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, es el siguiente: (a) A.G.M.H.: desde el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de julio de 2012 (15 años, 1 mes y 3 días); (b) N.J.D.P.: desde el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de julio de 2012 (15 años, 1 mes y 3 días); (c) J.F.R.P.: desde el 19 de junio de 1997 al 16 de julio de 2012 (15 años, 1 mes y 3 días); (d) E.E.A.G.: desde el 19 de junio de 1997 al 16 de julio de 2012 (15 años, 1 mes y 3 días); (e) E.Q.: desde el 24 de noviembre de 2001 al 16 de julio de 2012 (10 años, 7 meses y 12 días) y; (f) H.T.C., desde el 3 de abril de 2000 al 16 de julio de 2012 (12 años, 3 meses y 13 días).

    En este orden de ideas, los demandantes alegaron devengar como últimos salarios integrales, los que a continuación se detallan: (a) A.G.M.H.: Bsf. 69,23; (b) N.J.D.P.: Bsf. 91,74; (c) J.F.R.P.: Bsf. 64,22; (d) E.E.A.G.: Bsf. 64,22; (e) E.Q.: Bsf. 69,23 y; (f) H.T.C.: Bsf. 91,00.

    Así las cosas, al realizar una simple operación aritmética tomando en consideración el tiempo de servicio de los reclamantes conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de 30 días por año o fracción superior a los 6 meses, obtenemos lo que a continuación se detalla:

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 142 eiusdem los trabajadores recibirán por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

    En tal sentido, tenemos que los literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente y después del primer año de servicio, depositara 2 días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Sin embargo, tenemos que la parte actora no señaló los salarios devengados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que forman parte integrante de la garantía de prestaciones sociales tal como establece la disposición transitoria segunda, ni los salarios del trimestre o de los 2 días a los que hacen referencia los literales “a” y “b”, lo que imposibilita al Tribunal determinar cual arroja un monto mayor conforme al literal “c”, no obstante debemos advertir que las codemandadas consignan liquidaciones en las cuales reconocen a favor de los demandantes A.G.M.H., N.J.D.P., J.F.R.P., E.E.A.G. y H.T.C., cantidades que resultan mas favorables que las aquí establecidas, por lo que en consecuencia se acuerda el pago por este concepto de los montos reconocidos por la codemandadas, de la forma que a continuación se detalla:

    De igual forma, se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

    (2) vacaciones fraccionadas año 2012; (3) bono vacacional fraccionado año 2012 y; (4) utilidades fraccionadas año 2012; los demandantes reclaman la cancelación correspondiente a la fracción de estos conceptos, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que conforme en lo dispuesto en los artículos 190, 192, 196, 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, les corresponde a los demandantes A.G.M.H. (fracción de 11 meses para vacaciones y bono vacacional y de 6 meses para utilidades) N.J.D.P. (fracción de 3 meses para vacaciones y bono vacacional y de 6 meses para utilidades), J.F.R.P. (fracción de 4 meses para vacaciones y bono vacacional y de 6 meses para utilidades), E.E.A.G. (fracción de 8 meses para vacaciones y bono vacacional y de 6 meses para utilidades), E.Q. (fracción de 9 meses para vacaciones y bono vacacional y de 6 meses para utilidades) y H.T.C. (fracción de 3 meses para vacaciones y bono vacacional y de 6 meses para utilidades), sobre la base del últimos salarios normales postulados en el libelo de la demanda, de la forma que a continuación se detalla:

    (5) beneficio de alimentación; los demandantes reclaman su cancelación de acuerdo a la siguiente forma: A.G.M.H., J.D.P., J.F.R.P. y E.E.A.G. desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2004 y desde el 1 de septiembre de 2011 al 16 de julio de 2012; E.Q. desde el 24 de septiembre de 2001 hasta el 27 de diciembre de 2004 y desde el 1 de septiembre de 2011 al 16 de julio de 2012 y H.T.C. desde el 3 de abril de 2000 hasta el 27 de diciembre de 2004 y desde el 1 de septiembre de 2011 al 16 de julio de 2012; la parte demanda se excepciona de los periodos reclamados comprendidos entre el 14 de septiembre de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2004, pues – a su decir – contaban con menos de 20 trabajadores, sin embargo no acredito a los autos prueba alguna de tal afirmación, por lo que se acuerda el pago de la forma que mas adelante se detalla. Así se establece.

    En lo que concierne al reclamo de este beneficio desde el 1 de septiembre de 2011 al 16 de julio de 2012, la demandada reconoció adeudar los mismos, por lo que se acuerda su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, en el entendido que le corresponde por beneficio de alimentación para los ciudadanos A.G.M.H., J.D.P., J.F.R.P. y E.E.A.G. los días transcurridos de lunes a viernes, comprendidos entre el 14 de septiembre de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2004, ambos inclusive y desde el 1 de septiembre de 2011 al 16 de julio de 2012, ambos inclusive; para la ciudadana E.Q. los días transcurridos de lunes a viernes, comprendidos desde el 24 de septiembre de 2001 hasta el 27 de diciembre de 2004, ambos inclusive, y desde el 1 de septiembre de 2011 al 16 de julio de 2012, ambos inclusive, y para el ciudadano H.T.C. los días transcurridos de lunes a viernes, comprendidos desde el 3 de abril de 2000 hasta el 27 de diciembre de 2004, ambos inclusive y desde el 1 de septiembre de 2011 al 16 de julio de 2012, ambos inclusive; los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto. Así se establece.

    (6) intereses de mora y (7) indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes transcritas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte ACTORA APELANTE en contra del sentencia de fecha 31/01/2013 dictada por Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se modifica el fallo apelado. TERCERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.G.M.H., N.J.D.P., J.F.R.P., E.E.A.G., E.Q. y H.T.C. contra DISTRIBUIDORA Z.D. C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos laborales determinados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R.

    Nota: en esta misma fecha siendo las tres de la tarde(03:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R.

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