Sentencia nº 0187 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, ocho (08) de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano G.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.807.304, representado por los abogados, Narky Cordero de Botinis, W.E.V.L. y K.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.841, 70.261 y 102.304, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 51, tomo A-1, representada por las abogadas, M.A.I.G. y M.I.L.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.282 y 89.391, en su orden, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo por apelación de la parte actora, en decisión publicada el 1° de octubre de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de agosto de 2015, que declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, propuesta por la parte actora.

Contra esa decisión de Alzada, la parte actora solicitó el control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 1° de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomo posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en los siguientes términos:

Conviene observar que, siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse, a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación y; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral sustantivo o procesal.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá sólo cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto, el solicitante señala que el Juez sentenciador comete error en la interpretación sobre la no incorporación de los beneficios recibidos por el trabajador por causa de su labor y establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, cláusulas 14 y en especial la cláusula 69, numeral 11, (…); que el Juzgador debió aplicar el principio in dubio pro operario; que además del error de interpretación manifestado la sentencia recurrida está inmotivada, por cuanto el Sentenciador guardó absoluto silencio sobre lo verdaderamente debatido, como sería la aplicación de la Convención Colectiva; que el Juzgador se coloca ultrapetita al condenar en costas al trabajador, desconociendo de esta forma la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social, donde se condena en costas a la parte perdidosa, en esta ocasión la empresa Halliburton.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 505 de fecha 30 de julio de 2003, expresó que a los autos o sentencias dictadas en la etapa de ejecución “se le otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando estos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o provean contra lo ejecutoriado o modifiquen de manera sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que violen o amenacen con violentar alguna norma de orden público, o resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social”.

En el caso de autos, la Sala observa que el objeto del recurso es procurar la nulidad de la decisión del Juzgado Superior que confirmó el fallo de primera instancia, que, a su vez, había declarado improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, propuesta por la parte actora, de modo que la decisión recurrida fue dictada en fase de ejecución de sentencia y no provee contra lo ejecutoriado ni modifica lo decidido en la sentencia definitiva, razón por la cual, conforme al criterio sostenido por esta Sala, parcialmente trascrito, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

Por tal razón, el recurso de control de la legalidad propuesto es inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 1° de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-001270

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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