Sentencia nº 00033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0497 Mediante Oficio Nro. 190/2008 de fecha 27 de mayo de 2008 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente signado con letras y números AF44-U-2000-000082 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 14 de mayo de 2008 por el abogado S.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE GIANNINI, C.A., sociedad de comercio inscrita inicialmente bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de julio de 1973, bajo el Nro. 348, Tomo 4, Folios vto. del 165 al 168, posteriormente modificada a compañía anónima, según consta en Acta de Asamblea inscrita el 13 de noviembre de 1997, ante la Oficina de Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, inserta bajo el Nro. 7, Tomo C-N° 37, siendo su última reforma en fecha 28 de julio de 1993, la cual quedó inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 18, Tomo C-N° 105; representación que consta en documento poder otorgado el 12 de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 19, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

La referida apelación fue incoada contra la sentencia interlocutoria del 6 de mayo de 2008 que negó lo siguiente: i) la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la contribuyente de la sentencia definitiva Nro. 061/2007 de fecha 6 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente; sustentada dicha solicitud en el hecho de no haberse practicado la notificación en el domicilio procesal indicado por la representación judicial de la empresa Transporte Giannini, C.A., en el procedimiento de instancia; ii) oír las apelaciones ejercidas por la citada sociedad de comercio contra la aludida decisión definitiva (por ser extemporánea) y el auto dictado por la Jueza a quo el 9 de abril de 2008, por medio del cual se ordenó a la sociedad mercantil apelante la ejecución voluntaria del mencionado fallo, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El juicio llevado a cabo en el Tribunal de la causa se produjo con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario el día 1° de marzo de 2000 por la contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números GRTI-RG-DSA-241 del 30 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que confirmó los reparos contenidos en las Actas de Fiscalización identificadas con letras y números GRTI/RG/DF/477, 478, 499 y 500, todas de fecha 15 de diciembre de 1998 y ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, ambos inclusive, en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad total de Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Millones Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.584.002.385,00), hoy Un Millón Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.584.002,39).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008 la Jueza de instancia, oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo y ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de alegatos.

El 22 de julio de 2008 el abogado G.A.B.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Giannini, C.A., ya identificada, según consta del instrumento poder otorgado en fecha 7 de mayo de 1998 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 66, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; consignó un escrito en el que fundamentó la apelación ejercida.

En esa misma fecha -22 de julio de 2008- el abogado J.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.487, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; presentó un escrito de alegatos en el cual, entre otros aspectos, destacó lo siguiente: “En fecha 30 de mayo de 2008, la apoderada de la recurrente ejerció recurso de invalidación [contra la sentencia definitiva Nro. 061/2007 de fecha 6 de agosto de 2007 dictada por el Tribunal a quo] alegando vicios o errores en la notificación de la sentencia que impidieron que su representada ejerciera el recurso de apelación y además, en los (sic) vicios o quebrantamientos de forma que se produjeron en el abocamiento de la Jueza, y en el mismo escrito recusa a la ciudadana Jueza del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (…)”. (Destacado y agregado de la Sala).

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, la Sala dejó constancia de haber vencido el lapso para que las partes consignaran sus respectivos alegatos a la apelación ejercida por el contribuyente.

El 5 de agosto de 2008 el abogado J.P.A., antes identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó el escrito de contestación a la apelación incoada por la empresa contribuyente.

Mediante sentencia Nro. 01001 del 18 de septiembre de 2008, esta Sala declaró con lugar la recusación planteada por el representante judicial de la recurrente contra la abogada M.Y.C., Jueza Provisoria del Tribunal de la causa, y ordenó remitir copia certificada de la referida decisión al Juez sustituto a los fines de la continuación del juicio de invalidación incoado contra la citada sentencia definitiva Nro. 061/2007 de fecha 6 de agosto de 2007.

Por auto para mejor proveer Nro. 103 publicado en fecha 24 de septiembre de 2008, esta Sala solicitó al Tribunal a quo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue consignada en el expediente la última de las notificaciones (29 de octubre de 2007) hasta el día en que se interpuso el recurso de apelación (30 de abril de 2008), requerimiento que fue enviado mediante el Oficio Nro. 363/08 del 17 de octubre de 2008, recibido en esta Sala en fecha 22 de octubre de 2008.

El 28 de enero de 2009 el representante judicial del Fisco Nacional pidió a la Sala dictar sentencia, solicitud que fue ratificada en fecha 17 de marzo del mismo año.

En fecha 29 de abril de 2009 esta Sala Político-Administrativa dictó auto para mejor proveer signado con letras y números AMP-031, en el cual requirió información a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respecto al estado en que se encontraba el recurso de invalidación, antes referido, dada la relación existente entre el juicio bajo examen y el objeto de dicho recurso de invalidación.

Según auto del 23 de julio de 2009 esta M.I., dejó constancia del vencimiento del lapso para dar cumplimiento a lo solicitado en la mencionada decisión.

Por notoriedad judicial esta Alzada constató que el recurso de invalidación incoado por la sociedad de comercio contribuyente había sido declarado fue declarado inadmisible en fecha 7 de julio de 2008 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante las Providencias Administrativas distinguidas con letras y números GRTI-RG-DF-436 y GR-RG-DF-FF-131 de fechas 20 de julio de 1998 y 11 de marzo de 1999, respectivamente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autorizó a los ciudadanos L.A.A. y F.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.287.206 y 6.970.720, en ese orden, ambos con el cargo de Fiscales Nacionales de Hacienda adscritos a la referida Gerencia, a fin de realizar una investigación fiscal a la contribuyente Transporte Gianinni, C.A. en materia de impuesto sobre la renta; específicamente, a las cuentas contables relacionadas con los gastos, los costos y las deducciones para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, ambos inclusive.

Dicha investigación culminó con el levantamiento de las Actas de Fiscalizaciones identificadas con letras y números GRTI/RG/DF/477, GRTI/RG/DF/478, GRTI/RG/DF/499 y GRTI/RG/DF/500 de fecha 15 de diciembre de 1998, mediante las cuales se formularon objeciones a cargo de la mencionada empresa en los rubros siguientes: i) facturas sin comprobación satisfactoria; ii) deducciones rechazadas; iii) amortización de gastos sobre seguros; iv) aplicación indebida de la tarifa.

El 11 de febrero de 1999 el abogado G.A.B.R., antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la recurrente, presentó escrito de descargos ante la Administración Tributaria contra las referidas Actas Fiscales.

En fecha 30 de septiembre de 1999 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números GRTI-RG-DSA-241, en la cual confirmó las objeciones formuladas en las aludidas Actas fiscales; en consecuencia, se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Millones Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.584.002.385,00), hoy Un Millón Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.584.002,39), por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta y sanción de multa para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, ambos inclusive. Asimismo, se emitieron las Planillas de Liquidación Nros. 081001233000986, 081001233000987, 081001233000988 y 081001233000989.

En fecha 1° de marzo de 2000 el abogado Zaddy Rivas Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.552, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa contribuyente, según se evidencia en el documento poder supra descrito, interpuso el recurso contencioso tributario contra la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Fundamentó su recurso en los argumentos siguientes:

  1. - “Violación del debido Proceso y del Derecho Constitucional a la Defensa”: Por haber negado la Administración Tributaria la evacuación de la prueba de experticia promovida.

  2. - “Incompetencia del Funcionario”, toda vez que no cursa en autos constancia de haber sido juramentados los fiscales actuantes en el procedimiento de fiscalización llevado a cabo contra su representada; razón por la cual afirma el apoderado judicial de la contribuyente que dichas actas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. - “De la Perención Administrativa”: La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo carece de validez por haber operado el lapso de “perención” previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis.

Posteriormente, en auto del 14 de julio de 2000 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

Culminada la sustanciación de la causa, mediante sentencia Nro. 061/2007 de fecha 6 de agosto de 2007, el Tribunal a quo declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Transporte Giannini, C.A. y ordenó notificar a las partes.

El 7 de agosto de 2007 el Juzgado remitente libró las boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, a la empresa recurrente y a la Procuradora General de la República, las cuales constaron en autos en fechas 28 de septiembre, 16 de octubre y 29 de octubre de 2007, respectivamente.

En fecha 30 de noviembre de 2007 el Tribunal de la causa dictó un auto en el que dejó constancia de la firmeza de la referida sentencia y ordenó el archivo del expediente.

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007 la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó a la Jueza decretar el cumplimiento voluntario del fallo dictado, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 9 de abril de 2008 el Tribunal a quo concedió a la sociedad de comercio contribuyente, un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación para el cumplimiento voluntario de la citada decisión.

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2008 el abogado G.A.B.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Transporte Giannini, C.A., solicitó ante el Tribunal de instancia la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a su representada de la sentencia definitiva Nro. 061/2007 del 6 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que a su criterio el aludido fallo no había sido notificado en la dirección procesal indicada en el libelo del recurso contencioso tributario, conforme a lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sino en el domicilio fiscal de la contribuyente.

Por otro lado, en el mismo escrito el representante judicial de la contribuyente se dio por notificado de la referida sentencia definitiva Nro. 061/2007 y del auto dictado por el Tribunal a quo el 9 de abril de 2008, que ordenó a la sociedad de comercio recurrente el cumplimiento voluntario del fallo citado, apelando seguidamente de ambas decisiones por considerar lesionados “derechos y garantías constitucionales” de su mandante.

II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo interlocutorio de fecha 6 de mayo de 2008 se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por la contribuyente el 30 de abril de 2008, así como de las apelaciones ejercidas contra la sentencia definitiva de instancia y el auto de ejecución voluntaria, en los términos siguientes:

(…) Visto el escrito de fecha 30-04-08, suscrito por el ciudadano G.A.B.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE GINANINI, (sic) C.A., mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso previsto en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario, en virtud de no haberse efectuado la notificación de su representada en el domicilio procesal señalado en autos. Así mismo aduce que, por cuanto dicha notificación es írrita, se da por notificado de la sentencia No. 061/207 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 06-08-2007 y, en consecuencia apela de esa decisión.

Por otra parte, para el supuesto de que este Tribunal no ordene la reposición de la causa o no oiga el recurso de apelación ejercido, se da formalmente notificado del auto dictado el 09-04-2008, que ordenó la notificación de su representada para dar cumplimiento voluntario a la sentencia y apela del mismo, solicitando que sea oída en ambos efectos, por habérsele ocasionado un gravamen irreparable debido a la lesión directa de derechos y garantías constitucionales.

Visto así mismo, el escrito consignado en fecha 06-05-2008, por el (…) Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, cuyas consideraciones versan sobre el señalamiento de diversos domicilios procesales por parte de la recurrente y su pretensión de que la notificación en cuestión sea realizada en el primero de los domicilios suministrados, utilizando el proceso con una finalidad distinta de aquella para lo cual fue creado, además de obstaculizar el desenvolvimiento de la justicia.

Al efecto, este Tribunal observa lo siguiente:

Conforme a Sentencia No. 061/2007 del 06-08-2007 este Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el (…) apoderado judicial de (…) TRANSPORTE GIANNINI, C.A., contra la Resolución de sumario administrativo (sic) N° GRTI-RG-DSA-241 (…).

(…)

En fecha 07-08-2007 se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y a (sic) la contribuyente. Esta última, dirigida al establecimiento de la empresa ubicado en: Calle Las Cruces, Zona Industrial Chirica, San Félix, Estado Bolívar. Notificación practicada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y recibida por la empresa recurrente en fecha 16-10-2007, por la ciudadana Annelys Núñez, titular de la cédula de identidad No. 12.004.550, en su carácter de Recepcionista, quien estampa un sello húmedo en el que se lee claramente: TRANSPORTE GIANNINI, C.A.

Por encontrarse las partes a derecho y transcurrido el lapso previsto en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario más el término de la distancia, de acuerdo a auto dictado el 30-11-2007, se declaró la firmeza del referido fallo.

En este orden de ideas, el 12-12-2007, el ciudadano J.P.A., Mandatario de la Procuradora General de la República, solicita al Tribunal decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia supra mencionada, siendo proveída el 09-04-2008.

Bajo este contexto el Apoderado Judicial de la contribuyente solicita la reposición de la causa, por no haberse practicado la notificación de su representada en el domicilio procesal, cursante en autos.

Por otra parte, como bien señala la Representación de la República, el Apoderado Judicial de la contribuyente insiste en la práctica de la notificación de su representada en: Vía Caracas, Torre Royal, 2° piso, Oficina 3-B. Puerto Ordaz, Estado Bolívar, no obstante a que según diligencia del 11-03-2002 fija como domicilio procesal: Av. Las Américas, Centro Comercial Anto, Piso 2, Oficinas 02-09 y 02-10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y existe en el Expediente una serie de direcciones en los que se encuentran ubicados los distintos Profesionales del Derecho que la asisten.

Sin embargo, contrario a lo aseverado por la recurrente la notificación practicada, si bien no fue realizada en el domicilio procesal sino en el domicilio fiscal de la impugnante, ésta no puede ser declarada írrita por cuanto la misma surtió los efectos legales de poner en conocimiento a la parte desfavorecida en la sentencia de su contenido y el señalamiento del recurso correspondiente para el ejercicio de su constitucional derecho a la defensa con la consiguiente apelación del fallo.

En este sentido, el Alto Tribunal en sentencia emitida de la Sala Constitucional en fecha 14-09-2004 (…), ha sostenido:

(…)

De la lectura del criterio jurisprudencial supra transcrito se puede concluir que, en el caso subiúdice (sic), la notificación efectuada en el domicilio fiscal de la empresa recurrente surtió los efectos de su emisión; en consecuencia, NIEGA la solicitud de reposición de la causa, presentada por el ciudadano G.A.B.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE GIANINI, (sic) C.A., en virtud de no haberse efectuado la notificación de su representada en el domicilio procesal señalado en autos. Así se declara.

Declarada como ha sido la improcedencia de la reposición solicitada por la empresa TRANSPORTE GIANNINI, C.A., SE NIEGA POR EXTEMPORANEA la apelación consignada por ésta a la Sentencia N° 061/2007 del 06-08-2007, por haber transcurrido íntegramente el lapso previsto en los Artículos 278 del Código Orgánico Tributario y 205 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la apelación ejercida contra el auto dictado el 09-04-2008, que ordenó la notificación de la contribuyente, a los efectos de la ejecución de lo establecido en el Artículo 280 del citado Código Orgánico Tributario, este Tribunal NIEGA dicha apelación toda vez que no es un acto susceptible de ser recurrido, de acuerdo a las previsiones del Artículo 278 eiusdem. Así se declarado. (sic).

. (Resaltado de la sentencia).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2008 el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, consignó ante esta Sala su escrito de fundamentación de la apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

1.- “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR HABERSE SUBVERTIDO ARBITRARIAMENTE LAS NORMAS QUE REGULAN LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA.”.

Al respecto, señala que en las notificaciones procesales para dar continuidad a los juicios que se encuentran paralizados, por remisión expresa del artículo 326 del Código Orgánico Tributario de 2001, se aplica de manera supletoria la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece en forma clara el orden de prelación que se debe agotar para efectuar las notificaciones y la manera y lugar en que se deben realizar.

Agrega, que “(…) Cuando la parte constituye (sic) el domicilio procesal, asume que toda notificación deberá ser remitida a ese domicilio, que generalmente es el despacho del abogado o de personas que tienen el suficiente criterio para interpretar el contenido y alcance de la notificación que se le hace llegar. Si constituido el domicilio procesal, el Juez queda en libertad de efectuar la notificación en otro lugar distintos (sic), es evidente que lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 233 ejusdem (sic), quedan totalmente vacías de contenido, y se lesionan garantías fundamentales que informan el derecho procesal como es la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”.

2.- “ERROR DE INTERPRETACION DE LA LEY Y DE LA JURISPRUDENCIA”.

Denuncia, que el Tribunal de instancia incurrió en el señalado vicio al dictar el fallo apelado, toda vez que erró en la interpretación de la sentencia Nro. 2161 dictada por la Sala Constitucional el 14 de septiembre de 2003, caso: Caucho y Accesorios la Rústica C.A., pues no consideró a los efectos de la notificación personal de su representada, que la boleta ha debido ser firmada por alguna de las personas que tienen la representación legal de la empresa, conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código Procedimiento Civil, supuesto que en ningún momento ocurrió en este proceso.

Agrega, que la notificación no se realizó en el domicilio procesal que es la sede de los abogados quienes actúan en la defensa de los intereses de la contribuyente; de allí que -a decir del abogado apelante- más que un error esa notificación pudo ser producto “(…) de un acto fraudulento urdido con el deliberado propósito de impedir que nuestra representada tuviera conocimiento de la decisión, que surge cuando en esta cadena de errores el Tribunal termina por desestimar la solicitud de reposición y bloquear la posibilidad de recurrir de la decisión, en una errada interpretación y falsa aplicación de un criterio vinculante de nuestra Sala Constitucional (…)”.

3. “VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, POR NO HABERSE NOTIFICADO EL AVOCAMIENTO (sic) DE LA JUEZ”.

Expresa, que la Sentenciadora a quo encontrándose la causa paralizada dictó un auto en el que se abocó al conocimiento del caso suspendiendo el proceso por tres (3) días, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pero sin ordenar ni efectuar la notificación de las partes, con lo que vulneró a su mandante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, impidiéndole que plantease la inhibición de la Jueza de instancia o en todo caso solicitar la constitución del tribunal con asociados, “siendo ésta una denuncia que sería planteada en el recurso de apelación del cual nuestra representada ha sido ilegítimamente privada”.

En esa misma fecha -22 de julio de 2008- la representación fiscal consignó ante esta Sala el escrito de alegatos contra la apelación incoada por la contribuyente, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

1.- “DEL EJERCICIO INADECUADO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE APELACIÓN”.

Expresa la representación fiscal, que el apoderado judicial de la contribuyente empleó “el uso indiscriminado de recursos”, toda vez que en fecha 30 de abril de 2008 solicitó al Tribunal a quo: i) la reposición de la causa; ii) ejerció recursos de apelación contra la sentencia definitiva Nro. 061/2007 del 6 de agosto de 2007 y el auto de fecha 9 de abril de 2008 (en el que se ordenó la ejecución voluntaria de dicha sentencia) y, luego, apeló la decisión de fecha 6 de mayo de 2008, en la cual se había resuelto la mencionada solicitud; situación esta que hizo a la Jueza de la causa incurrir en error por haber oído la apelación de la última de las aludidas decisiones, cuando las apelaciones de los dos primeros fallos ya habían sido negadas mediante la decisión de fecha 6 de mayo de 2008, objeto de la presente controversia.

Agrega, que en los casos en los cuales el Tribunal de la causa haya negado oír la apelación, correspondería la interposición y tramitación del recurso de hecho, conforme a lo previsto en los apartes 23 y 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma la temeridad en que incurrió la sociedad de comercio contribuyente cuando interpuso en fecha 30 de mayo de 2008 un recurso de invalidación, contra la sentencia definitiva Nro. 061/2007 del 6 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado a quo, y por haber recusado a la Jueza de instancia, a tenor de lo dispuesto en los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

2.- “DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE”.

Señala, que el objeto de la apelación ejercida por la empresa recurrente la constituye “(…) el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa pues la notificación efectuada en el domicilio fiscal surtió los efectos para el cual estaba destinado; negó el recurso de apelación de la sentencia definitiva de fecha 6 de agosto de 2007, por extemporánea en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario y negó el recurso de apelación ejercida (sic) en contra del (sic) auto dictado en fecha 9 de agosto de 2008, que ordenó el cumplimiento voluntario (…)”.

Respecto al auto del 6 de mayo de 2008, añade que el mismo es de mero trámite procesal y representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, en consecuencia, no resulta apelable.

3.- “DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA”.

Aduce, que los apoderados judiciales de la recurrente en el transcurso del proceso ante el Tribunal de instancia, señalaron tres (3) domicilios procesales distintos, y luego de notificada la sentencia dictada por la Jueza de la causa en el domicilio fiscal “les pareció estratégico regresar al domicilio inicial, (…) [y] pretendan en su escrito de fecha 30 de abril de 2008, que ahora se les notifique en la dirección señalada en el recurso contencioso tributario”. (Agregado de la Sala).

4.- “DE LA INUTILIDAD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA”.

Argumenta, por otra parte, que los apoderados judiciales de la recurrente pretenden dilatar la ejecución de la sentencia definitiva proferida por la Jueza de instancia, con el ejercicio de diferentes recursos vinculados entre sí, por lo que “traemos a colación, las argumentaciones vertidas en el recurso de invalidación que cursa ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) que guardando una íntima relación (sic) el caso que nos ocupa relacionado con la apelación del auto de fecha 6 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal de la causa negó la solicitud de reposición de la causa pues la notificación efectuada en el domicilio fiscal o sede social surtió los efectos legales para el cual estaba destinado”.

Asimismo, afirma que “sería fútil reponer la situación procesal al estado de dejar transcurrir nuevamente el lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, puesto que los términos o lapsos procesales no pueden ser abreviados sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes o de aquella a quien favorezca el lapso, manifestada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2008 el apoderado judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la sociedad de comercio contribuyente, con base a las siguientes consideraciones:

Señala que, en el caso bajo examen, la representación judicial de la recurrente realizó diversas actuaciones en instancia, las cuales le permitieron el conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, por lo que “se estaría configurando la notificación presunta o tácita”.

Respecto a la reposición de la causa solicitada por los apoderados judiciales de la contribuyente, expresa que la misma resulta innecesaria por ser -a su decir- adversa al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Transporte Giannini, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de mayo de 2008, en la cual se negó lo siguiente: i) la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la contribuyente de la sentencia definitiva Nro. 061/2007 de fecha 6 de agosto de 2007 dictada por ese Tribunal, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente; sustentada dicha solicitud en el hecho de no haberse practicado la notificación en el domicilio procesal indicado por la representación judicial de la compañía en cuestión, en el procedimiento de instancia; ii) oír las apelaciones ejercidas por la citada empresa contra la aludida decisión definitiva (por ser extemporánea) y el auto dictado por la Jueza a quo el 9 de abril de 2008, por medio del cual se ordenó a la sociedad mercantil apelante la ejecución voluntaria del mencionado fallo, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En orden a lo anterior, examinadas como han sido la declaratoria contenida en el fallo apelado, las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente y las defensas opuestas por el apoderado judicial del Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia se contrae a verificar dos aspectos: i) si la decisión emitida por la Sentenciadora de la causa vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de la tutela judicial efectiva de la contribuyente, por no haberse notificado la sentencia a la empresa recurrente en el domicilio procesal indicado en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y del auto de abocamiento de la Jueza de instancia; ii) si la Juzgadora incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley y “de la jurisprudencia”, específicamente, del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia Nro. 2161 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de septiembre de 2003, caso: Caucho y Accesorios la Rústica C.A., respectivamente.

No obstante, preliminarmente debe esta Alzada resolver el alegato argüido por el representante del Fisco Nacional referido a que la contribuyente empleó “el uso indiscriminado de recursos”, toda vez que en fecha 30 de abril de 2008 su apoderado judicial solicitó al Tribunal a quo: i) la reposición de la causa; ii) ejerció recursos de apelación contra la sentencia definitiva Nro. 061/2007 del 6 de agosto de 2007 y contra el auto de fecha 9 de abril de 2008 (en el que se ordenó la ejecución voluntaria de dicha sentencia); y iii) luego apeló la decisión de fecha 6 de mayo de 2008 (objeto de conocimiento ahora por parte de esta Sala), situación que hizo incurrir a la Jueza de la causa en un error por haber oído la apelación de la última de las aludidas decisiones, cuando las apelaciones de los dos primeros fallos ya habían sido negadas, según consta de la decisión de fecha 6 de mayo de 2008 que cursa a los folios 255 al 259 del expediente judicial.

Asimismo, agrega la representación fiscal que en aquellos casos en los cuales el Tribunal de la causa haya negado oír la apelación, correspondería la interposición y tramitación del recurso de hecho, conforme a lo previsto en los apartes 23 y 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de resolver la aludida denuncia, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2008, después de haber concluido el lapso para ejercer el recurso de apelación -según criterio de la Jueza a quo-, pues la sentencia definitiva Nro. 061/2007 había sido publicada el 06 de agosto de 2007 y notificada a la empresa recurrente en fecha 16 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la reposición de la causa al estado de efectuar nuevamente la notificación de la sentencia definitiva Nro. 061/2007 del 6 de agosto de 2007 dictada por el referido Juzgado, por no haber sido notificado dicho fallo en la dirección procesal indicada en el recurso contencioso tributario, conforme a lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sino en el domicilio fiscal de la recurrente.

Por otra parte, del escrito antes referido se observa que la representación judicial de la contribuyente se dio por notificada de la mencionada sentencia definitiva y del auto dictado por el Juzgado de instancia el 9 de abril de 2008, en el que se ordenó a la sociedad de comercio recurrente el cumplimiento voluntario del fallo citado; pero, seguidamente, en el mismo escrito apeló de ambas decisiones por considerar lesionados “derechos y garantías constitucionales” de su representada.

Con ocasión de la referida solicitud, el Tribunal a quo en la sentencia apelada el 6 de mayo de 2008, decidió lo siguiente:

En primer lugar, estableció que la notificación de la sentencia definitiva Nro. 061/2007 de fecha 6 de agosto de 2007, efectuada en el domicilio fiscal de la empresa recurrente surtió los efectos de Ley y, en consecuencia, negó la solicitud de reposición de la causa presentada por el apoderado judicial de la empresa Transporte Giannini, C.A.

En segundo lugar, negó las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la prenombrada sociedad de comercio contra: i) la sentencia Nro. 061/2007 del 6 de agosto de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, por haber transcurrido íntegramente el lapso previsto en los artículos 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 205 del Código de Procedimiento Civil; ii) el auto dictado el 9 de abril de 2008, en el que se ordenó a la apelante la ejecución voluntaria del mencionado fallo, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario de 2001, por considerar que dicho auto no es un susceptible de ser recurrido, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 278 eiusdem.

En atención a lo indicado, observa la Sala que la sentencia interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2008, objeto de la apelación incoada por la sociedad de comercio recurrente el 14 de mayo de 2008, que ahora se examina, consta de tres declaratorias las cuales no pueden procesalmente escindirse a los efectos de su revisión por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia Nro. 00477 del 23 de abril de 2008, caso: Editorial Unión), en razón de lo cual concluye la Sala que en el caso concreto de la contribuyente contrariamente a lo señalado por el Fisco Nacional, sí podía hacer uso del recurso de apelación, pues su solicitud principal estaba dirigida a la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva emanada del Tribunal a quo.

En consecuencia, se desestima la denuncia efectuada por la representación fiscal referente al ejercicio inadecuado del recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil Transporte Giannini, C.A. Así se declara.

Resuelto lo anterior, esta M.I. entra a conocer los alegatos esgrimidos por la contribuyente en el presente recurso de apelación.

1.- Supuesta vulneración por parte del Tribunal a quo del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de la tutela judicial efectiva, por no haberse notificado a la empresa recurrente en el domicilio procesal indicado en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario.

Señala el apoderado judicial de la contribuyente, en atención a la remisión expresa del artículo 326 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación supletoria a su caso de la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para practicar las notificaciones de los actos procesales que permiten la continuidad de los juicios que se encuentran paralizados, la cual establece en forma clara el orden de prelación que debe agotarse a fin de su cumplimiento, así como la manera y el lugar en que deben realizarse.

Arguye, que cuando las partes constituyen el domicilio procesal debe asumirse que la notificación deberá ser remitida al domicilio señalado por las partes, quienes de manera general fijarán la del despacho del abogado o la de las personas que tienen el suficiente criterio para interpretar el contenido y alcance de la notificación que se realice; razón por la cual cuando se constituye el domicilio procesal en el juicio y el sentenciador efectúa la notificación en otro lugar distinto, es evidente que trasgrede lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lesionándose garantías fundamentales como es la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de alegatos expresa que los apoderados judiciales de la recurrente en el transcurso del proceso ante el Tribunal de instancia, señalaron tres (3) domicilios procesales distintos, y luego de notificada la sentencia dictada por la Jueza de la causa en el domicilio fiscal “les pareció estratégico regresar al domicilio inicial, (…) [y] pretendan en su escrito de fecha 30 de abril de 2008, que ahora se les notifique en la dirección señalada en el recurso contencioso tributario”. (Agregado de la Sala).

Con base en lo antes expuesto, cabe traer a colación el criterio ratificado por esta Alzada mediante sentencia Nro. 01690 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., según el cual se dejó sentado lo siguiente:

(…) En efecto, es de resaltar que a través de la notificación se debe procurar que se cumpla con el propósito de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar.

En el presente caso, si bien la notificación no se verificó en el domicilio procesal suministrado por la representación judicial de la parte actora, al haberse realizado directamente ante la Consultaría Jurídica de la empresa demandante, no puede alegarse la violación de derecho alguno, pues, la finalidad del acto se cumplió, al haber sido recibida la boleta respectiva por el personal autorizado para ello.

En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, dispuso lo siguiente:

‘(…) La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal (…)’.

Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto ‘la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma’, resulta improcedente la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que al haberse agotado la notificación personal de la empresa demandante directamente ante la consultaría jurídica de ésta, dicha actuación asegura su intervención en el proceso desde el mismo momento en que es notificada. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

La revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, pone de manifiesto que la parte actora en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, señala la siguiente dirección: “Vía Caracas, Torre Royal, 2° Piso, Oficina 3-B, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar” (Folio 19). Sin embargo, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2002 que cursa al folio 183 del expediente, el apoderado judicial de la contribuyente informó al Tribunal de la causa el cambió de su domicilio procesal a la “Avenida Las Américas, Centro Comercial [ilegible] piso 02, oficinas 02-09 y 02-10 en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar”; por lo que en principio, la notificación debía verificarse en la última de las mencionadas direcciones. (Folio 184).

No obstante lo indicado, esta M.I. pudo verificar que la notificación de la sentencia definitiva Nro. 061/2007 dictada por el Tribunal a quo el 6 de agosto de 2007, fue practicada en la sede de la empresa recurrente, ubicada en el Estado Bolívar, tal y como se evidencia del AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES Nro. 058256

(folios 230 y 231), mediante el cual el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación de la decisión el 16 de octubre de 2007 a la ciudadana Annalys Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.004.550, quien para esa fecha era la recepcionista de la sociedad mercantil Transporte Giannini, C.A. Del mismo modo se puede verificar la existencia del sello húmedo estampado en el referido Aviso y en la mencionada boleta, donde se lee: “Calles las Cruces, Zona Industrial Chirica, San Félix, Estado Bolívar”.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que si bien la notificación de la recurrente no se verificó en su domicilio procesal sino en el fiscal, en modo alguno esta circunstancia puede interpretarse como violación de un derecho, pues la finalidad del acto se cumplió ya que la boleta de notificación fue recibida por la recepcionista de la empresa. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente alegando falta de notificación, en razón de lo cual se desestima el argumento de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el de errónea interpretación de la ley y “de la jurisprudencia” por parte de la Sentenciadora de instancia. Así se declara.

Por otra parte, respecto al alegato de la representación judicial de la contribuyente, relativo a la falta de notificación de las partes en que incurrió la Jueza a quo encontrándose la causa paralizada en etapa de sentencia y haber dictado un auto abocándose al conocimiento del caso y suspendiendo el proceso por tres (3) días, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, pues le impidió plantear la inhibición de la Sentenciadora o, en todo caso, no le permitió solicitar la constitución del tribunal con asociados, “siendo ésta (sic) una denuncia que sería planteada en el recurso de apelación del cual nuestra representada ha sido ilegítimamente privada”.

Visto lo anterior, la Sala procede a revisar la relación cronológica de las actuaciones procesales llevadas a cabo en primera instancia, a fin de verificar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, denunciado por la parte apelante. A tal efecto, se observa lo siguiente:

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2000 el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT; a este último le solicitó la remisión del expediente administrativo “(…) a los fines de la admisión o inadmisión del recurso (…)”.

En esa misma fecha (10 de marzo de 2000) se libraron las boletas de notificación, conforme a lo establecido en el auto anterior.

El 26 de abril de 2000 el alguacil del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó en el expediente la notificación de la Procuradora General de la República, sin que de la misma se evidencie la fecha cuando se materializó. (Folio 118 de las copias certificadas del expediente).

El 28 de abril de 2000 dicho funcionario, consignó la boleta de notificación al Contralor General de la República, recibida por dicho ente el 27 de marzo de 2000, según consta al folio 119 del expediente judicial.

A los folios 120 y 121 de las copias certificadas del expediente judicial, se aprecian los oficios de notificación del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, ambos recibidos en fecha 10 de abril de 2000.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2000 (folios 122 y 123) el Tribunal de instancia admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, al considerar “(…) llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 185, 186, 187, 188 y 192 a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la empresa recurrente y no consta en autos oposición alguna (…)”.

El 4 de agosto de 2000 el abogado Zaddy Rivas Salazar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Transporte Giannini, C.A., sustituyó el instrumento poder que le había sido conferido por su representada en la abogada V.C.U., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 18.967.

En fecha 7 de agosto de 2000 la representación fiscal consignó el expediente administrativo correspondiente.

Mediante auto de esa misma fecha (7 de agosto de 2000) el Tribunal de instancia abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.

El 10 de agosto de 2000 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado por el Fisco Nacional.

En fecha 19 de septiembre de 2000 la representante judicial de la empresa recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 8 de octubre de ese mismo año por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por auto del 7 de noviembre de 2000 el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 29 de noviembre de 2000 la representación fiscal presentó su escrito de informes y, en esa misma fecha, el Tribunal a quo dijo “VISTOS”. (Folio 181).

El 22 de marzo de 2001 la Juzgadora de instancia difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo. (Folio 182).

En fecha 11 de marzo de 2002 el apoderado judicial de la contribuyente informó al Tribunal de la causa su nuevo domicilio procesal, ubicado en la “Avenida Las Américas, Centro Comercial [ilegible] piso 02, oficinas 02-09 y 02-10 en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar”. (Folio 183).

Mediante auto del 20 de marzo de 2002 el Tribunal de instancia tomó nota del referido cambio de domicilio efectuado por la recurrente. (Folio 184).

Por diligencia del 5 de junio de 2002 la apoderada judicial de la contribuyente, solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa.

En fechas 2, 14 de agosto y 16 de octubre de 2002, así como el 24 de marzo de 2003, la representación judicial de la recurrente pidió que se emitiera el pronunciamiento.

El 9 de septiembre de 2003 el apoderado judicial de la empresa Transporte Giannini, C.A., solicitó al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declinar el conocimiento de la causa en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Estado Bolívar, solicitud que le fue negada por auto del 22 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencia del 25 de abril de 2005, la representación fiscal solicitó sentencia en el presente caso.

En fecha 10 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente pidió al Tribunal dictar sentencia.

El 11 de julio de 2006, el apoderado judicial del Fisco Nacional, insistió en que se emitiese el pronunciamiento en la causa.

Por auto del 1° de agosto de 2007 en sustitución de la Jueza R.N.R., la Jueza Provisoria M.Y.C.L., se abocó al conocimiento de la causa y concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisado todo el trayecto cronológico cumplido en el proceso, pasa la Sala a resolver la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, parte interviniente en el juicio, como resultado del abocamiento de la Jueza M.Y.C.L. al conocimiento de la causa, sin ordenar previamente las notificaciones correspondientes.

En tal sentido, el apoderado judicial de la empresa afirma que al no ordenar la Jueza las notificaciones de las partes, vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su mandante, impidiéndole ejercer el recurso de apelación respectivo.

Ahora bien, sobre este concreto particular conviene referir el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece cuándo las partes se consideran estar a derecho en materia tributaria, de la siguiente forma:

Artículo 264: Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.

(Destacado de la Sala).

De la anterior transcripción se desprende que el recurrente está a derecho desde el momento en que ejerce el recurso contencioso tributario y en el caso de que éste hubiese sido incoado de manera subsidiaria, el Tribunal de oficio deberá notificar al contribuyente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria y comercio. Asimismo, prevé la normativa enunciada que cuando el recurso contencioso tributario sea interpuesto directamente ante el Juzgado de instancia se deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, y una vez que conste en el expediente las referidas notificaciones se entenderá que las partes se encuentran a derecho.

Ahora bien, de las actas insertas en el expediente judicial se evidencia que para la fecha en que la Jueza se abocó al conocimiento del caso (1° de agosto de 2007) la contribuyente se encontraba notificada, pues ésta interpuso el recurso contencioso tributario el 3 de marzo de 2000, y realizó diferentes actuaciones durante el proceso hasta el 9 de septiembre de 2003, fecha que solicitó al Tribunal de la causa la declinatoria de competencia, en virtud de la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Estado Bolívar, lo cual fue resuelto por el a quo de forma negativa mediante decisión del 28 de septiembre de 2003.

Asimismo, el 10 de marzo y 11 de julio de 2006 tanto la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente como el Fisco Nacional, solicitaron ante el Tribunal de la causa se dictase sentencia.

Con vista a lo señalado, es preciso advertir que en la oportunidad del abocamiento no era necesario, en principio, practicar nuevamente la notificación a las partes, pues conforme a las disposiciones legales antes señaladas éstas se encontraban a derecho; aunado a que el apelante no alegó en instancia que la Jueza M.Y.C. se encontrase incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual manifestara en esa oportunidad que tenía la intención de recusarla.

En armonía con lo antes indicado, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia Nro. 107 de fecha 31 de enero de 2007, caso: T.U.M., estableció lo siguiente:

(…) Así las cosas, debe indicarse que la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que se señala como lesivo a su derecho constitucional no se desprende otra cosa.

Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: ‘Petra Laura Lorenzo’), donde se indicó que:

‘(...) el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)’.

Ahora bien, en el presente caso se observa que si bien la accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación de la demandada del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo juez, no obstante, esta Sala verifica que en su solicitud de amparo, no consta, ni alega o prueba que el referido juez se encuentre incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.

Bajo esa premisa, se debe indicar que si bien es cierto que el juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelada mediante el amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el actor debe señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 3546/03 y 908/04).

Por tanto, y en base con el criterio sostenido en el fallo citado, esta Sala considera que, a pesar de que se omitió la notificación de la parte demandada del abocamiento al conocimiento de la causa del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no hiciera uso de ese derecho, o que no se configurase ninguna causal de recusación dado que no señaló que estuviese inmerso en una de ellas (Cfr. Sentencia de esta Sala del 10 de diciembre de 2004, caso: ‘Inversiones Galan, C.A.’).

(Resaltado de la Sala y subrayado del fallo).

Conforme al criterio que antecede y en atención al mandato constitucional contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la prohibición de reposiciones inútiles, y al no verificarse de los autos que el mandatario de la contribuyente haya denunciado que la Jueza a quo se encontraba incursa en una de las causales de recusación, considera esta Alzada que en el presente caso las partes contaron con las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del recurso contencioso tributario, por lo que no se produjo la violación invocada por el apoderado judicial de la parte de la apelante. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a verificar el resto de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de instancia en la decisión interlocutoria bajo análisis.

1) Extemporaneidad de la apelación efectuada por la contribuyente contra la sentencia definitiva Nro. 061/2007 del 6 agosto de 2007.

Al respecto, esta M.I. considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, que disponen lo siguiente:

Artículo 277.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Primero.- En caso que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

Parágrafo Segundo.- Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

. (Destacado de la Sala).

Las normas transcritas establecen un término legal para la interposición del recurso de apelación, el cual podrá ejercerse dentro de los ocho (8) días de despacho contados a partir de la finalización del lapso para dictar la sentencia, o una vez que conste en autos la última boleta de notificación, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso.

En atención a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia definitiva Nro. 061/2007 el 6 de agosto de 2007, es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que ordenó librar las boletas de notificaciones a las partes en igual fecha, tal y como se evidencia a los folios 221, 222, 223, 224, 229, 230, 231, 232 y 234 del expediente judicial.

El 28 de septiembre de 2007 el alguacil del Tribunal de instancia, consignó en el expediente la notificación del Contralor General de la República, efectuada el 19 de septiembre de ese año. (Folio 224 de las copias certificadas del expediente).

Igualmente, del expediente se constata la existencia de un “AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES Nro. 058256” (folios 230 y 231), mediante el cual el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela dejó constancia que el 16 de octubre de 2007 le fue entregada a la contribuyente en su domicilio fiscal, “Calles las Cruces, Zona Industrial Chirica, San Félix, Estado Bolívar”, la boleta de notificación de la sentencia definitiva Nro. 061/2007 dictada por el Tribunal de la causa.

Al folio 232 del expediente judicial consta la notificación a la Procuradora General de la República del aludido fallo definitivo en fecha 29 de octubre de 2007. Por su parte, en fecha 30 de noviembre de 2007 el Tribunal de instancia dejó constancia de la firmeza de la referida sentencia y ordenó el archivo del expediente.

Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2007 que corre al folio 234, la representación fiscal solicitó al Tribunal de la causa decretar el cumplimiento voluntario del referido fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por auto de fecha 9 de abril de 2008 el Tribunal a quo concedió a la sociedad de comercio recurrente un plazo de diez (10) días de despacho, siguientes a la notificación para el cumplimiento voluntario de la citada decisión. (Folios 239 y 240).

En fecha 30 de abril de 2008 el abogado G.A.B.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Transporte Giannini, C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que a su representada no le fue notificado el aludido fallo en la dirección procesal indicada en el recurso contencioso tributario, conforme a lo contemplado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sino en el domicilio fiscal de la contribuyente. (Folios 230 y 231).

Asimismo, en el referido escrito el apoderado judicial de la apelante se dio por notificado de la sentencia definitiva Nro. 061/2007 del 6 de agosto de 2007 y del auto dictado por el Tribunal a quo el 9 de abril de 2008, que ordenó a la sociedad de comercio recurrente el cumplimiento voluntario del fallo citado, pero, en el mismo escrito, apeló de ambas decisiones por considerar lesionados “derechos y garantías constitucionales” de su representada.

Ahora bien, por auto para mejor proveer Nro. 103 publicado en fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 381), esta Alzada solicitó al Tribunal a quo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue consignada en el expediente la última de las notificaciones (29 de octubre de 2007), hasta el día en que se interpuso el recurso de apelación (30 de abril de 2008), requerimiento cumplido mediante Oficio Nro. 363/08 del 17 de octubre de 2008 recibido en esta Sala el 22 de octubre de 2008. (Folio 388).

En este sentido, la Secretaria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certificó que desde el 29 de octubre de 2007, fecha en la que fue consignada en el expediente la última de las notificaciones practicadas, hasta el 30 de abril de 2008, día en el que se interpuso el recurso de apelación, habían transcurrido ciento tres (103) días de despacho.

De la revisión del cómputo efectuado por el a quo y en aplicación del criterio jurisprudencial de esta Sala citado supra, concluye esta Alzada que el contribuyente ejerció el recurso de apelación en un lapso que supera con creces los ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 para apelar, motivo por el cual el Tribunal de la causa declaró extemporánea la apelación al constatar transcurrido íntegramente el lapso previsto en la mencionada norma; decisión que esta Sala considera ajustada a derecho. Así se declara.

2) Declaratoria efectuada por el Tribunal de la causa consistente en negar la apelación del auto de fecha 9 de abril de 2008, en el que se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva Nro. 061/2007 del 6 de agosto de 2007.

Conforme al cómputo efectuado por el Tribunal a quo en el auto del 17 de octubre de 2008, constata esta Sala que desde el 11 de abril de 2008, día de despacho siguiente a la emisión del auto apelado, hasta el día 30 del mismo mes y año, fecha en que apeló la contribuyente, habían transcurrido trece (13) días de despacho; lapso que supera los ocho (8) días de despacho previstos en el citado artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que la referida apelación resulta igualmente extemporánea. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación incoada por la recurrente contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada condena en costas a la empresa Transporte Giannini, C.A., en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE GIANNINI, C.A. contra la sentencia interlocutoria dictada el 6 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó lo siguiente: i) la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la contribuyente de la sentencia definitiva Nro. 061/2007 de fecha 6 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente; sustentada dicha solicitud en el hecho de no haberse practicado la notificación en el domicilio procesal indicado por la representación judicial de la empresa Transporte Giannini, C.A., en el procedimiento de instancia; ii) oír las apelaciones ejercidas por la citada sociedad de comercio contra la aludida decisión definitiva (por ser extemporánea) y el auto dictado por la Jueza a quo el 9 de abril de 2008, por medio del cual se ordenó a la sociedad mercantil apelante la ejecución voluntaria del mencionado fallo, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual queda FIRME.

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00033.

La Secretaria,

S.Y.G.

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