Sentencia nº 2657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio N° 432-2004 del 2 de septiembre de 2004, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó el 23 de agosto de 2004, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.R.D.O., H.A.G. y Moralia M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.108, 95.055 y 92.999, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos G.A.B.J. Y A.Y.V., titulares de la cédulas de identidad números 3.659.345 y 10.914.308, respectivamente, contra la sentencia del 22 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Sexto en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los accionantes por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude previstos y sancionados en los artículos 464 y 465 del Código Penal y en consecuencia revocó las medidas cautelares otorgadas a éstos.

Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 2 de agosto de 2004, los abogados J.R.D.O., H.A.G. y Moralia M.V., defensores privados de los ciudadanos G.A.B.J. y A.Y.V., interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia del 22 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Indicó la parte actora que el 2 de julio de 2003 fue presentada acusación en su contra por la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad de documento público agravado continuado, uso de acto falso agravado continuado, estafa agravada y fraude agravado en grado de perpetración y de complicidad a los ciudadanos G.A.B.J. y A.Y.V.. Indicó que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en la oportunidad de la audiencia preliminar les otorgó medida cautelar sustituva a la privativa de libertad.

Narró la parte actora que el 12 de julio de 2004 tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente caso ante el Juzgado Sexto en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y al finalizar la misma se dictó sentencia condenatoria en su contra. De la misma manera señaló la parte actora que el 22 de julio de 2004, el Juzgado Sexto en función de Juicio antes referido ordenó la detención judicial de sus patrocinados “sin entrar a considerar que la pena impuesta no excedía de ocho (08) años y por ende (sus) representados se veia(n) favorecidos de la aplicación de la ley mas favorable por el principio de extractividad de la ley, contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Expuso la parte actora que el Juez de mérito no podía decretar tal detención, ya que la ley más favorable no permitía la detención sino cuando la pena era superior a ocho (8) años y la detención era facultad jurisdiccional del Juez de Ejecución por lo que “se violó el principio de oficialidad(sic) al aplicar indebidamente el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal actual dejar de aplicar la normativa procesal del Código derogado ley mas favorable para nuestros representados”.

Indicó que en razón de que los remedios procesales ordinarios son lentos para la resolución que ponga fin a la detención judicial es que “ocurro por la vía del amparo a fin de que se ordene lo pertinente y se suspenda la detención definitiva de (sus) representados hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme en el presente proceso”.

Denunció la parte actora que intenta la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “contra el decreto de detención de fecha 22 de julio del año 2004, dictada por la Juez (...), a cargo del Juzgado sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual vulneró el contenido de los artículos 19, 24, 26, 44.1 y 49 todos de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Expuso la parte actora que “la normativa procesal aplicable a la regulación del presente caso , se dio inicio en fecha 12-05-1.998, de lo que se deduce que l(a) norma adjetiva penal vigente y aplicable para el momento era el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 21-01-98”, ya que las normas contenidas en dicho instrumento legal son más favorables a sus defendidos. Señaló que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal se debe aplicar la retroactividad en el proceso seguido en su contra.

Indicaron los accionantes que conforme al principio in dubio pro reo y al principio de progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja a criterio del interprete la aplicación del carácter más favorable de las leyes respecto de la persona sometida a proceso penal.

Señaló igualmente que, del contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de extractividad es posible aplicar las leyes procesales mas favorables a los imputados. Los defensores señalaron que el Código Orgánico Procesal Penal derogado no contemplaba “ninguna norma que impusiera la detención judicial, cuando la sentencia resultara condenatoria en la fase del juicio”. Planteó que con posterioridad a la reforma del 14 de noviembre de 2001 es cuando se contempla la detención judicial en la audiencia tal y como lo dispone “el artículo 367 de la norma adjetiva penal, el procedimiento de detención en el Código anterior se veía precedido de una serie de actos propios de la fase de ejecución siempre y cuando que el delito impuesto no excediera en una pena mayor a ocho (8) años, es evidente en el caso de marras que el delito por el cual se sentenció a (sus) representados no excede en ocho (08) años de prisión por una parte y por la otra el Código Orgánico Procesal Penal anterior no otorgaba la facultad de la detención judicial, de lo que se deduce de manera efectiva que en el presente caso, la juez de mérito debió aplicar la norma más favorable para los acusados, no pudiendo decretar detención judicial hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme”.

De la misma manera expuso la parte actora que “de conformidad con el contenido del artículo 334 del texto constitucional y en atención al principio in dubio pro reo, y en respecto al principio de progresividad de las normas que recogió el principio de extractividad contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sobre el contenido 24 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en relación con el artículo 2 del texto sustantivo penal, considera esta representación que la norma adjetiva penal aplicable en el caso de marras, no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23-01-98, norma vigente para la fecha en que se inició el presente proceso. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO” se debe aplicar a su caso las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998 ya que el mismo “se inició en fecha 12-05-1.998”.

La parte actora indicó que sus defendidos “debieron permanecer en libertad hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme, conforme al procedimiento contenido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de enero de 1.998 Gaceta Oficial No. 5.208, toda vez que los delitos imputados son de aquellos por los cuales se hacía procedente la suspensión condicional del proceso, toda vez que la pena impuesta no excedía en su limite máximo de ocho (8) años, en este orden de ideas se concluye que el beneficio en cuestión se fundaba en el quantum de la pena, y por ende se colige por mandato constitucional la aplicación del efecto retroactivo de la ley mas favorable, ya que el quantum de la pena imponible tiene como génesis una norma sustantiva, que es una institución de derecho material y no procesal”.

En el petitorio de su libelo, los accionantes solicitaron “se suspenda la detención judicial de nuestros representados hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente proceso”.

El 5 de agosto de 2004, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó las notificaciones de ley.

El 13 de agosto de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional con ocasión de la presente acción de amparo y el 23 de agosto de 2004 se publicó el texto íntegro de la decisión en la que se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto que contra la anterior decisión no fue ejercido recurso alguno, la causa fue remitida a esta Sala Constitucional el 2 de septiembre de 2004 de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta obligatoria.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo antes señalado, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción propuesta con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con base en las siguientes consideraciones:

La Corte de Apelaciones antes referida transcribió extractos de la decisión número 2426 del 27 de noviembre de 2001 (Caso: V.G.D.B.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e indicó que:

De lo que se concluye que están repartidas las competencias de acuerdo a los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. En este caso el Juez de Juicio aplicó el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ordenar la inmediata detención de los ciudadanos G.A. BARAJAS Y A.Y.V., como consecuencia de la sentencia condenatoria que emitiera el Juzgador y en armonía con la sentencia en estudio, ello debe entenderse que la actuación del Juez quien es el competente, tiene potestad para asegurar el resultado del juicio o por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias pues durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia, se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar de coerción personal, como el previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal(...)De lo anterior Juzga la sala y aplicada la doctrina que rige lo planteado en el presente caso que el Juzgado de Juicio accionado actuó en el marco de la fase procesal de competencia orgánica para ordenar la detención inmediata de los ciudadanos (...) dicha actuación producto de sentencia condenatoria con ocasión del juicio oral y público celebrado, aplicando la norma vigente; por consiguiente el pronunciamiento contra el cual se acciona al formar parte integrante de la sentencia definitiva pronunciada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la cual las partes pueden optar por recurrir a las vías judiciales ordinarias hacer uso de los medios judiciales preexistentes

De la misma manera la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas transcribió extractos de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del número 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.A.G. y otros) y número 2278 del 16 de noviembre de 2001 (Caso: J.C.R.M.) e indicó que:

“Ciertamente el quejoso cuenta con medios ordinarios para lograr se revise la actuación judicial que decretó la detención de sus representaos a través del pronunciamiento proferido con ocasión a la culminación del juicio oral y público contra el cual se intenta la presente acción de amparo constitucional. Situación esta que fue evidenciada durante la celebración de la audiencia constitucional por los argumentos de las partes. En efecto, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las causales de inadmisibiliad del recurso de apelación; y por su parte, el artículo 447 eiusdem, cuales las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones. Igualmente el Capítulo II del título VII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo a las nulidades de los actos que impliquen contravención o inobservancia de derechos y garantías fundamentales. Y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal expresa textualmente que (...)omisiss. Por eso el pronunciamiento contra el cual se acciona, fue proferido por el Juzgador de Juicio en ejercicio y en uso de las más amplias facultades jurisdiccionales conferidas constitucional y legalmente, por consiguiente la solicitud de aplicación de la norma legal penal, pretendida por la defensa del sentenciado lo que constituye motivo de ataque al pronunciamiento contra el cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional debe invocarse a través de los mecanismos legales establecidos en el proceso penal, es decir, intraproceso y no a través de la vía excepcional especialísima y ‘extraordinaria de acción de amparo constitucional, toda vez que esta vía solo procede cuando no exista otro medio o mecanismo judicial ordinario preexistente a agotar según los distintos supuestos de inadmisibilidad que expresamente impone la ley orgánica de la materia”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta fue incoada por los abogados J.R.D.O., H.A.G. y Moralia M.V., actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos G.A.B.J. y A.Y.V., contra la decisión del 22 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que condenó a cumplir las penas de siete (7) años y seis meses (6) y de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, respectivamente, a los imputados por la comisión de los delitos de estafa y fraude previstos y sancionados en los artículos 464 y 465 del Código Penal y, en consecuencia, revocó las medidas cautelares otorgadas a éstos.

La parte actora denunció la infracción de los artículos 19, 24, 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que estimó que el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió aplicar el régimen del Código Orgánico Procesal Penal derogado por ser éste más favorable a sus defendidos. Por ello estimó que la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas que les fueran impuestas a los imputados era contraria a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de extractividad ya que, en su decir, “el artículo 367 de la norma adjetiva penal, el procedimiento de detención en el Código anterior se veía precedido de una serie de actos propios de la fase de ejecución siempre y cuando que el delito impuesto no excediera en una pena mayor a ocho (08) años, es evidente en el caso de marras que el delito por el cual se sentenció a (sus) representados no excede en ocho (08) años de prisión por una parte y por la otra el Código Orgánico Procesal Penal anterior no otorgaba la facultad de la detención judicial, de lo que se deduce de manera efectiva que en el presente caso, la juez de mérito debió aplicar la norma más favorable para los acusados, no pudiendo decretar detención judicial hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda –como primera instancia constitucional-, declaró inadmisible la pretensión de amparo, porque los accionantes no habían hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistente [...]

.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que si ellos existen, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo sería admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en este caso consta en autos que la parte actora no ejerció el medio judicial preexistente, como es el recurso de apelación de sentencias definitivas, que preceptúa el Titulo III, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 447 eiusdem como erróneamente señaló la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la decisión consultada. En efecto el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “El recuso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral” y el artículo 452 dispone que “el recurso sólo podrá fundarse en: (omissis) 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, supuesto que es aplicable a las denuncias esgrimidas por la parte actora.

En consecuencia, no pueden pretender los quejosos la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden los interesados acudir a la vía del amparo (ver sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.). La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Respecto del alegato de los accionantes de que consideraban que el amparo era la vía más expedita para dar satisfacción a su pretensión, observa esta Sala que la sentencia que impugnaron fue dictada el 22 de julio de 2004 y el escrito de amparo fue presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 2 de agosto del mismo año, de modo que, si se hubiese tratado de una situación de urgencia mediante la cual el amparo resultaba una herramienta procesal más idónea, habrían interpuesto el mismo de manera inmediata, en consecuencia, los alegatos de la actora carecen de validez para quien aquí juzga, pues si hubiese ejercido la apelación contra esa sentencia oportunamente, de acuerdo con los lapsos procesales, habría obtenido respuesta oportuna. Así se declara.

Así pues, al no haberse señalado la inidoneidad de la apelación y al verificarse que no existió urgencia en el presente caso, se colige que la presente acción deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide. Queda en estos términos confirmada la decisión objeto de consulta. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 23 de agosto de 2004, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos G.A.B.J. Y A.Y.V., contra la sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de estafa y fraude del 22 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Sexto en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal en contra de los accionantes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. García Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

C.Z. deM.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2464

IRU/

Quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer en consulta del fallo dictado, de acuerdo con lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional. Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien disiente el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios.

Partiendo de tal premisa, quien salva su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella. Por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA Disidente

P.R.R.H. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-2464

AGG/

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