Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº EX-10-1162

SOLICITANTE: GIAN P.P.W., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.586.861.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: J.C.P.B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.314.

ASUNTO: Sentencia de divorcio, del matrimonio celebrado por el ciudadano GIAN P.P.W. ya identificado y la ciudadana O.M.L. venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.762.006; dictada el 22 de junio de 2009, por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

MOTIVO: EXEQUATUR

ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Exequátur, que realizara por la abogada J.C.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.314, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIAN P.P.W. y O.M.L., donde solicitan que sea reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de divorcio dictada el 22 de junio de 2009, por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de Norteamérica y se tenga por disuelto el matrimonio entre sus representados, extendido con el Acta de Matrimonio No. 237, pagina 237, tomo 1, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M..(F. 10 al 13).

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre del 2010, la abogada J.C.P.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIAN P.P.W. y O.M.L., mediante diligencia consignó: instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del solicitante (F.05 y 06); original de la Sentencia de Divorcio de sus representados, dictada el 22 de junio de 2009, por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de Norteamérica; (F.14).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se solicitó que fuese reconocido por las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela, la sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal admitió dicha solicitud y ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de código de Procedimiento Civil a los fines de que rindiera informe con respecto a la misma.

El día 18 de octubre del 2010, compareció la Abogada J.C.P.B., y consigno copias simples de la solicitud de exequátur, para su certificación, a los fines que se diera cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión y se procediera a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así mismo, dejo constancia del error contenido en el auto de fecha 11 de octubre de 2010 donde se hace referencia a la disolución de matrimonio entre J.C.P.B. y O.M.L., siendo lo correcto entre GIAN P.P.W. y O.M.L..

Mediante el auto de este Tribunal de fecha 20 de octubre de 2010, se procedió a librar por secretaría las copias certificadas indicadas y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como se ordeno la corrección del error cometido en el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2010.

Librada boleta de notificación ordenada, en fecha 12 de noviembre de 2010 compareció ante este despacho la ciudadana R.C.M., Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de la entrega de la boleta del Ministerio Público, consignando copia de la boleta debidamente entregada firmada.

En fecha 15 de diciembre de 2010 compareció ante este Tribunal la abogada ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando escrito de opinión fiscal.

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

El solicitante en su escrito presentado al efecto, adujo pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en dictada el 22 de junio de 2009, por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de Norteamérica y se tenga por disuelto el matrimonio entre sus representados, extendido con el Acta de Matrimonio No. 237, pagina 237, tomo 1, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M..(F. 10 al 13).

DE LA OPINION FISCAL

La Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó textualmente lo siguiente:

…Vista la notificación de fecha 20 de Octubre de 2010, recibida en este Despacho Fiscal el 11 de Noviembre de presente año, relacionada con la solicitud de Exequátur, interpuesta por la abogada J.C.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.314, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIAN P.P.W., titular de la cedula de identidad Nº V-13.586.861, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa signada bajo el Nº EX10-1162, está Representación Fiscal considera que se han cumplidos los extremos legales, en consecuencia hasta la presente fecha NADA TIENE QUE OBJETAR, en la presente solicitud…

Al respecto, este Tribunal observa que el exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro. Es importante determinar inicialmente sí la sentencia extranjera sobre la cual se pretende solicitar el exequátur, es de naturaleza contenciosa o no contenciosa, dependiendo de esto, se podrá decidir las formalidades a las cuales estará sujeta.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, aplicable solo a los casos en que el exequátur se pretenda emitir respecto a sentencias extranjeras pronunciadas en procedimientos no contenciosos, establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De lo trascrito anteriormente, se determina que el pase de tales actos o sentencias se efectuará previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes en los que se regula lo referente a las solicitudes de exequátur de los actos o sentencias que se producen en asuntos contenciosos, con la excepción relativa a que las condiciones contenidas en tales normas le fueran aplicables al exequátur de los asuntos no contenciosos. Dentro de las condiciones que debe examinarse a los fines de que pueda declararse procedente o no el exequátur, se encuentran los contemplados en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado por la Ley de Derecho Internacional Privado conforme a su articulo 63, por lo que en su lugar deben examinarse las condiciones determinadas en el artículo 53 ejusdem; así como las condiciones contenidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos de la solicitud de exequátur; no siendo aplicable para las solicitudes de exequátur de asuntos no contenciosos como el de autos, lo relativo a la citación, nombramiento de defensor, contestación, ya que de lo contrario se estaría llevando a la jurisdicción contenciosa un asunto que fue resuelto de forma no contenciosa y además porque la ejecutoria de estas sentencias derivadas de procedimientos no contenciosos, no obran contra una u otra parte.

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

La parte actora acompañó al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

1- Instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del solicitante (F.05 y 06).

2- Instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la demandada O.M.L. (F.07 al 09).

3- Acta de Matrimonio de los ciudadanos GIAN P.P.W. y O.M.L., que corre inserta bajo el No. 237, pagina 237, tomo 1, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M. ( F.10 al 13).

4- Copia debidamente apostillada y legalizada, de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos GIAN P.P.W. y O.M.L., dictada el 22 de junio de 2009, por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de Norteamérica; (F.14).

5- Traducción efectuada por intérprete publico de la Sentencia de Divorcio debidamente apostillada y legalizada (F.15 al 17)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.

En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el de conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.

Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa; éste Tribunal en virtud de que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento no contencioso; resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del m.d.D.P.C.I.; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

(…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)

.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

En el caso bajo análisis la abogada J.C.P.B., supra identificada, actuando en nombre de los ciudadanos GIAN P.P.W. y O.M.L., solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela ala sentencia de divorcio dictada en dictada el 22 de junio de 2009, por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de Norteamérica y se tenga por disuelto el matrimonio entre sus representados.

De la Traducción de dicha sentencia, se aprecia que la misma declaró, “El Matrimonio esta irremediablemente roto y queda disuelto”, que contrajeron los ciudadanos GIAN P.P.W. y O.M.L., tal como se desprende de los documentos consignados por el abogado solicitante y que cursan en los folios 14 al 17 del presente expediente.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos GIAN P.P.W. y O.M.L., comparecieron ante la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de realizar la petición de divorcio, para que fuere resuelto.

En tal sentido se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales.

Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos GIAN P.P.W. y O.M.L.; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.

  2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2009, todo lo cual se evidencia del fallo que se decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio existente entre los prenombrados ciudadanos.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: Al respecto se observa que la mencionada sentencia no versa sobre derechos reales, sino sobre derechos personales, aunado a que no se arrebató la jurisdicción venezolana, por cuanto para la fecha en que se solicitó la disolución del matrimonio, los cónyuges solicitantes estaban domiciliados en Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito.

  4. - Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud los ciudadanos GIAN P.P.W. y O.M.L.e. al menos unas de las partes estaba domiciliada en Florida, Estados Unidos de Norteamérica por mas de , mese inmediatamente antes de la solicitud de la disolución de matrimonio, en virtud de ello, la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y que éste no fue contencioso.

  6. - Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio el 22 de junio de 2009, por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de Norteamérica, única y exclusivamente en la que respecta a la disolución del matrimonio de los ciudadanos GIAN P.P.W. y O.M.L., para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de junio de 2009, por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado De Florida, Estados Unidos de Norteamérica, única y exclusivamente en la que respecta a la disolución del matrimonio de los ciudadanos GIAN P.P.W. y O.M.L..

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de enero de dos mil once (2011) Años: 200° y 151°.

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA ACC

ABG. M.T.R.

En esta misma fecha 17 de enero de 2011, siendo las 2:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

ABG. M.T.R.

RDSG/MTR/ejas.

EXP: EX-10-1162.

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