Decisión nº PJ0572013000026 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2012-000082

o Causa. Principal: No. GP02-N-2012-000385

o PARTE RECURRENTE: “GHELLA SOGENE C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 35, Tomo 27-A Pro, de fecha 03 de Abril del 1981-,

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.M., titular de la cedula de identidad número 9.947.881 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.148

o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)- “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” de fecha 21 de junio del 2012 signada con el No. 120469 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)

o TERCERO INTERESADO: Ciudadano E.J.J.S. titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.510.007.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISIÓN: Improcedente la suspensión de efectos de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” de fecha 21 de junio del 2012 signada con el No. 120469.

o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia 19 de Febrero del 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Febrero de 2013.

202º y 153º.

Cuaderno separado de medidas: Nº. GC01-X-2012-000082

Causa Principal: No. GP02-N-2012-000385

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre del 2012, fue presentado por el abogado J.M., titular de la cedula de identidad número 9.947.881 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.148 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 35, Tomo 27-A Pro, de fecha 03 de Abril del 1981,escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” signada con el No. 120469 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:

................El Ciudadano E.J.J.S., titular de la cedula de identidad No. V- 9.510.007................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................

........ Discopatia Lumbar: Hernia Discal L3- L4, L4-L5 (COD.. CIE10 M51.1), enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual......................Fin de la cita).

Por auto de fecha 13 de diciembre del 2012, se declara competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A).

II

ITER PROCESAL

En fecha 13 de Diciembre del 2012, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, asi como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

En fecha 01 de Febrero del 2013 la parte recurrente consignó en el cuaderno de medidas las siguientes documentales:

o Copia del escrito de nulidad.

o Acto recurrido en nulidad.

o Auto de admisión del recurso.

o Copia del Expediente No. GP02-L-2012-002282, contentivo de la demanda que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano E.J.J.S. titular de la cedula de identidad No. 9.510.007 -tercero interesado en el presente recurso-, contra la entidad de trabajo GHELLA SOGENE C.A.

parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De la lectura del libelo de demanda se aprecia que el actor –hoy tercero interesado- reclama las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las previstas en el Derecho Común, aduciendo a su favor el siguiente padecimiento:

..............Discopatia Lumbar: Hernia Discal L3- L4, L4-L5 (COD.. CIE10 M51.1), enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.........

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El abogado J.M., titular de la cedula de identidad número 9.947.881 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.148 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 35, Tomo 27-A Pro, de fecha 03 de Abril del 1981, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” signada con el No. 120469 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:

................El Ciudadano E.J.J.S., titular de la cedula de identidad No. V- 9.510.007................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................

........ Discopatia Lumbar: Hernia Discal L3- L4, L4-L5 (COD.. CIE10 M51.1), enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual......................Fin de la cita).

Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada que el acto recurrido adolece de:

o Prescindencia total y absoluta de procedimiento. En atención a ello refiere que, mal puede haber una narración de hechos extensos.

o Incompetencia de la Funcionaria actuante en sede administrativa.

o Que no fue notificada de procedimiento administrativo alguno.

o Que no le fue permitido el derecho a la contradicción de las pruebas, al no habérsele concedido plazo alguno para su promoción y alegatos en su defensa.

o Señala que, le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.

o A los fines de demostrar el periculum in mora, consignó copia del Expediente No GP02-L-2012-002282. (Contentivo de la demanda incoada por el ciudadano E.J.J.S. contra la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C.A., POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL,)............

Solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación signada con el Nº 120469 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), en virtud a las irregularidades que –indica- sustentan el acto administrativo, regido por la violación de derechos constitucionales y legales, así como el derecho a la defensa y al debido proceso.

Señaló:

Que en relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) invocó la Notoriedad Judicial sobre las demandas contra empleadores fundamentadas o soportadas en las certificaciones emitidas por el Instituto.

Que en el presente caso ya fue admitida la demanda cuyo documento fundamental es el acto recurrido. (Asunto GP02-l-2012-002282, E.J.J.S. v/sG.S., C.A., por enfermedad ocupacional, admitida el 14 /11/2012 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo)

Que la medida cautelar, es solicitada por la parte interesada y con cualidad para hacerlo; puesto que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, cuya suspensión permite la ley, e indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

IV

PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

Tal como se anoto precedentemente, el hoy recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

o Copia del escrito de nulidad.

o Acto recurrido en nulidad.

o Auto de admisión del recurso.

o Copia del Expediente No. GP02-L-2012-002282, contentivo de la demanda que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano E.J.J.S. titular de la cedula de identidad No. 9.510.007 -tercero interesado en el presente recurso-, contra la entidad de trabajo GHELLA SOGENE C.A.” parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Fin de la cita).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

DEL PERICULUM IN MORA.

Mientras que el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. ......................” (Subrayado del Tribunal). (Fin de la cita).

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó a los autos las siguientes documentales:

o .Copia del escrito de nulidad.

o Acto recurrido en nulidad.

o Auto de admisión del recurso.

o Copia del Expediente No. GP02-L-2012-002282, contentivo de la demanda que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano E.J.J.S. titular de la cedula de identidad No. 9.510.007 -tercero interesado en el presente recurso-, contra la entidad de trabajo GHELLA SOGENE C.A.

-parte recurrente-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Conforme a lo señalado, el periculum in mora, deriva claramente de la demanda que el ciudadano E.J.J.S., intentó contra la empresa recurrente en nulidad, por cobro de las indemnizaciones por enfermedad de origen ocupacional, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura No. GP02-L-2012-002282, pretensión indemnizatoria que sustenta en el acto administrativo recurrido en nulidad, de cuya pretensión anexó copia de la misma (folios 22/86).

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el periculum in mora, se configura puesto que, de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia, en caso de que, el recurso contencioso administrativo de nulidad fuere declarado con lugar, quedaría ilusorio, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera patrimonial,

En atención a lo expuesto, esta J. de la lectura prima facie de las actas del expediente, y en aplicación de la notoriedad judicial dado la existencia de un archivo unificado central (AUC) en este Circuito Laboral, donde se resguardan todos los expedientes cuyo conocimiento corresponden a los 18 Tribunales que lo integran, se constató la existencia en trámite del expediente signado con la nomenclatura bajo el Nº No. GP02-L-2012-002282, contentivo de la demanda que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano E.J.J.S. titular de la cedula de identidad No. 9.510.007 -tercero interesado en el presente recurso-, contra la entidad de trabajo GHELLA SOGENE C.A.

-parte recurrente-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentra en fase de celebración de audiencia preliminar, fijada para el dia 21 de Febrero del año en curso.

En consecuencia el requisito referido al fumus boni iuris, se encuentra satisfecho.

Empero dada la necesidad de concurrencia de los dos requisitos antes mencionados, este Tribunal procede al análisis de las alegaciones y pruebas aportadas por la parte recurrente a los fines de determinar si se encuentra satisfecha la “presunción de buen derecho”.

AMPLIACION DE LOS EXTREMOS DEMOSTRATIVOS

DEL FUMUS BONI IURIS.

En atención a que la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

o Que sea presumible que la pretensión principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente,

o Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, (periculum in mora); este Tribunal -de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, en fecha 07 de febrero dicto auto solicitando del recurrente ampliara suficientemente los extremos que en su decir configuran el “fumus boni iuris”, a cuyos efectos se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, resolviendo el Tribunal lo procedente en derecho dentro de los tres (03) días de despacho, luego de vencido el lapso anterior.

En cumplimiento de lo anterior, el recurrente en fecha 14 del mes y año en curso, a los fines de ampliar suficientemente los extremos que en su decir configuran el “fumus boni iuris”, consignó diligencia alegando:

De la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

Que la DIRESAT-CARABOBO, prescindió de forma absoluta del procedimiento administrativo legalmente previsto.

Que el Acto administrativo se fundamentó en una supuesta evaluación médica a la cual nunca tuvo acceso –la empresa- ni tampoco a expediente alguno.

Que las razones expuestas configuran una violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que no se les otorgó el plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover pruebas que se consideraran pertinentes, acto éste fundamental para el derecho a la defensa frente a un acto administrativo que le afecta directamente.

Que para estar ajustados a derecho debió –INPSASEL- abrir un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procediendo a notificar a las partes, concediendo un lapso de 10 días para promover pruebas y oponer defensas y argumentos, y que, en el expediente debía constar tanto la evaluación del puesto de trabajo, las conclusiones de la evaluación médica y demás medios probatorios.

De la Incompetencia.

Que el acto impugnado aparece suscrito por la Médico América Jiménez, quien de no posee competencia legal para certificar que una enfermedad es de origen ocupacional y para determinar el grado de discapacidad de un trabajador afectado, ya que, la ley que rige la materia otorga la competencia a INPSASEL a través de su Presidente.

Que la certificación no hace referencia a Gaceta Oficial alguna siendo ésta el documento fundamental para otorgar o delegar competencias.

De las pruebas aportadas al cuaderno de medidas, se observan las siguientes documentales:

o Instrumento Poder, otorgado por la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A. a los abogados R.P.D., G.M.A., G.G.M., PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, Y V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324, 87.645 respectivamente, con lo cual demuestra la representación judicial que ostenta para interponer el recurso de nulidad.

o Copias fotostáticas del escrito del Recurso de Nulidad, lo que constituye alegaciones de la parte recurrente que no representa de modo alguno medio de prueba.

o Copia fotostática del Acto Administrativo –certificación- y su respectivo oficio de notificación, que constituye el objeto del presente recurso de nulidad.

o Copias fotostáticas del auto de admisión dictado por éste Tribunal en el recurso de nulidad, que solo representan recaudos que fueron incorporados al cuaderno separados dando cumplimiento a lo ordenado por éste despacho para la debida tramitación de la medida.

o Copias Fotostáticas de la demanda signada con el Nro. de Expediente GP02-L-2012-00228 y sus recaudos, valoradas precedentemente

o Certificación del Acto Administrativo No. 120469, y notificación del mismo.

o Informe dirigido al instituto Venezolano de los Seguros Sociales

o Informe de Investigación de Origen de enfermedad

De las alegaciones del recurrente observamos que éste, pretende demostrar el requisito concurrente de la apariencia del buen derecho, argumentando:

*) Ausencia de procedimiento, e,

*Incompetencia de la ciudadana América Jiménez para calificar el origen ocupacional de la enfermedad, así como el determinar el grado de discapacidad del tercero interesado.

A los fines de la constatación de tales argumentos se aprecia:

DESCONCENTRACION FUNCIONAL Y TERRITORIAL.

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en su estructura organizativa cuenta con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), estas unidades prestan atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora.

Las Diresat ejecutan los proyectos del Inpsasel, haciendo énfasis en la creación de una cultura, para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, también cuentan con una atención integral del trabajador y trabajadora, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.(www.google.com).

Por notoriedad judicial, este Tribunal tiene conocimiento de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 18 de Diciembre del 2012 (Expediente No. R.A. No. AA60-S-2012-001133), con ocasión del recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la sociedad mercantil GHELLA S.p.a, contra la Certificación No. 0313-2011 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico, mediante la cual se certificó que el ex trabajador R.R.C.P., presenta enfermedad agravada por el trabajo, 1) Descoparía .Lumbar A) P.D. L4-L5-S1 (8CIE 10; M51.0), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, denunciando –al igual que en el caso de autos a los efectos de la comprobación del Fumus Boni iuris-- ausencia de procedimiento, e, incompetencia del funcionario que certificó la lesión.

Señaló la Sala, cito:

“………………La recurrente en vía de nulidad, al solicitar la medida cautelar, alega que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), está demostrada mediante los vicios en los que incurre la providencia administrativa impugnada, al prescindir del procedimiento, a saber: el omitir notificar a la empresa sobre la apertura del procedimiento administrativo, la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto impugnado y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; en este mismo sentido, explica que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se apoya en que la demandas que se soportan en las certificaciones emanadas del INPSASEL, aunado a la brevedad de los juicios laborales, constituyen un grave perjuicio patrimonial para la sociedad mercantil GHELLA, S.p.A.

Establece el artículo 69 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime pertinentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

………………………….

La norma cuya reproducción antecede establece la posibilidad que tiene el Juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

……………………………

La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris, y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de este. De allí, y atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y, conforme al artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

………………………………..

En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado:

……………..Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

……..En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).

……………………… Dicho lo anterior, se observa en el caso objeto de estudio, lo siguiente:

En cuanto a la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), el apelante alegó que la providencia administrativa impugnada prescindió por completo del procedimiento administrativo aplicable en este caso, en este sentido, omitió notificar a la empresa acerca de la apertura del procedimiento administrativo. Así mismo, expuso que la certificación fue dictada por una persona manifiestamente incompetente, en este caso, por la ciudadana A.H.C.J., todo lo cual, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, el cual ha sido creado por disposición expresa del dispositivo técnico legal 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en Gaceta Oficial N° 3.850, Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986.

Pues bien, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, así expresamente se desprende de los sucesivos artículos, lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(Omissis)

Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

……………………………….

En este orden de ideas, la providencia administrativa N° 4 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial 38.556, de fecha 3 de noviembre de 2006, señala lo que de seguidas se transcribe:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

(Omissis)

De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

(Omissis)

  1. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

  1. En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

Se observa de lo anterior, cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la intención de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia, la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat de los Estado Guárico y Apure.

De igual manera, la providencia administrativa Nº 123, emanada del mismo órgano, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece lo siguiente:

Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los Estados Guárico y Apure, excepto los M.P. y M. del Estado Apure, con sede en el Estado Guárico.

(Omissis)

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009

Así las cosas, en cuanto a la desconcentración funcional y territorial, esta Sala, en un caso similar al de autos, señaló expresamente lo siguiente:

(…) Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización por medio del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores; para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia (…)

. (Sentencia N° 1260 de fecha 9 de noviembre de 2012).

……………………………….

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social, constató que mediante la providencia administrativa Nº 1, del 7 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.611 del 8 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el presidente de dicho órgano le asignó, entre otros a la ciudadana C.J.A.H., la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades, así como el determinar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras como consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional, por lo que estaba calificada para emitir la Certificación N° 0313-2011, de fecha 28 de octubre de 2011.

En cuanto al resto de los fundamentos, sostiene el peticionante que los vicios en los que incurre la providencia administrativa impugnada, alegados a fin de solicitar la nulidad de dicho acto, constituyen la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que amerita el dictamen de la medida cautelar, los cuales constituyen alegatos que corresponderán ser resueltos por el Juzgado competente, en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada.

Así las cosas, al no cumplir el apelante con su carga probatoria sobre la existencia del “fumus boni iuris”, requisito necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado; y, en virtud del carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, resulta innecesario para la Sala pronunciarse sobre el “periculum in mora”, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil GHELLA, S.p.A., contra el fallo que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara………………………….” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

Cabe igualmente señalarse la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 09 de Noviembre del 2012 (Expediente No. R.A. No. AA60-S-2012-1040), con ocasión del recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la sociedad mercantil GHELLA, S.P.A., contra la providencia administrativa Nº 0274-2011 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE, en fecha 7 de julio de 2011, que certificó como enfermedad agravada por el trabajo, la padecida por el ciudadano W.O.N.R., que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, denunciando –al igual que en el caso de autos a los efectos de la comprobación del Fumus Boni iuris-- ausencia de procedimiento, e, incompetencia del funcionario que certificó la lesión.

Señaló la Sala, cito:

………La recurrente en vía de nulidad, al solicitar la medida cautelar, alega que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) está demostrada mediante los vicios en los que incurre la providencia administrativa impugnada al prescindir del procedimiento: omitir notificar a las empresas sobre la apertura del procedimiento administrativo, la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto impugnado y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se sustenta en que la demandas que se fundamentan en las certificaciones [emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales], aunado a la brevedad de los juicios laborales, constituirían un grave perjuicio patrimonial para la demandada.

Efectuada la sinopsis anterior, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, el artículo 104 de la referida Ley establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De dicha norma se colige que el Juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida “garantías suficientes”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), estableció que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Por tal razón, el J. debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

a) Presunción del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): Al respecto la parte actora alegó que la providencia administrativa impugnada prescindió del procedimiento administrativo aplicable, omitió notificar a la demandada acerca de la apertura del procedimiento administrativo, fue dictada por una persona manifiestamente incompetente, en este caso, el ciudadano L.J. y vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en Gaceta Oficial N° 3.850, Extraordinario, del 18 de julio de 1986.

Ahora bien, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(Omissis)

Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

La providencia administrativa emanada de la presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales N° 4 del 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial 38.556, de fecha 3 de noviembre de 2006, dispone:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

(Omissis)

De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

(Omissis)

2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia, la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat de los Estado Guárico y Apure.

En ese mismo sentido, la providencia administrativa Nº 123, emanada del mismo órgano, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los Estados Guárico y Apure, excepto los M.P. y M. del Estado Apure, con sede en el Estado Guárico.

(Omissis)

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización por medio del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores; para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

En el caso sub examine, la Sala pudo apreciar que mediante la providencia administrativa Nº 1 del 7 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.611 del 8 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el presidente de dicho órgano le asignó al ciudadano L.J. la competencia para calificar el origen ocupacional y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, de modo que estaba calificado para emitir la certificación identificada bajo el número 0274-2011 del 7 de julio de 2011.

Como consecuencia de lo expuesto, se colige que al no haber dado cumplimiento la parte recurrente de su carga probatoria sobre la existencia del “fumus boni iuris”, requisito necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, resulta inoficioso pronunciarse sobre el “periculum in mora”, por lo que deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Ghella, S.p.A., contra el fallo interlocutorio que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara………………… (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

DIRESAT-CARABOBO.

En este orden de ideas, cabe indicarse, que el ente que emite el acto administrativo contra el cual se interpone el recurso de nulidad -Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M. (DIRESAT-CARABOBO)”-, el Principio de Desconcentración Funcional y Territorial del mismo, quedó establecido mediante Providencia Administrativa No. 103 de fecha 03 de agosto del 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de agosto de 2009, Nº 39.243, la siguiente desconcentración territorial:

…….Artículo 3º. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

………………………………….

…..Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia territorial y funcional en el Estado Carabobo………….

………………. Artículo 4º. La presente Providencia Administrativa surtirá efectos a partir del 31 de Agosto de 2.009. …………………..”(www.google.com).

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

DE LA COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO.

Este Tribunal constató que mediante la providencia administrativa Nº 01 de fecha 02 de enero de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.846 del 19 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el presidente de dicho órgano le asignó, -entre otros- a la ciudadana A.M.J.H., la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades, así como el determinar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras como consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional, por lo que estaba calificada para emitir la Certificación N° 120469 , de fecha 21 de junio de 2012.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

De lo anterior se colige que el recurrente no acreditó en esta Instancia los extremos que demuestren el fumus boni iuris, siendo que los posibles vicios –legales o constitucionales- que afecten el acto recurrido, son aspectos a ser resueltos en la decisión definitiva que se dicte sobre el merito de la controversia planteada.

Se reitera que si bien es cierto que el recurrente solo acreditó los extremos que demuestren el periculum in mora, -se repite- que, tal como fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, cito:

................... la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama………………....

Este pronunciamiento no prejuzga sobre el fondo del asunto principal.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 Improcedente la suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil GHELLA SOGENE C.A.” de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” signada con el No. 120469, de fecha 21 de Junio del 2.012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 N. a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 N. al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada de la presente decisión.

 A. copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. C. lo ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2013.

HILEN DAHER DE LUCENA

JUEZA SUPERIOR

MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:41 a.m.

Se libraron Oficios Números.113/2013 y 114/2013, de fechas 19/02/2013 y se dejo copia en el expediente.

LA SECRETARIA.

HD

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