Sentencia nº RC.000881 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2016-000458

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por simulación de venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana G.E.V.D.G., representada judicialmente por los abogados A.J.B.C., Y.M.G., F.A., M.A.B.M., D.M.P. y P.N., contra el ciudadano R.H.G.L., debidamente representado por los abogados G.I.C., M.E.T., Rosalinda Yánez, M.C.P.d.R., P.P. de López, J.G.R.P. y Rita Lizmary Lugo Salazar; y, la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., judicialmente representada por los abogados J.B.O., D.P.S. y L.T.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual declaró: PRIMERO: Sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2013, por la Abogada R.L.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.H.G.L.. SEGUNDO: Sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto el 6 de junio de 2014, por la Abogada D.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2011, C.A., y en consecuencia: i) Con lugar la demanda por simulación de venta; ii) Nula la venta efectuada por el ciudadano R.H.G.L. en representación de la ciudadana G.E.V.D.G. a la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., sobre un inmueble distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la Torre A del edificio “Guarda Bosque”, situado en la jurisdicción del Municipio Foráneo L.M., Municipio Sucre del estado Miranda; iii) Se ordenó a la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, estampar nota marginal del dispositivo de la decisión, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado. TERCERO: Sin lugar la prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de los co-demandados. Quedó confirmada la sentencia apelada.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano R.H.G.L., anunció recurso extraordinario de casación en fechas 30 de marzo y 26 de abril de 2016, así como también anunció recurso extraordinario de casación la representación judicial de la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., el 26 de abril de 2016, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 17 de mayo de este mismo año, siendo oportunamente formalizados en fecha 22 de junio de 2016, por los abogados M.C.P.d.R. y P.P. de López representantes judiciales del primero de los co-demandados y L.T., representante judicial de la empresa demandada. Hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica en ambos casos.

Luego de recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 1° de julio de 2016, mediante acto público de asignación de ponencias por el método de insaculación, le correspondió la presente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Concluida como fue en fecha 20 de octubre de este año la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en el fallo N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso: de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.d.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “(…) el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente.

Ello así, es menester señalar que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido de forma insistente que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, la Sala, entre otras, en sentencia N° RC-00174 del 11 de marzo de 2004, expediente N° 03-575, caso: J.A.L. y otro contra E.S.H.L.D.S. y otro, reiteró “(...) que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por, a fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución (…)”.

El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Para el análisis del caso bajo estudio, resulta pertinente hacer un recuento de las actuaciones procesales en los siguientes términos:

La parte actora en el escrito de contestación al libelo de la demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, cursante del folio 176 al 186, ambos inclusive de la primera pieza del expediente y a los fines de contradecir la acción de simulación de venta interpuesta por su cónyuge, indicó lo siguiente:

(…) CAPITULO I

DE LOS HECHOS ACEPTADOS

(…Omissis…)

PRIMERO: Es cierto, que (…) contrajimos matrimonio civil el día once (11) de Enero (sic) de 1990, ante la Junta Municipal, El Hatillo, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda.

SEGUNDO: Es cierto, que la unión conyugal G.L.-VOGELER, está vigente, porque aun se encuentra en curso la demanda de divorcio (…) Lo que significa que se encuentra vigente la comunidad de gananciales. (Resaltados de la Sala).

(…Omissis…)

TERCERO: Es cierto que nuestro matrimonio se realizó sin capitulaciones matrimoniales.

CUARTO; Es cierta la venta a la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., del inmueble (…) según consta de documento autenticado (…) en fecha 28 de febrero de 2001 y que el dinero producto de dicha venta ingresó a la comunidad conyugal.

(…Omissis…)

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN

LA VENTA NO FUE SIMULADA, PORQUE LA PROPIA PARTE ACTORA ME PIDIÓ CUENTAS COMO MANDATARIO DE LA OPERACIÓN, CONVALIDANDO LA VENTA.

(…Omissis…)

LA COMUNIDAD CONYUGAL SI RECIBIÓ EL PRECIO DE LA VENTA EN LA CUENTA NÚMERO 0327006888 QUE MANTENIAMOS LOS CÓNYUGES GARCÍA-VOGELER EN EL BANCO FORÁNEO UNION PLANTERS BANK, N.A.

Expresamente alego que es rotundamente falso que el precio de la venta no haya sido recibido por la comunidad conyugal, pues lo cierto es que dicho precio fue pagado por orden compradora GUARDA BOSQUE 2001, C.A., a la comunidad conyugal por la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 148.000,00), equivalente a DOS CIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 260.000.000,00), mediante abonos a la cuenta en el Union Planters Bank, N.A. numero (sic) 0327006888, cuyos titulares eramos (sic) R.G.L. y la actora G.V.D.G..

Las razones anteriores demuestran palmariamente la inviabilidad de la simulación intentada; no obstante, la parte actora sostiene a lo largo de su demanda que el apartamento Pent House A (A/PH-A) del Edificio Residencias Guardabosque, que le fue vendido a la compañía GUARDA BOSQUE 2001, C.A., el día 28 de febrero de 2001 ante la Notaría (…) no pertenecía a la comunidad conyugal que mantiene con mi representado, sino que era un bien de su propiedad exclusiva.

Tal aseveración es totalmente falsa, pues dicho bien si pertenecía a la comunidad conyugal GARCÍA-VOGELER, y no exclusivamente a la señora G.V..

En efecto contraje matrimonio con la señora G.V. el día 11 de enero de 1990, (…) la cual acepto expresamente.

El inmueble adquirido se titularizó a nombre de mi cónyuge (…) pero como quiera que existe un matrimonio válido que nos une (…) desde el día 11 de enero de 1990, el bien adquirido a nombre de uno sólo (sic) de nosotros en el año 1996, se incorporó indubitablemente a la comunidad conyugal GARCÍA-VOGELER.

A lo largo de la demanda que he contestado en este mismo acto, la señora G.V. sostiene que dicho bien no perteneció a la comunidad conyugal que aun mantenemos, sino que se trata de un bien propio de ella, por haberlo adquirido con dinero que recibió de la herencia de su abuelo E.M..

El propio documento de venta a través del cual se adquirió el inmueble desmiente la aseveración anterior, pues en el mismo acto de la venta consta un préstamo (con garantía hipotecaria sobre el mismo inmueble adquirido) que solicitaron ambos cónyuges a la compañía SHADOWAY ENTERPRISES S.A. para pagar el precio del inmueble, el cual fue posteriormente cancelado por la comunidad conyugal; independientemente de esa circunstancia, no hay duda que el bien siempre debe considerarse que perteneció a la comunidad conyugal y no al patrimonio exclusivo de la señora VOGELER, porque no se cumplió con el requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, de hacer constar en el acto de la venta “la procedencia del dinero” y que “la adquisición la hizo para sí”, por lo que aplica en todo su esplendor el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil, que consagra como bienes comunes los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, como ocurrió en el presente caso.

Por ello es que (i) existiendo entre nosotros un matrimonio desde el 11 de enero de 1990; y (ii) habiéndose adquirido por un acto a título oneroso (venta) dicho inmueble el día 29 de agosto de 1996 a nombre de la señora G.V., sin hacer constar que es un bien propio de ella y el origen del dinero, no hay duda que, a tenor de lo previsto en el artículo 156 (ordinal 1°) del Código Civil, dicho bien perteneció a la comunidad conyugal.

Una vez más, es claro que estamos en presencia de un fraude a la Ley (sic) al pretenderse por esta vía (simulación) hacer una partición anticipada de la comunidad conyugal tal como esta (sic) ocurriendo en el mencionado juicio de cuentas que incoara la ciudadana G.V.M., también en mi contra, (…).

En su oportunidad nos opusimos a esta demanda de rendición de cuentas, siendo declarada con lugar la oposición precisamente por ser contraria a derecho y ser falsos los hechos argumentados ut supra:

Ahora bien, en la presente demanda de simulación, mi cónyuge (…) está utilizando un procedimiento no idóneo para reclamar sus supuestos derechos, que a su decir le están siendo vulnerados, pues en lo pretendido por la actora tanto en el juicio de cuentas como en el de simulación, (…) no existe correspondencia entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, falta de coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se fundamenta la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se mencionan como su soporte, por eso insisto una vez más que esta demanda es contraria al ordenamiento jurídico, lo que debe arrojar una sentencia desestimatoria de la pretensión interpuesta por la actora, por ser contraria al orden público, y que el Juez (sic) debe revisar aún de oficio de no haberse invocado en esta contestación. (…)

. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto).

De la anterior transcripción se evidencia, que la parte demandada en el escrito de contestación al libelo de la demanda, presentó entre otros alegatos los siguientes: a) Que contrajo matrimonio civil el día 11 de enero de 1990, ante la Junta Municipal, El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda; b) Que la unión conyugal se encuentra vigente, porque aun se encuentra en curso la demanda de divorcio y por ende la comunidad de gananciales; c) Que dicho matrimonio se realizó sin capitulaciones matrimoniales; d) Que la venta del inmueble a la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., en fecha 28 de febrero de 2001, así como el dinero producto de dicha venta, ingresaron a la comunidad conyugal; y, e) Que la comunidad conyugal sí recibió mediante abonos el precio de la venta en la cuenta número 0327006888 que mantenían los cónyuges García-Vogeler en el Banco Foráneo Union Planters Bank, N.A. el cual fue pagado por orden de la compradora GUARDABOSQUE 2001, C.A., por la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 148.000,00), equivalente a DOS CIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 260.000.000,00).

Así mismo en el escrito de informes de fecha 26 de septiembre de 2014, cursante del folio 51 al 127, ambos inclusive de la tercera pieza del expediente, el demandado entre otros particulares además de ratificar lo argumentado en su escrito libelar, adicionó igualmente que:

(…) No obstante haber apreciado en la sentencia apelada los documentos que contienen estos hechos y darles el valor de documentos públicos, el a quo contrariamente declara que el apartamento PHA era de la exclusiva propiedad de la actora, y que antes de efectuarse la venta del mismo a la empresa GUARDA BOSQUE, esto es, el 28-02-2001, la actora ya le había revocado el poder de disposición a nuestro mandante, con lo cual queda evidenciado de manera irrefutable que para dictar su decisión, no tomó en cuanta la valoración que le dio a esos documentos, ni analizó el contenido de los mismos, ni tampoco tomó en consideración ninguno de los señalamientos que sobre los mismos le realizamos tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en nuestro escrito de promoción de pruebas, en cuyo numeral primero del capítulo I, titulado “Documentales”, invocamos e hicimos valer en forma específica y pormenorizada, los hechos y circunstancias que constan en ellos y que demuestran nuestros alegatos y defensas, puesto que de una simple verificación de su contenido y fechas de otorgamiento se puede constatar que:

(…Omissis…)

1) El matrimonio celebrado entre la actora y nuestro mandante, fue celebrado sin previas capitulaciones matrimoniales y por tanto se rige por el régimen patrimonial de comunidad de gananciales desde el día de su celebración hasta que sea declarado disuelto por sentencia definitivamente firme (Artículos (sic) 148, 149, 164 y 173 del Código Civil);

2) Tanto para el 29 de agosto de 1996, fecha en que se adquirió el inmueble PHA a nombre de la actora, como para el 22 y 28 de febrero de 2001, fechas en que se constituyó la empresa GUARDA BOSQUE y se le vendió el citado apartamento a esa empresa respectivamente, el matrimonio de la actora y el co-demandado mantenía toda su vigencia y por ende la comunidad conyugal que en virtud del mismo se instauró entre ellos;

3) Consta de manera expresa en el documento protocolizado el 29 de agosto de 1996, mediante el cual se adquirió el apartamento PHA a nombre de la acora, que: 1) ambos cónyuges habían recibido un préstamo para su adquisición y para garantizar su pago constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de la empresa que se los otorgó; 2) el documento de Poder que la actora le otorgó a nuestro mandante el 18 de marzo de 1994, fue registrado en esa misma fecha 29-08-1996, bajo el N° 38, Tomo 2, Protocolo Tercero, en la misma oficina de registro correspondiente al apartamento PHA. (…)

.

De tales argumentaciones se evidencia que aparte de los alegatos expuestos en el escrito de la contestación a la demanda, está el referido a que las acciones de la compañía GUARDA BOSQUE 2001, C.A., también pertenecen a la comunidad conyugal al subsistir el matrimonio para la fecha de su creación.

A este respecto, esta Sala estima pertinente reproducir en extenso el fallo recurrido de fecha 15 de marzo de 2016, cursante del folio 10 al 32, ambos inclusive de la cuarta pieza del expediente, el cual es del tenor siguiente:

“(…) SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda presentada en fecha 31 de enero del 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, por los abogados en ejercicio; A.B., Y.M.G., F.A. y M.B.M., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana; (sic) G.V.d.G., todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Junto con el escrito libelar, la parte actora consignó; (sic) marcado con la letra “A” (folios 19 al 21), original del documento poder autenticado en fecha 31 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 43, tomo 9, marcado con la letra “B” (folio 22) copia simple del acta de matrimonio celebrado, entre los ciudadanos G.V. y R.G.L., por ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 11 de enero de 1990, marcado con la letra “C” (folios del 23 al 29) copia simple de documento de compra-venta del inmueble de autos, suscrito por los ciudadanos J.F.P., actuando en representación de C.A. de Stefano y M.d.S.C., como vendedores y R.G.L., en representación de G.V.d.G., como comprador, por ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero, marcado con la letra “D” (folios 30 al 37) copia certificada del poder otorgado por la ciudadana G.V. al ciudadano R.G.L., por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaria, en fecha 18 de marzo de 1994, y Registrado (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 3, protocolo tercero, marcado con la letra “E” (folios 38 al 43) copia simple de notificación de revocatoria del poder otorgado en fecha 18 de marzo de 1994, por la ciudadana G.V. al ciudadano R.G.L., practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 06 (sic) de septiembre de 2005. Marcado con la letra “F” (folios 44 al 50) copia certificada del contrato de compra venta del inmueble de autos, realizada por el ciudadano R.G.L., actuando en representación de la ciudadana G.V., a la sociedad Mercantil (sic) GUARDA BOSQUE 2001, C.A., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del distrito (sic) Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 23 de febrero de 2001, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7, del protocolo primero, en fecha 10 de marzo de 2004, marcado con la letra “G” (folios 51 al 62) copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) GUARDA BOSQUE 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 513-A-Qto, en fecha 21 de febrero de 2001.

(…Omissis…)

Los hechos relevantes alegados por la parte actora, como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

Que en fecha 11 de enero de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.E.G.L., previamente identificado, lo cual se evidencia de acta de matrimonio identificada con el número 1, consignada a los autos. (Destacados de la Sala).

Que dicho matrimonio fue contraído sin previas capitulaciones matrimoniales, por lo que los cónyuges se encuentran vigentes al régimen de comunidad de gananciales.

Que adquirió un bien inmueble derivado de una herencia que recibió de su abuelo el ciudadano E.M., que siempre fue administrada por su madre, y por ende, constituye el único bien de su exclusiva propiedad adquirido durante la referida unión matrimonial, tal y como consta de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 29 de Agosto de 1996, anotado bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero, que en dicha compra venta, el cónyuge de la parte actora actuó como su apoderado, tal y como consta en dicho documento de compra venta. (Destacados de la Sala).

Que otorgó poder a su cónyuge en vista de la normalidad de la relación que existía entre ambos, de confianza y afecto durante los primeros años de la vida conyugal, por lo cual no creyó perjudicial a sus derechos e intereses exclusivos, otorgar poder general de administración y disposición a su cónyuge tal como dijo haberlo hecho en fecha 18 de Marzo de 1994, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones. (Destacados de la Sala).

Que en los últimos años, la convivencia de los cónyuges se deterioro (sic) progresiva y notablemente según alega la parte actora, hasta el punto que el demandado salió del hogar en común a mediados de abril del año 2004, y en virtud de ello la parte actora revocó el poder otorgado a su cónyuge por medio de la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 6 de Agosto (sic) de 2005. (Destacados de la Sala).

Que en ese ínterin de separación de hecho, habiéndole expresado a su cónyuge la parte demandante sus intenciones de romper amistosamente con la relación que mantenían y realizar los pasos legales para ello, fue cuando el ciudadano R.G.L., previamente identificado, le manifestó que no quedaba nada de sus bienes, pues él había vendido el apartamento de la parte actora a una compañía.

Que en razón de ello, su representada realizo (sic) una investigación para ver en que (sic) estado se encontraban sus bienes, descubriendo la enajenación simulada por su cónyuge del apartamento objeto del presente procedimiento.

Que el poder otorgado a su cónyuge fue registrado casi siete (7) años después, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del estado Miranda, el 22 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 30, Tomo 3, Protocolo Tercero y que solo dieciséis días después de la fecha en que se otorgó ante el Registro (sic) el citado poder, el cónyuge de su representada, el ciudadano R.G.L., previamente identificado, vendió simuladamente el apartamento objeto del presente procedimiento, según se evidencia de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros llevados por ante esa oficina y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2004, anotado bajo el Nº 2, del Tomo 7, del Protocolo Primero, la cual acompañó la parte actora en copia certificada junto con su escrito libelar.

(…Omissis…)

En fecha 12 de noviembre de 2008 (…) y en esa misma fecha la representación judicial de la parte co-demandada, el ciudadano R.G.L., previamente identificado, consignó el correspondiente escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios útiles, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra. A continuación se transcriben los términos de dichas contestaciones;

(…Omissis…)

Por su parte, el co-demandado, ciudadano R.G.L., señaló que la actora planteó previamente una demanda contra su esposo R.G.L., para que éste le rinda cuentas del precio que recibió por la venta que ahora ataca por simulación, reclamando, además, que se le abone su parte de dicho precio, que evidentemente, si se demandó la rendición de cuentas de un negocio, es porque éste existió y no es simulado. (Destacados de la Sala).

(…Omissis…)

Que es cierto, que la unión conyugal G.L.-Vogeler, está vigente, porque aún se encuentra en curso la demanda de divorcio ante la Sala de Juicio N° XII, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo que significa que se encuentra vigente la comunidad de gananciales. No obstante la incidencia de custodia de sus tres (3) hijos, los hermanos G.L.V., surgida en el juicio de divorcio y que le fue otorgada al padre, es decir, su representado, se encuentra definitivamente firme. (Destacados de la Sala).

Que es cierto que el matrimonio se realizó sin capitulaciones matrimoniales, que es cierta la venta de la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., del inmueble constituido por el apartamento Pent House A (A/PH-A) piso 5. (Destacados de la Sala).

Que no es cierto que el poder que la señora G.V.d.G. le otorgó el día 18 de marzo de 1994 (sic), y que éste último utilizó legítimamente para vender el apartamento Pent House A (A/PH-A) del edificio residencias GUARDA BOSQUE, hubiese sido registrado siete (7) años después (sic), que lo cierto es que ese poder ya había sido registrado el día 29 de agosto de 1996. (Destacados de la Sala).

Que no es cierto que el apartamento Pent House A (A/PH-A) del edificio Residencias GUARDA BOSQUE haya sido el hogar conyugal de la familia García-Vogeler hasta abril de 2004, que desde el momento en que la mandante G.V.d.G. lo demandó como a su mandatario R.G.L. para que le abonara su parte del precio, es evidente que convalidó y ratificó la operación de venta, al punto que lo que persigue en sede judicial es que le paguen su precio.

Que es rotundamente falso que el precio de la venta no haya sido recibido por la comunidad conyugal, pues lo cierto es que dicho precio fue pagado por orden (sic) compradora GUARDA BOSQUE 2001, C.A., a la comunidad conyugal por la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 148.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,00) mediante abonos a la cuenta en el Unión Planters Bank, N.A. (Destacados de la Sala).

(…Omissis…)

Motivos Para decidir

(…Omissis…)

Puntos Previos.

(…Omissis…)

De la Simulación.

(…Omissis…)

Tal como quedó de manifiesto en la parte narrativa del presente fallo, la parte actora, ciudadana; G.V.d.G., en su escrito libelar, alegó que en fecha 11 de enero de 1990 contrajo matrimonio con el ciudadano R.E.G.L., el cual se celebró ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y el mismo se realizó sin capitulaciones matrimoniales, por ende todos los bienes que adquirieron los cónyuges, forman parte de la comunidad de gananciales, salvo un inmueble que adquirió la actora con dinero proveniente de su propio peculio derivado de una herencia que recibiera de su abuelo que siempre fue administrada por su madre, y por lo tanto, constituye el único bien de su exclusiva propiedad adquirido durante la referida unión matrimonial.

Alegó la actora que la compra del inmueble la realizó a través de su cónyuge, ciudadano R.G.L., quien para ese acto actuó como su apoderado, en virtud del poder general otorgado en fecha 18 de marzo de 1994, y que a mediados del mes de abril del año 2004 la convivencia conyugal se deterioró progresiva y notablemente, hasta el punto que el señor G.L. salió del hogar, y por cuanto la ciudadana G.V. le había expresado a su cónyuge sus intenciones de romper amistosamente con la relación matrimonial y realizar los pasos legales necesarios para la separación personal y la distribución de los haberes comunes, y siendo que el señor G.L. le indicó que nada quedaba de sus bienes, pues él había vendido el apartamento propiedad (sic) a una compañía, ésta realizó una investigación sobre el estado de sus propiedades, descubriendo la enajenación simulada realizada por su esposo del apartamento de su propiedad, utilizando el instrumento poder que le había conferido, a la compañía GUARDA BOSQUE 2001, C.A., la cual tenía para ese momento de la venta a su esposo (vendedor con poder) como su accionista mayoritario con noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones y administrador de la misma. (Destacados de la Sala).

Por su parte, el demandado, ciudadano; (sic) R.G.L., entre otras cosas (…) adujo en su escrito de contestación, que es cierto que el matrimonio se realizó sin capitulaciones matrimoniales y que igualmente es cierta la venta del inmueble a la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., y que no es cierto que el apartamento Pent House A (A/PH-A) del edificio Residencias GUARDA BOSQUE haya sido el hogar conyugal de la familia García-Vogeler hasta abril de 2004.

Alegó igualmente que el precio de la venta fue pagado por orden (sic) compradora GUARDA BOSQUE 2001, C.A., a la comunidad conyugal por la suma de Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Dólares (si) de los Estados Unidos de América (US$ 148.000,00) equivalentes a Doscientos (sic) Sesenta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 260.000.000,00) mediante abonos a la cuenta en el Unión Planters Bank, N.A.

(…Omissis…)

Para resolver se observa; (sic)

La doctrina patria ha sido conteste en afirmar que la simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir (sic) el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes.

(…Omissis…)

La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro de naturaleza real o verdadera mantenido en secreto entre las partes, con la denominación contradocumento o contraescritura, que es donde se expresa la verdadera voluntad de las partes. La contraescritura tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar un acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene naturaleza diversa de la aparente, por lo que no debe producir los efectos jurídicos correspondientes.

(…Omissis…)

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., establecido en su sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2002 en el expediente Nro. 00-3258, a cuyos efectos se transcribe parcialmente;

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, en torno a las pruebas de la acción de simulación, la doctrina es conteste en afirmar que el mejor medio para demostrarla es el contradocumento; el cual es un documento privado otorgado entre las partes que tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar la celebración de un acto jurídico posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna, o tiene naturaleza diversa de la aparente por lo que no debe producir los efectos jurídicos aparentes. (Alberto Miliani Balza. Obligaciones Civiles I.).

Sin embargo, sostiene también la doctrina que el contradocumento si bien es cierto es uno de los medios indispensables para demostrar la simulación, éste no es el único medio de prueba, ya que ésta es susceptible de demostrarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial, establecidas en el artículo 1.387 del Código Civil; es decir, que la prueba de testigos no es admisible, a menos que exista principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba, conforme lo dispone el artículo 1.389 del mismo código, o, en general en cualquiera de los casos a los que alude el articulo 1.393 ejusdem.

Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina al sostener que la simulación también se demuestra a través de “indicios y presunciones”, que puede establecer el juez con base en hechos suficientemente fijados en los autos, entendiendo por tales presunciones las consecuencias que el tribunal deduzca de un hecho conocido para establecer otro desconocido (artículo 1.934 del Código Civil). La doctrina y la jurisprudencia son pacificas al afirmar que la simulación del negocio aparente puede inferirse de ciertas situaciones que la experiencia común delata como reveladoras de la falsedad de la voluntad declarada.

Específicamente en el caso que se a.e.c.s.u. acto traslativo de dominio inmobiliario, llama la atención entre otros aspectos, que el co demandado; ciudadano R.G.L., vendió el inmueble de autos propiedad de la parte actora, ciudadana G.V.D.G., con un poder de disposición otorgado por ella, siendo el ciudadano R.G.L., el accionista mayoritario de la sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001 C.A., quien a su vez fue la compradora del inmueble objeto del presente juicio.

Igualmente llama la atención de quien decide, que el precio de la venta según la experticia evacuada en el lapso probatorio, fue irrito y no acorde con los precios del mercado para el momento de la venta; ya que la venta se efectuó por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 260.000.000,00), arrojando el informe pericial, valorado como prueba líneas arriba, que el precio del bien inmueble objeto de la experticia para el día 28 de febrero de 2001, fecha en la cual se efectuó la venta, era la suma de SETECIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (BS. 705.918.938,00), en consecuencia todas estas circunstancias dan como resultado una serie de presunciones que apuntan a que la venta realizada por el ciudadano R.G.L., en representación de la ciudadana G.V.D.G., sobre el inmueble de autos, fue simulada, solo para sacarlo de la esfera de la real propietaria quien es la ciudadana G.V.D.G.. Y así se establece. (Destacados y subrayados de la Sala).

Aunado a lo anterior, se observa del material probatorio traído a los autos que el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., se registró por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 513-A-Qto, en fecha 21 de febrero de 2001, y la venta del inmueble se produjo en fecha 28 de enero de 2001, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 28 de febrero de 2001, es decir, una semana después de su constitución en fecha 21 de febrero de 2001; estándose en presencia de meras formas societarias ficticias para perjudicar derechos legítimos de la accionante.

Por último, no puede dejar pasar esta alzada, el hecho de que posterior a la venta del inmueble de marras, no se evidencia de las actas procesales, que la sociedad mercantil, GUARDA BOSQUE, 2001, C.A., haya realizado actividad comercial alguna después de constituida, por el demandado; R.G.L., quien funge como director y accionista del 99% de la mencionada empresa, o por sus administradores, que es el fin que persigue toda sociedad mercantil, lo que a todas luces deja ver que no se constituyó una sociedad mercantil con fines económicos, sino más bien una sociedad mercantil ficticia, tampoco se probó que el pago fue efectuado sobre una venta a todas luces ficticia, ya que no consta en autos el estado patrimonial de la compañía, balance general, estados de ganancias y pérdidas, entre otros, por lo que es evidente que la intención que tuvo el otorgante cuando suscribió el documento de venta, es distinta a la que él refleja, configurándose una simulación absoluta, ya que la misma se da cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, dado que la propietaria del inmueble, ciudadana; G.V.D.G., no ha querido efectuar negocio jurídico alguno, con respecto al bien inmueble de marras. Y así se establece.

Todas estas circunstancias adminiculadas a las arriba analizadas, constituyen a juicio de quien decide, indicios suficientes para declarar la procedencia de esta acción judicial de simulación, como lo es la realización de la venta del inmueble sin el consentimiento de la parte actora, propietaria de dicho bien, por lo que se concluye que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2013, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe esta Superioridad confirmarla en todas y cada una de sus partes, y así se resolverá en la parte dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide. (…)”.

Como se aprecia de la transcripción que precede de la sentencia recurrida, la Sala verifica con meridiana claridad que el ad quem declaró con lugar la acción de simulación partiendo de los hechos aceptados por el referidos a: 1) que vendió un inmueble propiedad de la parte actora; 2) que hubo un precio irrisorio, ello en atención a la experticia evacuada durante el lapso probatorio; y, 3) que todo fue con la finalidad de sacarlo de la esfera real de la propietaria ciudadana G.H.V.D.G..

Igualmente estableció el juzgador de la recurrida que, la venta del referido inmueble la hizo el demandado en fecha 28 de febrero de 2001 a la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., la cual fue registrada el 21 del mismo mes y año, con un poder previamente otorgado por la actora y que la empresa compradora supra identificada, en definitiva es propiedad del ciudadano R.H.G.L. en un 99% de sus acciones, considerándose este acto como meras formas societarias ficticias para perjudicar el derecho legítimo de la accionante.

Ahora bien, ante las afirmaciones hechas por el ad quem a pesar de haber establecido como hechos ciertos: 1) que en efecto las partes de este juicio contrajeron matrimonio el día 11 de enero de 1990; 2) que el ciudadano R.H.G.L., mediante un poder otorgado por su cónyuge el 18 de marzo de 1994, procedió a comprar en su nombre y representación en fecha 29 de agosto de 1996 un inmueble propiedad exclusiva de la parte actora; 3) que el ciudadano R.H.G.L. vendió simuladamente el apartamento objeto del presente procedimiento en fecha 28 de febrero de 2001; y, 4) que en esta misma fecha el mismo fue adquirido por la empresa GAURDA BOSQUE 2001, C.A., propiedad del demandado en un 99% y cuya empresa fue registrada el 21 del mismo mes y año.

De lo antes expuesto, se evidencia que la juez superior se limitó indebidamente a sólo analizar los alegatos realizados por la actora, omitiendo los argumentos expuestos por el demandado, referidos a que: 1) el precio producto de esa venta fue pagado por orden de la empresa compradora GUARDA BOSQUE 2001, C.A., a la comunidad conyugal, por la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 148.000,00), mediante abonos a la cuenta en el Unión Planters Bank, N.A. N° 0327006888, cuyos titulares son el ciudadano R.H.G.L. y la ciudadana G.V.D.G., parte demandada y actora, respectivamente.

Igualmente observa esta Sala que el juez de la recurrida, tampoco emitió pronunciamiento alguno con respecto al argumento efectuado por el demandado en el sentido que: 1) ciertamente la empresa constituida en fecha 21 de febrero de 2001 y la cual adquiriere el inmueble objeto de la pretensión, fue registrada durante el lapso de vigencia de la comunidad conyugal, lo que a todas luces evidencia que las acciones que se dicen en un 99% propiedad del demandado, en principio también pertenecen en un 49,5% a la actora, ya que de acuerdo a lo manifestado por las partes, la demanda de divorcio aun se encuentra en trámite.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala considera que en el caso concreto, la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa, toda vez que el juez de alzada al pronunciarse sobre los argumento de defensa de la parte demandante por simulación de venta, debió considerar y analizar lo alegado y probado en autos por ambas partes, sin que le fuera posible omitir uno de ellos y crear desigualdades que no garanticen el derecho a la igualdad y a la defensa de las partes, al dejar de tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de contestación al libelo de la demanda y ratificados en el escrito de informes, referidos a que efectivamente tanto el inmueble objeto de juicio como las acciones de la empresa corresponden a la comunidad conyugal y por ende la comunidad de gananciales, ya que la parte actora pudiera haber estado en conocimiento de la venta de dicho inmueble y del ingreso de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 148.000,00), mediante abonos a la cuenta en el Unión Planters Bank, N.A. N° 0327006888, cuyos titulares son el ciudadano R.H.G.L. y la ciudadana G.V.D.G., lo cual a todas luces resulta determinante en el dispositivo del fallo siendo que la parte actora reclama su parte de la venta del inmueble objeto del proceso, en juicio de rendición cuando el demandado alega que el dinero ingresó en una cuenta común de las partes.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos conducen a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º eiusdem, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al juez de pronunciarse sobre todo lo alegado y pedido por las partes para resolver el tema a decidir. Así de decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2016, en el juicio seguido por la ciudadana G.H.V.D.G. contra el ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

_______________________

Y.B.J.

Exp. Nº AA20-C-2016-000458

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR