Sentencia nº RC.01037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000560

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por rendición de cuentas intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y “Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano G.A.S.M., representado judicialmente por los profesionales del derecho M.A.B. y J.B.H., contra los ciudadanos F.M.P.D.C. y W.C.Z., patrocinados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión I.M.A. y H.M.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional vertical, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2006 mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por los demandados contra el decreto de intimación proferido por el a quo el 27 de noviembre de 2004, con lugar la falta de cualidad del accionante, inadmisible la demanda y sin lugar la solicitud del demandante de acumulación de causas y, por vía de consecuencia, revocó el pronunciamiento impugnado, condenando al accionante al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...) a la tutela efectiva de los mismos...” y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, que a letra dice: “…El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa “…para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales (…) aunque no se las haya denunciado…”.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el escrito de formalización del recurso, en razón de que el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y autorizada por la facultad establecida en precitado artículo 320 eiusdem, hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión.

En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Subrayado del texto).

En este sentido, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez a proferir “...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por los intervinientes en la controversia, en las oportunidades procesales señaladas para ello; en principio, en el escrito de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la perención de la instancia, la caducidad de la acción, entre otros, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En este orden de ideas y con respecto a la configuración del predicho vicio de la sentencia (incongruencia), la Sala en decisión N° 384, de fecha 31 de julio de 2003, expediente N° 2001-000165, en el caso de Farvenca Acarigua, C.A., Farmacia Claely, C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

....En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, sentencia N° 103, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

En el sub iudice, se demandó el pago de unas letras de cambio y en el momento de la contestación a la demanda, los co-demandados alegaron la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, defensa esta acogida parcialmente por el a quo y, en su totalidad por el ad quem, lo que motivó la declaratoria sin lugar de la demanda.

En este orden de ideas, alegada tal defensa por los co-demandados al momento de contestar la demanda, ésta fue contradicha por la demandante en la primera oportunidad procesal que tuvo –en pruebas-, mediante la consignación de documentales que a su decir desvirtuaban tal excepción; posteriormente, tanto en los informes presentados ante el Tribunal de la causa, como los consignados ante el Juez Superior, explanó y desarrolló estos alegatos en esos diferentes momentos del iter procesal.

Es de resaltar que, al haber sido opuesta la falta de cualidad del demandante como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, el demandante sólo podía contradecirla en las oportunidades en que lo hizo, es decir, en la promoción de pruebas y en los informes, pasando tales alegatos de defensa y la contradicción de los mismos, a formar parte del thema decidendum o materia a decidir por el sentenciador de alzada, quien se encuentra obligado, por vía de consecuencia, a emitir el correspondiente pronunciamiento que los resuelva.

Ahora bien, la Sala, de acuerdo a la doctrina transcrita ut supra, ha establecido que es labor de los jueces emitir pronunciamiento respecto a todo aquello que forme parte del thema decidendum, pero en el texto de la recurrida nada se dice con respecto a los alegatos de la accionante dirigidos a desvirtuar la falta de cualidad e interés opuesta por los accionados en la presente controversia, ya que sólo se señala la procedencia de dicha defensa, mas, realmente no se menciona nada en relación a aquellos alegatos del demandante dirigidos a destruir la defensa de fondo de falta de cualidad de los accionados opuesta en la oportunidad de contestar la demanda.

Tan evidente es la omisión del Superior que de manera a priori, en la narrativa de su fallo, expresa:

...Vistos: Con los informe de las partes, alegatos que no tienen influencia determinante en el juicio sino que se limitan a insistir sobre lo solicitado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación....

Por tanto, al haber incurrido el ad quem, en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto fundamental del tema debatido, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Para una mejor ilustración, la Sala se permite transcribir lo establecido por la recurrida:

“…Para este Tribunal Superior, en análisis del expediente y las solicitudes de las partes, considera oportuno pronunciarse sobre el Recurso de Apelación solicitado, por la parte demandada W.C. (ya identificada), en contra del Decreto de Intimación, de fecha 27 de noviembre de 2004, si bien es cierto la norma adjetiva establece la posibilidad a las parte de apelar del Decreto de Intimación, según lo contenido en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, de no hacerlo se le estaría violentando el debido proceso y el derecho a la doble instancia a alguna de las partes.

Ahora bien, como se intima al demandado a la rendición de cuentas, conforme al artículo 673 eiusdem, este tendrá la posibilidad de oponerse al Decreto de intimación solo en dos supuestos taxativamente señalados en la norma; por lo tanto, en el caso de marras esta Alzada considera que debe ser escuchada la apelación incoada por la parte apelante, en razón, de estar fundamentada en la falta de cualidad del actor para intentar la acción por rendición de cuentas, y siendo esta una cuestión que atañe al orden público, que deberá entrarse a conocer como punto previo a cualquier otro asunto. Así se declara.

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, una vez librado el decreto de intimación antes señalado, el demandado apeló el Decreto alegado que la parte actora no tenía la cualidad suficiente para exigir la rendición de cuentas a que se refiere el libelo, ni los demandados estaban obligados a rendirle cuentas al actor, ya que solo existía un vínculo contractual, derivado de los estatutos de la compañía anónima; reservándose la acción contra los Administradores a la Asamblea de Accionistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

(…Omissis…)

La norma antes transcrita examina la apelabilidad del Decreto de Intimación; la cual opera sólo cuando el demandado no tenga motivo alguno para oponerse conforme a los dos supuestos contenidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que son: a) Cuando el Intimado declare haber rendido cuentas. b) Cuando no corresponde al período; solamente en estos dos casos, el intimado podrá oponerse al Decreto de Intimación, siempre que posea prueba autentica, en caso contrario, solo el intimado en virtud del uso del derecho de defensa, sólo podrá intentar el Recurso de apelación.

(…Omissis…)

Ahora bien, el demandado alegó que el actor no tiene la cualidad activa para demandar la Rendición de Cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Este Tribunal Superior observa, que si bien es cierto, la rendición de cuentas que solicitó mediante el socio G.A.S.M., (ya identificado) a los administradores de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS GABRIEL, C.A. (legitimatio) es necesario verificar si este tiene la cualidad para solicitar dicha rendición. Ahora bien, es importante destacar, que los demandados los ciudadanos W.C. Y F.P.D.C., son también socios y administradores de la empresa ut supra identificada, según reconocimiento que hace de ello el actor en su escrito libelar en folio dos (2) cual señala:

(…Omissis…)

Es decir, de lo anterior se desprende un reconocimiento expreso por parte del demandante G.A.S.M., a los demandados como socios y administradores de la empresa. Asimismo, se puede observar en el escrito de apelación de fecha 15 de diciembre de 2004, del ciudadano W.C. y F.P.D.C., reconocen la cualidad de socio del actor, por cuanto se limitan en señalar que el no tenia cualidad para intentar la demanda, en razón que la acción contra los administradores le corresponde a la Asamblea de accionistas según lo contenido en el artículo 266 del Código de Comercio. Cabe señalar, que el actor pide la rendición de cuentas es a los administradores de una compañía anónima (INDUSTRIAS METÁLICAS GABRIEL, C.A.) no a una persona natural, como es el caso, por ejemplo del tutor, curador, mandatario; por lo tanto, se debe aplicar la disposición del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la representación en juicio de las personas jurídicas, y reza lo siguiente:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

(Subrayado y negritas de esta Alzada).

En este orden de ideas, como se puede determinar cuando uno de los socios de una Sociedad Mercantil, tiene o no cualidad para representar en juicio a su empresa; en esos casos deberá acompañar junto al escrito libelar copia de las Actas Constitutivas, Estatutos o Actas de Asamblea en donde consta la representación atribuida a esa persona de manera expresa, y con expresa mención de las atribuciones que le corresponde.

En lo que respecta, a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y en razón, de tratarse de una persona jurídica como se ha señalado en líneas anteriores, este Tribunal Superior entrar a revisarla y lo hace en los términos que sigue:

(…Omissis…)

En revisión de las actas que componen el expediente se observa que el actor no demostró de manera fehaciente la cualidad activa para poder intentar la acción correspondiente. Tampoco consta en autos el informe que debió haber realizado el comisario a solicitud de la asamblea de accionista, siendo esta una de las pruebas que disponía el actor para accionar por juicio de Rendición de Cuentas.

Ahora bien, en revisión de lo establecido en el mencionado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos señala a quien se le pueda pedir la rendición de cuenta y dispone “Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de interese ajenos…” Se observa de la transcripción anterior que se presenta una diferencia la cual radica en solicitar la rendición a una persona natural o una persona jurídica; en el caso bajo estudio, se trata de una persona con personalidad jurídica; es decir que se encuentra representada por las personas que establezca los estatutos o acta constitutivas, y las decisiones relativas a las vida, constitución, modificación, de la sociedad mercantil.

Por lo que la acción intentada por el actor en contra de los administradores de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS GABRIEL, C.A., al no tener cualidad activa suficiente demostrada en los autos para intentar dicha pretensión, por cuanto éste sólo tenía la posibilidad de efectuar una denuncia en la Asamblea de Accionista, y era ésta quien notificaría al comisario a fines de que este efectuare los informes pertinentes, y así la Asamblea de Accionista solicitaría la rendición de cuentas, según el resultado que aportare el informe del comisario.

En consecuencia, esta alzada considera que el actor G.A.S.M. no tiene legitimatio ad causam para accionar en Juicio por Rendición de Cuentas, contra los ciudadanos W.C. y F.P.D.C., (ya identificados), en su condición de socios-administradores; en consecuencia para esta Superioridad le resulta forzoso declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano W.C., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.342.791, asistido por el Abogado I.M.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 13.732; en contra del Decreto de Intimación de fecha 27 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, SE REVOCA el Decreto de Intimación de fecha 27 de noviembre de 2005; Se declara Con Lugar la Falta de Cualidad e INADMISIBLE la acción de Rendición de cuentas incoada por el ciudadano G.A.S.M. en su condición de socio de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL, C.A..Así se decide…”.

De acuerdo con el texto supra trasladado, el ad quem desacertadamente señala, en primer lugar, que los fundamentos utilizados por los demandados para interponer el recurso procesal de apelación (falta de cualidad del accionante) contra el decreto intimatorio, son los que permiten que el prenombrado recurso sea oído.

Tal aseveración del juzgador de alzada, resulta contraria al ordenamiento procesal civil ordinario, toda vez que éste en cuanto al modo para ejercer el recurso procesal de apelación, de ninguna manera exige que deba hacerse de manera razonada, pues basta con la simple manifestación clara y escrita de interponer el predicho medio recursivo, el cual se diferencia, por ejemplo, del procedimiento contencioso administrativo, previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a las apelaciones que deban tramitarse ante este M.T. dispone, entre otros, que el apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el preindicado recurso procesal. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 448 y 453 prevé que el recurso de apelación debe interponerse por escrito debidamente fundado. Por su parte, el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena al apelante formalizar oralmente el predicho recurso. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la apelación de la sentencia definitiva, si bien dispone que se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, señala que se declarará desistida si el apelante no compareciere a la audiencia oral ante el Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 164 eiusdem.

Así el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código...

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Por su parte, el artículo 187 eiusdem, prevé:

...Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el Artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados...

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Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia lo siguiente:

Consta en copias certificadas expedidas por la Secretaria del tribunal de cognición que:

El 27 de noviembre de 2004, el a quo ordenó la intimación de los demandados a fin que éstos presentaran sus cuentas.

El 15 de diciembre del predicho año, los demandados consignaron escrito mediante el cual ejercieron contra el supra mencionado decreto de intimación el recurso procesal de apelación con fundamento en la supuesta falta de cualidad del accionante para intentar el juicio, señalando que:

…APELAMOS del Decreto de Intimación que nos obliga a rendir cuentas por cuanto la parte actora no tiene cualidad para exigirnos la rendición de cuentas a que se refiere el libelo de la demanda ni nosotros los demandados estamos obligados a rendirles cuentas al actor, ya que el vínculo contractual que nos relaciona es el de una compañía anónima y el Código de Comercio reserva la acción contra los administradores a la Asamblea de Accionistas. En efecto, hagamos un análisis del artículo 310 del Código de Comercio. Dispone este Artículo (sic)…

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El 23 de febrero de 2005, el tribunal oyó en el efecto devolutivo el prenombrado recurso y, por vía de consecuencia, ordenó remitir al juzgador de alzada las respectivas copias certificadas, el cual dio por recibido el expediente el 15 de marzo del predicho año.

El 1 de abril de 2005, la demandada rindió informes, y alegó, además, la falta de cualidad del accionante para intentar el juicio. En la misma oportunidad, el demandante igualmente consignó escrito de informes y el 12 de los preindicados mes y año, el accionado presentó sus observaciones a éste último escrito mencionado.

El 16 de mayo de 2005, el juzgador de alzada difirió la oportunidad para decidir, dictando luego la decisión hoy recurrida, parcialmente transcrita supra, que declaró con lugar la falta de cualidad expuesta por los demandados como fundamento del recurso procesal de apelación y en la oportunidad de rendir informes.

A los fines de evidenciar el vicio cometido por la recurrida, es necesario verificar la oportunidad procesal en la cual fue alegada la referida falta de cualidad, así como también la materia que le fue deferida al segundo grado del conocimiento a través del recurso de apelación ejercido contra el decreto de intimación.

Con respecto a la oportunidad para aducir la referida defensa perentoria, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto al ejercicio y admisión de este tipo de acción (rendición de cuenta), el artículo 673 eiusdem, señala:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado.

También, con respecto al preindicado artículo, una vez llegada la oportunidad para formular oposición al decreto intimatorio, la Sala en sentencia N° 114, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N° 01-0852, en el caso de C.R.S. contra O.O. y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas (Sic) en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

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La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.

De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, en el juicio de rendición de cuentas le es dable al intimado en la oportunidad de oponerse a la intimación, alegar cuestiones previas o de fondo, pues se determinó que las causales de oposición señaladas (haber rendido ya las cuentas, o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda) no son taxativas; pudiendo invocarse entonces, en la predicha oportunidad, la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el accionante o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

El artículo 674 ibídem, prevé que contra el decreto de intimación puede ejercer el demandado el recurso procesal de apelación, tal como ocurrió en el sub iudice, al efecto señala:

Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional en relación con la predicha norma en decisión N° 3517, de fecha 17 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-0854, en el caso de K.E.S.L., dejó establecido:

“...En cuanto a la apelabilidad del decreto intimatorio en el juicio de rendición de cuentas, la Sala observa que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil regula la fase inicial de ese proceso donde el juez decidirá, si fuere el caso: i) la intimación; y ii) la suspensión del proceso intimatorio y la tramitación de la demanda por el proceso ordinario. La primera decisión la tomará cuando “el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender...”; la segunda cuando “...el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita...”.

El artículo 674 de la Ley Adjetiva civil establece el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo: “Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación o de su extensión”; la determinación a la que se refiere esa norma es la intimación. El autor Ricardo Henriquez La Roche comparte esta conclusión de la Sala en su comentario al artículo 674 eiusdem, respecto del cual expresó:

La apelación obra en un solo efecto contra el decreto de intimación que manda presentar la cuenta en el plazo de veinte días. Por tanto, este incidente ante la Alzada sólo versa sobre el punto previo consistente en la obligación que se imputa al demandado de rendir las cuentas por cierto lapso. Los otros aspectos concernientes a la cuenta que se pide: haberla rendido ya o que se corresponde a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o a otras circunstancias, son objeto de oposición en la misma instancia y deben ser apoyados en prueba escrita (Art. 673) por lo que no deben ser dilucidados por el juez superior en virtud del efecto devolutivo de la apelación prevista en este artículo 674.

(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios jurídicos del Estado Zulia, Caracas, 1996, Tomo V, p 206).

Aunque pudiera pensarse que el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la apelación del auto que suspende el juicio de rendición de cuentas, dicha conclusión no se ajusta al texto de ese artículo pues éste le concede apelación a la decisión que tome el juez cuando el demandante presente prueba fehaciente de la obligación y su extensión, lo que nada tiene que ver con la medida que adopta el juez cuando el demandado se opone a la rendición de cuentas pues, como puede verse una y otra decisión tienen su origen en la actuación de diferentes sujetos de la relación procesal.

En consecuencia, el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil reconoce la apelación contra el decreto intimatorio y, por tanto, se desecha el argumento del recurrente de que el decreto intimatorio es inapelable. En refuerzo de esta conclusión la Sala observa que es el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil el que regula la apelación contra la sentencia que declare sin lugar la oposición y no el artículo 674 eiusdem como planteó la parte actora.

Por cuanto el recurrente fundamentó su amparo en que el demandante no acreditó de modo auténtico el período y el negocio o los negocios determinados que comprende la gestión por la que se pide la rendición de cuentas -pues el poder que consignó, y con el cual se pretendió atribuirle al demandado el carácter de mandatario, no sería prueba suficiente de los 9 negocios que, supuestamente, realizó como liquidador de la sucesión Scope/Leal-, y contra ello la parte actora del amparo –demandada en el juicio originario- tenía el recurso de apelación, vía ordinaria que no utilizó, tal como consta en las copias certificadas del expediente que cursan en autos, el amparo bajo estudio está incurso en la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...” (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).

En atención a lo señalado, resulta determinante aclarar el objeto de la apelación prevista en el artículo 674 del Código de Procedimiento, y, siendo que la “...determinación del Juez...” la constituye el decreto intimatorio, orden ésta que presupone el examen del sentenciador al documento auténtico presentado por el intimante para acreditar la obligación del demandado de rendir la cuenta que se exige, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido contra tal intimación, corresponde entonces al segundo grado del conocimiento, pronunciarse con respecto a la suficiencia de la predicha prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sin tener que hacer ninguna otra consideración, pues de existir alguna, la misma deberá ser alegada en la oportunidad de formular oposición, ya que como se señaló supra, no se trata de causales taxativas, contra cuya resolución en caso de resultar desestimada la oposición, igualmente se encuentra previsto el doble grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 675 eiusdem.

Establecido el límite del conocimiento deferido al juzgador del segundo grado del conocimiento por efecto del recurso procesal de apelación previsto en el artículo 674 eiusdem, resulta concluyente afirmar que en el sub iudice el sentenciador de la alzada extralimitó la materia sometida a su conocimiento al pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad, el cual, se repite, al haberse invocado como fundamento del recurso de apelación y en la oportunidad de rendir informes ante la alzada, en modo alguno se permitió al accionante poder contradecir dicha defensa perentoria.

Con base en las razones de hecho y de derecho, anteriormente consignadas, concluye esta sede casacional en que el Juzgador del Tribunal Superior con su decisión incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al decidir sobre un aspecto que se encontraba fuera del thema decidendum, infringiendo de esta forma lo preceptuado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual interesa al orden público, situación que faculta a ésta Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 17 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo la infracción indicada.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales del recurso, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000560

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