Sentencia nº 352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Expediente 13-1116

Mediante Oficio Nº 2075 del 19 de noviembre de 2013, la Secretaría de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo Justicia remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del recurso especial de juridicidad interpuesto por la ciudadana GERXY O.D.C., titular de la cédula de identidad N° 9.965.648, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de octubre de 2011, mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO DE CARACAS.

La presente remisión se realizó en virtud del conflicto de competencia planteado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0999 del 30 de octubre de 2013.

El 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I

ANTECEDENTES

El 25 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Centro Médico de Caracas, ejercieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 243-08 del 1° de abril del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la aludida sociedad mercantil contra la ciudadana Gerxy O.D.C..

El 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, nulo el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 243-08 de fecha 1° de abril de 2008.

Contra dicho fallo, el 11 de mayo de 2011, la ciudadana Gerxy O.D.C., asistida por el abogado F.S., ejerció el recurso de apelación.

Por auto del 7 de junio de 2011, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 6 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.

El 31 de octubre de 2011, la ciudadana Gerxy O.D.C., asistida por el abogado G.V., interpuso el recurso especial de juridicidad contra la referida sentencia, razón por la cual la causa fue remitida a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de diciembre de 2012, la Sala Político Administrativa dictó sentencia mediante la cual declinó el conocimiento de la causa en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de marzo de 2013, la Sala de Casación Social dio cuenta de la causa y designó ponente a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 30 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer del presente asuntó y solicitó a esta Sala Constitucional “regule el conflicto surgido entre las dos Salas”, a quien ordenó su remisión.

II

DE LA SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

El 6 de diciembre de 2012, la Sala Político Administrativa declinó el conocimiento para conocer del recurso especial de juridicidad interpuesto por la ciudadana Gerxy O.D.C., contra la sentencia N° 1407 dictaba el 6 de octubre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, dispuso textualmente la Sala Político Administrativa lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso especial de juridicidad, interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011 por la ciudadana Gerxy O.D.C., asistida por el abogado G.R.V., contra la sentencia N° 1.407 dictada el 6 de octubre de ese mismo año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida ciudadana y confirmó la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por Compañía Anónima Centro Médico de Caracas, contra la P.A. Nº 243-08 de fecha 1° de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la aludida sociedad mercantil contra la prenombrada ciudadana.

Sin embargo, antes de emitir cualquier pronunciamiento, advierte esta Sala que respecto al recurso especial de juridicidad -previsto en el Capítulo IV del Título IV atinente a “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (artículos 95 al 102) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010-, la Sala Constitucional de este M.T., acordó “…la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo]…”.

Ciertamente, con ocasión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 1149 publicada el 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte demandante (…):

En este contexto, y sin que ello constituya un análisis sobre el fondo de la causa, estima esta Sala, que debe examinar si las normas cuya suspensión se pretenden, relativas todas al recurso especial de juridicidad, hacen necesaria la potestad cautelar de esta Sala:

Tal como lo ha señalado el procesalista E.V. el derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y, en el campo jurídico, surgen como un lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, siendo los recursos un medio de buscar su perfeccionamiento. Así, nace la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento de la situación por un tribunal superior como un derecho individual para reclamar contra vicios del proceso en busca de una mejor decisión, lo cual lleva implícita una finalidad pública atinente al proceso, como es lograr una recta aplicación del Derecho y la justicia (véase E.V., ‘Los recursos judiciales y demás medios de impugnativos en Iberoamérica’, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 25-26).

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho al doble grado de conocimiento o a la doble instancia. Así, este derecho está expresamente dispuesto en la parte final del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, que consagra que ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en la Constitucional’. Precepto que en similares términos está contenido en el artículo 8, literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. –el cual tiene rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna–, que prevé entre las garantías mínimas de todo proceso el ‘derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. Por tanto, no queda dudas de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la doble instancia, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley –tal como apunta el mencionado artículo 49.1 constitucional–.

Ahora bien, la consagración por vía legislativa de medios de impugnación o recursos distintos al recurso ordinario de apelación deben atender a la necesaria búsqueda de un equilibrio entre autoridad y libertad, entre legalidad y justicia, por un lado, y celeridad, por otro (véase en este sentido, E.V., ob. cit., p. 26). Por ello, corresponde al legislador la delicada tarea de equilibrar preceptos constitucionales, como lo son el derecho a la celeridad procesal, que conlleva las garantías de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución), y el derecho a recurrir del fallo, ya comentado (artículo 49.1 eiusdem).

De allí que, en principio, la previsión legal de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no implica ni un retardo del proceso ni un detrimento a la justicia expedita, sino que constituye mecanismo o medio de impugnación para perfeccionar el proceso y sanear o corregir los actos judiciales viciados. Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la previsión de recursos –se insiste– debe lograr el aludido equilibrio entre revisión de acto judicial y celeridad procesal, pues si ello se rompe, se convertiría en un medio ineficaz de justicia ya que alargaría en demasía el proceso en contra del justiciable.

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso ‘especial’ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide

. (Negrillas de este fallo).

En orden al criterio sentado en la sentencia parcialmente transcrita, correspondería a esta Sala, como lo ha hecho en anteriores decisiones, diferir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad ejercido, hasta tanto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o cese la medida de suspensión de efectos decretada por la prenombrada Sala en esa causa.

No obstante, visto que en el caso concreto se ha incoado un recurso contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que confirma un fallo emanado de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el cual a su vez se pronunció en un recurso ejercido contra una Providencia dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, se impone revisar lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Resaltado de esta Sala).

La norma antes transcrita excluye expresamente de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los recursos ejercidos contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de las relaciones laborales reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, en el fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional de este M.T. indicó lo que a continuación se transcribe:

…el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (…), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

. (Resaltado de este fallo).

En dicho fallo y en decisiones posteriores, la Sala Constitucional ha determinado igualmente que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las diversas acciones ejercidas contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pues “…si bien es cierto que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral…”. (Vid. sentencia N° 0579 del 4 de mayo de 2011).

Luego, en la sentencia N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M., la mencionada Sala dejó sentado que los conflictos de competencia surgidos con ocasión de los juicios iniciados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en la que fueron planteados, “…se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010…”.

Asimismo, en la decisión N° 311 del 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R., la Sala Constitucional de este M.T. ratificó el criterio sostenido en su fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010, pero modificó sus efectos temporales señalando que en las causas en las cuales se hubiese asumido o regulado la competencia conforme al principio perpetuatio fori, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, mientras que en el resto de los casos donde no esté determinada la competencia, independientemente de la fecha de interposición de la acción, su conocimiento corresponde a los Juzgados Laborales.

El alcance de los anteriores criterios atributivos de competencia fue aclarado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 37 de fecha 13 de febrero de 2012, de la siguiente manera:

…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho a ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo…

. (Resaltado de esta Sala).

Conforme a lo expuesto, dado que la competencia para conocer las acciones incoadas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral; esta Sala concluye que habiendo sido ejercido en el caso bajo examen un recurso contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que confirmó un fallo emanado de un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, el cual, a su vez, se había pronunciado en torno a la legalidad de una providencia de la Inspectoría del Trabajo, es a la Sala de Casación Social de este M.T. a la que compete emitir el pronunciamiento como cúspide de la mencionada jurisdicción. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro.1386 de fecha 22 de noviembre de 2012).

De esta manera, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al juez natural, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, finalmente, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en las sentencias Nos. 955 y 37 de fechas 23 de septiembre de 2010 y 13 de febrero de 2012, respectivamente; esta Sala declina en la Sala de Casación Social de este M.T. el conocimiento del recurso de autos. Así se declara.

IV

DECISIÓN Sobre la base de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la competencia para conocer el recurso interpuesto por la ciudadana GERXY O.D.C., asistida por el abogado G.R.V., contra la sentencia N° 1407 dictada el 6 de octubre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

III

DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL

El 30 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó el conocimiento ante esta Sala Constitucional a fin de que conociera del conflicto surgido entre las dos Salas.

Al respecto, dispuso expresamente la Sala de Casación Social lo siguiente:

En el juicio relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados R.G.P., A.A.G., F.G., Gualfredo B.P., F.C.R., G.P.V., E.L.R. y A.R.C., contra el acto administrativo N° 243-08, de fecha 1° de abril de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), sin representación judicial acreditada en autos; y como tercera interesada la ciudadana GERXY O.D.C., representada judicialmente por los abogados F.J.S. y C.A., la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al conocer del recurso de apelación de la tercera interesada, en sentencia publicada el 6 de octubre de 2011, declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión proferida el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Contra tal decisión, la tercera interesada interpuso recurso especial de juridicidad, ante lo cual, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01490 de 11 de diciembre de 2012 declinó la competencia en esta Sala de Casación Social y ordenó la remisión del expediente.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta y se designó Ponente a la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS.

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, la distribución territorial y la conformación de los órganos que la componen, así como la competencia de los mismos; y, a tal efecto dispone:

Artículo 11. — Órganos que la componen. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 13. — Máxima instancia. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Contra sus decisiones no se oirá recurso alguno, salvo lo previsto en la Constitución de la República.

Artículo 23. — Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

De los artículos trascritos se desprende que la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal tiene la competencia funcional para conocer de los recursos que se intenten contra las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De la revisión de las actuaciones del presente expediente, observa esta Sala que la demanda intentada fue conocida en primera y segunda instancia por tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, las cuales no pueden ser revisadas por la Sala de Casación Social, al no ser Superior jerárquico de los tribunales de instancia que decidieron el presente asunto, lo que sí podría hacer y decidir la Sala Político Administrativa como Superior de los Juzgados que conocieron del caso. No obstante ello, dicha Sala Político Administrativa declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala de Casación Social.

Resulta necesario señalar que si bien esta Sala conoce de los recursos de juridicidad interpuestos contra las sentencias de los Juzgados Laborales que decidan apelaciones de recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en este caso decidieron tanto en primera como en segunda instancia tribunales contencioso administrativos, por lo que la Sala de Casación Social, como antes se indicó, carece de competencia funcional para conocer del recurso de juridicidad anunciado en el presente asunto, razón por la cual se declara incompetente y en el dispositivo de este fallo, se remitirán las actuaciones a la Sala Constitucional para que resuelva el conflicto aquí surgido entre las dos Salas, todo de conformidad con el numeral 13° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto. Por consiguiente, solicita a la Sala Constitucional regule el conflicto surgido entre las dos Salas

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer término, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

El caso de autos se trata de un conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social para conocer en torno al recurso especial de juridicidad ejercido por la ciudadana Gerxy O.D.C. contra la sentencia N° 1.407 dictada el 6 de octubre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que (al conocer en apelación) confirmó la sentencia del 29 de abril de 2011, por la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Compañía Anónima Centro Médico de Caracas contra la P.A. N° 243-08 del 1° de abril de 2008.

Así, -tal y como se expuso en la narrativa del presente fallo- el 6 de diciembre de 2012, la Sala Político Administrativa dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del referido recurso especial de juridicidad y declinó el conocimiento de la causa en la Sala de Casación Social.

Por su parte, el 30 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social se declaró, a su vez, incompetente para conocer del recurso especial de juridicidad, razón por la cual planteó el conflicto de competencia y lo remitió a esta Sala Constitucional a fin de que resolviera el mismo.

Visto la existencia del conflicto planteado aprecia esta Sala que el artículo 25.13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

13. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o funcionarias del propio Tribunal, con motivo de sus funciones

En virtud de la disposición transcrita ut supra, esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

El presente caso consiste en resolver el conflicto de competencia que se presente entre la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de un recurso especial de juridicidad ejercido contra una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En este sentido, debe apreciarse que el recurso especial de juridicidad se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atinente a “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Igualmente, se aprecia que el recurso especial de juridicidad fue ejercido en torno a una sentencia que dictó un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa como lo es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Se aprecia igualmente que la referida sentencia fue dictada en un juicio que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa como lo es un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente dispone que el conocimiento del recurso especial de juridicidad es competencia de la Sala Político Administrativa al disponer que “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico”.

Visto lo expuesto, estima esta Sala Constitucional que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el recurso especial de juridicidad ejercido por la ciudadana Gerxy O.D.C. contra la sentencia N° 1.407 dictada el 6 de octubre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual (al conocer en apelación) confirmó la sentencia por la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Compañía Anónima Centro Médico de Caracas contra la P.A. N° 243-08 del 1° de abril de 2008, es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Finalmente, debe esta Sala recordar que mediante su sentencia 1149/2010, se dictó una medida cautelar a través de la cual se suspendió el artículo 95 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se acordó la inaplicación del recurso especial de juridicidad.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado entre la Sala Política Administrativa y la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

2.- LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA para conocer del recurso especial de juridicidad interpuesto por la ciudadana GERXY O.D.C., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de octubre de 2011.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-1116

MTDP

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