Decisión nº KP02-O-2010-000118 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000118

En fecha 03 de junio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara y en representación del ciudadano G.B.G., titular de la cédula de identidad No. 11.783.830, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CVA CAFÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre del 2006, bajo el Nº 10, tomo 96-A, en razón del alegado incumplimiento de la P.A.N.. 651, de fecha 28 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Posteriormente, en fecha 04 de junio del 2010 se recibe el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 03 de junio del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que empezó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A., en fecha 22 de octubre del 2007; desempeñando el cargo de Especialista I, hasta el 11 de marzo del 2009 cunado fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial del Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril del 2002 y la más reciente prórroga para la fecha de sus despidos mediante Decreto Nº 6603 de fecha 29 de diciembre del 2008, razón por la cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalaron que el procedimiento administrativo siguió su curso, siendo notificada la empresa accionada, la cual no acudió al acto de contestación y posteriormente nada probó en dicho procedimiento a los fines de desvirtuar los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que “…en fecha 28/09/2009 se dicto (sic) P.A. Nº 651, declarando CON LUGAR mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenándose así a la empresa CVA CAFÉ, C.A. la restitución a mis labores así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi irrito despido hasta la fecha de nuestra reincorporación (…)”.

Que en fecha 29 de octubre del 2009, oportunidad fijada para la realización del cumplimiento voluntario, la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A. no cumplió con su obligación de acatar la P.A., por lo que se acordó la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la contumacia y rebeldía en el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que del procedimiento sancionatorio se dictó P.A. Nº 055 de fecha 25 de enero del 2010, mediante la cual se impuso multa por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada en fecha 01 de febrero del 2010.

Que en su caso se cumple los requisitos desarrollados por la Jurisprudencia para solicitar por la vía de a.c. la ejecución de la P.A., ya que nada puede la Administración para ejecutar su propio acto, el cual por el desacato de la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A., lesiona su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al o existir otra vía expedita y efectiva es que interpone la presente acción de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Fundamentó su acción de a.c. en los artículos 26, 27, 85, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de nuestra carta magna y el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A., proceda al reenganche y pago de los salarios caídos en cumplimiento a la P.A. Nº 651, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedo P.A..

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha P.A..

En el caso de marras, se observa que la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento a la P.A. Nº Nro. 651, de fecha 28 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a su favor, en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose.

Por lo tanto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, por cuanto la pretensión procesal de que los órganos jurisdiccionales ordenen el cumplimiento de lo establecido en una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la vía de a.c., ha sido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, entre los que cabe mencionar la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), en la que se observa que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del a.c. “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, a decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.

En tal sentido, este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad de a.c., observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

En consecuencia, por cuanto dicho a.c. cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

En tal sentido, se ordena Citar al representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CVA CAFÉ, C.A., en su carácter de presunta agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara y en representación del ciudadano G.B.G., titular de la cédula de identidad No. 102.049, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CVA CAFÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre del 2006, bajo el Nº 10, tomo 96-A, en razón del alegado incumplimiento de la P.A.N.. 651, de fecha 28 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

  2. - ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

2.1. Citar al representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CVA CAFÉ, C.A., en su carácter de presunta agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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