Sentencia nº 248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2000

Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 2 de agosto de 1999, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano G.F.R., titular de la cédula de identidad No. 7.025.019, asistido por el abogado H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8822, contra las condiciones impuestas al mencionado ciudadano para concederle el beneficio de libertad provisional bajo fianza, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, (excepto los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete a consulta una decisión emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Como fundamento de la acción de amparo constitucional, alega en su escrito el accionante lo siguiente:

Que en fecha 23 de agosto de 1997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas le abrió averiguación sumaria por presunto aprovechamiento de cosas provenientes de delito, contenido en el artículo 472 del Código Penal.

Que el referido Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 1997, entre las condiciones para otorgarle el beneficio de libertad bajo fianza, le exigió la obligación de no ausentarse de la jurisdicción de ese tribunal, así como presentarse cada ocho (8) días ante el mismo.

Que tiene su residencia en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde habitan su esposa y su hija, con quienes no puede convivir como consecuencia de la imposición de estas condiciones, por lo cual alega que estas medidas vulneran su derecho a la protección familiar contenido en el artículo 73 de la Constitución de 1961 y de transitar libremente por el territorio nacional, consagrado en el artículo 64 eiusdem.

Que el delito que se le imputa establece como pena máxima 18 meses de prisión, y por lo tanto, en el supuesto de declarársele responsable del delito señalado, tal pena se cumplió el 30 de marzo de 1999.

En virtud de lo anterior solicitó “...la inmediata restitución de mi (su) libertad de movimiento, se rehaga la situación jurídica violentada, ordenando el cese de las pesadas condiciones que se me (le) impusieron para otorgarme la libertad provisional bajo fianza...”, todo esto de conformidad con los artículos 49 y 50 de la derogada Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por G.F.R., fundamentado en varios argumentos:

En primer término, sostiene el referido fallo que el accionante pretende mediante un amparo constitucional que la Corte de Apelaciones deje sin efecto unas medidas cautelares sustitutivas a la privación a la libertad que para el momento fueron acordadas por el tribunal de primera instancia.

Asimismo sostiene la referida sentencia que el accionante no señala en su escrito quién es el ente que vulnera sus derechos constitucionales, y que para el caso que lo solicitado fuese un hábeas corpus, correspondería a un Tribunal de Control y sólo sería esa Corte de Apelaciones competente, en el supuesto de que la decisión que se cuestiona hubiese sido dictada por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, lo que según afirma el propio accionante no ocurrió.

Igualmente señaló el fallo consultado que la acción interpuesta no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto del escrito no se desprende la identidad del presunto agraviante, ni claramente se expresó la identidad del accionante, así como tampoco se hace referencia a la forma en que se produce la violación a los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

Por otra parte, la referida Corte de Apelaciones señaló en su decisión que, conforme a lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Jueces de Control la posibilidad de revisar, a solicitud del imputado, las medidas que existan en su contra, actuación por parte del accionante que no consta en el expediente y que en el caso de haber sido solicitada y negada, la misma estaría sujeta a revisión conforme a la Ley.

En razón de lo anterior sostuvo que “no queda más remedio a esta Corte de Apelaciones que declarar “inadmisible” la petición contenida en el escrito que el solicitante califica como amparo constitucional, procedimiento que no permite la tramitación de la solicitud, dado que sin la petición ante el juez competente hecha oportunamente, es imposible que pueda entenderse que exista amenaza a los derechos constitucionales del imputado por él alegados, más aun, cuando tales condiciones fueron expresamente por él aceptadas...”.

Finalmente, la referida sentencia fundamenta su decisión “...en los artículos 4, 6 ordinales 2 y 4, 7 (sic) primer aparte y último aparte, 18 ordinales 1, 2, 3, y 5 (sic) 38 parte infine, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las disposiciones contenidas en los artículos 60 último aparte y 273 del Código Orgánico Procesal Penal”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito y de lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.F.R., esta Sala observa:

Debe inicialmente referirse esta Sala al señalamiento de la decisión que se consulta en el sentido de que no se deducía del escrito, quién era el presunto agraviante, motivo por el cual no resultaba claro qué Tribunal era competente para conocer de la acción de amparo incoada, por cuanto no se desprendía del mismo si lo que solicitaba el accionante era un hábeas corpus o un amparo contra decisión judicial.

Al respecto debe indicarse que si la referida Corte de Apelaciones desconocía contra quien iba dirigida la acción de amparo incoada, y en consecuencia no podía determinar su competencia para conocer de la misma, debió ordenar la corrección del escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin entrar posteriormente a analizar otra serie de consideraciones tendientes a declarar su inadmisibilidad, por cuanto es imperativo que el tribunal que revisa las causales de inadmisibilidad sea competente para conocer de la acción.

En consecuencia al no haber ajustado el tribunal a quo su decisión a las prescripciones contenidas en la ley que rige la materia, anteriormente aludidas, la misma por ese solo hecho debe ser revocada.

En todo caso, esta Sala debe señalar, luego de revisar detenidamente el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, que del mismo se desprende que el ciudadano G.F.R., cuestiona las condiciones impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para otorgarle la medida de libertad provisional bajo fianza, alegando contra ellas la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 64 y 73 de la Constitución de 1961, referidos a la libertad de tránsito y el derecho a la protección de la familia.

Se trata por tanto de un amparo contra una decisión judicial por violaciones distintas a la libertad individual strictu sensu, motivo por el cual el Juzgado consultante sí era competente para conocer la solicitud interpuesta.

Precisado lo anterior, pasa a esta Sala a revisar los planteamientos del accionante y en tal sentido observa:

Alega el actor que, con el transcurrir del tiempo y la inactividad del órgano que acordó la medida, la misma se transformó en una privación ilegítima, por falta de pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia, ocasionando con su omisión un perjuicio grave que se tradujo en su caso, según expone, en la imposibilidad de trasladarse a su domicilio, lo que a su vez trajo como consecuencia la imposibilidad de convivir con su familia, dejando a su esposa e hija totalmente desprotegidas.

En razón de todo lo antes expuesto, el accionante solicita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, la cual circunscribe al cese de las pesadas condiciones que se le impusieron para el otorgamiento de la medida de libertad provisional bajo fianza, restituyendo de esta manera los derechos que denuncia infringidos.

Visto lo anterior pasa esta Sala a verificar si en efecto la acción propuesta resultaba inadmisible tal como lo señaló el tribunal a quo en la decisión accionada y en tal sentido aprecia este alto Tribunal que la misma no incurre en las causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, el que haya cesado la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 4) el accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistente; y 5) la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo anterior, la acción propuesta por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito y de lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas debió ser admitida, motivo por el cual la sentencia dictada por ésta debe revocarse y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1- REVOCA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito y de lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.F.R. contra las medidas preventivas para otorgar el beneficio de libertad bajo fianza, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

2- ORDENA a la referida Corte de Apelaciones admitir la presente acción de amparo y en consecuencia tramitar el procedimiento previsto a tal fin en la Ley Orgánica que rige la materia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0226

IRU/rln/afy

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El VicePresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/ld

Exp. N°: 00-0226, SENTENCIA 248 DE 25-4-00

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