Sentencia nº 00345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0390

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 8 de mayo de 2008, el abogado Gervis TORREALBA (cédula de identidad N° V-8.158.624), asistido por los abogados C.A. y O.C. (números 41.315 y 20.424 del INPREABOGADO), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el silencio tácito denegatorio de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL en dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 8 de abril de 2008, a través de la cual dicho órgano suspendió al peticionario del cargo de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin goce de sueldo por un lapso de seis (6) meses, calificándolo incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, “por haber incurrido en una conducta censurable que atenta contra la dignidad del cargo”.

En fecha 13 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

En sentencia N° 00719 de fecha 18 de junio de 2008, esta Sala se declaró competente para conocer el recurso, lo admitió a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, en lo atinente a la caducidad de la acción; en cuanto a la medida cautelar de amparo constitucional, se ordenó a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A. informar a este Alto Tribunal si se encontraba bloqueada la cuenta corriente N° 00030010180001271716, a nombre del ciudadano Gervis TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-8.158.624, y que de ser así, explicara si tal hecho es atribuible a alguna orden de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, o de la Oficina de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o de cualquier otro órgano del Poder Judicial.

El 25 de junio de 2008 el abogado Gervis TORREALBA, ya identificado, presentó escrito de “complemento de alegatos expuestos en el Capítulo III de [su] escrito recursivo relativos a la violación de [sus] derechos constitucionales al salario mínimo vital, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la propiedad privada”, y consignó documentos para demostrar sus alegatos. Asimismo, solicitó que la medida cautelar fuese decidida sin esperar la información requerida al Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 1 de julio de 2008 la parte accionante ratificó su solicitud de medida cautelar de amparo constitucional.

Mediante sentencia N° 00939 de fecha 6 de agosto de 2008, la Sala declaró: 1) Procedente parcialmente la solicitud de amparo constitucional y, en consecuencia, suspendió el acto impugnado sólo en lo que respecta a la suspensión del sueldo del recurrente; 2) Improcedente la acción cautelar de amparo constitucional en lo que se refiere a la sanción de suspensión de la función del ejercicio del cargo de juez del recurrente, acordado por la referida Comisión, y 3) Ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, levantase inmediatamente la sanción impuesta al recurrente por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y continuase depositando sus sueldos en su cuenta bancaria; y al Banco Industrial de Venezuela le ordenó desbloquear o eliminar cualquier mecanismo de control que afectase la cuenta corriente N° 0003-0081-1900-0109-0364, también del referido actor.

El 23 de septiembre de 2008 se agregó a los autos el oficio N° 1664-2008 remitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, anexo al cual se produjo copia certificada de la decisión N° 106-2008 del 14 de agosto de 2008 dictada por ese órgano, en la que se le impuso al hoy recurrente las sanciones de amonestación y destitución del cargo de Juez Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en abuso de autoridad.

En fecha 1 de octubre de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 7 de octubre de 2008 los abogados M.J.P. y J.A.D.P. (números 97.316 y 90.844 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron escrito de oposición a la medida cautelar de amparo constitucional acordada por esta Sala.

Por auto del 21 de octubre de 2008 el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, del Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración el Sistema Judicial y a la ciudadana B.G.T., en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo disciplinario; así como librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de noviembre de 2008 fue consignado el oficio N° 2021-08 del 14 de noviembre de 2008, a través del cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración el Sistema Judicial remitió el expediente administrativo.

El 17 de septiembre de 2009 se agregó al expediente copia certificada de la decisión N° 00978 del 1 de julio de 2009, mediante la cual esta Sala declaró inadmisible la oposición a la medida cautelar de amparo constitucional propuesta por la referida Comisión.

En fecha 23 de junio de 2010 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado.

El 30 de junio de 2010 el referido Juzgado remitió el expediente a la Sala, a los fines de que se fije la oportunidad para la audiencia de juicio.

En fecha 20 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.

El 30 de julio de 2010 se agregó al expediente copia certificada de la decisión N° 00390 del 12 de mayo de 2010, en la que esta Sala decretó la ejecución de la sentencia N° 00939 de fecha 5 de agosto de 2008.

El 23 de septiembre de 2010 el recurrente formuló alegatos a su favor.

En fecha 30 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia del recurrente y de los representantes judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como de la consignación de sus escritos. En esa oportunidad los representantes judiciales de la referida Comisión promovieron pruebas.

El 5 de octubre de 2010 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 2 del mismo mes y año fijó el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 19 de octubre de 2010 el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por el recurrente y por los apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 8 de diciembre de 2010, concluida la sustanciación, el mencionado Juzgado pasó el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R., Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

El 15 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se fijó el quinto (5°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 18 de enero de 2011 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el recurrente y el Ministerio Público consignaron sus respectivos informes escritos.

El 19 de enero de 2011 la causa entró en estado de sentencia.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte accionante interpuso recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:

Que la averiguación administrativa se inició “por denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales por la apoderada judicial de A.R.F.”, quien adujo que en el expediente N° 25.146 de la nomenclatura del Tribunal a su cargo, contentivo de demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, se subvirtió el proceso al ordenar en la sentencia interlocutoria del 10 de julio de 2003, que se siguiera por el procedimiento ordinario, “en virtud de no estar vigente para esa época el procedimiento oral, con lo cual desaplicó el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que remitía el trámite de asuntos derivados de accidentes de tránsito a este último”.

Que dicha decisión fue apelada y en fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el mencionado recurso, quedando firme la sentencia dictada por el recurrente.

Que al desaplicar el artículo 150 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, remitió la sentencia en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y después de su remisión, la denunciante interpuso acción de amparo ante el Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual “lo declaró con lugar estableciendo que se subvirtió el proceso cuando se ordenó tramitarlo por el procedimiento ordinario en vez del oral establecido en la Ley de Tránsito y en el Código de Procedimiento Civil (sic), decisión que -según afirma- nunca le fue notificada.

Que “no obstante que el hecho que desencadenó la sanción acaeció el 10/07/2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, casi tres años después, exactamente el 14/06/2006, dictó la Resolución número 2006-00038 que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.528 de fecha 22/09/2006, estableciendo los Tribunales, circunscripciones judiciales y fecha de entrada en vigencia del procedimiento oral”, conforme a la interpretación que del artículo 880 del Código de Procedimiento Civil diera la Sala Constitucional del mismo Tribunal en sentencia N° 1.586 de fecha 12 de junio de 2003.

Que “tal instrumento fue ofrecido como prueba de existencia de un fundamento legal sobrevenido que respaldaba la decisión de 10/07/2003 por la que se [le] impusieron las sanciones que constan en el acto administrativo impugnado”.

Que se le han lesionado sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, defensa y debido proceso, ya que en el auto de inicio del procedimiento disciplinario, la Inspectoría General de Tribunales utilizó un conjunto de palabras que lo prejuzga y “[le] acuña una culpabilidad sin que ésta haya sido legalmente probada y declarada”.

Que después de notificarlo de dicho auto fue cuando se otorgó un plazo de cinco (5) días para contestar los cargos y promover pruebas, “por lo que resulta evidente que la Inspectoría General de Tribunales se ha pronunciado respecto a la culpabilidad del suscrito durante el transcurso del procedimiento administrativo y previo tanto a la contestación de los cargos y ofrecimiento de pruebas como al acto mismo declarativo de responsabilidad con lo cual también lesiona [su] derecho a la defensa y debido proceso”.

Que al suspenderlo del cargo sin goce de sueldo, la Administración lo “privó de [su] derecho constitucional a percibir el salario mínimo vital consagrado en el (…) artículo 91 de la Carta Fundamental, afectando gravemente [su] seguridad jurídica alimentaria y la de [su] familia así como [su] calidad de vida”, también consagrado en el artículo 148 eiusdem.

Que con la prohibición de percibir el salario íntegro durante el lapso de suspensión, se le lesiona el derecho al libre desarrollo de la personalidad, establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al ejecutar el acto administrativo impugnado “se bloquearon todos los fondos depositados en la cuenta corriente de nómina en la que habitualmente [le] es depositado el salario que como Juez [se] le asignó (…) de suerte que los fondos que mantenía depositados en ella producto de quincenas anteriores, quedaron bloqueados, conforme se observa del documento emitido por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 25/04/2008, certificando un corte de cuenta de las operaciones realizadas en dicha cuenta bancaria, el saldo de los fondos depositados en ella y una consulta de la situación del cliente, evidenciándose de tales certificaciones lo siguiente: (…) de la tercera certificación se observa que de acuerdo a los usos internos del Banco, la clave 35 equivale a llamar al supervisor quien al ser llamado informa que la cuenta se encuentra bloqueada…”, con lo cual se infringe el derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 115 de la Constitución.

Que el hecho que se le imputa deriva de la sentencia emitida por él en fecha 10 de julio de 2003, en la que desaplicó el artículo 150 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y ordenó tramitar la demanda de indemnización de daños de acuerdo con el procedimiento ordinario por no estar vigente el oral, conforme a los términos del artículo 880 del Código de procedimiento Civil, “aun cuando el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre remitía el trámite de estos asuntos a este procedimiento, poniéndose así en evidencia una colisión de leyes”.

Que de lo anterior se concluye que la desaplicación en aquella época del procedimiento oral no revistió ni reviste actualmente ilícito administrativo, “pues, hay ausencia de tipicidad de los hechos que [le] fueron imputados en razón de la existencia de causas de justificación de origen legal”, derivadas de la interpretación del artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Resolución de la Sala Plena N° 2006-00038, “evidenciándose así que la Comisión desatendió el principio ‘nullum crimen, nulla poena sine preavia lege’… (sic) quedando afectado, por ende, el acto administrativo impugnado de nulidad por inconstitucionalidad, pues lesiona gravemente el principio de la legalidad de las penas (…) establecido en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución…”.

Que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, entre otras razones, al indicar que se subvirtió el proceso sin causa legal que lo justificara, no obstante que en la sentencia que motivó la sanción si se estableció como fundamento legal el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil.

Que “incurre nuevamente la Comisión en el vicio de falso supuesto cuando aplicó a los hechos acaecidos el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura pero interpretándolo erróneamente de tal manera que se llevó a concluir que la prescripción de la acción no se había consumado en el caso planteado” (sic).

Que la “acción de la Administración se encuentra PRESCRITA, ya que si bien es verdad que conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura ‘La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción’, no es menos cierto que tal instituto comienza a correr nuevamente una vez acaecido el hecho que la interrumpió y no la vuelve a interrumpir sino otro hecho apto para hacerlo debidamente tipificado en la Ley” (sic), por lo que mal podría aceptarse que la notificación de cualquier acto indagatorio durante la fase de investigación constituya un hecho apto para interrumpir la prescripción.

Que el órgano administrativo incurrió en el vicio de usurpación de funciones cuando estableció que “claramente se deduce que el Juez acusado efectivamente violentó el debido proceso (…), pues sin existir una causa legal que justificara su actuación, subvirtió el proceso…”, ya que tal declaración sólo puede ser emitida por un órgano jurisdiccional y que por tanto no es de su competencia.

Que la facultad disciplinaria de la Comisión “no incluye el examen ni valoración del contenido de las decisiones, a menos que se trate de un pronunciamiento que comporte manifestación de una crasa ignorancia del derecho”, por lo que mal puede establecer la Comisión su responsabilidad administrativa por los fundamentos de la sentencia de fecha 10 de julio de 2003.

Que la Comisión igualmente infringió el principio de proporcionalidad y racionalidad administrativa, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que debió considerarse que no ha sido objeto anteriormente de sanción disciplinaria, “a lo que debe sumársele el rendimiento que como Juez (…) [ha] tenido a lo largo de cinco (5) años…”.

Que la racionalidad del criterio empleado por la Comisión para la determinación de las sanciones impuestas no guarda consonancia con la gravedad de la presunta falta, “a lo que se agrega el hecho de que para la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción, la Comisión soslayó igualmente un criterio de necesaria consideración como es una impecable hoja de servicios…”.

Finalmente, pidió que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

II ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011, los abogados M.J.P. y J.A.D.P., actuando como representantes judiciales de la referida Comisión, alegaron en su escrito de informes lo siguiente:

Que ratifican en todas sus partes los elementos fácticos y jurídicos del acto administrativo dictado por su representada de fecha 16 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Gervis TORREALBA, contra el acto de fecha 8 de abril de 2008.

Que quedó constatado que el recurrente durante su desempeño en el cargo de juez, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2003 dictada “en el expediente N° 21.456” (sic), modificó el procedimiento oral previsto para los casos especiales de tránsito, previamente establecido en el auto de admisión, por el ordinario del Código de Procedimiento Civil.

Que “las partes apelaron de dicho auto, sin embargo el recurrente hizo caso omiso a los señalamientos y a las órdenes emitidas por los respectivos Juzgados Superiores que conocieron en Alzada, así como lo ratificado y ordenado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República”.

Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2003 estableció, de conformidad con el artículo 9 el Código de Procedimiento Civil, que las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, y que por tratarse la causa bajo análisis de un reclamo por daños ocasionados en accidente de tránsito, el trámite de los juicios es el previsto en el artículo 150 de la entonces vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que de igual modo, el Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 3 de mayo de 2004, declaró con lugar la acción de amparo y ordenó la sustanciación de la causa por el procedimiento previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, e indicó “…que el Juez de la causa actuó con extralimitación de funciones al subvertir el proceso ordenado que el mismo se tramitara por el procedimiento ordinario…”.

Que la anterior decisión fue apelada por la ciudadana Z. deR., tercera coadyuvante, y las actuaciones se remitieron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia el 12 de agosto de 2005 confirmando el fallo apelado, con fundamento en que el auto de fecha 10 de julio de 2003, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, “violentó los derecho del accionante, pues sin existir causa legal que justificara su actuación, dicho juzgado modificó el proceso por el cual se tramitaba la demanda (…), situación que afectó el desarrollo del proceso y violentó los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano A.R. (…)”.

Que no se explican los motivos por los cuales el recurrente hizo caso omiso de las anteriores sentencias, y del por qué envió el expediente en original a la Sala Constitucional para que estableciera si el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre era aplicable, lo cual ocasionó la paralización injustificada de la causa por más de un (1) año, “incurriendo así en una conducta censurable que comprometió la dignidad del cargo que desempeñaba y lo hizo desmerecer en el concepto público”.

Que debe ser declarada sin lugar la denuncia de violación a la presunción de inocencia, por cuanto “el Órgano Instructor realiza la investigación de las actuaciones desplegadas por el acusado (…) haciendo, en caso de formular la acusación, una precalificación jurídica de los hechos, correspondiendo a [su] representada conocer y decidir sobre el mérito de la causa disciplinaria encuadrando la conducta del juez en la falta disciplinaria que haya lugar”.

Que su representada no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, supuestamente porque no le fue aplicada una sanción acorde con la situación planteada, por cuanto “el Órgano Disciplinario Judicial (…) se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Inspectoría General de Tribunales, quien solicitó la aplicación de la sanción de destitución (…), y subsumió la conducta (…) en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”.

Que tampoco incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al concluir que la prescripción de la acción no se había consumado, ya que el alegato expuesto fue acertadamente respondido por su representada.

Que el alegato de usurpación de funciones “no tiene asidero legal, puesto que el examen sobre la conducta disciplinaria de los jueces comporta en ciertas oportunidades la necesaria revisión de aspectos jurisdiccionales, sólo en cuanto dicho examen revele la idoneidad o no del funcionario para el ejercicio del cargo”.

Que el acto fue dictado bajo parámetros de proporcionalidad y racionabilidad, sin incurrir en exceso o falso supuesto de hecho y de derecho, ni en violaciones de los principios denunciados por el recurrente.

Por estas razones solicitaron se declare sin lugar el recurso interpuesto.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de enero de 2011 la abogada M.O. PINEDA DE FARINAS (INPREABOGADO N° 13.962), actuando como representante del Ministerio Público, presentó escrito ante esta Sala en el que realizó las siguientes consideraciones:

Que por notoriedad judicial esa representación tuvo conocimiento de la sentencia N° 0266 de fecha 24 de marzo de 2010 dictada por esta Sala, “mediante la cual decidió lo respectivo a la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la parte actora en otra causa, signada con el N° 2010-0163”, y que guarda relación con el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente contra el acto dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 3 de febrero de 2010, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Que el objeto que persigue el recurso es la declaratoria de nulidad del acto impugnado y, en consecuencia, la reincorporación de la parte actora, por lo que esa representación es de la opinión que ha decaído el objeto del recurso de nulidad intentado, “puesto que de ser declarado con lugar, el recurrente no podría ser reincorporado al cargo que venía desempeñando, visto que de forma sobrevenida ha sido destituido del cargo de juez y de otro que ocupe en el Poder Judicial, por lo que tampoco se puede ordenar el pago de un sueldo que no le corresponde”.

En consecuencia solicitó que la Sala declare el decaimiento del objeto.

IV

ACTO IMPUGNADO

En su escrito presentado el 8 de mayo de 2008, el ciudadano Gervis TORREALBA interpuso recurso de nulidad contra el silencio tácito denegatorio de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, producido por el silencio administrativo en dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 8 de abril de 2008, a través de la cual dicho órgano lo suspendió del cargo de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin goce de sueldo por un lapso de seis (6) meses, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Sin embargo, pese a haber recurrido un acto tácito denegatorio, se observa que los apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial manifestaron en su escrito de informes que dicho organismo, mediante acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2008, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Gervis TORREALBA, y ratificó el acto de fecha 8 de abril de 2008. Por lo tanto, al existir respuesta de la Administración sobre el recurso de reconsideración, debe considerar la Sala que el acto impugnado en el presente caso es el de fecha 16 de mayo de 2008 (folios 247 al 256 del expediente administrativo), aun cuando fuera dictado luego de ejercido el presente recurso de nulidad (ver sentencia N° 1128 del 27 de junio de 2007).

Como se indicó previamente, el acto del 16 de mayo de 2008 confirmó el de fecha 8 de abril de 2008, sobre el cual versan las denuncias de nulidad formuladas por el recurrente, siendo éste del tenor siguiente:

Respecto al punto concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria, a tal efecto observa, que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura establece:

‘…omissis…’.

Así las cosas, y en base a la norma transcrita, se constató que la presente acusación se inició en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana B.G.T., en fecha 20 de abril de 2004, con motivo del auto que dictara el Juez acusado en fecha 10 de julio de 2003. El 03 de junio de 2004, la Inspectoría General de Tribunales, acordó formar expediente a los fines de realizar el análisis preliminar (…). Por auto de fecha 08 de junio de 2004 el Órgano Instructor acordó abrir la investigación (…).

En fecha 19 de enero de 2007, la Inspectoría General de Tribunales ordenó actualizar la investigación en el referido expediente disciplinario, a los fines de complementar los elementos de convicción que determinasen la comisión o no de la presunta falta disciplinaria en que pudiere haber incurrido el Juez (…).

Así pues, de la revisión del expediente se observa que el lapso de prescripción establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, se interrumpió (…) en fecha 23 de enero de 2007, oportunidad en la cual fue notificado el Juez acusado de la actualización de la investigación que se le estaba siguiendo, ya que la misma no estuvo paralizada más de tres años como lo indicó el acusado (…), razón por la cual se desestima el presente alegato (…).

…omissis…

Decidido los puntos previos (…) observa que la Inspectoría General de Tribunales indicó que, la decisión del Juez (…), contenida en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, violentó el debido proceso, pues sin existir una causa legal que justificara su actuación, subvirtió el proceso por el cual sustanciaba la demanda por indemnización de daños materiales como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido, procedimiento establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y luego, en fase de pruebas ordenó se tramitara de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, demostrando según el Órgano Instructor desconocimiento de los principios fundamentales del derecho respecto a la vigencia y aplicación de las leyes.

Asimismo, señaló el Órgano Instructor que el Juez acusado subvirtió el proceso, cuando remitió el expediente judicial al Tribunal Supremo de Justicia, solicitando pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; siendo que dicha remisión es un trámite sin sustento legal, con lo cual subvirtió el proceso y generó la paralización de la causa por más de un (1) año lo cual, a juicio de ese Órgano Instructor constituyó un retardo procesal injustificado, por cuanto la consulta planteada era, desde el punto de vista jurídico, improcedente e innecesaria (…); lo cual dejó entrever que el Juez acusado procedió en el uso desbordado de las atribuciones que, como administrador de justicia, le confiere la ley (…).

Al respecto, esta Comisión observa que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2004, al conocer de la acción de amparo intentada por la abogada B.G.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.F., contra la decisión de fecha 10 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…), estableció lo siguiente:

…omissis…

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., al conocer de la apelación de la anterior decisión, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 (Exp. 04-1549), estableció lo siguiente:

…omissis…

En este sentido, de las anteriores decisiones, claramente se deduce que el Juez acusado efectivamente violentó el debido proceso -tal como lo señaló el Órgano Instructor-, pues sin existir una causa legal que justificara su actuación, subvirtió el proceso por el cual se sustanciaba la demanda (…); además a manera de colorario, resulta oportuno señalar que uno de los fines primarios del Estado es dirimir conflicto y controversias, y, siendo que los justiciables cuando promueven acciones judiciales para lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos, lo hacen a través de un proceso que, una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las pates, pues al requerirse el ejercicio de una función jurisdiccional, corresponde también al interés público (…).

Por otra parte se observa que el Juez acusado al remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronunciara respecto a la aplicación o no, del artículo 150 de la Ley de Transporte y T.T., inobservó las normas de orden público, rectoras del procedimiento establecido en la Ley Espacial para los casos de tránsito, y generó la paralización de la causa; situación que a juicio del Órgano Instructor es contraria al debido proceso y a la ‘…sagrada…’ función de administrar justicia (…).

Así pues, esta Instancia Disciplinaria observa de las actas que conforman el presente expediente (…) decisión de fecha 06 de abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

…omissis…

En este sentido, visto que la precitada sentencia determinó que no le estaba dado resolver las conductas de los jueces del país respecto de las normas aplicables para la sustanciación y resolución de los juicios que cursaren por ante sus respectivos Juzgados, estima esta Comisión (…) que el Juez acusado, además de subvertir el proceso, ocasionó la paralización de la causa judicial por más ‘…de un (1) año…’, implementando un proceso de remisión del expediente judicial al M.T., con la finalidad de obtener pronunciamiento para resolver el inconveniente que se le había plantado, y así seguir sustanciando la causa judicial.

Además, de la decisión dictada por el Juez acusado mediante la cual remitió las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se desprende que dicha remisión efectuada obedeciera al hecho de haber requerido de la Sala Constitucional el ejercicio de aquella facultad de resolver las colisiones entre diversas disposiciones legales, que le atribuye el numeral 8, artículo 336 de la Constitución (…), ni a la desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad (…).

En virtud de lo anterior, esta Comisión (…) considera que la actuación del Juez (…), más que un abuso de autoridad, se traduce en una conducta censurable que atenta contra la dignidad del cargo, ya que con su actuación violentó el debido proceso (…); razón por la cual se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Inspectoría (…) a lo cual se adhirió el Ministerio Público y considera que su conducta se subsume en la falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En consecuencia, se suspende sin goce de sueldo (…) por un lapso de seis (06) meses (…) al haber incurrido en una conducta censurable que atenta contra la dignidad del cargo. Así se decide

(sic).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Gervis TORREALBA, para lo cual previamente debe responderse el planteamiento formulado por la representante del Ministerio Público, quien afirma que se persigue con el recurso “la declaratoria de nulidad del acto impugnado y, en consecuencia, la reincorporación de la parte actora”, pero que -a su juicio- ha decaído su objeto “puesto que de ser declarado con lugar, el recurrente no podría ser reincorporado al cargo que venía desempeñando, visto que de forma sobrevenida ha sido destituido del cargo de juez y de otro que ocupe en el Poder Judicial, por lo que tampoco se puede ordenar el pago de un sueldo que no le corresponde”.

Al efecto, se pudo constar que esta Sala mediante sentencia N° 00266 del 23 de marzo de 2010, admitió el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Gervis TORREALBA contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 3 de febrero de 2010, por el cual fue destituido del cargo de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. De manera que, como lo considera la representación del Ministerio Público, al haber sido destituido el hoy recurrente del cargo juez, aun en el supuesto de declararse con lugar el presente recurso sería imposible ordenar su reincorporación al cargo.

Sin embargo, es necesario advertir que este M.T. debe entrar a conoce del fondo del asunto por las razones siguientes: En primer lugar, el acto administrativo de destitución no se encuentra firme, ya que fue recurrido en sede judicial y hasta el momento no se ha producido sentencia definitiva al respecto. En segundo lugar, si bien es cierto que en el supuesto de declararse con lugar el presente recurso no podría ser reincorporado el recurrente a su cargo, al menos procedería eventualmente el pago de los sueldos dejado de percibir durante el lapso de la suspensión. En tercer y último lugar, estima la Sala que aún cuando el recurrente esté separado del cargo, es necesario que se revise el acto impugnado a los efectos de determinar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, ya que ésta formará parte de sus antecedentes administrativos y como tal deben constar en su expediente personal (Ver sentencia N° 00859 del 10 de junio de 2009). En consecuencia, resulta improcedente lo pedido por el Ministerio Público.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

1) Denunció el recurrente que el órgano administrativo incurrió en el vicio de usurpación de funciones cuando estableció que “claramente se deduce que el Juez acusado efectivamente violentó el debido proceso (…), pues sin existir una causa legal que justificara su actuación, subvirtió el proceso…”, ya que tal declaración sólo puede ser emitida por un órgano jurisdiccional y que por tanto no es de su competencia.

Igualmente, estimó que la facultad disciplinaria de la Comisión “no incluye el examen ni valoración del contenido de las decisiones, a menos que se trate de un pronunciamiento que comporte manifestación de una crasa ignorancia del derecho”, por lo que mal puede establecer la Comisión su responsabilidad administrativa por los fundamentos de la sentencia de fecha 10 de julio de 2003.

Entiende la Sala que lo pretendido por el recurrente al denunciar el vicio de usurpación de funciones, es cuestionar la competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para examinar su actuación como juez en su función de administrar justicia, alegando que dicho control corresponde sólo a los órganos jurisdiccionales superiores (Ver sentencia N° 145 del 31 de enero de 2007).

Al respecto, la Sala reitera que la competencia “ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal” (Sentencia Nº 00187 del 07 de febrero de 2007).

Asimismo se observa que el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 22 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000), al crear la referida Comisión, sustituyó transitoriamente en ella las competencias que venía desempeñando el Consejo de la Judicatura, hasta tanto se organizase la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (artículo 21).

El mencionado Decreto establece en sus artículos 23, 24 y 26, lo siguiente:

Artículo 23.- Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano del Consejo de la Judicatura, quedará a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

Artículo 24.- La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la Legislación que determine los procesos y Tribunales disciplinarios

.

Artículo 26.- Las atribuciones otorgadas a la Comisión de Emergencia Judicial, por medio de los Decretos de Reorganización del Poder Judicial, particularmente en el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.782, de fecha 8 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial

. (Resaltado de la Sala).

De las normas transcritas se deriva que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es el organismo disciplinario que ejerce la potestad de vigilar el decoro y la disciplina de los funcionarios que se desempeñan en los tribunales de la República; por ello está obligada a revisar los aspectos que se identifican en forma directa con la disciplina del juez, entre éstos, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con las sanciones establecidas en la Ley de Carrera Judicial y Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (ver sentencia Nº 00187 del 07 de febrero de 2007).

Con fundamento en lo expuesto se desestima la denuncia de incompetencia formulada. Así se decide.

2) Adujo el actor que el acto impugnado le ha lesionado sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, defensa y debido proceso, ya que en el auto de inicio del procedimiento disciplinario, la Inspectoría General de Tribunales utilizó un conjunto de palabras que lo prejuzga y “[le] acuña una culpabilidad sin que ésta haya sido legalmente probada y declarada”, y que después de notificarlo de dicho auto fue cuando se otorgó un plazo de cinco (5) días para contestar los cargos y promover pruebas.

Al respecto, cabe precisar que esta Sala, mediante sentencia N° 000939 del 6 de agosto de 2008, realizó un análisis preliminar de las denuncias de violación a los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, defensa y debido proceso, en la oportunidad de decidir la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, y estableció los criterios que se han sostenido para determinar en qué consisten tales derechos y cuándo éstos pueden ser vulnerados, criterios que en esta ocasión se tienen por reproducidos.

2.1) Así, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia se advirtió que, por lo general, para dar inicio a los procedimientos sancionatorios el órgano instructor reúne los indicios suficientes que pudieren comprometer la responsabilidad del funcionario, estableciendo los hechos y los cargos que le serán imputados, tal como ocurrió en el caso de autos, según lo alegado por el actor. De manera que es natural, y así lo ha estimado esta Sala, que en el acto que dé inicio al procedimiento sancionatorio se expresen los indicios de responsabilidad que recaen sobre el funcionario investigado, lo cual no significa que se le haya prejuzgado, pues con esto no sólo se persigue ponerlo en conocimiento de los cargos que pesan en su contra, sino además permitirle, a partir de ellos, ejercer las defensas que considere pertinente (Vid. Sentencia N° 00844 del 29 de marzo de 2006). En consecuencia, se determinó preliminarmente que no era posible concluir que al recurrente se le haya vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, juicio que en esta oportunidad se ratifica.

2.2) En cuanto a la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, se determinó del análisis preliminar de los hechos expuestos por el propio recurrente, que hubo un procedimiento administrativo del cual tuvo conocimiento, en el que se le permitió acceder al expediente para exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes y en el que, según alega, se le otorgó un lapso de cinco (5) días para contestar los cargos y promover pruebas, razón por la cual se concluyó que en ese momento no existían elementos suficientes para presumir que se le había violado al recurrente los mencionados derechos.

Siendo esta la oportunidad de decidir el fondo y luego revisadas las actas procesales, se observa que el recurrente no promovió prueba alguna que permita a la Sala modificar la conclusión a la que se arribó de manera preliminar y demostrar que se le hayan violado los precitados derechos. En consecuencia se desestiman tales denuncias. Así se declara.

3) Igualmente alegó que la referida Comisión desatendió el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, quedando afectado el acto administrativo impugnado de nulidad por inconstitucionalidad, pues lesiona el principio de la legalidad de las penas establecido en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala observa de la revisión realizada al acto administrativo impugnado que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la Administración sí estableció en su decisión la falta disciplinaria que se le imputa, al indicar la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por “haber incurrido [el recurrente] en una conducta censurable que atenta contra la dignidad del cargo”, precisando de esta forma el supuesto de derecho en el que se fundamentó la sanción. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación del principio de legalidad “nullum crimen, nulla poena sine lege”. Así se declara.

4) También denunció el recurrente que la Administración incurrió en falso supuesto al interpretar erróneamente el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, lo que llevó a concluir que la prescripción de la acción no se había consumado, “ya que si bien es verdad que conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura ‘La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción’, no es menos cierto que tal instituto comienza a correr nuevamente una vez acaecido el hecho que la interrumpió y no la vuelve a interrumpir sino otro hecho apto para hacerlo debidamente tipificado en la Ley” (sic), por lo que mal podría aceptarse que la notificación de cualquier acto indagatorio durante la fase de investigación constituya un hecho apto para interrumpir la prescripción.

Este argumento fue rechazado por los representantes judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, aduciendo que dicho alegato fue acertadamente respondido por su representada.

Al respecto, esta Sala ha establecido que la prescripción es una forma de extinción de la responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de la falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. En este sentido en sentencia N° 782 del 28 de julio de 2010, se dejó sentado lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también razones de oportunidad, por cuanto el transcurso del tiempo podría vaciar de contenido el ejercicio de la potestad disciplinaria, entendida como medio para optimizar la actividad de la Administración. (vid. Sentencia 00681, del 07 de mayo de 2003)

.

Precisado lo anterior, resulta necesario hacer alusión al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.534 del 8 de septiembre de 1998), el cual es del tenor siguiente:

Artículo 53. Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción…

.

Conforme la norma transcrita la acción prescribe a los tres (3) años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta, lo cual en el caso de autos se materializó con el auto dictado por el Juez recurrente en fecha 10 de julio de 2003. Por otra parte, la norma in commento refiere que dicho lapso de prescripción se interrumpe con la iniciación del procedimiento disciplinario, y de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 20 de abril de 2004, el ciudadano A.R. FONO (6.216.532) denunció la actuación del Juez ante la Inspectoría General de Tribunales; asimismo, se observa que el 3 de junio de 2004 dicho órgano instructor ordenó formar expediente a los fines de realizar el análisis preliminar y por auto de fecha 8 de junio de 2004 acordó abrir la investigación. Este estudio permite concluir a la Sala que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita para la fecha en que se inició la investigación (08/06/04).

A lo anterior debe agregarse el otro hecho que motivó la acusación contra al juez recurrente, y que se acumuló a la investigación, relacionado con el oficio N° 2378 de fecha 15 de marzo de 2004, con el que remitió las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formular una consulta sobre la aplicación del artículo 150 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Analizando los hechos anteriores, observa la Sala que si bien es cierto que en el acto recurrido la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial erró en precisar que la prescripción se interrumpió en fecha 23 de enero de 2007, oportunidad en la cual fue notificado el Juez acusado de la actualización de la investigación que se le estaba siguiendo, dicha interrupción ya se había producido cuando se ordenó abrir la investigación (08/06/04); razón por la cual se desestima el alegato formulado. Así se declara.

5) Por otra parte, adujo el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al referir que se subvirtió el proceso sin causa legal que lo justificara, no obstante que en la sentencia que motivó la sanción sí se estableció como fundamento legal el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al falso supuesto esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)

(Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009).

Precisado lo anterior, debe acotarse que no fueron controvertidos en el proceso, los hechos que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le imputó al recurrente, cuando en su condición de juez dictó el auto de fecha 10 de julio de 2003, en el expediente N° 21.456, mediante el cual modificó el procedimiento oral previsto en el artículo 150 de la entonces vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, previamente establecido en el auto de admisión de la demanda que sustanciaba -indemnización de daños materiales como consecuencia de un accidente de tránsito- por el ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil; y al remitir el expediente judicial en original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 150 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual según afirma el órgano disciplinario retrasó la causa por más de un (1) año.

Estos hechos fueron revisados y constatados en sede judicial. El primero, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2004, al conocer de la acción de amparo intentada por la abogada B.G.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.F. -denunciante- (folios 216 al 223, pieza N°1 del expediente administrativo), en la que se estableció:

‘…No es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador (…) la tramitación de los juicios, pues su estricta inobservancia es materia íntimamente ligada al orden público (…).

En el caso de autos queda demostrado que el Juez de la causa actuó con extralimitación de funciones al subvertir el proceso (…). En consecuencia, resulta forzoso declarar la procedencia de la acción de amparo incoada…

.

Esta decisión fue conocida en alzada por la Sala Constitucional en sentencia N° 2674 del 12 de agosto de 2005, sentando lo siguiente:

…En el caso bajo análisis la Sala evidencia que el tribunal presuntamente agraviante, en el proceso incoado por el hoy accionante, estando la causa en fase de pruebas, decidió modificar el procedimiento que se tramitaba conforme a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y sustanciarlo por el procedimiento ordinario. Tal actuación, a juicio de la Sala, trasciende de la esfera particular de los derechos del accionante como parte en el proceso, y reviste carácter de orden público (…).

…omissis…

Al respecto, evidencia la Sala que el auto dictado el 10 de julio de 2003, por el Juzgado Tercero (…), violentó los derechos del accionante, pues sin existir una causa legal que justificara su actuación, dicho juzgado modificó el proceso por el cual se tramitaba la demanda por daños incoada por el accionante, situación que afectó el desarrollo del proceso y violentó los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano Alberto (…).

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirma la decisión

.

El segundo análisis también fue realizado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante decisión N° 419 del 6 de abril de 2005, en la que se desestimó la solicitud del Juez Gervis TORREALBA sobre la interpretación del artículo 150 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con fundamento en que “dentro de sus atribuciones (…) no está la evacuación de consultas a los jueces del país respecto de las normas aplicables para la sustanciación y resolución de los juicios o solicitudes que cursan por ante sus respectivos Juzgados, por lo que reprocha la conducta del Juez Gervis A.T., a cargo del Juzgado Tercero (…), consistente en el envío de un expediente original que cursa en su Juzgado ‘a los fines de establecer si el artículo 150 de la Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre debe aplicarse’ a la causa que se sigue por ante ese órgano jurisdiccional, pues ello es una decisión inherente a sus funciones, no susceptible de consulta ante este M.T.”.

Ambos tribunales concluyeron que la actuación del juez recurrente había subvertido el proceso, al realizar actuaciones sin sustento legal alguno, causando retardos procesales y violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; incluso la Sala Constitucional de este M.T. calificó la conducta del hoy recurrente como una actuación que “trasciende de la esfera particular de los derechos del accionante como parte en el proceso, y reviste carácter de orden público”.

Por tales motivos, estima la Sala que aun cuando las actuaciones realizadas por el juez recurrente fueron corregidas por autoridades judiciales superiores, éstas evidenciaron que subvirtió el debido proceso en dos oportunidades; incluso se observa que en una de ellas la Sala Constitucional de este M.T. consideró que tal subversión procesal había excedido la esfera particular del derecho de la parte accionante afectando el orden público. De este modo, concluye la Sala que la conducta del ciudadano Gervis TORREALBA, en su condición de Juez, tampoco pudo escapar del control de la Administración disciplinaria, pues trascendió negativamente desde su función judicial hasta el campo disciplinario, en cuya área competencial lo que hizo la Administración disciplinaria fue asumir la errónea actuación del recurrente advertida por la superioridad judicial.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, la actuación del juez recurrente se subsume plenamente en la normativa aplicada a su caso en sede disciplinaria, puesto que los hechos examinados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fueron debidamente calificados como censurables y atentatorios contra la dignidad del cargo, mereciendo la sanción de suspensión que le fue impuesta, por lo que se desestima el alegato respecto del vicio de falso supuesto. Así se declara.

6) También afirmó el recurrente que la Comisión infringió el principio de proporcionalidad y racionalidad administrativa, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que debió considerarse que no había sido objeto anteriormente de sanción disciplinaria, “a lo que debe sumársele el rendimiento que como Juez (…) [ha] tenido a lo largo de cinco (5) años…”, y que el criterio empleado por la Comisión para la determinación de las sanciones impuestas no guarda consonancia con la gravedad de la presunta falta, “a lo que se agrega el hecho de que para la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción, la Comisión soslayó igualmente un criterio de necesaria consideración como es una impecable hoja de servicios…” (sic).

Al respecto, observa la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, luego de examinar los hechos imputados al juez recurrente, se apartó de la sanción solicitada en virtud de la precalificación hecha por la Inspectoría General de Tribunales, quién pedía que el juez fuese destituido por abuso de autoridad conforme la falta disciplinaria establecida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, y en su lugar, luego de considerar y ponderar dichos hechos decidió suspenderlo del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por el lapso de seis (6) meses, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, lo cual constituye evidentemente una sanción menor. De este modo, se constata que el órgano disciplinario se ajustó a los principios de proporcionalidad y racionabilidad administrativa al tomar su decisión, por lo que se desecha el referido alegato. Así se decide.

7) Manifestó el recurrente que al suspenderlo del cargo sin goce de sueldo, la Administración lo “privó de [su] derecho constitucional a percibir el salario mínimo vital consagrado en el (…) artículo 91 de la Carta Fundamental, afectando gravemente [su] seguridad jurídica alimentaria y la de [su] familia así como [su] calidad de vida”, también consagrado en el artículo 148 eiusdem” y se le lesionó el derecho al libre desarrollo de la personalidad, establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al ejecutarse el acto administrativo impugnado “se bloquearon todos los fondos depositados en la cuenta corriente de nómina en la que habitualmente [le] es depositado el salario que como Juez [se] le asignó”, con lo cual se infringió el derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 115 de la Constitución.

Sobre el derecho constitucional a percibir el salario justo, debe la Sala aclarar que tal derecho y demás beneficios que pueda percibir un funcionario público para garantizar para sí y su familia la seguridad alimentaria y un buen vivir, deriva de la relación de empleo público y de su permanencia en el cargo; que como el derecho a la estabilidad en el cargo no son derechos absolutos, sino que por el contrario, se encuentran sometidos a ciertas limitaciones legales, siendo una de ellas las sanciones que frente al ejercicio de determinado cargo puedan ser acordadas.

En el presente caso el recurrente fue objeto de una sanción de suspensión del cargo de juez sin goce de sueldo por un lapso de seis (6) meses, motivo por el cual se interrumpe la relación de empleo público y se separa forzosamente de su cargo de manera temporal, dejando además de percibir su sueldo por el lapso establecido en la sanción. Esta situación deviene del ejercicio de la potestad disciplinaria que legalmente dispone la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, en virtud de la cual puede imponer a funcionarios declarados responsables determinadas sanciones que inciden en el ejercicio de la función pública de que se trate (ver sentencia N° 01795 del 8 de noviembre de 2007).

De modo que en el presente caso la Sala, luego de haber desestimado las demás denuncias formuladas contra el acto administrativo impugnado y revisada su legalidad, no encuentra elementos para concluir que la potestad disciplinaria ejercida por la referida Comisión en el caso de autos, constituya una vulneración o limitación a los derechos denunciados por el recurrente, en virtud de que dicha Comisión actuó conforme a la normativa vigente para dictar ese acto.

Pese a lo anterior, cabe recordar que esta Sala en sentencia N° 000939 del 6 de agosto de 2008, declaró procedente parcialmente la medida cautelar de amparo constitucional, precisamente al detectar una irregularidad en la ejecución del acto impugnado que llevó incluso a que fuese bloqueada su cuenta bancaria, por lo que la Sala, antes de que finalizara el lapso de la sanción y se produjera su destitución, suspendió parcialmente los efectos del acto recurrido sólo en lo que al sueldo del ciudadano Gervis TORREALBA se refiere, y ordenó el levantamiento de la medida para que le fuera depositado su sueldo; asimismo se le ordenó a la entidad bancaria involucrada eliminar cualquier mecanismo de control que afectara su cuenta, quedando con ello garantizados cautelarmente los derechos al salario, a la propiedad, a “su calidad de vida y el derecho al libre desarrollo de la personalidad”, denunciados como vulnerados, hasta tanto se decidiera el fondo de la presente causa.

8) Finalmente, pasa la Sala a resolver el alegato del recurrente respecto a que “no obstante que el hecho que desencadenó la sanción acaeció el 10/07/2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, casi tres años después, exactamente el 14/06/2006, dictó la Resolución número 2006-00038 que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.528 de fecha 22/09/2006, estableciendo los Tribunales, circunscripciones judiciales y fecha de entrada en vigencia del procedimiento oral”, y que “tal instrumento fue ofrecido como prueba de existencia de un fundamento legal sobrevenido que respaldaba la decisión de 10/07/2003 por la que se [le] impusieron las sanciones que constan en el acto administrativo impugnado”.

En este sentido, reitera la Sala que los hechos que originaron la sanción disciplinaria que se analiza no fueron controvertidos por el recurrente y han sido verificados en sede judicial conforme a la legislación vigente para la fecha: el primero, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2004, que fue ratificada en alzada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en decisión N° 2674 del 12 de agosto de 2005 y, el segundo, también por referida la Sala Constitucional, en sentencia N° 419 del 6 de abril de 2005.

Estos órganos judiciales concluyeron que la actuación del juez recurrente había subvertido el proceso, al realizar actuaciones sin sustento legal alguno, causando retardos procesales y violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, todo lo cual trascendió de su función como operador de justicia al campo disciplinario, como se estableció precedentemente.

Con vista a tales decisiones judiciales, no podía el órgano disciplinario -como pretende el recurrente- modificar los fallos emitidos por los referidos tribunales, bajo el argumento de que posteriormente a dichos fallos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, en la que resolvió, entre otras cosas, que se tramitaran por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil; por su parte, tampoco podían dichos tribunales pronunciarse respecto de lo que la Sala Plena no había decidido, pues como es obvio, el referido marco legal no se encontraba vigente para el momento en que se valoraron -en sede judicial- los hechos que le merecieron la sanción impuesta al recurrente. De este modo se desestima el referido alegato. Así se decide.

Advierte la Sala que -aun cuando conoce que el recurrente fue destituido en dos actos administrativos dictados de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial- debe decidir este recurso, en virtud de que dichos actos administrativos también están siendo recurridos en sede judicial; de modo que la suerte de esta decisión no puede influir en aquéllos.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se revoca la medida cautelar de amparo constitucional acordada en la precitada sentencia N° 000939 del 6 de agosto de 2008. Así finalmente se declara.

VI

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Gervis TORREALBA contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL en fecha 16 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto de fecha 8 de abril de 2008, mediante el cual dicho órgano lo suspendió del cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin goce de sueldo por un lapso de seis (6) meses. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

  2. Se REVOCA la medida cautelar de amparo constitucional acordada en sentencia N° 000939 del 6 de agosto de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Manténgase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00345, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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