Decisión nº A-0266-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI

DEL ESTADO BARINAS

San F.d.A., Once (11) de Junio de Dos Mil Quince (2.015).-

205º y 156º

Vista la solicitud cautelar, realizada por el Ciudadano GIAN L.L.P., Titular de la Cedula de identidad Nº V-2.725.334, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio A.R.U.G. y J.M.P.S., Titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-12.579.772 y V-17.609.961 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 143.501 respectivamente, parte demandante, en el Juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, seguido en contra de los ciudadanos: GUERRINO CIUFOLI Y G.C., venezolanos mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nros V-4.141.876 y 8.161.263 respectivamente, la medida innominada de prohibición de solicitud para Aprovechamiento de los Árboles dentro del terreno denominado como fundo “El Tecal”, ubicado en el sector Negro Afuera, Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.E.A., alinderado por el Norte: Terrenos Municipales; Sur: Carretera Caramacate, Este: Terrenos Municipales y Oeste: Terrenos propiedad de L.L.; así mismo desiste de la medida de suspensión de cualquier procedimiento administrativo donde los demandados estén accionando cualquier solicitud para el aprovechamiento de los árboles; este Tribunal especializado en materia agraria, a los efectos de proveer observa:

Como primer punto a estudiar, debe este Tribunal pronunciarse, en relación al desistimiento presentado por la parte actora respecto de la medida de suspensión de cualquier procedimiento administrativo donde los demandados estén accionando cualquier solicitud para el aprovechamiento de los árboles.

Al respecto, es necesario advertir que en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.015, el Ciudadano GIAN L.L.P., interpuso ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, asistido por los Abogados en ejercicio A.R.U.G. y J.M.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 143.501 respectivamente. En esa oportunidad, junto a la demanda fue solicitada medida cautelar innominada de suspensión de cualquier procedimiento administrativo donde los demandados estén accionando cualquier solicitud para el aprovechamiento de los árboles.

Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.015, esta Tribunal se declaró lo admitió. Asimismo, se ordenó librar boletas, a fin de que se practicara la citación los ciudadanos: GUERRINO CIUFOLI Y G.C.. Igualmente, se ordeno aperturar Cuaderno de Medidas.

Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.015, en el cuaderno de Medidas se ordenó a la parte recurrente de conformidad con la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ampliar los medios probatorios que servirán para demostrarle a este Juzgado, la procedencia o no, de la referida medida solicitada, concediéndole un plazo de Tres (03) días de despacho, so pena de declaratoria de improcedencia de la Medida Solicitada.

Ahora bien, en fecha Diez (10) de Junio de 2015, la parte recurrente consignó escrito mediante la cual manifestó desistir de la medida cautelar innominada de suspensión de cualquier procedimiento administrativo donde los demandados estén accionando cualquier solicitud para el aprovechamiento de los árboles, lo cual amerita un estudio, a fin de homologar o no el desistimiento, el cual fue realizado en los siguientes términos:

(…) y de igual manera desistir de la petición que hiciere en el libelo de la demanda y su posterior reformulación de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DONDE LOS DEMANDADOS ESTÉN ACCIONANDO CUALQUIER SOLICITUD PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS ÁRBOLES (…)

(Mayúsculas y Negrita de la recurrente).

Ello así, a los fines de la homologación señalada, debe acudirse al análisis del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé expresamente lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

(Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, es necesario señalar que la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, fue admitido en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.015, como se ha indicado precedentemente, por lo que todavía no existe evidencia en el expediente de la notificación de la otra parte, es decir, no se encuentra a derecho, así como tampoco se ha llevado a cabo la contestación de la misma. De manera que, de conformidad con la norma transcrita supra, no es necesario el consentimiento de la misma para que el desistimiento formulado pueda ser homologado.

Así las cosas, se está en presencia de un desistimiento simple, que sólo requiere de la manifestación de voluntad del actor, en este caso, del recurrente, Ciudadano GIAN L.L.P., debidamente asistida de abogado, quien con fundamento en el principio dispositivo, puede hacer cesar la posibilidad de que la medida cautelar acordada surta efectos jurídicos, en tanto que para ello se requiera del impulso procesal de dicha parte.

Ahora bien, la figura del desistimiento implica un acto de disposición, pues con ello se da a entender que existe la voluntad de retirar la demanda, el recurso o la solicitud realizada, con el fin de abandonar de manera temporal la tutela judicial solicitada, originando en consecuencia, la extinción del proceso, en este caso específico, del proceso cautelar.

De manera que, siendo el desistimiento un acto de disposición, el solicitante debe tener facultad expresa para ello. Con base en lo expuesto, este Tribunal observa que el Ciudadano GIAN L.L.P., quien actúa en nombre propio como parte recurrente, manifestó desistir de la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de cualquier procedimiento administrativo donde los demandados estén accionando cualquier solicitud para el aprovechamiento de los árboles, lo que según lo anterior, implicaría su intención en la renuncia a la sustanciación y efectos de la misma, aunque no al procedimiento del recurso principal.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal homologa el desistimiento presentado por la parte recurrente, respecto de la medida cautelar solicitada conjuntamente con la demanda de Acción Mero Declarativa De Propiedad y, en consecuencia, deja sin efecto dicha solicitud de medida. Así se declara.

Por otra parte, el escrito bajo estudio, contiene igualmente la Solicitud de Medida innominada de prohibición de Aprovechamiento del Plantío objeto de litigio, en los siguientes términos:

(…) expuestas todas y cada una de las razones de hecho y de derecho precedentes, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en los articulos 243 y 244 de la LTDS y 585 del CPC, paara la procedencia de la medida cautelar con las peculiaridades de la materia agraria, es por lo que formalmente solcito se declare LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE APROVECHAMIENTO DEL PLANTÍO OBJETO DE LITIGIO..

Ahora bien, en el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienen a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

El demandante y solicitante de la tutela cautelar pide se decrete;

… medida cautelar innominada de suspensión de cualquier procedimiento administrativo donde los demandados estén accionando cualquier solicitud para el aprovechamiento de esos árboles, notificando de la misma tanto el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda-Dirección Estadal Apure como a los demandados…

Indica en su solicitud que tal orden; recaiga sobre un sembradío de Teca (Tectona Grandis) que se encuentra: en un lote de terreno denominado como fundo “El Tecal”, ubicado en el sector Negro Afuera, Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.E.A., alinderado por el Norte: Terrenos Municipales; Sur: Carretera Caramacate, Este: Terrenos Municipales y Oeste: Terrenos propiedad de L.L.; al mismo tiempo; que delata a los ciudadanos GUERRINO CIUFOLI Y G.C., venezolanos mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nros V-4.141.876 y 8.161.263 respectivamente, parte demandada, como sujeto pasivo de la cautela requerida. Además, señala como pruebas de su pretensión cautelar, los instrumentos producidos en el juicio, los cuales invoca, para demostrar la concurrencia del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, al alegar la probable amenaza de daño irreparable o de difícil reparación en su aparente derecho a causa del tiempo del proceso judicial.

Conforme a los criterios esbozados anteriormente resulta evidente para este Juzgador que para declarar la procedencia de cualquier medida cautelar, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Otro punto importante que debe ser tomado en consideración en la presente decisión lo constituye la Idoneidad ó Pertinencia de la medida innominada solicitada, que no es más que la aptitud de la medida para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido y denunciado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:

 Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia del daño o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse “adecuación de la medida”.

 Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía ésta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el asunto principal, en cuyo caso puede denominarse “pertinencia de la medida”.

Dicho requisito de Idoneidad ó Pertinencia es de vital importancia para poder decretar una medida cautelar innominada, ya que al depender estas de la discrecionalidad del órgano judicial, por disponerlo así el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez “podrá” acordar las providencias que considere adecuadas; es de deducirse que las medidas innominadas solicitadas en un determinado proceso judicial deben ser lo suficientemente idóneas para reestablecer la situación jurídica infringida o para evitar que se consuma el riesgo o temor fundado de violación de los derechos constitucionales del solicitante, aunque sea de modo temporal.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Ahora bien, advierte este juzgador que han sido satisfechos, los requisitos de Ley, para acordar la medida cautelar de Prohibición de Aprovechamiento de Árboles solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, considera este juzgador, que las documentales incorporadas al proceso, se desprende la existencia de la presunción del buen derecho del accionante, no afectantodose bienes de orden público, considera este tribunal que debe ser decretada necesariamente la medida innominada solicitada; requerida en consecuencia, y sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el merito de la causa formulada en el presente caso.

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento con respecto a la Solicitud de Medida Cautelar Innominada De Suspensión De Cualquier Procedimiento Administrativo Donde Los Demandados Estén Accionando Cualquier Solicitud Para El Aprovechamiento De Los Árboles, interpuesta conjuntamente con la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD intentada por el Ciudadano Gian L.L.P., Titular de la Cedula de identidad Nº V-2.725.334, asistido por los Abogados en ejercicio A.R.U.G. y J.M.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 143.501 respectivamente, en contra de los ciudadanos: Guerrino Ciufoli y G.C.. En consecuencia se deja sin efecto dicha solicitud de Medida

SEGUNDO

Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE APROVECHAMIENTO de Árboles denominados Teca (Tectona Grandis) que se encuentra: en un lote de terreno denominado como fundo “El Tecal”, ubicado en el sector Negro Afuera, Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.E.A., alinderado por el Norte: Terrenos Municipales; Sur: Carretera Caramacate, Este: Terrenos Municipales y Oeste: Terrenos propiedad de L.L..

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos Guerrino Ciufoli y G.C., y a cualquier otro tercero, realizar por ante los organismos competentes cualquier acto o procedimiento de solicitud para el aprovechamiento de árboles denominados Teca (Tectona Grandis) en el predio determinado en el particular anterior.

CUARTO

La presente medida cautelar tendrán su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancia este Tribunal autorice su finalización total o parcial.

QUINTO

Para garantizar el derecho a la defensa, NOTIFÍQUESE mediante Boleta, acompañada con copias certificadas del presente decreto a los ciudadanos Guerrino Ciufoli y G.C., haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar su derecho a la defensa

SEXTO

Se ordena notificar a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas del Estado Apure sobre la medida de PROHIBICION DE APROVECHAMIENTO de Árboles denominados Teca (Tectona Grandis) decretada en el ordinal SEGUNDO de la presente decisión mediante oficio.

SEPTIMO

Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. En San Fernando, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. N.D.B.M.

JUEZ PROVISORIO

Abg. L.G.M..

SECRETARIA.-

En la misma fecha siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se libro oficio Nº 2.015-0476 dirigido a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas del Estado Apure. Conste.-

Abg. L.G.M..

SECRETARIA.-

NBM/ lagm /hdsr.-

Exp. N° A-0266-15.-

Cuaderno de Medidas.-

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