Decisión nº 091-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 25 de marzo de 2004

193º y 145º

DECISIÓN Nº 091-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por el ciudadano G.F.S.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como por el ciudadano F.C.L., obrando con el carácter de víctima, asistido por el abogado en ejercicio E.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.445, ambos en contra de decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2004, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa iniciada en contra de los ciudadanos G.O.I. y M.H.M.D.P., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y castigado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P. y del ciudadano F.C.L.; sobreseimiento que fuera dictado por el Tribunal recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 09 de marzo de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

PUNTO PREVIO

Es menester para esta Sala, aclarar previamente el orden sobre el cual se guiará, para conocer los escritos de formalización presentados tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la víctima en el presente caso, contra la decisión dictada en fecha 13-01-2004 por el Tribunal recurrido, y en tal sentido señala que la evaluación de los mismos se efectuará en el mismo orden en que fueron interpuestos, por lo que en primer lugar será evaluado y decidido el recurso de apelación incoado por el representante fiscal, quien lo accionó en fecha 19 de febrero del año en curso y posteriormente será analizado el interpuesto por el ciudadano F.C., en su carácter de víctima, el día 20 del mismo mes y año.

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

    El ciudadano Dr. G.F.S.B., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formuló su recurso de apelación en base a las siguientes denuncias:

    En el particular primero de la decisión el Tribunal consideró que la acusada M.H.M.D.P. realizó la firma de los Socios (sic)

    que no estuvieron presentes en la Asamblea dando la apariencia de que los socios T.R. DISMUKES, S.L., F.C.L., R.D. BOUNECAJE, M.F. BOUDREAUX y N.A.D., estuvieron presentes en la Asamblea y firmaron el Acta respectiva cuando en realidad ni estuvieron presentes ni firmaron las actas, sin embargo ese Acto (sic) de falsificar las firmas de los socios se realizó en privado, en la sede de la empresa, sin testigos, ni formalidades, por lo tanto, no se efectuó el acto ante un funcionario público ni en un acto público, consecuencialmente no se atestó falsamente ante un funcionario público, ni en un acto público”.

    En este orden de ideas, es oportuno destacar la disposición del artículo 283 del Código de Comercio que establece: “De las reuniones de Asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea (Subrayado del Despacho). El artículo 19 del mencionado Código indican los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, y en su numeral 9to (sic) se dice que un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero, y el artículo 25 señala que los documentos expresados en los números… noveno… del artículo 19 no producen efecto sino después de registrados y fijados. La Falta (sic) de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren los numerales de la mencionada norma.”

    La F.P.R. protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos, dicha información es pública y puede ser consultada por cualquier persona, la misión de los Registros en esta materia es Garantizar (sic) la Seguridad Jurídica de los actos con respecto a los terceros, mediante la publicidad registral.

    La decisión recurrida señala que no existe falsa atestación ante funcionario público, analizando solamente lo que conforma el acto de realización de la firma, pero la acusación fiscal no se refiere al acto de realización de la firma, sino a la falsa atestación que contiene el acta sobre la presunta presencia de los socios de la empresa y la estructuración de su junta directiva, lo cual fue presentado por ante el Registrador Mercantil que es un funcionario público, de allí que mal puede el Tribunal señalar que no existe falsa atestación ante funcionario público.

    Igualmente a.e.T.q.e. indispensable la posibilidad de que de la Falsa Atestación resulte algún peligro al Público(sic) o a los particulares, y en el presente caso, tal como lo sostiene la defensa en el Acta de Asamblea celebrada posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2001, registrada posteriormente, se designa como integrante de la Junta Directiva de la Empresa al ciudadano F.C.L., por lo que es evidente que no se ha causado un perjuicio ni al público ni a ningún particular, en este caso el mencionado ciudadano víctima en este proceso, al haber conservado su condición de miembro de la empresa Manufacturas Shaw South América C.A., por lo tanto tal condición como requisito indispensable del tipo, tampoco se subsume (sic).

    Es precisamente esta designación lo que le causa perjuicio a la víctima, ya que posteriormente a esa designación a sus espaldas, por lo que su firma fue falsificada, es botado de la empresa pagándole sus prestaciones simples por ser personas de confianza…”.

    PETITORIO:

    Solicita el Ministerio Público en su escrito de apelación, se revoque la decisión impugnada y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

  2. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VICTIMA:

    El ciudadano F.C.L., en su carácter de víctima formuló su apelación en los términos siguientes:

    1. - Que en la investigación llevada a efecto por la Representación Fiscal, se evidenció que la acusada M.H.M.D.P., realizó las firmas de los socios de la empresa “Manufacturas Shaw South America, C.A.”, en las actas de asambleas de la referida sociedad mercantil, sin encontrarse presentes varios de los mismos.

    2. - Que el juez de la causa para motivar su decisión, argumentó que el acto de falsificar las firmas de los socios, se realizó en privado en la sede de la empresa, sin testigos ni formalidades y que por lo tanto no se ejecutó el acto ante un funcionario público, en consecuencia, a criterio del Juez, no se atestó ante un funcionario público, ni en un acto público.

    3. - Que no se entiende, como es posible que el Juez de la causa, haya afirmado en la decisión que el hecho que la ciudadana M.H.M.D.P., falsificara las firmas de los socios en una asamblea de socios ficticia y que luego a pesar de su registro en el Registro Mercantil, ello no se adecua al tipo penal previsto en el artículo 321 de la norma sustantiva penal.

    4. - Que en el presente proceso, no se analizó uno de los principios e instituciones que forman el Derecho Mercantil, tal y como lo constituye la publicidad mercantil, como si lo hiciera la Representación Fiscal en su escrito de acusación; alega además, que igualmente no se tomaron en consideración las disposiciones legales que están previstas en la Ley de Registro Público y Notariado.

    5. - Que indiscutiblemente, la conducta desplegada por la ciudadana M.H.M.D.P., ha sido delictiva y se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 321 del Código Penal, ya que el hecho de falsificar las firmas en un Acta de Asamblea y luego llevarla al Registro Mercantil, constituye un delito que afecta un bien jurídico tutelado, como lo es la veracidad de los actos y su autenticidad, con el objeto de evitar un perjuicio al público o a un particular. Señala igualmente el accionante, que de lo anteriormente expuesto en este punto se deduce que todo lo que debe registrarse en el Registro Mercantil, adquiere la connotación de real y verdadero, hasta que sean impugnados por los interesados a través de los mecanismos legales.

    6. - Que en su carácter de víctima, presentó acusación propia en contra de M.H.M.D.P. y G.O.I., por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EN FORMA CONTINUADA, previsto en el artículo 320 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSIFICADOS, previsto y castigado en el artículo 323 ejusdem, afirmando el Tribunal recurrido en su decisión que estos delitos no se configuran por cuanto las actas de asambleas, no son documentos públicos y el hecho que ellas sean registradas, no le atribuyen el carácter de público, lo cual a su parecer es contrario a lo que en la Ley Sobre Registro Público y Notariado, se establece en relación al “folio persona” , sobre el cual existe la oponibilidad, la legalidad, la legitimación y la f.p., en razón de lo cual no existe margen de dudas en cuanto a que el documento certificado por el Registrador Mercantil, adquiere la connotación de público.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRODUCIDA POR LA DEFENSA DE AUTOS

    Los ciudadanos Drs. J.A. VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA y R.R.N., actuando con el carácter de defensores de los imputados G.O.I. y M.H.M.D.P., dieron contestación a los escritos de formalización interpuestos por los ciudadanos Fiscal Primero del Ministerio Público y F.C., en los siguientes términos:

    1. - Señala la defensa, que el Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, ataca la decisión dictada por el Juez recurrido, argumentando a tales fines la falta de motivación de la misma, hecho que a su parecer es falso ya que la decisión no adolece de falta de motivación, debido a que el Juez de Control luego de analizar los escritos de acusación y de excepciones, así como los alegatos producidos de forma oral en la Audiencia Preliminar, hizo un razonamiento lógico, motivado e incluso con citas doctrinales, llegando de esta forma a la conclusión que los hechos imputados tanto en la acusación fiscal, como en la de la víctima, no revisten carácter penal.

    2. - Aduce además la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público, concluyó que el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, que le fuera atribuido a su defendida no se encuentra tipificado, ya que concluye indicando en su escrito de acusación que: “la f.p.r. protege la verosimilitud y certeza jurídica que están en sus asientos dicha información es publica (sic) y puede ser considerada por cualquiera persona. La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos con respecto a terceros, mediante la publicidad registral”.

    3. - Señala por otra parte la defensa, que el Ministerio Público concluye su recurso de apelación, partiendo del falso supuesto que la designación como miembro de la junta directiva del ciudadano F.C.L., fue la causa del perjuicio, por cuanto a tenor de lo señalado por el Representante Fiscal, tal designación a sus espaldas y luego de haberle falsificado la firma, fue lo que ocasionó que luego de ser despedido, se le cancelaran sus prestaciones simples por ser persona de confianza.

    4. - En el mismo orden de ideas, señalan quienes contestan, que al designar al ciudadano F.C., como miembro de la junta directiva de la ut supra citada empresa, mediante el acta de asamblea cuestionada, no se le causó un perjuicio económico, no configurándose así el supuesto de hecho previsto en el artículo 321 del Código Penal Venezolano.

    5. - En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la víctima, contesta la defensa indicando, que el Fiscal del Ministerio Público, imputó a sus defendidos un solo delito, esto es, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, el cual se encuentra estructuralmente ubicado en el TÍTULO VI del texto sustantivo penal, título éste referido a los “DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA”, imputándole a su vez el acusador privado a sus defendidos dos delitos distintos al delito imputado por el Representante Fiscal, los cuales son FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificados en los artículos 320 y 323 respectivamente, del Código Penal Venezolano; en tal sentido aduce la defensa, que en el presente caso, dada la imputación producida por el Representante Fiscal, no puede existir acusador privado, puesto que el bien jurídico tutelado es “LA FE PÚBLICA”, la cual sólo recae en funcionarios que actúan en nombre del Estado.

    PETITORIO: Solicita la defensa en su escrito de contestación, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, e inadmisible, eL escrito de formalización interpuesto por el ciudadano F.C., obrando con el carácter de víctima.

  4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión Apelada, fue dictada en fecha 13-02-2004, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    …El Fiscal del Ministerio Público imputa a los acusados el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, a la acusación fiscal, la defensa de los acusados opuso la excepción prevista en el literal "C" del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos acusados no revisten carácter penal. Ahora bien, al analizar los hechos para intentar subsumirlos en el tipo penal, se evidencia que la acusada M.H.M.D.P., realizó la firma de los socios en la empresa MANUFACTURAS SHAN (sic) SOUTH AMERICA C.A., en las actas de asambleas de la referida sociedad mercantil, que no estuvieron presentes en las asambleas, dando así la apariencia de que los socios T.R. DISMUKES , (sic) S.P. LAGRANGE (sic), F.C.L., R.D. BONNECAZE, M.F. BOUDREAUX Y N.A.D. estuvieron presentes en las asambleas y firmaron las actas respectivas, cuando en realidad ni estuvieron presentes, ni firmaron las actas de asambleas, sin embargo, ese acto de falsificar las firmas de los socios se realizó en privado, en la sala de la empresa, sin testigos, ni formalidades, por lo tanto, no se ejecutó el acto ante un funcionario público, ni en un acto público, consecuencialmente no se atestó falsamente ante un funcionario público, y aún cuando esas actas de asambleas después fueron inscritas en el Registro Mercantil, ello no puede interpretarse como que se haya atestado falsamente ante funcionario público, (Registrador Mercantil), ni un acto público. Porque para que se tipifique EL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, es imprescindible que la falsa atestación se haga o ejecute ante el funcionario público o en un acto público. En tal sentido establece el procesalista J.R.M.T., quien en su obra Cuso (sic) de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial, 1973, páginas 275 a la 290 afirma: " de Las actividades delictuosas incriminadas en el artículo 321 del Código Penal son las siguientes a) atestar falsamente la identidad o estado personales. B) (sic) atestar falsamente la identidad o estado de un tercero; c) atestar otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto; d) atestar falsamente en un acto del estado civil o de la autoridad judicial; e) atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero en título o efecto de comercio. En los tres primeros casos, la atestación debe realizarse ante un funcionario público o en acto público. La atestación puede ser oral o escrita, pero debe ser hecha al funcionario, de modo que si se presenta un documento ya escrito para ser copiado en los libros de registro de la notaría o del tribunal, en forma que ya esté declarada la identidad o el estado no existe este delito

    . (Subrayado del Tribunal). Por su parte, establecen los procesalistas HERNANDO GRISANTI AVELEDO Y A.G.F., en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, octava Edición, páginas, 1072 y 1073:” (sic) Las actuaciones indicadas en los ordinales anteriores debe ocurrir ante un funcionario público o en un acto público… La acción incriminada en el artículo 321 es la de testar falsamente ante un funcionario público,… (sic) Este se consuma tan pronto como el interesado formula su falsa atestación ante el funcionario público o en el acto público…”. Por lo que, al analizar los criterios doctrinarios resulta antes transcritos (sic), resulta evidente que la falsedad debe referirse, para que resulte punible, a hecho (sic) cuya autenticidad deba comprobar el acto mismo. Por otra parte analizando los elementos del tipo, es indispensable igualmente la posibilidad de que la falsa atestación resulte algún peligro al público o a los particulares, y en el presente caso, tal como lo sostiene la defensa, en el acta de asamblea celebrada en fecha 09-05-01, registrada posteriormente, se designa como integrante de la junta directiva de la empresa al ciudadano F.C.L., por lo que es evidente que no se ha causado un perjuicio ni al público ni a ningún particular, en este caso al mencionado ciudadano víctima en este proceso, al haber conservado su condición de miembro en la empresa MANUFACTURAS SHAN (sic) SOUTH AMERICA C.A, por (sic) lo tanto tal condición como requisito indispensable del tipo, tampoco se subsume. Por lo que (sic), en fuerzas (sic) de tales consideraciones y explanadas la síntesis doctrinarias, considera quien aquí decide que los hechos argumentados por el Ministerio Público y recogidos en las actas que conforman la presente causa contentiva de la acusación fiscal, no se adecuan con el tipo penal antes descrito, por considerar que los mismos no revisten carácter penal y en razón de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto en Funciones de Control, DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la defensa de los imputados G.O.I. Y M.H.M.D.P. (…)

SEGUNDO

En relación con la excepción opuesta por la defensa de la acusación particular propia de la víctima prevista en el literal “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción fue promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales, para intentar la acusación, este sentenciador, considera, que aún cuando el acusador privado no especificó claramente cuales son los delitos que imputa, ya que consideró que los acusados habían ejecutado los delitos de USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, cuando en realidad ha debido haber precisado USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSIFICADOS, previstos y sancionado (sic) en el artículo 323 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88, cuando lo correcto es concordar con el artículo 99 del Código Penal, que es el que prevé la continuidad. Esos errores no llegan a constituir falta de requisitos formales para intentar la acusación, amen de que los mismos fueron subsanados en esta audiencia, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta (…) ahora bien, en lo que respecta a la excepción opuesta por la defensa a la acusación particular propia de la víctima, prevista en el literal “c” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que (sic) los hechos por los cuales acusa la víctima, no reviste carácter penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En la acusación particular propia de la víctima, se imputa a los acusados los delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO EN FORMA CONTINUADA, tipificado en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSIFICADOS, tipificados (sic) en el artículo 323 del Código Penal, este Tribunal considera que los delitos imputados en la acusación particular propia de la víctima, no se tipifican, en primer lugar, porque las actas de asambleas de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS SHAN (sic) SOUTH AMERICA C.A, no son Documentos Públicos. En efecto, la Doctrina (sic) más calificada considera que los Documentos Públicos son aquellos otorgados o autorizados, con las solemnidades de ley, por notario, escribano, secretario judicial o por otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, las manifestaciones de voluntad y la fecha en que se produce. Y las actas de asambleas de una Sociedad Mercantil son simples Documentos Privados, suscritos por los socios, en acto privado, en la sede de la empresa sin la (sic) solemnidades de ley, y sin que ningún funcionario de fe de su autenticidad, contenidos y firmas. Y el hecho de que esas actas de asambleas inscritas en el Registro Mercantil no les da carácter público, pues este carácter sólo puede emanar del órgano (Funcionario Público), que las autorice y de fe de su contenido, fecha y firma. Y además la inscripción en el registro (sic) de esas actas de asambleas no las convierte en documento público porque las formalidades del registro y publicación no tiene carácter constitutivo, sino declarativo. Incluso este criterio jurídico lo corrobora el Fiscal del Ministerio Público, quien en su acusación afirma que las actas se asambleas en las cuales se realizaron las firmas de los socios no presentes, son un Documento Privado…”

  1. FUNDAMENTACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido de los recursos de apelación interpuestos tanto por la Representación Fiscal, como por la víctima, es por lo que este Tribunal Colegiado, pasa seguidamente a resolver el fondo de las pretensiones de los citados accionantes en el orden establecido en el “PUNTO PREVIO”:

  1. DE LA SOLUCIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA VINDICTA PÚBLICA:

Observa esta Sala, que el Representante Fiscal básicamente ha fundamentado su escrito de apelación en un único punto de derecho, relativo a que el Juez de Control se equivocó mediante su motivación, en declarar que los hechos que dieran inicio a la investigación y a la posterior acusación, no revisten carácter penal, alegando dicho Juez, que no se configura que tales hechos puedan ser subsumidos en el tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, primer aparte del Código Penal.

Es importante destacar que el punto controvertido en el presente recurso de apelación versa sobre la falsedad, es decir, lo contrario a la verdad; sin embargo, en el caso de marras se acciona en razón de la apariencia de verdad que no es conforme con la realidad, que a opinión del representante fiscal fue concebido mediante un acto que le diera la f.p. necesaria para generar confianza a terceros, la cual es requerida para las actividades jurídicas mercantiles y que pueda servir como medio de prueba, ello significa que los documentos protocolizados ante el Registrador Mercantil, producen efectos erga omnes iuris tantum.

Los delitos referidos a las falsedades que lesionan la f.p., son tratados por la doctrina española en consideración de que los mismos sean plausibles de ingresar al “tráfico jurídico”, a saber:

…no se trata, por tanto, de proteger la verdad en abstracto, sino la apariencia de verdad que determinados signos engendran, en cuanto son, al mismo tiempo, medios probatorios de ella en su sentido más amplio. Dentro de ese marco que es el que genera la seguridad en el tráfico jurídico fiduciario, que es como suele denominarse también el bien jurídico común a estos delitos, habrá que identificar después en cada delito o, por lo menos en cada grupo de delitos, el bien jurídico específico particularmente afectado por la acción típica, que, en todo caso, debe ser adecuada para inducir a error a las personas; es decir, idónea para hacer pasar un signo ilegítimo o falso por legítimo o verdadero. La acción falsaria debe ser, además, destinada a entrar en el tráfico jurídico

. (Francisco Muñoz Conde. “DERECHO PENAL.. PARTE ESPECIAL”. Valencia – España. Editorial Tirant Lo Blanch. 1996. pp. 606 – 607).

En tal sentido, considera prudente este Tribunal de alzada que debe comenzar a estudiar el fondo de las denuncias interpuestas por los accionantes, utilizando como punto de partida, un extracto correspondiente a una parte de las apreciaciones previas, realizadas por el Juez recurrido en la parte motiva de la decisión, para posteriormente emitir el decreto de sobreseimiento que hoy ha generado la presente controversia. Es así como tenemos que el mismo indicó: “Ahora bien, al analizar los hechos para intentar subsumirlos en el tipo penal, se evidencia que la acusada M.H.M.D.P., realizó la firma de los socios en la empresa MANUFACTURAS SHAN (sic) SOUTH AMERICA C.A., en las actas de asambleas de la referida sociedad mercantil, que no estuvieron presentes en las asambleas, dando así la apariencia de que los socios T.R. DISMUKES , (sic) S.P. LAGRANGE (sic), F.C.L., R.D. BONNECAZE, M.F. BOUDREAUX Y N.A.D. estuvieron presentes en las asambleas (sic) y firmaron las actas respectivas, cuando en realidad ni estuvieron presentes, ni firmaron las actas de asambleas...”.

Ante tal aseveración realizada por el Juez recurrido, y luego de la revisión exhaustiva que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que originara el presente proceso, se inició con la protocolización del Acta de Asamblea de fecha 09-05-2001 correspondiente a la empresa SHAW SOUTH AMERICA C.A., inserta en el Registro Mercantil Tercero el día 25-05-2001. En dicha acta se designó como miembro de la Directiva de la referida Empresa, al ciudadano F.C., inclusión que según lo indicó el Representante Fiscal, fuera aprobada mediante la falsificación de las firmas tanto de la víctima, como de los ciudadanos T.R. DISMUKES, S.L., F.C.L., R.D. BOUNECAJE, M.F. BOUDREAUX y N.A.D., siendo éstos últimos integrantes de dicha directiva.

Asimismo, evidencia esta Sala que el Representante Fiscal, ha atribuido a los ciudadanos G.O.I. y M.H.M.D.P., la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, haciendo la observación que de la falsificación de las firmas “en ningún momento hubo una denuncia de las partes interesadas que le hubiese causado un perjuicio conforme lo prevé el artículo 322 del Código Penal, cuya pena es prisión de seis a dieciocho meses, porque en ese momento era un documento privado y ya cuando se registra lo que se comete es un delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público y cuyo acto pueda (sic) ser tachado e impugnado de falsedad, cuya pena es prisión de tres a nueve meses…”

Por otra parte, denuncia el accionante que a pesar de tales razonamientos, el Juez recurrido indicó: “...sin embargo, ese acto de falsificar las firmas de los socios se realizó en privado, en la sala de la empresa, sin testigos, ni formalidades, por lo tanto, no se ejecutó el acto ante un funcionario público, ni en un acto público, consecuencialmente no se atestó falsamente ante un funcionario público, y aún cuando esas actas de asambleas después fueron inscritas en el Registro Mercantil, ello no puede interpretarse como que se haya atestado falsamente ante funcionario público...”.

En el mismo orden de ideas y en relación al punto narrado en el párrafo anterior, considera este Tribunal de Alzada que el Juzgado a quo incurrió en una franca contradicción, ya que aún cuando, el mismo indica que el acta fue inscrita ante el Registro correspondiente, señala que tales hechos no revisten carácter penal, justificándose en una doctrina, que aunque bien estructurada, la misma está relacionada con el delito de FALSA ATESTACIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal y no al de FALSA ATESTACIÓN FRENTE A UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código sustantivo penal, que viene a ser la calificación jurídica formulada por el Representante Fiscal a los ciudadanos G.O.I. y M.H.M.D.P..

Tal aseveración la realiza este Tribunal Colegiado, ya que de actas se desprende, que la simulada deposición, no se realizó frente a la administración de justicia en momentos que los imputados se encontraban prestando testimonio, sino frente a un funcionario público (Registrador Mercantil), al momento que se presentara ante éste un documento privado para su validación pública de conformidad con el artículo 19 del Código de Comercio, acto que obliga a dicho funcionario a convalidar como v.e.c. del documento que éste protocoliza, de allí deviene la importancia que la declaración recogida en el documento verse sobre hechos reales y no falsos, porque tal actuación lo ingresa al tráfico jurídico frente a terceros.

Dentro de este mismo contexto, es oportuno traer a colación lo que el tratadista H.F.C. acota sobre este punto de derecho relativo al tipo penal, mediante el cual el Ministerio Público calificó la conducta de los imputados de actas; en tal sentido el mismo aduce:

“…Se contemplan en este artículo tres hipótesis delictivas

  1. La falta atestación ante el funcionario público o en un acto público acerca de la propia identidad o estado o de la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares.

    Se trata en este caso de una falsedad que puede cometer cualquiera que haya atestado ante funcionario público o en un acto público, bien espontáneamente en forma verbal o escrita, con juramento o sin el o bien como testigo, ante la autoridad judicial o en un acto del estado civil, casos en los cuales la responsabilidad se agrava. (Subrayado por la Sala)

    La atestación falsa debe recaer sobre la propia identidad o estado o sobre la identidad o estado de un tercero.

    Por “identidad” se entiende la individualización de una persona, mediante su nombre, apellido, domicilio, etc.

    Estado

    , indica, no ya el físico (salud, etc.), sino el jurídico, y precisamente el civil (soltero, casado, viudo, divorciado, nacional, extranjero ,etc.).

    Para la configuración del delito no basta la simple atestación falsa, sino que es necesario que de la misma pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares. Esa posibilidad de perjuicio debe nacer directamente de la atestación falsa y no de hechos extrínsecos o accidentales.

    Sobre este punto, remitimos a lo dicho sobre la posibilidad de daño como elemento esencial en la falsedad de documentos.

    El delito se consuma apenas se efectúe la atestación falsa, y por tanto, no se configura la tentativa”. (Curso de Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I. Caracas. Italgráfica. 1993, pp.671-672)

    Una vez constatado el anterior análisis doctrinal y para ahondar en forma más exacta con el problema planteado, considera esta Sala que es menester para la misma, desmembrar para definir lo que significan todos y cada uno de los componentes que conforman el tipo penal bajo estudio y que en el derecho penal se conceptualizan como elementos objetivos del tipo penal, en tal sentido tenemos:

  2. Funcionario Público: “Todo el que en virtud de designación especial y legal (ya por decreto ejecutivo, ya por elección), y de una manera continua bajo normas y condiciones determinadas en una delimitada esfera de competencia, constituye o concurre a constituir y expresar a ejecutar la voluntad del Estado, cuando esa voluntad se dirige a la realización de un fin público. (Guillermo Cabanellas De Torres. “DICCIONARIO JURÍDICO UNIVERSITARIO. Tomo I. Primera Edición Actualizada. Editorial Heliasta.. 2000. pág.450)

  3. Estado Civil:

    Como señala DE CASTRO, el significado etimológico de la palabra estado (a stando dicitur) señala su carácter estable o no fácilmente variable. Y es que responde el estado civil a las líneas fundamentales de la organización civil, así matrimonio, nacionalidad y en cada uno de sus tipos o relaciones de estado se distingue un número determinado de puntos en los que hay que incluir a las personas (p. ej.: casado, soltero, separado...). Puede por ello definirse como «la cualidad de la persona por su especial situación y consiguiente condición de miembro en la organización civil de la comunidad, que determina su independencia o dependencia jurídica y afecta a su capacidad de obrar (general, especial), es decir, al ámbito propio de poder y responsabilidad». (Diccionario Jurídico Digital Espasa Calpe, S. A., Madrid, 2001)

    c) Identidad: Conjunto de caracteres y circunstancias que constituyen la persona; esto es, lo que nos permite comprobar que un ser humano es igual a sí mismo y distinto de todos los demás seres humanos: nombre, edad, nacionalidad, estado civil, dibujo de sus impresiones digitales, domicilio, profesión, etc

    . (Guillermo Cabanellas De Torres. “DICCIONARIO JURÍDICO UNIVERSITARIO. Tomo II. Primera Edición Actualizada. Buenos Aires. Editorial Heliasta. 2000: p. 9).

    Es oportuno acotar además, que el Juez de la recurrida confundió el verbo rector del delito tipo imputado por el Representante Fiscal a los procesados de actas, pues como hemos decantado en relación a la configuración del hecho punible tipificado en el artículo 321 de nuestra ley penal sustantiva, se requiere el atestar (verbo rector) ante funcionario público, que no es otra cosa que aseverar, declarar o afirmar como falso lo verdadero o como verdadero lo que es falso. Este tipo penal exige que la falsedad se refiera, de manera disyuntiva, a su identidad o estado o la identidad o estado de terceros, es decir construir una verdad no cónsona con la realidad relativa a esas dos condiciones personales, por lo que es innegable que mediante un documento se puede atestar sin necesidad de hacer acto de presencia ante el sujeto que recibirá el testimonio o declaración.

    En tal sentido, es oportuno indicar que si atendemos al concepto más elemental de documento nos encontramos que a este se considera “todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier tipo de relevancia jurídica”, ( Diccionario Jurídico Digital Espasa Calpe, S.A., 2001: Versión CD-ROM), y que al ser presentado ante un funcionario público que lo protocolice y le dé tal carácter, se convierte en un documento público, máxime cuando la ley especial que rige la materia registral, indica en su artículo 13, que la información contenida en los asientos de los Registros, es pública y puede ser consultada por cualquier persona; de tal forma que el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, se configura una vez que le es presentado al Registrador (funcionario público) un documento, con el objeto que éste otorgue a los datos que el instrumento aporta f.p. y con ello valor y fuerza de verdadero.

    Asimismo, incurre nuevamente el Juez recurrido en contradicción, al indicar dentro de su motivación que: “...para que se tipifique EL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, es imprescindible que la falsa atestación se haga o ejecute ante el funcionario público o en un acto público”; para posteriormente señalar: “y en el presente caso, tal como lo sostiene la defensa, en el acta de asamblea celebrada en fecha 09-05-01, registrada posteriormente, se designa como integrante de la junta directiva de la empresa al ciudadano F.C. LOPEZ” (Subrayado de la Sala)

    Ante tal circunstancia, es obligación de esta Sala señalar que la doctrina considera: “que la publicidad es una actividad dirigida a crear congnoscibilidad (posibilidad de conocimiento) y que la publicidad jurídica tiene como propósito la producción de efectos jurídicos a través de la divulgación de hechos. La publicidad registral es la que produce efectos jurídicos por medio de los mecanismos dispuestos alrededor de un órgano público establecido con esa finalidad” (Alfredo Morles Hernández. “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. INTRODUCCIÓN A LA EMPRESA, EL EMPRESARIO”. Tomo I. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2002: p. 363.)

    Asimismo, es importante enfatizar, que siendo además el Registro Público, una actividad tendente a garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, tal y como así lo define el artículo 2 de la Ley de Registro Público y Notariado, finalidad que igualmente detenta el Registro Mercantil, es por lo que cualquier acto que mediante el uso de formas y hechos ficticios, conciba una obligación o derecho inexistentes, violenta flagrantemente tales principios, más aún cuando tales supuestos han sido presentados para lograr una falsa legitimidad ante un funcionario. De allí, que claramente se evidencie que el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público puede consumarse no sólo verbalmente sino cuando mediante documento se suscribe cualquier declaración o testimonio que de alguna forma afecta la identidad o estado bien de quien lo suscribe o de terceros.

    En conclusión, en la decisión tomada luego de concluir el Acto de Audiencia Preliminar, el Juez recurrido decretó el sobreseimiento de la causa fundamentando su decisión en el hecho de que no estaba configurada la comisión del delito imputado por el Representante Fiscal, por lo que no está ajustada a derecho en virtud de haberse producido una errónea interpretación del tipo penal sobre el cual versa la calificación jurídica que contiene la acusación fiscal, pues como quedó explanado ut supra, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, amén de que puede cometerse de forma escrita, se puede llegar a configurar al momento de insertar en una Oficina de Registro de naturaleza pública como lo es el Mercantil, un documento contentivo de declaraciones falsas que versen sobre la identidad y estado, bien de quien lo suscribe o de un tercero, perfeccionándose con su sola inscripción, ya que se trata de un delito formal o de mera conducta y de peligro, donde no se requiere la producción de un resultado dañoso sino la sola posibilidad de que éste pueda materializarse.

    Por los razonamientos antes expuestos, consideran quienes aquí deciden, que con el propósito de proporcionar la tutela efectiva del derecho, que sirve de fundamento legal a la convivencia social, es menester para esta Sala ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, donde se interprete de manera acertada, tanto el tipo penal que sirve de sustento al escrito acusatorio del Ministerio Público, como de los tipos penales que encierran la acusación privada propuesta por la víctima de autos y los alegatos de la defensa los cuales deberán ser examinados por el órgano subjetivo competente en una nueva oportunidad, de modo tal que se cumplan las finalidades del proceso previstas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo tanto, es procedente en derecho declarar con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Dr. G.F.S.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia revocar, como en efecto se hace, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2004, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa iniciada en contra de los ciudadanos G.O.I. y M.H.M.D.P., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y castigado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P. y del ciudadano F.C.L.; sobreseimiento que fuera dictado por el Tribunal recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por último, considera esta Sala que habiendo sido declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública, produciéndose así la revocatoria de la decisión accionada, resulta inoficioso pasar a revisar la apelación interpuesta por la víctima de autos, ya que la misma persigue igualmente se produzca la revocatoria de la misma decisión. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, tanto por el ciudadano G.F.S.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2004, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos G.O.I. y M.H.M.D.P., a quienes se les seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y castigado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P. y del ciudadano F.C.L.; sobreseimiento que fuera dictado por el Tribunal recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto al que dictara la decisión revocada, la cual deberá adolecer de las omisiones en las que incurriera el Juez accionado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O..

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA (E),

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 091-04.-

    LA SECRETARIA ,

    Abg. L.V.R.

    Causa Nº 3Aa-2203-04

    AAdV/rómulo.-

    La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VÍLCHEZ. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2203-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil cuatro.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

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