Sentencia nº 00815 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5554

Mediante Oficio N° TQS-2005-2592 de fecha 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por los abogados C.E.M., V.Á.M., A.L.N., G.M.M., G.H.K., R.A.Y. y J.E.F.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.880, 72.026, 101.795, 101.791, 101.792, 107.387 y 109.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.J.O.D.O., J.D.O.M. y R.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.490.774, 3.124.180 y 4.576.685, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las Circulares de fechas 6, 14 y 19 de septiembre y 4 de octubre de 2004, suscritas por el Gerente de Recursos Humanos (E) del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), y contra el Oficio Nro. 172 del 13 de octubre de igual año, suscrito por el Presidente de la mencionada Institución, mediante los cuales se acordó otorgar el beneficio de jubilación y la respectiva pensión a los mencionados ciudadanos, con base en las disposiciones del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 26 de agosto de 2004.

La remisión se efectuó con ocasión a la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2005, por considerar que este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer el recurso ejercido.

El 22 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante diligencia de fecha 30 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora solicitó el “retiro” del recurso ejercido sólo con respecto a la ciudadana G.J.O. deO., por haber ingresado dicha ciudadana como funcionaria activa al Banco Central de Venezuela (BCV) el 16 de septiembre de 2005.

Por sentencia del 11 de enero de 2006 esta Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 7 de marzo de 2006 el referido Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó citar de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República, al Presidente del Banco Central de Venezuela y a la Procuradora General de la República, esta última con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente, se ordenó librar en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que constasen en autos las citaciones ordenadas, el cartel previsto en la normativa ya referida. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó solicitar al Presidente del Banco Central de Venezuela los expedientes administrativos relacionados con el caso.

En fechas 4, 6 y 20 de abril de 2006 fueron agregadas a los autos las citaciones efectuadas a la ciudadana Procuradora General de la República, al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Fiscal General de la República, respectivamente.

Por auto del 20 del mismo mes y año, fueron agregados a los autos los expedientes administrativos remitidos por el Banco Central de Venezuela, formándose piezas separadas.

El 9 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel ordenado en el auto de admisión.

En esa misma fecha el abogado V.Á.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y, el 17 de mayo de 2006, consignó la publicación del referido cartel aparecida en el diario “El Nacional” en fecha 15 de ese mismo mes y año.

El 15 de junio de 2006 el Juzgado de Sustanciación se reservó el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por el apoderado judicial de la parte actora, para el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 4 de julio de ese mismo año, el referido Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos.

En fecha 10 de octubre de 2006 concluida la sustanciación del caso, se pasó el expediente a la Sala.

El 19 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Por auto del 26 de octubre de 2006 comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue diferido para el día 1º de febrero de 2007.

En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de los abogados V.Á.M., en representación de la parte actora, R.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.060, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela y la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos. Posteriormente, la representación del Banco Central de Venezuela consignó por Secretaría sus conclusiones escritas.

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 8 de febrero de 2007 la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.907, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, consignó la opinión del organismo que representa.

En fecha 22 de marzo de ese mismo año terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de los ciudadanos G.J.O. deO., J.D.O.M. y R.A. deP., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos contenidos en las Circulares de fechas 6, 14 y 19 de septiembre y 4 de octubre de 2004, suscritas por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela (BCV), y contra el Oficio Nro. 172 de fecha 13 de octubre de igual año, suscrito por el Presidente de la mencionada Institución, mediante los cuales se acordó otorgar el beneficio de jubilación y la respectiva pensión a los mencionados ciudadanos, con base en las disposiciones del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 26 de agosto de 2004. Fundamentaron su recurso en los siguientes hechos:

Que, el 26 de agosto de 2004 el Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) remitió circular a todo el personal de esa Institución con el fin de informar que el Directorio, en la reunión N° 3.679 celebrada en igual fecha, aprobó la reforma parcial del régimen de jubilaciones contenido en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, en la que se disminuyen los requisitos de edad y años de servicio exigidos en el artículo 32 del referido Reglamento.

Denuncian, que las actuaciones del Banco Central de Venezuela (BCV) se encuentran viciadas por inconstitucionalidad e ilegalidad por cuanto ni la Ley que rige a ese Instituto ni el Estatuto de Personal de los Empleados del mismo, otorgan atribución alguna a los miembros del Directorio para reglamentar la materia atinente a la seguridad social de los trabajadores y empleados del Banco Central de Venezuela, pues dicha materia corresponde a la garantía constitucional de la Reserva Legal, que el constituyente otorgó al Poder Nacional, por órgano de la Asamblea Nacional.

Indican, que el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del mencionado Banco desnaturaliza la institución de la jubilación como sistema llamado a garantizar la contingencia en casos de vejez o ancianidad; viola las garantías constitucionales a la libertad, al derecho al trabajo, al principio de progresividad e intangibilidad de los beneficios laborales, así como el derecho a la igualdad y no discriminación.

Expresan, que el Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV) incurrió en usurpación de la función legislativa, lo cual infringe los Principios de Supremacía Constitucional y Legalidad, previstos en los artículos 7 y 38 de la Constitución.

Que el referido Reglamento viola el Principio de Reserva Legal al establecer “supuestos de acceso” al derecho a la jubilación sobre la edad, tiempo de servicio y cantidades porcentuales en los montos de las pensiones.

Aducen los apoderados actores, que al momento de producirse el retiro de sus representados por habérseles otorgado el “supuesto beneficio” de jubilación tenían 46 años, 53 años y 50 años, respectivamente, “y la Base Legal reflejada en la Hoja de Cálculo de Pensión de Jubilación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela entregada a cada uno de [sus] representados, sustentaba la aplicación del ARTÍCULO 83, LITERALES “A” Y “B” DEL REGLAMENTO DEL FONDO DE PREVISIÓN, PENSIONES Y JUBILACIONES DE EMPLEADOS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.” (Resaltado del escrito).

Indican, que en la actualidad el Poder Legislativo Nacional no ha dictado la “Ley que Regula el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas”, por lo que -a su decir- en aplicación de lo dispuesto en los artículos 130 y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se mantienen en plena vigencia tanto la Ley del Seguro Social (Gaceta Oficial Nº 4.322 Extraordinario del 3 de octubre de 1991), como la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario del 18 de julio de 1986), en la medida en que las disposiciones contenidas en las referidas leyes, no contraríen las consagradas en la vigente Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Exponen, que las jubilaciones forzosas constituyen una violación al “principio de prohibición a la discriminación por razones de edad”, así como también resulta atentatorio al “principio de intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales y al principio de no limitación al derecho y deber de trabajar” consagrado en el numeral 1 del artículo 89 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se pretende imponer un supuesto beneficio a trabajadores que no han cumplido los requisitos de edad que establece la Ley para disfrutar el derecho a la jubilación.

Con fundamento en lo expuesto solicitan los apoderados actores, la inaplicación por control difuso del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicitan, que dada la inconstitucionalidad del Reglamento antes aludido y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 25, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaren nulos por inconstitucionales los actos administrativos impugnados.

En cuanto a los vicios de ilegalidad de los actos recurridos en nulidad, señalaron los representantes judiciales de la parte actora:

Que tanto las circulares suscritas por el Gerente de Recursos Humanos “como el oficio suscrito por el Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV)”, se encuentran viciados de nulidad por falta de motivación toda vez que no señalan las normas del ya mencionado Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores de ese ente, conforme a las cuales les fue otorgado a sus representados el beneficio y las pensiones de jubilación.

Aducen, que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de falso supuesto, pues si bien, como antes se señaló, de las circulares no se desprende cual ha sido la base legal acogida por las autoridades del Banco para fundamentar las “jubilaciones forzosas” de sus representados, “de un pequeño recuadro contenido en las Hojas Atinentes al ‘CALCULO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN’ entregadas a [sus] mandantes…puede observarse que de manera genérica, se hace referencia a un término calificado como base ‘Base Legal’ (sic) que menciona la aplicación de lo dispuesto en el ‘ARTÍCULO 83, LITERALES ‘A’ Y ‘B’ DEL REGLAMENTO DEL FONDO DE PREVISIÓN, PENSIONES Y JUBILACIONES DE EMPLEADOS DEL B.C.V”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Alegan, que cada uno de los literales antes mencionados, está referido a supuestos distintos de edad y años de servicio para disfrutar el beneficio de la jubilación, “razón por la que resulta más que lógica la circunstancia de que, en el caso concreto de cada uno de [sus] asistidos, o bien la Gerencia de Recursos Humanos ha falseado los hechos para el supuesto de la aplicación de alguno de los literales en referencia, o ha producido el Cálculo de la Pensión de Jubilación mediante una errónea fundamentación jurídica”.

Argumentan, que “dada la evidente imprecisión contenida en las Hojas atinentes al ´CALCULO (sic) DE PENSIÓN DE JUBILACION (sic)´ de [sus] asistidos” ratifican que el procedimiento constitutivo que dio lugar a la aplicación del beneficio de jubilación denota una incorrecta apreciación de los hechos que fundamentaron las decisiones administrativas impugnadas.

Solicitaron, que como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos recurridos, se ordene la reincorporación de sus mandantes a sus respectivos cargos y se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjeron sus retiros hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación.

Asimismo, requirieron que se oficie al Ministerio Público con el objeto de establecer la responsabilidad individual de los ciudadanos J.L.N. y L.C., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, y Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), respectivamente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la responsabilidad penal, civil y administrativa en que incurren los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Mediante escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2007 los abogados M.E.F., J.P.B. y R.P.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.300, 31.336 y 63.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, presentaron su escrito de conclusiones en los siguientes términos:

Como punto previo alegan, que en el caso de autos existe cosa juzgada, la cual -a su decir- se desprende de la sentencia definitivamente firme N° 048 de fecha 17 de enero de 2007, dictada por esta Sala con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por el ciudadano L.B.A., contra los literales “a” y “b” del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2004.

Que en la referida decisión se admitieron como terceros coadyuvantes a los hoy recurrentes, declarando sin lugar las denuncias que bajo los mismos términos y alegatos de derecho configuran la pretensión en el caso de autos.

En cuanto a que los recurrentes fueron objeto del otorgamiento de jubilaciones a las que le atribuyen el calificativo de “forzosas”, señala la representación del Banco Central de Venezuela, que tal otorgamiento es una manifestación de las potestades atribuidas a su representado “por lo que la misma supone en todo caso una estimación subjetiva de la autoridad”.

Agregan, que la potestad de la Administración Pública de jubilar de oficio aparece en el primer Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se ha mantenido en las sucesivas reformas; de tal manera que el ejercicio de dicha potestad está sujeta única y exclusivamente a la constatación de que el trabajador reúna los requisitos establecidos en el Reglamento (edad y años de servicio), que fue lo ocurrido con los recurrentes.

Respecto a la ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales se les concedió la jubilación a los recurrentes, rechazan, niegan y contradicen que dichos actos hayan violentado lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido y que los mismos se encuentren viciados de inmotivación y falso supuesto.

En lo que respecta a la supuesta imprecisión contenida en la hoja de cálculo de la pensión de jubilación, la cual -a decir de la parte actora- hace referencia a dos supuestos distintos como son los contenidos en los literales “a” y “b” del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, señala la representación judicial de la entidad bancaria lo siguiente:

para demostrar su total improcedencia sólo basta confrontar los requisitos de edad y tiempo de servicio legalmente contemplados en la citada norma, con la situación de hecho que presentaban los recurrentes al momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación (plenamente aceptada por los accionantes a lo largo de su escrito) para constatar que en cada caso se verificaban y a ellos les eran aplicables los supuestos de ambos literales del citado artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela

.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2007 la abogada R.O.G., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó la opinión del organismo que representa en el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, señalando lo siguiente:

En cuanto a la violación a la reserva legal alegada por la parte actora, señala que esta Sala en sentencia de fecha 17 de enero de 2007 se pronunció estableciendo que el Banco Central de Venezuela es competente para dictar normas atinentes a la seguridad social de sus trabajadores -dentro de las que está el derecho a la jubilación- motivo por el cual el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, dictado en fecha 26 de agosto de 2004, no viola el principio de la reserva legal y por vía de consecuencia, tampoco resultan violatorios de dicho principio los actos administrativos impugnados dictados con base en las disposiciones contenidas en el referido Reglamento.

Indica, en lo que respecta a la alegada violación al derecho al trabajo, que en el caso de autos no podría hablarse de tal violación, pues de lo que se trata es del otorgamiento de un beneficio, que inclusive no impide que se pueda reingresar en un futuro en el mercado laboral, ya sea en el sector público o en el privado.

Considera la representación fiscal, respecto al alegato de trasgresión del principio de intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales previstos en los artículos 87 y 89 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “el establecimiento de menor edad y tiempo para optar al beneficio de jubilación, lejos de ir en contra de dichos principios y perjudicar a los trabajadores, redunda en sus beneficios pues, podrán retirarse en mejores condiciones de salud, gozar del mencionado beneficio y realizar cualquier otra actividad lucrativa de su preferencia, pudiendo inclusive, previa suspensión del referido beneficio reingresar a la Administración Pública”, por lo que tal alegato debe ser declarado sin lugar.

Denuncia la parte actora la violación al principio de supremacía de la Constitución, al respecto estima el Ministerio Público que tal alegato debe ser declarado sin lugar con base en los argumentos y razonamientos contenidos en la sentencia de fecha 17 de enero de 2007, donde se estableció claramente que el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela no viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la denuncia de violación del derecho a la igualdad, observa la representación fiscal, que en el caso de autos tal desigualdad entre los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y por el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, el cual goza de autonomía, no puede verificarse, pues para que se pueda hablar de trato desigual el paralelismo ha de hacerse entre personas que se encuentran en igualdad de condiciones, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto cada uno de ellos está sometido a un régimen distinto.

Expresa, en cuanto al principio de universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, unitario, participativo y de contribuciones directas e indirectas del sistema de seguridad social y solidaridad desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que la seguridad social contenida en el Reglamento tantas veces mencionado, cumple con el principio de universalidad, en el sentido que ampara a los trabajadores del Banco Central de Venezuela quienes constituyen una parte de ese universo al que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el de integralidad, en el sentido de que tiende a la satisfacción de la totalidad de las necesidades de sus jubilados; y “el de unidad en el sentido de que tiene el mismo fin que en cuanto a la seguridad social se persigue en todas las instituciones laborales, cual es el bienestar del jubilado”.

En lo que respecta a la desviación de poder alegada, señala la representación fiscal que los hechos enunciados por la parte recurrente como tipificadores de tal vicio, no encuadran en su categoría, por cuanto no se evidencia de los actos impugnados, del referido Reglamento, ni de las pruebas promovidas por la parte recurrente, que la Administración del Banco al dictar tanto el Reglamento como los actos administrativos impugnados, haya tenido la intención de desnaturalizar la figura de la jubilación.

Señala la representación fiscal en cuanto al alegato de la parte recurrente relativo al vicio de inmotivación, que si bien es cierto que en el texto de los actos recurridos no se señala de manera individualizada el o los artículos del mencionado Reglamento que sirvieron de base para el otorgamiento de las jubilaciones, sí se evidencia la mención expresa de dicho Reglamento, lo cual resulta suficiente para saber cuál fue la fundamentación del acto, pudiendo los recurrentes con vista a los supuestos de hecho contenidos en el mismo, encontrar en el texto del referido instrumento normativo el presupuesto de derecho donde encuadraba el supuesto de hecho, no resultando en consecuencia vulnerado su derecho a la defensa.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, indica la representación fiscal, que de la lectura de las actuaciones que conforman el expediente, no se advierte la existencia de tal vicio, “pues se observa que los hechos en los cuales se fundamentan existieron y constan en autos, los cuales fueron la existencia de los requisitos de edad y tiempo de servicio previsto en el Reglamento (…) que dichos hechos fueron debidamente apreciados y subsumidos en la normativa correspondiente, vale decir el citado Reglamento”.

Finalmente, solicita la representante del Ministerio Público se declaren sin lugar tanto el recurso contencioso administrativo de nulidad como la solicitud de control difuso de la Constitución, interpuestas por la parte recurrente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir el asunto sometido a consideración de la Sala, como punto previo a la decisión definitiva estima necesario efectuar las siguientes precisiones:

En primer lugar, se observa que mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005 la representación judicial de la parte actora solicitó el “retiro” del recurso ejercido sólo con respecto a la ciudadana G.J.O. deO., por cuanto dicha ciudadana había ingresado como funcionaria activa al Banco Central de Venezuela (BCV) el 16 de septiembre de 2005.

Al respecto observa la Sala, que cursa en los autos al folio 299, original de la comunicación de fecha 2 de noviembre de 2005 suscrita por la ciudadana G.J.O. deO., dirigida a sus apoderados judiciales, mediante la cual les informa que “en fecha 16 de septiembre del año en curso (2005) ingres[ó] al Banco Central de Venezuela como funcionaria activa, lo que implica la suspensión de [su] condición de jubilada y la activación de todos los derechos y beneficios que disfrutan los funcionarios fijos del Banco…”.

En orden a lo antes expuesto, estima la Sala que carece de objeto pronunciarse acerca del recurso de nulidad de autos, respecto de la ciudadana G.J.O. deO., toda vez que la pretensión de ésta era precisamente su reincorporación como funcionaria activa del Banco Central de Venezuela, en virtud de la eventual declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se le concedió la jubilación de oficio; razón por la cual debe declararse el decaimiento del objeto del recurso de nulidad en lo que respecta a la referida ciudadana, por cuanto tal como se desprende de la comunicación antes mencionada, ésta fue reincorporada al servicio activo de dicha entidad bancaria. Así se declara.

En segundo lugar pasa la Sala a pronunciarse acerca del alegato expuesto por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, relativo a que en el caso de autos existe cosa juzgada conforme se desprende de la sentencia definitivamente firme N° 048 de fecha 17 de enero de 2007, dictada por esta Sala, que resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido contra los literales “a” y “b” del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2004.

En tal sentido, alega la representación judicial de la parte recurrida, que existe cosa juzgada, pues en el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por el ciudadano L.B.A., contra el artículo 83 del mencionado Reglamento, esta Sala dictó decisión el 17 de enero de 2007, admitiendo como terceros coadyuvantes a los hoy recurrentes y declarando sin lugar las denuncias que bajo los mismos términos y alegatos de derecho configuran la pretensión por ellos invocadas en esta acción.

En este contexto observa la Sala, que el expediente signado con el N° 2005-4715 se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por el ciudadano L.B.A. contra los literales “a” y “b” del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2004, y contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de septiembre de ese mismo año, por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, mediante el cual el recurrente “fue desincorporado ilegalmente del cargo que venía desempeñando y se le excluyó de la nómina del personal activo”.

Asimismo, se evidencia que el caso de autos se trata del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos J.D.O.M. y R.A. deP., contra los actos administrativos contenidos en las Circulares de fechas 6 y 14 de septiembre y 4 de octubre de 2004, suscritas por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, mediante los cuales se acordó otorgar el beneficio de jubilación y la respectiva pensión a los mencionados ciudadanos, con base en las disposiciones del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 26 de agosto de 2004.

Ahora bien, ha señalado de manera pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de cosa juzgada sólo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal; es decir, que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión decidida en el fallo.

En atención a lo expuesto, estima la Sala que no existe identidad absoluta entre los aludidos recursos, pues las causas arriba mencionadas no cumplen con los requisitos anteriormente descritos; en consecuencia, se declara improcedente el alegato de cosa juzgada formulado por la representación judicial de la parte recurrida. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

Denuncia la parte actora que el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela vulnera la garantía constitucional de la libertad y derecho al trabajo, la garantía constitucional al principio de progresividad e intangibilidad de los beneficios laborales, así como el derecho a la igualdad y no discriminación.

Expresan, que el Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV) incurrió en usurpación de la función legislativa, lo cual infringe los Principios de Supremacía Constitucional y Legalidad y viola el Principio de Reserva Legal al establecer “supuestos de acceso” al derecho a la jubilación sobre la edad, tiempo de servicio y cantidades porcentuales en los montos de las pensiones.

Respecto a las alegadas violaciones, esta Sala en sentencia N° 048 de fecha 17 de enero de 2007 estableció lo siguiente:

considera necesario la Sala resaltar, que el Banco Central de Venezuela desde su creación ha tenido facultades para dictar sus propias normas, tanto en materia de su funcionamiento, como en todo lo relacionado al régimen de personal, el cual comprende, entre otros aspectos, lo relativo a los ingresos, ascensos, traslados, sistema de remuneración, prestaciones sociales, así como la seguridad social de todos los trabajadores de dicha entidad bancaria.

En la actualidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha dado rango constitucional a la autonomía del Banco Central de Venezuela en el ejercicio de sus funciones, estableciendo en su artículo 318, lo siguiente: (…)

De lo anterior se desprende que el Banco Central de Venezuela tiene libertad para actuar en su esfera de competencia, la cual ha sido delimitada constitucional y legalmente. Así, prevé el artículo 319 del Texto Constitucional, lo que se transcribe a continuación: (…)

En este contexto, se observa que la Constitución establece limitaciones en la actuación del Banco Central de Venezuela, sólo en lo que respecta al ejercicio específico de las funciones que le son atribuidas mediante la ley, referidas a la materia económica y financiera del país, exigiendo el establecimiento de un mecanismo de rendición de cuentas ante la Asamblea Nacional; incluso, prevé que la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán la facultad de inspeccionar y vigilar la actividad de dicha institución bancaria y tiene la obligación de informar a la Asamblea Nacional el resultado de las inspecciones que realice.

Ahora bien, se observa que la reforma del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, fue dictado por el Directorio de dicha entidad bancaria fundamentándose en los artículos 21 numeral 4; 28; 36, numeral 11 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, literal “e” del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

Dicha normativa contenida en la Ley del Banco Central de Venezuela, (la cual se encontraba vigente para el momento en que al recurrente se le otorgó el beneficio de jubilación) se refiere a las facultades del Directorio del Banco Central de Venezuela para reglamentar en materia de personal.

Igualmente, el literal “e” del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2003, actualmente vigente dispone: (…)

Esta facultad otorgada al Directorio, ha venido ratificándose en las diferentes reformas de la Ley del Banco Central de Venezuela desde el año 1961, cuando se dispuso la formación de un Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones para los Empleados del Banco. Más expresamente, la reforma de la aludida Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.998 de fecha 21 de agosto de 1987, dispuso expresamente en su artículo 109 lo siguiente: (…)

Del texto del mencionado artículo se desprende, que para esa fecha (21 de agosto de 1987) se le otorgaba al Directorio mediante Ley expresa, la facultad para dictar Reglamentos en materia de seguridad social, facultad ésta que, como antes se dijo, se ha mantenido a lo largo de los años en las diferentes reformas de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Así, se observa que el artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela de 2002, antes mencionada, si bien no señala expresamente la facultad del Directorio del Banco para dictar estatutos en materia de seguridad social, sí deja sentado lo siguiente: (…)

Igualmente, la Disposición Transitoria Primera de la Ley antes mencionada, dispone que “…se ratifican el Estatuto de personal y demás disposiciones dictadas por el Directorio en el ámbito de su competencia”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende la intención del legislador al reformar la Ley del Banco Central de Venezuela de 2002, la cual no fue otra que mantener la vigencia de los Estatutos dictados por el Directorio del Banco Central de Venezuela, entre los que se encuentra el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual fue objeto de reforma en fecha 26 de agosto de 2004.

Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que al ser el Banco Central de Venezuela un ente con autonomía funcional, facultado para reglamentar en materia de seguridad social, el Directorio de esa entidad bancaria gozaba de plenas facultades para reformar el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, en el cual se incorporó, entre otros, el artículo 83, literales “a” y “b”, referidos a los requisitos que debe cumplir un empleado de la mencionada institución bancaria de manera concurrente, para que proceda el otorgamiento del beneficio de jubilación lo cual no puede considerarse como una violación al principio de reserva legal.

Por otra parte, en lo que respecta al alegato expuesto por la parte actora referido a que los literales “a” y “b” del artículo 83 del referido Reglamento, introducen requisitos distintos a los dispuestos en el artículo 3, literal “a”, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, la Sala observa:

Si bien los literales “a” y “b” del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela establecen requisitos distintos a los previstos en la Ley Nacional en materia de jubilaciones y pensiones, dicha norma resulta más beneficiosa para los funcionarios al servicio de la referida entidad bancaria, pues consagra menos años de edad y de servicio tanto para el hombre como para la mujer, para ser acreedores del señalado beneficio de jubilación en el referido Banco; en virtud de lo cual considera la Sala que, en ningún momento, se está desmejorando en sus derechos al recurrente al habérsele otorgado la jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela.”.

Conforme a la decisión anteriormente transcrita, se observa que el Banco Central de Venezuela por ser un ente con autonomía funcional se encuentra plenamente facultado para dictar su propia normativa, incluso en la materia relativa a la seguridad social de sus empleados, por lo que estima la Sala que su Directorio no incurrió en ninguna de las denuncias formuladas por la parte actora, razón por la cual deben declararse improcedentes. Así se declara.

Por otra parte, alegan los apoderados actores que las circulares suscritas por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela (BCV), se encuentran viciadas de nulidad por falta de motivación, toda vez que no señalan las normas del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores de ese ente conforme a las cuales les fue otorgado a sus representados el beneficio y las pensiones de jubilación.

Igualmente alegan, que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de falso supuesto de hecho y de derecho, pues si bien de las circulares no se desprende cuál ha sido la base legal acogida por las autoridades del Banco para fundamentar las “jubilaciones forzosas” de sus representados, “de un pequeño recuadro contenido en las Hojas Atinentes al ‘CALCULO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN’ entregadas a [sus] mandantes…puede observarse que de manera genérica, se hace referencia a un término calificado como base ‘Base Legal’ que menciona la aplicación de lo dispuesto en el ‘ARTÍCULO 83, LITERALES ‘A’ Y ‘B’ DEL REGLAMENTO DEL FONDO DE PREVISIÓN, PENSIONES Y JUBILACIONES DE EMPLEADOS DEL B.C.V”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Ahora bien, con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte actora, resulta necesario destacar que esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades, que en ciertas ocasiones resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ya que si se denuncia este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se alega la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultado incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 00189 de fecha 7 de febrero de 2007, señaló:

Se aprecia que el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo.

Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el caso de autos se produjo una incoherencia que impide a la Sala constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar, por contradictorio, el alegato de inmotivación expuesto, pasando a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto. Al respecto se observa:

En cuanto al mencionado vicio, debe destacarse la sentencia de esta Sala N° 330 del 26 de febrero de 2002 (ratificada en la sentencia N° 930 fecha 29 de julio de 2004), donde se expresó lo siguiente:

…es menester señalar que este último [el falso supuesto] ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

.

En el caso de autos, los apoderados actores alegan que en la hoja de cálculo de la pensión de jubilación se hace referencia de manera genérica a un término calificado como “base legal”, en la cual se menciona la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83, literales “a” y “b” del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela.

Igualmente señalan, que en los actos administrativos impugnados se está haciendo referencia a dos supuestos que aún cuando se encuentran en una misma norma, son totalmente distintos, lo cual hace suponer que el cálculo en referencia descansa bien sobre hechos que son falsos, o bien en una errada fundamentación jurídica.

Al respecto, observa la Sala de la lectura de los actos administrativos impugnados, que el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, quien actuó por delegación del Presidente de la referida entidad bancaria, informó a los recurrentes que revisado su expediente personal se constató que -en cada uno de los casos- se había cumplido con los supuestos de edad y años de servicio que configuraban las condiciones exigidas en el Reglamento antes mencionado para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Asimismo, se desprende que en las hojas de cálculo de la pensión de jubilación de cada uno de los recurrentes, se hace referencia a los años de edad del empleado, tiempo de servicio, sueldo mensual, fecha de ingreso, base legal, esto es, los literales “a” y “b” del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, entre otros, los cuales, a juicio de la Sala permiten poner en conocimiento del funcionario cuál de los literales del referido artículo le es aplicable.

En efecto, de la hoja de cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano J.D.O.M. (cursante al folio 102 del expediente en copia certificada), se evidencia que éste para el momento en que le fue concedido dicho beneficio tenía 53 años de edad y 24 años, 5 meses y 2 días de antigüedad, por lo que le era aplicable el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 83 del mencionado Reglamento.

En cuanto a la ciudadana R.A. deP., se desprende de la hoja de cálculo de la pensión de jubilación (folio 105) que para ese momento, la referida ciudadana tenía 50 años de edad y 23 años, 3 meses y 22 días de antigüedad, lo cual se subsume en el supuesto previsto en el literal “a” del referido artículo 83.

De lo anterior se concluye, que al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela verificó en cada caso la existencia de los requisitos de edad y años de servicio requeridos en el Reglamento antes mencionado.

Conforme a lo anteriormente expuesto, a juicio de la Sala los actos administrativos impugnados no incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte actora, toda vez que la Administración actuó correctamente al fundamentar su decisión en los literales “a” y “b” del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

En atención a lo antes indicado, debe la Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

V

DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de nulidad ejercido por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana G.J.O.D.O., contra el acto administrativo contenido en la Circular de fecha 19 de septiembre de 2004, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos (E) del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), y contra el Oficio Nro. 172 del 13 de octubre de igual año, suscrito por el Presidente de la mencionada Institución.

  2. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos J.D.O.M. y R.A.D.P., contra los actos administrativos contenidos en las Circulares de fechas 6 y 14 de septiembre y 4 de octubre de 2004, suscritas por el Gerente de Recursos Humanos (E) del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvanse los expedientes administrativos y archívese el judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00815.

La Secretaria,

S.Y.G.

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