Sentencia nº RC.000323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000517

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por el ciudadano G.P.S., representado judicialmente por los abogados Shirstin Yánez, Loira Monagas, E.D.N., L.P.N., R.R., J.R. y R.C., contra el ciudadano L.G.B., representado judicialmente por los abogados A.M. y J.B.M., en el cual fueron llamados como terceros forzosos, los ciudadanos E.G.D. y M.R.F.d.G., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que un tribunal de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la reconvención y de la intervención forzosa de terceros propuesta por la parte demandada, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 18 de septiembre de 2007. De esa manera revocó el fallo del juzgado a quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada e inadmisible la reconvención propuesta. No hubo condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado E.N. en representación judicial de la parte actora reconvenida, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 15 de julio de 2011 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 208 eiusdem por incurrir en reposición mal decretada.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresó textualmente, lo siguiente:

“…Fundamento de la Reposición ordenada por el ad quem. Se lee en el fallo recurrido:

…Omissis…

De modo que el fundamento del juzgador para reponer la causa es la supuesta afectación del derecho a la defensa de la parte accionada. Esa conclusión de la recurrida ocurre por cuanto en el auto del día 14 de junio del año 2000, cuando el Tribunal a quo repuso la causa al estado de contestación de la reconvención, considera el tribunal ad quem que también la retrotrajo a la etapa de admisión de la tercería, y luego cuando resolvió el fondo de la pretensión lo hizo sin haberle dado adecuado trámite a este último mencionado medio defensivo de la accionada.

El vicio de indefensión por la reposición mal decretada. El modo como se desarrolló el iter procesal en esta causa, con sus innegables errores procedimentales, no justifica ni valida la reposición de la misma al estado de admisión tanto de la reconvención como de la tercería propuesta, ello por cuanto no hubo un menoscabo de los derechos procesales de la demandada que le haya impedido el ejercicio de un recurso o del derecho de activar la citación de los terceros, durante el lapso de suspensión de la causa principal. Esto último se verifica para que pueda quien llama al tercero citarle dentro de ese lapso preclusivo que afecta a la causa principal, al establecer su suspensión.

En efecto, consta de los autos que el día 15 de octubre del año 2008 el Tribunal a quo suspendió la causa por los noventa (90) días a que hace referencia el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (folio 103 y su vuelto).

Esa decisión de admisión de la tercería y suspensión de la causa principal va a permanecer incólume hasta que vencido el lapso de suspensión el 29 de enero de 2009 se reanuda ipso iure la causa, sin que la demandada que llamó al proceso a los terceros hubiese cumplido con su carga procesal particular. Es decir, no citó a los terceros que quería traer al proceso durante el lapso correspondiente.

Por ello, el reponer la causa para que se admita la tercería ya admitida, estando precluida la oportunidad de la citación de los terceros llamados al proceso, carece de logicidad y practicidad, por cuanto fue la parte beneficiaria de la suspensión la que no hizo el adecuado uso del lapso para cumplir con la carga procesal. De hecho el auto del día 14 de junio de 2010 (folio 187 y su vuelto), que la recurrida utiliza como sustento de la presunta violación del derecho a la defensa, sólo se pronuncia sobre la admisión de la reconvención, nada señala sobre la tercería, ni anula la admisión de la cita de terceros.

En el mismo sentido el auto del 24 de enero del año 2011 (folio 198 ysu vuelto) que declaró la nulidad parcial del auto del 14 de junio de 2010, no se refiere a la tercería, sino a la reconvención, por cuanto el auto del 14 de junio del año 2010 tampoco establece nada sobre la tercería. Así pues, no hubo menoscabo de las formas procesales, ni menos aun se ha impedido el ejercicio de algún derecho o recurso de las partes. Tanto así, que la parte supuestamente afectada, según la recurrida, nunca ejerció recurso alguno contra los autos dictados por el tribunal a quo, es decir, se conformó y sólo se limitaba a pedir reposiciones sobre la reconvención, lo cual le fue concedido por el Tribunal.

Muy por el contrario, se observa que el acto, o la sucesión de actos como carácter identificativo del proceso, conllevaron a que la pretensión de mutua petición cumpliera su finalidad, ejerciendo las partes sus derechos sin cortapisas.

El razonamiento de la recurrida consiste en que la reposición del 14 de junio implicó también la extinción de la admisión de la tercería, y que sin trámite particular, no podría ser dictada la sentencia de fondo. Tal circunstancia no es cierta. Vemos la recurrida afirma:

…Omissis…

Queriendo significar el fallo confutado que al ordenarse el 14 de junio del año 2010 la revocatoria del auto del 01 de junio de 2009, arrastró en sus efectos a la tercería. Pero, los autos del 14 de junio del año 2010 y del auto del 24 de enero de 2011 (198 y su vuelto) lo que da por finalizado es el trámite en relación a la tercería por cuanto en ésta, dentro del lapso de suspensión previsto por el artículo 386 in fine del Código procesal común, no se produjo la citación de los terceros y, vencido el lapso fatal, el trámite procesal se reanudó de pleno derecho a la fase probatoria del proceso.

Está comprobado en autos que el lapso de los noventa (90) días de suspensión transcurrió y la accionada que llamó al tercero no fue diligente en su actividad citatoria, mal podría el tribunal de causa darle nuevo curso a la deficiencia de quien llamó al tercero. Sería como reabrir la causa para que el litigante negligente tenga una nueva oportunidad para sus alegatos, en perjuicio de la celeridad procesal y de la conservación de los actos jurídicos. Esto último, en verdad, lo que menoscaba es el derecho a la defensa de nuestro poderdante, por cuanto se ha afectado la garantía del debido proceso, el principio de la igualdad de las partes y la debida celeridad y economía procesal que orienten al proceso jurisdiccional venezolano.

No se puede válidamente, ordenar que se vuelva a admitir la tercería, por cuanto el trámite para su concreación y producción de efectos transcurrió y se agotó total y sobradamente, habiéndose logrado el fin de la actividad; a saber, que se dispusiese del período de ley para citar a los terceros. De modo, que carece de sentido reponer para darle trámite a una incidencia (llamado del tercero) que oportunamente se desarrolló en el caso concreto.

Como se observa de los autos de este expediente la demandada dispuso del lapso de suspensión para citar al tercero, habiéndose suspendido la causa el día 15 de octubre del año 2008, venciendo dicha suspensión el día 29 de enero del año 2010. Tal etapa fue temporalmente agotada por la parte, y era carga de ésta procurar y materializar la citación de los terceros.

Violación del artículo 15 del Código Procesal común. Se delata la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por parte del tribunal a quem en el fallo recurrido, por cuanto al incurrir en la reposición mal decretada violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, desde luego que se produce el efecto nocivo del retardo procesal, al reponer la causa para que se produzca una actividad que ya se verificó legalmente en el proceso y en el cual las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos y defensas, siendo su carga procesal el obtener o no los beneficios y expectativas de la actividad desarrollada. En tal sentido en artículo denunciado como infringido dispone:

…Omissis…

Violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el artículo 208 del Código procesal común:

…Omissis…

Tal norma es violentada por la recurrida al darle implementación en una circunstancia en la cual no tenía aplicación, ya que el acto o etapa procesal de marras había cumplido su propósito, siendo innecesario y, muy por el contrario, dañina la reposición decretada sin atender a la realidad del proceso. Debiendo señalarse que esta norma sólo puede ser aplicada y violada por el tribunal de la segunda instancia, el cual debe tener como norte procurar cumplir con los principios procesales de celeridad, brevedad, economía y concentración que adornan al juicio breve.

Es por ello menester observar que la presente causa judicial, tramitada a través del procedimiento breve previsto en el código procesal común, se ha extendido por un largo período que se acerca a la fecha a los cinco (5) años de duración. Tal circunstancia temporal es contraria a los postulados sustantivos y procesales del sistema de justicia previsto en la carta magna, y que debe caer en cascada en el resto del sistema jurídico venezolano incluyendo la idea de la celeridad procesal como expresión del Estado de Derecho y de Justicia. De modo que nos permitimos sugerir al sistema jurisdiccional que la decisión casacional analice este hecho y procure dar cumplimiento al postulado constitucional referido a través del fallo que profiera.

En razón de lo antes expuesto, solicitamos se case la sentencia definitiva formal dictada, en fecha 27 de junio del año, por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, mediante la cual se repuso la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad de reconvención y tercería propuesta, con la consecuente nulidad de las actuaciones judiciales posteriores al 18 de septiembre del año 2007. Denuncia que se formula con motivo de haber incurrido la recurrida en el vicio de procedimental de reposición mal decretada y violó de ese modo el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en reposición mal decretada infringiendo los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al reponer la causa, pues en su criterio, ello perjudica a la parte actora y beneficia a la parte accionada a quien ya se le había dado la oportunidad para la reconvención, así como para que procediera a la citación de los terceros, oportunidad de noventa (90) días en la que se suspendió la causa principal, para que la accionada hiciera todo lo necesario para la práctica de la citación de los terceros, lo cual no hizo.

En ese sentido alega el recurrente que el ad quem incurre en menoscabo del derecho de defensa de la parte actora al reponer nuevamente la causa, para darle una segunda oportunidad a la parte demandada de reconvenir y citar a los terceros.

Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana L.M.C.D.G. contra el ciudadano J.A.C.C., se reiteró lo siguiente:

...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:

‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de G.J.R.S. contra F.J.K.V., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, resulta pertinente pasar a narrar los actos que constan en el expediente, a fin de verificar lo expuesto por la parte formalizante:

-Entre los folios 1 al 3 del expediente; corre el libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

-Por auto de fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada (folio 26 del expediente).

-En fecha 13 de agosto de 2007, se da por citada la parte demandada, ciudadano L.G.B. (folios30).

-Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia antes identificado, ordenó abrir el cuaderno de medida, en virtud de que no se hizo al momento de su solicitud. (Folio 33 del expediente).

-Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, se dio contestación a la demanda, en la que se reconvino por retracto legal, y se solicitó la citación de los ciudadanos E.G.D. y M.R.F.G., de conformidad con los artículos 382 y el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre a los folios del 39 al 58.

-En fecha 1° de octubre de 2008, (folio100), el a quo dictó auto mediante el cual admitió la reconvención y fijó el quinto (5to) día para dar contestación a la reconvención, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente admitió la intervención forzada de terceros, es decir, a los ciudadanos E.G.D. y M.R.F.G., por lo que se emplazó a los citados ciudadanos para que se presentaran en juicio.

-En fecha 7 de octubre el juzgado a quo, suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como, para ordenar por segunda vez el emplazamiento de los terceros forzosos a juicio. (Folio 103 al vto. del expediente).En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante en el cual, señala lo siguiente:

…REVOCA los autos antes citados y se ordena nuevamente el pronunciamiento de este Juzgador en relación al escrito Reconvención y la Intervención Forzada de los Terceros.- CÚMPLASE.- En consecuencia, visto el escrito de fecha 18 de septiembre del 2007, inserta al folio 35 al 59, ambos inclusive, presentado por el Abg. A.J.M.L., …, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LEONELGUEVARA BASTIDAS, contentivo de la RECONVENCIÓN y la INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCEROS, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la SUSPENSIÓN de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos. En relación a la INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCEROS se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 382, ejusdem. En consecuencia, se emplaza a los ciudadanos E.G.D. y M.R.F.D.G., …, a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA…

.

-En fecha 29 de abril de 2009 (folio 169), consta diligencia efectuada por el abogado A.M. en representación judicial de la parte demandada, en la cual solicitó al Juzgado a quo la citación por carteles de los terceros llamados a la presente causa, ciudadanos E.G.D. y M.R.F.d.G..

-En fecha 1° de junio de 2009 (folio 170), consta auto del juzgado a quo, mediante el cual declara INADMISIBLE la Reconvención, “…en virtud de que los ciudadanos contra quien se solicita la reconvención manifestada (sic), no son accionantes en la presente causa, tal y como lo prevé el artículo 367 ejusdem…

-En fecha 14 de junio de 2010 (folio 187), consta auto del juzgado a quo, donde establece lo siguiente:

…Visto el anterior escrito presentado (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (…) mediante la cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la RECONVENCIÓN (sic) (…), este Tribunal acuerda de conformidad.(sic) En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se REVOCA el auto de fecha 01 de junio de 2009, mediante el cual este tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada mediante su apoderado judicial contra los ciudadanos E.G.D. y M.R.F.D.G., en virtud que dicha causa consta al auto de fecha 01 de octubre de 2008, (folio 101) de que admitida la intervención forzada de terceros conforme a lo establecido en el artículo 382, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en el cual interviniente la ciudadana M.R.F.D.G.. En virtud de lo antes expuesto, y visto el escrito de fecha 18 de septiembre de de 2007, inserta al folio 35 al 59, ambos inclusive, …, contentivo entre otros de la RECONVENCIÓN formulada contra los ciudadanos E.G.D. y M.R.F.D.G., se ADMITE cuanto ha lugar a derecho. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 888 de la ya citada Ley, se fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente para dar contestación a la Reconvención…

.

-En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folio 207 al 223 del expediente), dictó decisión en la que declaró:

…V

DECISIÓN

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato por falta de pago; consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el primero (1°) de febrero de 2006, y ordena la entrega del inmueble arrendado, consistente en dos locales comerciales distinguidos con los números 2 y 3, que forman parte de Los Locales La Guacamaya, …, en las mismas buenas condiciones que lo recibió y solvente de servicios públicos de que está dotado el inmueble. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado...

-Contra esta decisión hubo apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011. (folio 224 del expediente).

-Con posterioridad, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó el 27 de junio de 2011 la decisión hoy recurrida, en la que declaró:

“…III

PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal transcurrido desde el momento en que el Juzgado de Primera Instancia recibió el expediente hasta el momento en que dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado.

No puede pasar inadvertido esta alzada, la desacertada sustanciación que tuvo la presente causa en el tribunal de cognición, habida cuenta que hubo una subversión procesal sucesiva que conculca el debido proceso, garantía constitucional de ineludible observancia.

Se observa que el a quo en fecha 1 de octubre de 2008, admitió la reconvención propuesta e igualmente admitió la intervención forzada de terceros, por lo que conforme al único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó en suspenso de pleno derecho por un término de noventa días, tal como lo tiene establecido la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver sentencia Nº RC-00729 de fecha 27 de julio de 2004) Sin embargo, estando la causa en suspenso el 7 de octubre de 2008, se admitió la intervención forzada de terceros y expresamente se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días.

Posteriormente estando la causa en suspenso, el 15 de octubre de 2008 se dictó auto revocando los autos dictados el 1 y 7 de octubre de 2008, lo que también constituye un desacierto procesal, toda vez que el auto de fecha 1 de octubre de 2008, admitió la reconvención y este es un auto decisorio que no puede ser revocado por la misma autoridad que lo dictó. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-00131 de fecha 11 de marzo de 2003)

Transcurrido el lapso de suspensión, el 1 de junio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la reconvención y posteriormente el 14 de junio de 2010, ante una solicitud de la parte demandada, se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la RECONVENCIÓN propuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes y revoca nuevamente el auto del 1 de junio de 2009 mediante el cual se había declarado inadmisible la reconvención, que se insiste es un auto decisorio que no podía ser revocado en esos términos.

Resalta del auto del 14 de junio de 2010, que el Tribunal de Primera Instancia deja nulas todas las actuaciones subsiguientes a la reconvención propuesta en fecha 18 de septiembre de 2007 y lo hace en los siguientes términos:

Visto el anterior escrito presentado en fecha 07 de junio del año en curso por el Abog. A.M.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.G.B., mediante el cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la RECONVENCIÓN propuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se REVOCA el auto de fecha 01 de junio de 2009, mediante el cual este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada mediante su apoderado judicial contra los ciudadanos E.G.D.M.R.F.D.G., en virtud que en dicha causa consta al auto de fecha 1 de octubre de 2008 (folio 101), de que admitida la intervención forzada de terceros conforme a lo establecido en el artículo 382 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en el cual interviene la ciudadana M.R.F.D.G.. En virtud de lo antes expuesto, y visto el escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, inserta al folio 35 al 59, ambos inclusive, presentado por el Abog. A.M.L., ya identificado, contentivo entre otros de la RECONVENCIÓN formulada contra los ciudadanos E.G.D. y M.R.F.D.G., se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 888 de la ya citada Ley, se fija para el segundo (2do.) día de despacho siguiente para dar contestación a la Reconvención propuesta, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de los demandados reconvenidos-.

(SIC), (Resaltados de esta sentencia).

Queda de bulto, que se “acordó de conformidad” la solicitud de la parte demandada de que se repusiera la causa al estado de que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de la reconvención, dejándose nulas todas las actuaciones subsiguientes al 18 de septiembre de 2007, vale decir, que se anularon los autos en los cuales había pronunciamiento sobre la admisión de la tercería, la suspensión de la causa y el emplazamiento de los terceros E.G.D. y M.R.F.D.G..

Esta circunstancia es advertida por el Tribunal de Primera Instancia en el auto de fecha 24 de enero de 2011, cuando señala que los terceros no fueron citados en la presente causa, no obstante, en fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la presente causa.

…Omissis…

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…Omissis…

Ha sido reiterada la doctrina de nuestro m.T. en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso de marras, al reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta por la demandada en fecha 18 de septiembre de 2007, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes, se anuló también con la referida reposición, la admisión de la tercería, por lo que al dictarse sentencia definitiva sin un pronunciamiento sobre la admisión de la tercería, se vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, aunado a que con la sucesiva revocatoria de los autos que se pronunciaban sobre la admisibilidad de la reconvención, que por su naturaleza no podían ser revocados por el tribunal que los dictó y con el dictamen de autos estando la causa en suspenso con ocasión de la admisión de la tercería, se vulneró el orden público procesal, lo que obliga a este sentenciador en primer término a exhortar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en lo sucesivo evite cometer los desaciertos procesales advertidos en esta sentencia y en segundo término reponer la presente causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la reconvención y de la intervención forzada de terceros, propuestas por la parte demandada en la contestación a la demanda, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al 18 de septiembre de 2007. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la reconvención y de la intervención forzada de terceros propuestas por la parte demandada en la contestación a la demanda, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al 18 de septiembre de 2007…”

De acuerdo a la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada procedió a pronunciarse en primer término respecto del iter procesal, “…desde el momento en que el Juzgado de Primera Instancia recibió el expediente hasta el momento en que dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado…”, de lo cual destacó los siguientes desaciertos procesales: 1) Que el a quo en fecha 1 de octubre de 2008, admitió la reconvención propuesta e igualmente admitió la intervención forzada de terceros, por lo que conforme al único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó en suspenso de pleno derecho…, 2) Que estando la causa en suspenso, el 15 de octubre de 2008 se dictó auto revocando los autos dictados el 1 y 7 de octubre de 2008, lo que también constituye un desacierto procesal, toda vez que el auto de fecha 1 de octubre de 2008, admitió la reconvención y este es un auto decisorio que no puede ser revocado por la misma autoridad que lo dictó…., 3) Que transcurrido el lapso de suspensión, el 1 de junio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la reconvención y, posteriormente el 14 de junio de 2010, ante una solicitud de la parte demandada, repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la RECONVENCIÓN propuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes y revocando nuevamente el auto del 1° de junio de 2009, mediante el cual se había declarado inadmisible la reconvención…, con ello se anularon los autos en los cuales había pronunciamiento sobre la admisión de la tercería, la suspensión de la causa y el emplazamiento de los terceros E.G.D. y M.R.F.D.G.).

Más adelante, señaló el juez de alzada, “…al reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta por la demandada en fecha 18 de septiembre de 2007, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes, se anuló también con la referida reposición, la admisión de la tercería, por lo que al dictarse sentencia definitiva sin un pronunciamiento sobre la admisión de la tercería, se vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, aunado a que con la sucesiva revocatoria de los autos que se pronunciaban sobre la admisibilidad de la reconvención, que por su naturaleza no podían ser revocados por el tribunal que los dictó y con el dictamen de autos estando la causa en suspenso con ocasión de la admisión de la tercería, se vulneró el orden público procesal…”.

En virtud de ello el ad quem concluyó y decidió, “…reponer la presente causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la reconvención y de la intervención forzada de terceros, propuestas por la parte demandada en la contestación a la demanda, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al 18 de septiembre de 2007. ASI SE DECIDE…”.

En ese sentido, y de acuerdo con la narrativa de los actos procesales que constan en los autos, queda evidenciado que, efectivamente, hubo un quebrantamiento de formas procesales en todo el procedimiento desde el momento de la admisión de la reconvención, en la que se vieron vulnerados no solo los derechos de la parte demandada sino además de los terceros forzosos, en cuanto a la citación de los mismos la cual no se llevó a cabo, tal y como efectivamente lo establece el juez de alzada en la sentencia recurrida, en consecuencia, de acuerdo a los precedentes razonamientos se demostró que el juez de alzada actúo conforme a derecho tal y como lo disponen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY.

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos “…206 en su encabezamiento y del artículo 208 ambos del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación… incurriendo en error de juzgamiento …”

Por vía de fundamentación, el recurrente alega lo siguiente:

…Fundamento de la reposición ordenada por el a quem (sic) Se lee en el fallo recurrido

…Omissis…

De modo que, en opinión del juzgador de grado, el día 14 de junio del año 2010, cuando el Tribunal a quo repuso la causa al estado de contestación a la reconvención también la retrotrajo a la etapa de admisión de la tercería, y luego cuando resolvió el fondo de la pretensión lo hizo sin haberle dado adecuado trámite a este último mencionado medio defensivo de la contraparte; lo cual habría vulnerado en su opinión, el derecho a la defensa del accionado medio defensivo de la contraparte; lo cual habría vulnerado, en su opinión, el derecho a la defensa de la accionada.

El vicio de falsa aplicación de los artículos 206, encabezamiento y 208, ambos del código procesal común.

El modo como se desarrolló el iter procesal en esta causa, con sus innegables errores procedimentales, no justifica ni valida la reposición de la misma al estado de admisión tanto de la reconvención como de la tercería propuesta.

En efecto, reponer la causa para que se admita la tercería carece de logicidad cuando el auto del día 14 de junio del 2010 (folio 187 y su vuelto) sólo se pronuncia sobre la admisión de la reconvención, nada señala sobre la tercería, sino que retrotrae exclusivamente el auto de fecha 15 de octubre de 2008, se señala expresamente:

…Omissis…

Así la reposición declarada en el auto de fecha 14 de junio de 2010, en los siguientes términos…

REVOCA el auto de fecha 01 de junio de 2009…”; por lo que, el tribunal a quo repone la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, lo cual obviamente es posterior a la tramitación de la tercería, la cual a su vez se admitió en fecha 15 de octubre de 2008 y su tramitación se cumplió temporalmente, más no efectivamente por omisión de la parte beneficiaria y obligada a ello.

De igual modo, mediante auto del 24 de enero del año 2011 (folio 198 y su vuelto) el juzgado declaró la nulidad parcial del auto del 14 de junio de 2010, dejando incólume lo relativo a la reconvención y el desarrollo de sus etapas. De manera que lo relacionado con la mutua pretensión se tramitó y desarrolló según lo previsto en el orden procedimental, las partes, particularmente la reconvenida, ejerció su derecho a la defensa, en tiempo hábil, expresando sus alegatos de defensa ante la pretensión reconvencional. Así pues, no hubo menoscabo de las formas procesales y menos aún se ha impedido el ejercicio de algún derecho o recurso de las partes.

Muy por el contrario, se observa que el actor, o la sucesión de actos como carácter identificativo del proceso, conllevaron a que las pretensiones de tercería y mutua petición cumplieran su finalidad, ejerciendo las partes sus derechos sin cortapisas.

En relación a la tercería, el razonamiento de la recurrida consiste en que la reposición del 14 de junio del 2010, implicó también la extinción de su admisión y que sin este trámite particular del pronunciamiento sobre la llamada del tercero no podía ser dictada la sentencia de fondo tal circunstancia no es cierta vemos que la recurrida afirma:

…Omissis…

En razón de lo antes expuesto solicitamos se case la sentencia definitiva formal dictada en fecha … mediante la cual se repuso la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad de reconvención y tercería propuesta con la consecuente nulidad de las actuaciones judiciales posteriores al 18 de septiembre del año 2007, denuncia que se formula con motivo de haber incurrido la recurrida en el vicio de error de falsa aplicación (sic) de normas jurídicas vigentes.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al reponer la causa no sólo a la etapa de admitir la reconvención sino además, de admitir la tercería forzosa.

Con relación a los planteamientos formulados en esta denuncia, observa la Sala que el formalizante delata la infracción de normas relativas al procedimiento, siendo que la denuncia relacionada con dicha materia en sede casacional, sólo puede ser alegada en el contexto de una denuncia por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho de defensa con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las normas de orden procesal supone el examen del iter procedimental, y ese error es concerniente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso que no guarda relación con el fondo de la controversia.

En ese sentido, la Sala en criterio vinculante en sentencia de fecha 16 de junio de 2007, caso: G.T.L., dejo sentado lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala ha precisado con claridad cuándo la infracción de la norma procesal constituye el fundamento de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, o más bien un error de juzgamiento, en sentencia del 15 de marzo de 2005, Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O., dejó sentado lo siguiente:

…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, en conclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficiencia de las pruebas. Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o a un aspecto de mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia. Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “…hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley…”. (Citado por Humberto cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103). En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “…no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio…”. (Instituciones del P.C., págs. 249-250). En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “…si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso…”, lo que sólo ocurre “…cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia…”,

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que en el supuesto de que la norma procesal infringida no sea atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, y por ende, no es aplicada por el juez para resolver la controversia, mediante un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, lo propio es alegar y fundamentar esa infracción en el contexto de una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…

En acatamiento de la doctrina precedentemente transcrita, aplicada al caso de concreto, impone indefectiblemente a la Sala la desestimación de la presente denuncia por adolecer de la correcta técnica.

Sin embargo, conforme a las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el acceso a la justicia efectiva y el proceso como instrumento para alcanzar la justicia, esta Sala entra a conocer la misma por la supuesta infracción de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

Ahora bien, en la denuncia bajo análisis, el recurrente alega que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículo 206 y 208, por reponer la causa al estado de admisión de la reconvención y de la tercería forzosa.

Al respecto, cabe señalar que en la única denuncia por defecto de actividad formalizada y analizada precedentemente en este fallo, se destacaron los errores procesales cometidos en el procedimiento de autos, precisándose: 1) Que el a quo en fecha 1° de octubre de 2008, admitió la reconvención propuesta e igualmente admitió la intervención forzada de terceros, por lo que conforme al único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó en suspenso de pleno derecho…, 2) Que estando la causa en suspenso, el 15 de octubre de 2008 se dictó auto revocando los autos dictados el 1 y 7 de octubre de 2008, lo que también constituye un desacierto procesal, toda vez que el auto de fecha 1° de octubre de 2008, admitió la reconvención, y este es un auto decisorio que no puede ser revocado por la misma autoridad que lo dictó…., 3) Que transcurrido el lapso de suspensión, el 1° de junio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la reconvención y, posteriormente, el 14 de junio de 2010, ante una solicitud de la parte demandada, se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la RECONVENCIÓN propuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes y revocando nuevamente el auto del 1° de junio de 2009, mediante el cual se había declarado inadmisible la reconvención…, con ello se anularon los autos en los cuales había pronunciamiento sobre la admisión de la tercería, la suspensión de la causa y el emplazamiento de los terceros E.G.D. y M.R.F.D.G.).

Todo ello permitió evidenciar un desorden procesal que conllevó al menoscabo del derecho de defensa de la parte demandada reconviniente y de los terceros forzosos llamados juicio, y fue con fundamento en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de alzada como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) puso orden en el proceso y resolvió reponer la causa al estado de que se admitiera nuevamente la reconvención y la tercería forzosa, anulando todo lo actuado.

En consecuencia y en razón de los precedentes razonamientos, queda evidenciado que en el presente caso mal pudo haber infracción de los delatados artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 206 eiusdem, por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación el formalizante expone textualmente lo siguiente:

…Fundamento de la reposición ordenada por el ad quem se lee en el fallo recurrido:

…Omissis…

De modo que, en opinión del Juzgador de Grado, el día 14 de junio del año 2010, cuando el Tribunal a quo repuso la causa al estado de contestación a la reconvención también la retrotrajo a la etapa de admisión de la tercería, y luego cuando resolvió el fondo de la pretensión lo hizo sin haberle dado adecuado trámite a este último mencionado medio defensivo causa; lo cual vulneró, en su escrito, el derecho a la defensa de la accionada. La demandada (sic).

El vicio de falta de aplicación del 206, in fine, del Código Procesal común. El modo como se desarrolló el iter procesal en esta causa, con sus innegables errores procedimentales, no justifica ni valida la reposición de la misma al estado de admisión, tanto de la reconvención como de la tercería propuesta.

En efecto, reponer la causa para que se admita la tercería carece de logicidad cuando el del día 14 de junio de 2010 (folio 187 y su vuelto) se pronuncia en positivo sobre la admisión de la reconvención y nada señala sobre la tercería, la cual permaneció incólume al ser anterior al auto que se revoca; aún más, como consecuencia de ese trámite procesal a dar contestación a la pretensión de mutua pretensión, lo cual se verificó en fecha 21 de diciembre del año 2010 (folios 193 al 197).

Posteriormente, mediante auto del 24 de enero del año 2011 (folio 198 y su vuelto) el juzgado declaró la nulidad parcial del auto del 14 de junio de 2010, dejando incólume lo relativo a la reconvención y el desarrollo de sus etapas. De manera que lo relacionado con la mutua pretensión se tramitó y desarrolló según lo previsto en el orden procedimental, las partes, particularmente la reconvenida, ejercieron su derecho a la defensa ante la pretensión reconvencional. Así pues, no hubo menoscabo de las formas procesales, ni menos aun se ha impedido el ejercicio de algún derecho o recurso a las partes.

Muy por el contrario, se observa que el acto, o la sucesión de actos como carácter identificativo del proceso, conllevaron a que las pretensiones de tercería y mutua petición cumplieran su finalidad, ejerciendo las partes sus derechos sin cortapisas.

En relación a la tercería, el razonamiento de la recurrida consiste en que la reposición del 14 de junio del año 2010 implico también la extinción de su admisión, y que sin éste trámite particular, del pronunciamiento sobre la llamada del tercero, no podría ser dictada la sentencia de fondo. Tal circunstancia no es cierta. Vemos que la recurrida afirma:

…Omissis…

Queriendo significar el fallo confutado (sic) que al ordenarse la revocatoria del auto del 01 de junio de 2009, arrastró en sus efectos repositivos a la tercería; pero es que el auto que admitió la tercería y su tramitación fue anterior al 01 de junio de 2009.

Igualmente, el auto del 24 de junio de enero del 2011 (198 y su vuelto) lo que hace es aclarar que el trámite en relación a la tercería finalizó, por cuanto en ésta, dentro del lapso de suspensión previsto en el artículo 386, in fine, del código procesal común y acordado por auto de fecha 15 de octubre de 2008, no se produjo la citación de los terceros y, vencido el lapso fatal, el trámite procesal se reanudó de pleno derecho, entrando a la fase de pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta, tal como lo había ordenado este último auto señalado.

Esta comprobado en autos que el lapso de los noventa (90) días de suspensión transcurrió y la accionada que llamó al tercero no fue diligente en su actividad citatoria, mal podría el tribunal de causa (sic) darle nuevo curso a una actividad que solventaría la deficiencia de quien quiso traer al tercero al proceso, y afectará el debido proceso y el derecho a la defensa de quien sí fue diligente.

Sería como reabrir la causa para que el litigante tenga una nueva oportunidad para sus alegatos, en perjuicio de la celeridad procesal y de la conservación de los actos jurídicos. Circunstancia que se agrava cuando vemos que la reposición al estado de admisión de la reconvención generaría una actividad exclusiva de la actora reconvenida, cual sería dar contestación a la pretensión del demandado reconviniente, y ello nada tiene que ver con el derecho a la defensa de aquél, máxime si ya lo ejerció oportuna y eficazmente.

…Omissis…

La falta de aplicación alegada. El artículo 206 citado anteriormente dispone:

…Omissis…

Hemos de destacar que el vicio que le imputamos a la recurrida es omisión de aplicación de la parte final de la norma procesal que, a diferencia del encabezamiento de la misma, sí prevé una obligación para los Juzgadores; al caso, abstenerse de declarar la nulidad cuando el acto ha alcanzado relevancia, cuando el principio de conservación de los actos jurídicos, procesales en el caso concreto, tiene previsión constitucional.

Aunado a ello, cuando la ley establece “…En ningún caso…” está señalando que no existe posibilidad de reposición cuando se ha logrado el fin que la ley se ha propuesto.

No admite excepcionalmente. En el caso que nos ocupa, tanto la oportunidad para contestar la mutua petición como para activar y materializar la citación del tercero, lo primero para el actor reconvenido y lo segundo para el accionado, se logró el objeto legal, con la diferencia que una parte fue diligente en el ejercicio de sus derechos y la otra no.

De ese modo la recurrida le negó aplicación al artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil, desde luego que ha ordenado una reposición innecesaria, por cuanto en el proceso se logró el fin que la ley procura; a saber, que el demandante reconvenido diese diese (sic) contestación a la reconvención y que la demandada tuviese el lapso de suspensión para intentar citar a los terceros llamados al proceso.

…Omissis…

Razones para la aplicabilidad de la norma delatada. La aplicabilidad de la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil surge de los hechos que se produjeron en el trámite procesal, cuando se evidencia que las partes pudieron ejercer sus respectivos derechos de defensa; que se le concedió el lapso para ello, que una parte litigante lo hizo (contestación a la reconvención), y la otra no (fallida citación de los terceros durante el lapso de suspensión de la causa principal).

El juzgador tuvo en sus manos la solución para el desorden procesal que se produjo en la causa, desde luego que, pese a ello, los actos lograron el fin para el cual se les ha diseñado. Es la idea que expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche cuando señala:

…Omissis…

Normas aplicables para resolver las controversias planteadas. Cuando el juzgador de grado se situó en la etapa de dictar el fallo definitivo sobre el mérito de causa, en lugar de reponer la causa ha debido darle aplicación al siguiente articulado legal:

A.- En cuanto a la reposición decretada que da origen al presente recurso extraordinario.

1.- Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su párrafo final, para declarar no procedente la reposición de la causa, por haberse cumplido el objetivo para el cual las normas sobre reconvención y tercería han sido creadas; cuyo fundamentación se ha hecho in extenso en este escrito.

B.- En cuanto a la pretensión inicial de cumplimiento de contrato y pago de sumas de dinero.

1.- Artículo 38, in fine, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobilarios, para señalar que el contrato de arrendamiento había finalizado el 1° de febrero del año 2007; se habría producido la verificación de la prórroga legal, y por ende el derecho de exigir un nuevo canon, así como el derecho de exigir un nuevo canon y el incremento del canon, así como el derecho de restitución al arrendador de la cosa arrendada por el incumplimiento contractual.

2.- Artículo 1.167 del Código Civil concatenado con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para señalar que el monto de los cánones durante la prórroga legal sufriría el incremento que las partes pactaron en la Clínica Segunda del Contrato cuya resolución se pide, por falta de pago de aquéllos en su monto exacto.

C.- En cuanto a la reconvención.

1. Artículos 42 y 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para determinar que el reconviniente no tendría derecho a la preferencia ofertiva y, desde luego, el retracto legal arrendaticio, por no tener derecho ya que el inmueble no puede ser enajenado por partes, sino en alzada o venta global.

2. Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la reconvención se acumulan pretensiones incompatibles, tales como el derecho al retracto legal arrendaticio y la nulidad de operacional (sic) negocial inmobiliaria sobre el inmueble sub litis.

3. Artículos 346, ordinal 1°, 349 y 353 del Código Procesal común, para determinar que una causa de similar contenido, alcance y pretensión se había incoado por retracto legal arrendaticio y nulidad de venta, en el expediente signado con el número 51.539. en la cual el ciudadano L.G.B., plateó la misma pretensión que en su reconvención contra nuestro representado y los ciudadanos E.G.D. y M.R.F.d.G.; como consecuencia de ello ha debido declararse la extinción del proceso, por litispendencia.

Carácter determinante del error de juzgamiento en lo dispositivo del fallo. La falta de aplicación delatada en este escrito fue determinante en el criterio que sostiene el fallo impugnado, por cuanto en la oportunidad de ley en lugar de dictar la sentencia sobre el mérito de la causa procede a proferir una definitiva formal y repone la causa al 18 de septiembre del año 2007. Así se lee en el texto de la confutada:

…Omissis…

En razón de los antes expuesto solicitamos se case la sentencia definitiva formal dictada, en fecha 27 de junio del año 2011, …, mediante la cual se repuso la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad de reconvención y tercería propuesta, con la consecuente nulidad de las actuaciones judiciales posteriores al 18 de septiembre del año 2007. Denuncia que se formula con motivo de haber incurrido la recurrida en el vicio de error de falta de aplicación de norma jurídica vigente…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la falta de aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juez de alzada no debió reponer la causa al estado de admitir la reconvención y la tercería forzosa.

Al respecto, cabe referir que la forma en que se encuentra redactada la denuncia bajo estudio, resulta estructurada en términos confusos, poco precisos, lo que evidencia la falta técnica que se debe observar en la elaboración de los escritos por quienes pretendan someter su asunto a conocimiento de este Supremo Tribunal.

Por ello en el caso, la Sala en consideración de la doctrina que ha venido imponiendo como parte del criterio flexibilista apegado a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257, no puede extremar sus deberes, ello, en razón a que, de manera por demás tradicional y reiterada, ha establecido en múltiples decisiones, los requisitos a cumplir en la interposición del recurso extraordinario de casación, a fin de que sean presentados a este Alto Tribunal exhibiendo absoluta claridad que permitan entender el sentido de lo que se pretende acusar; ya que de otra forma tendría, este M.Ó.d.J. que suplir la deficiencia de los mismos, función que no le compete por su condición de Tribunal de derecho, y que, aun cuando, por razones de justicia, pudiese doblegarse la majestad soberana de la cual ha sido revestida, no puede permitirse, que en situaciones como la que ocupa la atención de la Sala, se obvien las deficiencias y la tarea de carácter social que se persigue con el ejercicio de la profesión de abogado, cual es aplicación de la justicia.

En el caso bajo decisión, la formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a la infracción que pretende denunciar; limitándose a hacer señalamiento de algunos artículos que acusa fueron infringidos, sin explicar la forma clara y precisa en qué consiste la infracción, error que la Sala, esgrimiendo la flexibilización a la que se hizo referencia supra, pudiera intentar disculpar e inferir el sentido de la denuncia, para determinándolo como un error material esculcar la intención de la misma; más ello no es posible en el presente caso, porque de hacerlo, este Alto Tribunal, estaría supliendo una obligación propia de los formalizantes, asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su competencia como tribunal de derecho que es, ya que advierte esta M.J.C., que la recurrente indicó las normas que según ella se infringieron con simple mención de los artículos que las contienen, pero no explicó cuáles son los fundamentos que soportan su pretendida denuncia, y por los que considera se violentaron las mismas, omite precisar por qué el juez de la recurrida incurrió en el vicio que pretende acusar, ya que en su exigua exposición no arguye planteamientos que permitan precisar de qué manera se dejó de aplicar la norma denunciada.

Aunado a la falta de técnica, encuentra la Sala de la redacción de la denuncia que se vuelve a insistir en la supuesta infracción de haberse repuesto la causa al estado de admisión de la reconvención y de la tercería; lo que constituye un asunto únicamente denunciable por defecto de actividad y que, tal como se explicó en la denuncia anterior, ya ésta Sala resolvió al conocer del único recurso por defecto de actividad formalizado en el caso.

En atención a lo precedentemente expuesto, se desecha la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

UNICA

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 320 eiusdem, …delatamos la violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de norma vigente, por cuanto la dispositiva el fallo (sic) es consecuencia de una suposición falsa, al caso concreto del vicio denominado por la doctrina y jurisprudencia como desviación ideológica por parte del juez, quien estableció un hecho positivo y concreto, que se contradice con las menciones que impugnado en error de juzgamiento.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega lo siguiente:

…Hecho positivo concreto establecido por la recurrida, que contradice lo decidido por auto de fecha 14 de junio de 2010. El hecho positivo y concreto establecido por la recurrida es la nulidad, en el fallo del aquo de todas las actuaciones subsiguientes al 18 de septiembre de 2007; y para tal determinación se fundamenta en lo acordado mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual se revocó el auto de fecha 01 de junio de 2009:

Tal conclusión, afirmada por el juez, no es compatible con el texto del auto que se interpreta, por lo cual desnaturalizó las menciones que tal acta contiene.

…Omissis…

Desviación ideológica (suposición falsa). Cuando se denuncia la desviación ideológica del juez, porque establece un hecho positivo y concreto, el cual es consecuencia de una conclusión del juzgador jurídicamente inexacta, conclusión, ya que se contradice con las menciones que se analizan; en nuestro caso debemos fundamentarla en el primer tipo de falso supuesto, pero no exactamente porque atribuya a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, como expresa el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código procesal común (sic), sino porque tergiversa las que contiene, les da un efecto jurídico que no les corresponde.

En consecuencia, de la lectura del fallo de primera instancia (parte dispositiva transcrita), resulta evidentemente contradictoria la conclusión de juez con las menciones de las actas o instrumentos que se analizan.

…Omissis…

Así, se observa que la recurrida incurre en una desviación ideológica o intelectual, cuando determina que el auto de fecha 14 de junio del 2010 acordó la reposición de la causa dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes a la reconvención propuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, cuando del texto del auto analizado, se observa claramente que en la reposición del a quo es únicamente afectada lo relativo a la reconvención, y realmente repone al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la esta (sic) y anula el auto de fecha 01 de junio de 2009 exclusivamente. De modo que no afecta el sistema procesal relativo a la tercería planteada por la accionada.

Cómo entender que el hecho que se repusiera al estado de pronunciarse sobre la reconvención y revocar el auto de fecha 01 de junio de 2009, conlleve a la nulidad de todo lo actuado desde el día 18 de septiembre de 2007, incluye el trámite de la cita del tercero que ya ha precluido.

…Omissis…

En efecto, la recurrida a incurrido en desviación ideológica cuando tergiversando lo acordado mediante el auto de fecha 4 de junio de 2010, llega a la conclusión que se anularon todas las actuaciones posteriores al día 18 de septiembre de 2007, por el simple hecho que el auto afirma que acuerda de conformidad a lo solicitado, obviando lo que constituye la decisión que contiene el auto, el cual sólo revocó el dictado en fecha 0 de junio de 2009, cuando evidentemente había transcurrido toda la tramitación de la tercería que fuera admitida en fecha 15 de octubre de 2008.

El juzgador altera el dicho y sentido de las palabras contenidas en el auto que analiza, le imputa menciones que aquél no contiene y de ese modo determina la existencia de una nulidad de actuaciones desde el día 18 de septiembre de 2007, lo cual le conlleva a aplicar falsamente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y ordenar una reposición de la causa al estado de tramitarse la tercería, lo cual es al caso inútil.

…Omissis…

Tal norma es violentada por la recurrida al darle implementación en una circunstancia en la cual no tenía aplicación, ya que el acto o etapa procesal de marras había cumplido su propósito siendo innecesaria y, muy por el contrario, dañina la reposición decretada sin atender a la realidad del proceso. Debiendo señalarse que esta norma sólo puede ser aplicada y violada por el tribunal de la segunda instancia, el cual debe tener como norte procurar cumplir con los principios procesales de celeridad, brevedad, economía y concentración que adorna al juicio breve.

Normas aplicables para resolver la controversia. El juzgador ante el análisis del iter procesal, ha debido dar aplicación a la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y determinar que todas las actuaciones procesales del Tribunal y las partes cumplieron su finalidad; y en consecuencia, no debió acordar reposición alguna.

Carácter determinante del error de Juzgamiento en el dispositivo del fallo (sic). La desviación ideológica delatada fue determinante en el criterio que sostiene el fallo del juzgador, por cuanto en el contenido de la sentencia se afirma:

Bajo este falso suponer, cuando el juzgador decide sobre el iter procesal y analiza el auto de fecha 14 de junio de 2010 se construye el rozamiento del sentenciador que contradice las actas e instrumentos del expediente, y en cuyo criterio la convicción antes expresada y determinada tuvo una significación tal que le llevó a sentenciar en los términos delatados en este escrito…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falsa de aplicación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en desviación ideológica, lo cual ocurrió cuando: “…El hecho positivo y concreto establecido por la recurrida es la nulidad, en el fallo del a-quo de todas las actuaciones subsiguientes al 18 de septiembre de 2007; y para tal determinación se fundamenta en lo acordado mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual se revocó el auto de fecha 01 de junio de 2009…”.

Al respecto, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas que, son las previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.

En este sentido, se ha expresado que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Por ello, precisamente, la Sala ha indicado que la adecuada fundamentación de alguno de los casos de suposición falsa deben comprender: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicadas con motivo de la suposición falsa, y f) exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, aún cuando el formalizante en la fundamentación de la presente denuncia no es muy preciso, sin embargo, la Sala pasa a examinar la misma bajo el contexto de una denuncia por casación sobre los hechos en relación al primer caso de suposición falsa.

Así, el formalizante alega: El hecho positivo y concreto establecido por la recurrida es la nulidad, en el fallo del aquo de todas las actuaciones subsiguientes al 18 de septiembre de 2007; y para tal determinación se fundamenta en lo acordado mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual se revocó el auto de fecha 01 de junio de 2009…”.

Al respecto resulta pertinente pasar a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida para luego compararlo con el auto del 14 de junio de 2010, y verificar si efectivamente, se configuró o no el primer caso de suposición falsa:

-En fecha 14 de junio de 2010 (folio 187), consta auto del juzgado a quo, donde se estableció lo siguiente:

…Visto el anterior escrito presentado (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (…) mediante la cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la RECONVENCIÓN (sic) (…), este Tribunal acuerda de conformidad.(sic) En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se REVOCA el auto de fecha 01 de junio de 2009, mediante el cual este tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada mediante su apoderado judicial contra los ciudadanos E.G.D. y M.R.F.D.G., en virtud de en dicha causa consta al auto de fecha 01 de octubre de 2008, (folio 101) de que admitida la intervención forzada de terceros conforme a lo establecido en el artículo 382, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en el cual interviniente la ciudadana M.R.F.D.G.. En virtud de lo antes expuesto, y visto el escrito de fecha 18 de septiembre de de 2007, inserta al folio 35 al 59, ambos inclusive, …, contentivo entre otros de la RECONVENCIÓN formulada contra los ciudadanos E.G.D. y M.R.F.D.G., se ADMITE cuanto ha lugar a derecho. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 888 de la ya citada Ley, se fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente para dar contestación a la Reconvención…

. (Negrillas de la Sala).

Al respecto el juez superior expresó en su fallo hoy recurrido:

“…III

PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal transcurrido desde el momento en que el Juzgado de Primera Instancia recibió el expediente hasta el momento en que dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado.

No puede pasar inadvertido esta alzada, la desacertada sustanciación que tuvo la presente causa en el tribunal de cognición, habida cuenta que hubo una subversión procesal sucesiva que conculca el debido proceso, garantía constitucional de ineludible observancia.

Se observa que el a quo en fecha 1 de octubre de 2008, admitió la reconvención propuesta e igualmente admitió la intervención forzada de terceros, por lo que conforme al único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó en suspenso de pleno derecho por un término de noventa días, tal como lo tiene establecido la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver sentencia Nº RC-00729 de fecha 27 de julio de 2004) Sin embargo, estando la causa en suspenso el 7 de octubre de 2008, se admitió la intervención forzada de terceros y expresamente se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días.

Posteriormente estando la causa en suspenso, el 15 de octubre de 2008 se dictó auto revocando los autos dictados el 1 y 7 de octubre de 2008, lo que también constituye un desacierto procesal, toda vez que el auto de fecha 1 de octubre de 2008, admitió la reconvención y este es un auto decisorio que no puede ser revocado por la misma autoridad que lo dictó. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-00131 de fecha 11 de marzo de 2003)

Transcurrido el lapso de suspensión, el 1 de junio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la reconvención y posteriormente el 14 de junio de 2010, ante una solicitud de la parte demandada, se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la RECONVENCIÓN propuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes y revoca nuevamente el auto del 1 de junio de 2009 mediante el cual se había declarado inadmisible la reconvención, que se insiste es un auto decisorio que no podía ser revocado en esos términos.

Resalta del auto del 14 de junio de 2010, que el Tribunal de Primera Instancia deja nulas todas las actuaciones subsiguientes a la reconvención propuesta en fecha 18 de septiembre de 2007 y lo hace en los siguientes términos:

Visto el anterior escrito presentado en fecha 07 de junio del año en curso por el Abog. A.M.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.G.B., mediante el cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la RECONVENCIÓN propuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se REVOCA el auto de fecha 01 de junio de 2009, mediante el cual este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada mediante su apoderado judicial contra los ciudadanos E.G.D.M.R.F.D.G., en virtud que en dicha causa consta al auto de fecha 1 de octubre de 2008 (folio 101), de que admitida la intervención forzada de terceros conforme a lo establecido en el artículo 382 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en el cual interviene la ciudadana M.R.F.D.G.. En virtud de lo antes expuesto, y visto el escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, inserta al folio 35 al 59, ambos inclusive, presentado por el Abog. A.M.L., ya identificado, contentivo entre otros de la RECONVENCIÓN formulada contra los ciudadanos E.G.D. y M.R.F.D.G., se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 888 de la ya citada Ley, se fija para el segundo (2do.) día de despacho siguiente para dar contestación a la Reconvención propuesta, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones de los demandados reconvenidos-.

(SIC), (Resaltados de esta sentencia)

Queda de bulto, que se “acordó de conformidad” la solicitud de la parte demandada de que se repusiera la causa al estado de que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de la reconvención, dejándose nulas todas las actuaciones subsiguientes al 18 de septiembre de 2007, vale decir, que se anularon los autos en los cuales había pronunciamiento sobre la admisión de la tercería, la suspensión de la causa y el emplazamiento de los terceros E.G.D. y M.R.F.D.G..

Esta circunstancia es advertida por el Tribunal de Primera Instancia en el auto de fecha 24 de enero de 2011, cuando señala que los terceros no fueron citados en la presente causa, no obstante, en fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la presente causa.

…Omissis…

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…Omissis…

En el caso de marras, al reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta por la demandada en fecha 18 de septiembre de 2007, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes, se anuló también con la referida reposición, la admisión de la tercería, por lo que al dictarse sentencia definitiva sin un pronunciamiento sobre la admisión de la tercería, se vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, aunado a que con la sucesiva revocatoria de los autos que se pronunciaban sobre la admisibilidad de la reconvención, que por su naturaleza no podían ser revocados por el tribunal que los dictó y con el dictamen de autos estando la causa en suspenso con ocasión de la admisión de la tercería, se vulneró el orden público procesal, lo que obliga a este sentenciador en primer término a exhortar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en lo sucesivo evite cometer los desaciertos procesales advertidos en esta sentencia y en segundo término reponer la presente causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la reconvención y de la intervención forzada de terceros, propuestas por la parte demandada en la contestación a la demanda, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al 18 de septiembre de 2007. ASI SE DECIDE...”

De acuerdo con la precedente transcripción de algunos extractos de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada al momento de conocer del auto de fecha 14 de junio de 2010, lo transcribió íntegramente y, posteriormente lo a.e.q. “… Queda de bulto, que se “acordó de conformidad” la solicitud de la parte demandada de que se repusiera la causa al estado de que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de la reconvención, dejándose nulas todas las actuaciones subsiguientes al 18 de septiembre de 2007, vale decir, que se anularon los autos en los cuales había pronunciamiento sobre la admisión de la tercería, la suspensión de la causa y el emplazamiento de los terceros E.G.D. y M.R. FRESCI DE GUGLIELMETTI…”.

Llegando a la conclusión de que: “…Al reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta por la demandada en fecha 18 de septiembre de 2007, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes, se anuló también con la referida reposición, la admisión de la tercería, por lo que al dictarse sentencia definitiva sin un pronunciamiento sobre la admisión de la tercería, se vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, aunado a que con la sucesiva revocatoria de los autos que se pronunciaban sobre la admisibilidad de la reconvención, que por su naturaleza no podían ser revocados por el tribunal que los dictó …, se vulneró el orden público procesal, lo que obliga a este sentenciador en primer término a exhortar al Juez del Juzgado Segundo de …, para que en lo sucesivo evite cometer los desaciertos procesales advertidos en esta sentencia y en segundo término reponer la presente causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la reconvención y de la intervención forzada de terceros, propuestas por la parte demandada en la contestación a la demanda, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al 18 de septiembre de 2007…”

De lo cual se evidencia, que el ad quem no incurrió en el primer caso de falso supuesto, es decir, no desnaturalizó el contenido del auto del 14 de octubre de 2010, por cuanto de la precedente transcripción se desprende, que el juez de alzada no sólo lo reproduce íntegramente sino que, además, lo a.c.q.s. desnaturalizó el proceso como efectivamente ocurrió, pues declara inadmisible la reconvención, luego la admite y posteriormente declara inadmisible la tercería, lo cual efectivamente consta en el citado auto, por lo que no incurrió en el primer caso de suposición falsa.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000517

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “voto concurrente” en relación con la decisión que antecede, pues comparte la conclusión a que arriba la mayoría sentenciadora al declarar sin lugar el recurso de casación formalizado, pero, considera que ha debido desecharse la única denuncia de casación sobre los hechos por falta de fundamentación, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso la mayoría sentenciadora, pasa a conocer de la única denuncia de casación sobre los hechos contenida en el escrito de formalización sosteniendo que la denuncia es enrevesada y poco precisa, y que se pudo determinar que la misma va dirigida a denunciar el primer caso de suposición falsa, donde el hecho es la nulidad del fallo del a quo, con apoyo en los autos de fecha 14 de junio de 2010, donde se admite y revoca la admisión de la reconvención. (Resaltado mío)

En ese sentido, sin que la denuncia prosperara, se pasa a conocer de la misma, siendo que a mi criterio, las actas del expediente que se analizan, no son pruebas de donde se pueda desprender la suposición falsa por parte del juez y mucho menos atendiéndola como el primer caso de suposición falsa.

A todas luces, la disentida riñe con los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados que, ad exemplum, se vierte a continuación, la cual se ve reflejada en sentencia N° RC-31 de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., contra H.E.O., Exp. N°.-1999-133, en el cual, la Sala, estableció lo siguiente:

“…cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.

En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado mío)

Aquí, en mi criterio, el problema no fue como percibió los hechos el juez sino la forma como fue llevado el juicio, por lo que el formalizante debió hacer su respectiva denuncia por defecto de actividad relativa al menoscabo al derecho de defensa con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son las normas de orden procesal las que suponen el examen del iter procedimental, y ese error es concerniente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso que no guarda relación con el fondo de la controversia, como lo es la suposición falsa, que por vía refleja conlleva a una infracción de ley sobre normas de establecimiento y valoración de los hechos o de las pruebas.

Con base a lo anterior, considero que de existir una disconformidad por parte del recurrente sobre los autos emanados del tribunal, debió hacer su respectiva denuncia por defecto de actividad relativa al iter procesal.

En base a lo anteriormente expuesto y a la doctrina citada, que refleja lo que hasta ahora se sostiene en casos como el de autos y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, presento mi voto concurrente en la presente sentencia ya que en el caso de marras, la Sala debió conforme a los señalamientos que plasmé, no pasar a conocer la única denuncia de casación sobre los hechos y circunscribirse a su doctrina, por lo que considero que debió haberse desechado por falta de fundamentación.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000517

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