Decisión nº 0477 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de Octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°. 1Aa:8447/10

PENADOS: GIL MONTOYA O.A. y MIJARES BORGES J.L.

DEFENSA: ABGS. R.S. y J.G.R.

FISCALÍA: 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER

DECISIÓN: ÚNICO: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa seguida a los ciudadanos GIL MONTOYA O.A. y MIJARES BORGES J.L., al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del estado Aragua, razón por la cual, se ordena su inmediata remisión a dicho Tribunal, para la acumulación de las penas, sólo en relación con el ciudadano J.L.M.B., de conformidad con el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de la economía procesal, le competerá conocer de la ejecución de la sentencia en cuanto al penado O.A.G.M.. Se acuerda notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-

Nº 0477

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del conflicto de no conocer, que se planteó el mencionado Juzgado y el Tribunal Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por considerar el primero de los Tribunales mencionados que no es competente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos GIL MONTOYA O.A. y MIJARES BORGES J.L..

Esta Corte considera:

  1. Competencia de la Corte para resolver el conflicto de competencia:

    Compete a esta Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 63, numeral 1, literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales”.

    Igualmente dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará de lo conducente

    .

    De acuerdo a lo antes trascrito, el órgano competente para resolver el conflicto de competencia planteado es un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declinantes, y ciertamente el conocimiento de este conflicto corresponde a esta Corte de Apelaciones por tratarse de dos Tribunales de Primera Instancia que se declaran incompetentes para conocer de la causa Nº 1E-1144-09 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del estado Aragua) relacionada con los ciudadanos GIL MONTOYA O.A. y MIJARES BORGES J.L..

  2. Planteamiento del Conflicto:

    2.1. La cuestión de competencia se suscita por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto en fecha 09 de diciembre de 2009, el cual corre inserto al folio 194, mediante el cual acuerda remitir la causa al Juzgado Segundo de Ejecución, a los fines de la acumulación de la causa, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:

    ...Visto que el penado J.L.M.B. fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN por los delitos de SECUESTRO, LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR y visto así mismo que igualmente fue condenado por a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EXTUPEFACINTES Y PSUCOTROPIVAS, cursando esta causa por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial bajo el N° 2E-922-08; observándose que hay dos sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo ciudadano; en consecuencia este Tribunal, ACUERDA Remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial a los fines de la acumulación respectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal…

    2.2 Asimismo, en fecha 22 de junio de 2010 el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto, cursante al folio 196, en donde expuso:

    …Por cuanto se observa, que fue recibida la presente causa signada bajo el No 1E-1144-09, seguida a los ciudadanos J.L.M.B. y O.A.G.M., procedente del Tribunal Primero de ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fines de realizar la acumulación de la misma, a la causa seguida ante este Juzgado signada bajo el Nro. 2E-922-08, en la cual fue sentenciado el ciudadano primero en mención, a cumplir la pena de DOS (O2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado, ahora bien como quiera que no es indispensable tener en físico la causa original, toda vez que en la misma se encuentra incursa otra persona, que no es de interés para efectos de la acumulación, es por lo que se acuerda devolver la correspondiente causa al precitado tribunal, a los fines de que no envié posteriormente compulsa de todas sus actuaciones…

    .

    2.3 Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2010 el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto, cursante del folio 199 al 200, exponiendo:

    …De todo lo anteriormente transcrito, considera quien aquí decide, que en esta etapa es inoficioso que estén separadas las causas, a los efectos de dicha acumulación; toda vez que la acumulación de penas del penado J.L.M. en nada afecta al penado O.A.H.M. y acuerda devolver la causa seguida al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    2.4 En vista de lo anterior, en fecha 25 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, planteó conflicto de no conocer, cursante del folio 202 al 205, en los siguientes términos:

    … Vista la decisión de fecha 19-07-2010, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acuerdan devolver la referida causa a este Tribunal Segundo de Ejecución, este Tribunal para decidir procederá a efectuar las siguientes consideraciones: Primero: En fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2010, se recibe la causa N° 1E-1144-09, constante de Doscientos Uno (201) folios útiles, remitida a este despacho por el Juzgado Primero en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la decisión tomada por este Tribunal el día Veintidós (22) de Junio de 2010, donde se indica: Al folio Ciento Noventa y Seis (F. 196): "ahora bien como quiera que no es indispensable tener en físico la causa origina encuentra incursa otra persona, que no es de interés para efectos de la acumulación, es por lo que se acuerda devolver la correspondiente causa al precitado tribunal, a los fines de que nos envíe posteriormente compulsa de todas sus actuaciones..." (Cita textual). Segundo: Corre inserto (F. 199 al F. 200) decisión emanada del Juzgado Primero en Función de Ejecución, donde se indica: "...Ahora bien, en relación a la solicitud de compulsar todas las actuaciones de la causa para conocer de la acumulación en cuanto al penado J.L.M.B., es necesario acotar lo siguiente: El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "...la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados...".- Por otra parte el artículo 73 del citado Código expresa: "...Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas, sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputadas, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código...".- De todo lo anteriormente transcrito, considera quien aquí decide, que en esta etapa es inoficioso que estén separadas las causas, a los efectos de dicha acumulación; toda vez que la acumulación de penas del penado J.L.M. en nada afecta al penado O.A.G.M. y acuerda devolver la causa seguida al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal..."(Cita textual) Analizadas las actas que conforman la presente causa se hace conveniente tomar en cuenta lo siguiente: El espíritu y propósito del legislador al establecer como norma rectora para la unidad del proceso el contenido del artículo 73, no es otra que simplificar los procesos que se instruyen en contra de cualquier procesado, dejando supremamente claro, que cuando existe en un proceso un delito atribuido a varios acusados lógicamente no se podrán seguir diferentes procesos, al mismo tiempo que si surge la comisión de diferentes delitos los cuales son atribuibles a un solo procesado, de la misma forma se seguirá un solo proceso. En el caso que nos ocupa, es importante aclarar que estamos ante la presencia de procesos ya terminados, en donde los imputados no tienen la condición de procesados, toda vez que fueron condenados a cumplir una pena y en la que se deja claro que ciertamente estamos ante la presencia de un penado que tiene dos causas a saber, la primera de ellas signada con la numeración 2E-922-08, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y la segunda signada con la numeración 1E-1144-09, por los delitos de SECUESTRO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, las cuales sin lugar a dudas deben ser acumuladas, atendiendo al principio de la unidad del proceso, pero no sin antes aclarar que la acumulación de las causas debe proceder solo para el penado ciudadano J.L.M.B. y no como se pretende para ambos acusados mencionados en la causa según numeración 1E-1144-09, toda vez que se estaría violentando lo establecido en el Artículo 70 numeral 4o, referida a la conexidad. Dispone el artículo 70 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a los delitos conexos, y expresamente establece que se podrá considerar dicha conexidad entre varios hechos punibles, cuando sean imputados a una misma persona. En el caso de marras, es evidente que existen diversos delitos a saber, tales como los delitos de SECUESTRO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que les fueron imputados a los ciudadanos: J.L.M.B. y O.A.G.M., mientras que con relación al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mencionado en la causa que se le sigue solo al penado ciudadano J.L.M.B. ante este Tribunal, bajo el N° 2E-922-08 (nomenclatura nuestra), en nada guarda conexidad con los delitos anteriormente descritos en el expediente N° 1E. 1144-09, toda vez que no solamente le fue imputado solo al penado ciudadano: J.L.M.B., sino que éste último delito nada tiene que ver con el penado Ciudadano: O.A.G.M.. Siguiendo el principio de la unidad del proceso, nos encontramos con que el ciudadano O.A.G.M., en nada tiene que ver con el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS imputado al penado J.L.M.B., toda vez que en este caso, nos encontramos ante la presencia de dos causas diferentes, en la que solo en una de ellas se encuentra mencionado el penado Ciudadano: J.L.M.B., penado éste a quien se le sigue causa penal por ante éste Juzgado, por lo que éste Tribunal justamente aplicando el contenido del Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, decide solicitar al Tribunal abstenido la compulsa de todas las actuaciones de la causa a objeto de acumular los delitos que corresponden solo al penado: J.L.M.B. y como consecuencia de ello, se declara incompetente para conocer de la causa que se le sigue al penado ciudadano: O.A.G.M.. Por ello, es preciso indicar que son éstas algunas razones prácticas y fundamentos de la presente decisión para concluir en lo planteado y que para darle el sentido exacto a la opinión y criterio de este Tribunal, es menester plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. De lo anteriormente se desprenden las razones que tuvo quien suscribe para no abocarse al conocimiento de la presente causa. Así se Decide. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Ejecución Número Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Incompetente para conocer de la causa que se le sigue al penado ciudadano: O.A.G.M.. Segundo: Se ordena Notificar al Tribunal Primero en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial sobre la declaratoria de Incompetencia, remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones en copia certificada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se suspende el curso del presente proceso. Todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

  3. - Solución del conflicto:

    3.1. En resumen, por las razones que exponen cada uno de los jueces, que se niegan a conocer de la causa seguida a los ciudadanos GIL MONTOYA O.A. y MIJARES BORGES J.L., en tal sentido, esta Sala verifica:

    Necesario será establecer, en prieta síntesis, que la presente incidencia trata sobre la remisión de la causa a fin de la acumulación de autos establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, que realiza el Juzgado Primero en Función de Ejecución del estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 2009, en la causa N° 1E-1144-09 (nomenclatura de ese Juzgado), fundamentándose en que el Tribunal Segundo de Ejecución tiene la competencia funcional y es el que conoce de la causa que se sigue en contra del ciudadano J.L.M.B.. El Tribunal Segundo de Ejecución planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a que el penado O.A.G.M., no tiene nada que ver con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS imputado al penado J.L.M.B., en atención al principio de prevención previsto en el artículo 73, eiusdem. A tenor de lo anterior, esta Corte decide en los términos que se expresarán de seguidas.

    El hilo conductor del presente fallo lo ubicamos en el texto del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

    Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

    Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...

    .

    Por otra parte, consideran estos Juzgadores transcribir la decisión N° 582, dictada por esta alzada con ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva, el cual es del tenor siguiente:

    ….En este mismo sentido, debemos determinar lo inherente a la conexidad de delitos, por ello se hace imperioso verificar lo consignado en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente texto:

    Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

    1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

    2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

    3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

    4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

    5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…

    Se destaca que, la competencia por conexión se refiere al principio al vínculo entre delitos [relación objetiva], o al ligamen entre imputados [relación subjetiva], sobre la base del lugar, tiempo y modo en que se produjeron. Hay relación de delitos -conexión real- cuando nos referimos a los numerales 2°, 3°, 4° y 5°; y hay vinculación de los imputados –conexión personal-, cuando es inherente al numeral 1°. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73 de la ley adjetiva penal copiado supra. El artículo 71 ejusdem, indica lo referido a la competencia del tribunal en caso de delitos conexos; en principio, uno de los juzgados competentes será el conocedor de las causas conexas, lo cual se verificará a través de dos formas, en primer término, el tribunal del territorio donde haya ocurrido el delito de mayor envergadura respecto a la pena; y en segundo lugar, si hay paridad en las sanciones, conocerá el tribunal ubicado en el lugar donde se cometió el primer delito. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el caso se plantea entre juzgados del mismo territorio o jurisdicción que son competentes para conocer los mismos delitos, por ello, lo procedente es aplicar el instituto procesal de la Prevención, vale decir, se determinará la competencia para conocer con el primer acto de procedimiento del tribunal penal [art.72 COPP]. En suma, esto significa, el adelantamiento del conocimiento de una causa que hace un juez con respecto a otro par competente; por lo que, existiendo una conexión real estipulada en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de diversos delitos imputados a una misma persona, y siendo competentes ambos juzgados, aunado al principio de Prevención, esta Corte de Apelaciones declara al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua como el competente para conocer de las causa sometidas a la presente incidencia de dirimir la competencia…

    Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, determinó en aquella oportunidad que, el Juzgado Séptimo de Control era el competente para conocer de la causa, basándose para ello, en el principio de la Prevención, así como lo establecido en el artículo 70 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la conexión real.

    Ahora bien, para el caso que nos ocupa hoy día, se verifica ciertamente que, nos encontramos ante un caso similar a lo establecido en el referido artículo 70 numeral 4, eiusdem, es decir, una conexión real, toda vez que de las actas se desprende que al ciudadano J.L.M.B., se le relaciona con la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya causa es seguida ante el Tribunal Segundo de Ejecución con el N° 2E-922-08, el cual conoció primero de la causa seguida al ciudadano J.L.M.B.. Por lo tanto, estima este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a la Jueza Primero de Ejecución, abogada L.M.M. en cuanto a que debe proceder la acumulación de las causas, en virtud de los principios de prevención y de unidad del proceso consagrados en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una conexión real entre los expedientes 2E-922-08 y 1E-1144-09, en atención a que el ciudadano J.L.M.B. es el mismo penado en ambas causas; por lo que se concluye entonces, que en el presente caso, el Juzgado competente para conocer las actuaciones sometidas a la presente incidencia de dirimir la competencia, será el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del estado Aragua; razón por la cual, se ordena su inmediata remisión a dicho Tribunal, para la acumulación de las penas, sólo en relación con el ciudadano J.L.M.B., de conformidad con el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de la economía procesal, le competerá conocer de la ejecución de la sentencia en cuanto al penado O.A.G.M.. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, se hace un llamado de atención a la Jueza YLSA ECHEVERRÍA J.D.P., para que en lo sucesivo verifique el trámite expedito de las causas, en virtud de que en la presente incidencia, esta Superioridad observó que desde el 09-12-09, fecha en la que el Juzgado Primero de Ejecución le remitió la causa, no fue si no hasta el 22-06-10, mas de seis (06) meses después, que acordó devolverla. Del mismo modo, en fecha 19-07-10, el Tribunal Primero de Ejecución dictó auto acordando una nueva remisión al Segundo de Ejecución, y más de un (01) mes después, en fecha 25-08-10, fue que se planteó el conflicto de no conocer, remitiendo la causa a esta Alzada con un anexo que no guardaba relación con la misma, por lo cual se le devolvió en fecha 02-09-10, para su posterior reingreso a esta Corte en fecha 27-09-10. Evidenciándose que desde el 09-12-09 hasta el presente han transcurrido más de nueve (09) meses, sin que los penados de autos pudieran solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Por tanto, esta Superioridad, le recuerda el deber de dar a las causas los trámites de Ley, sin dilaciones indebidas. Y así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    En vista de tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa seguida a los ciudadanos GIL MONTOYA O.A. y MIJARES BORGES J.L., al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del estado Aragua, razón por la cual, se ordena su inmediata remisión a dicho Tribunal, para la acumulación de las penas, sólo en relación con el ciudadano J.L.M.B., de conformidad con el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de la economía procesal, le competerá conocer de la ejecución de la sentencia en cuanto al penado O.A.G.M.. Se acuerda notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-

    Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    Dra. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

    Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA MAGISTRADA DE LA CORTE

    Dra. I.B. RAUSSEO

    EL (LA) SECRETARIO (A),

    ABG. YULMI AREVALO

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    EL (LA) SECRETARIO (A),

    ABG. YULMI AREVALO

    CAUSA N° 1Aa-8447-10

    FC/FGCM/IFBR/ruth.-

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