Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-F-2006-000184

En fecha 06/06/2006 el ciudadano E.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.422.555 y de este domicilio, asistido por el abogado R.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 801, presentó escrito mediante el cual solicita la Adopción del ciudadano GIANNIS LEGUISA LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.846.508, de este domicilio, que tiene le unen estrechos lazos de afecto con GIANNIS LEGUIZA SALAZAR pues conjuntamente con su madre desde su nacimiento se ha de él, que ha velado por su manutención y educación hasta su mayoridad, que estuvo integrado al hogar familiar desde hace muchos años como si fuera su hijo, que actualmente se ocupan de velar por él brindándole todo el apoyo y afecto. Admitida la solicitud en fecha 16/06/2006 se ordenó notificar al Ministerio Público, la publicación de un edicto y oír la declaración del adoptado, la madre y el adoptante. En fecha 21/07/2006 se consignó boleta firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. M.V.. Al folio 29 poder apud acta otorgado por el ciudadano E.K. al abogado R.G.H., de Inpreabogado No. 801. En fecha 03/11/2006 se oyó la declaración del adoptante y del adoptado. En fecha 03/11/2006 se oyó la declaración de la madre del adoptado. En fecha 26/03/2007 fue consignado edicto publicado en el diario El Informador. En fecha 26/04/2007 el Tribunal acordó la declaración de los hijos del adoptante. En fecha 14/08/2007 se oyó la declaración de F.G.K.S.. En fecha 22/04/2008 se oyó la declaración del ciudadano E.A.K.S.. Cumplidas como han sido los trámites previstos en la Ley, el Tribunal para decidir observa:

La Adopción solicitada se considera beneficiosa para el adoptado ciudadano GIANNIS LEGUISA LEGUISA LONDOÑO, quien nació en fecha 28 de julio de 1972, en esta ciudad de Barquisimeto, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Lara, que corre agregada a los autos (folio 4). Asimismo, se desprende de las actas del expediente, que en la presente causa manifestaron su consentimiento para la adopción, tanto el adoptado GIANNIS LEGUIZA SALAZAR, la madre del adoptado ciudadana L.S.L., los hijos del adoptante F.G.K.S. y E.A.K.S.. Igualmente con las pruebas aportadas por el solicitante queda evidenciado que el ciudadano N.E.F.A., tienen en la actualidad 53 años de edad, con lo cual queda demostrado que el solicitante cumple con el requisito establecido en el artículo 246 del Código Civil y 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La legislación sobre adopción que esta contemplada en el Código Civil, debe ser complementada con las normas que sobre la materia contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la misma no solo regula la adopción de niños y adolescentes, sino que también abarca la adopción de mayores de edad, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 408 de dicha Ley, así pues el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el adoptado debe llevar los apellidos de los dos cónyuges adoptantes, cuando la adopción ha sido realizada en forma conjunta. Esta misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un cónyuge por el otro cónyuge, por su parte según el artículo 246 del Código Civil el adoptado toma el apellido del adoptante, en razón de lo cual, se declara procedente que el adoptado GIANNIS LEGUIZA SALAZAR use, en lo sucesivo y como efecto de la adopción plena los apellidos KHAWAN SALAZAR, por lo que, su nombre y apellido serán en lo sucesivo GIANNIS KHAWAN SALAZAR.

Analizadas las actas que conforman el expediente, y ante la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público, y verificados como han sido en la presente causa que se han cumplido todas las condiciones exigidas por el legislador, manifestadas las voluntades tanto del adoptante como del adoptado, la progenitora de ésta y los hijos del adoptante, y en fin cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 253 del Código Civil, considera quien juzga que la adopción plena solicitada es procedente en derecho y así se declara.

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA del ciudadano GIANNIS, a favor del ciudadano E.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.422.555 y de este domicilio. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

A partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada el adoptado GIANNIS LEGUISA SALAZAR se tendrá como hijo del ciudadano E.K.; pasando el Tribunal a señalar que el nombre y apellido que llevará en lo sucesivo el adoptado será GIANNIS KHAWAN SALAZAR.

SEGUNDO

Se ordena la inserción de la presente sentencia definitivamente firme, para lo cual deberá remitirse copia certificada de la misma a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

TERCERO

Se ordena luego del registro de la presente decisión, levantar una nueva partida de nacimiento en lo libros de registro civil llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, conforme lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en este caso.

CUARTO

Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, donde se encuentra la partida de nacimiento original del adoptado, bajo el No. 3751 folio s/n del libro de registro llevando durante el año 1982, a objeto que se estampe al margen de la misma la palabra ADOPCION PLENA, y como consecuencia de ello, dicha partida quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la Oni-Dex, a fin de que efectúen la corrección del apellido del adoptado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° y 149°

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

La Secretaria Acc.

ELIANA GISELA HERNANDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó siendo las 12.15 p.m. y se dejó copia

La Sec. Acc.

MJP/maria elisa

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