Sentencia nº 365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-1185

El 19 de octubre de 2012, el ciudadano G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.862, actuando en su propio nombre presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Bolívar, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional contra el Presidente de la República H.R.C.F..

El 22 de octubre de 2012, se dio cuenta en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por fallo de esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 13 de noviembre de 2012, el abogado G.R., antes identificado, consignó escrito en el cual solicitó pronunciamiento en el presente caso, antes del 10 de enero de 2013, en consideración a las declaraciones de voceros del Ejecutivo Nacional, en el sentido que se “(…) ordenó al pueblo conseguir las firmas que ordena la ley, para la iniciativa de la Constituyente, que presentarán ante la Asamblea Nacional en fecha 10 de Enero (sic) de 2013 (…)”. Como medida cautelar, solicitó “(…) hacer cesar el procedimiento de firmas (sic) ordenado por el señor presidente Chavez (sic) para presentar iniciativa de constituyente (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante esgrimió como fundamento de su solicitud de amparo, los argumentos que se citan a continuación:

Que “(…) en elecciones presidenciales 7 de octubre de 2012 (sic) en acatamiento del Articulo (sic) 70 y 333 ordinal 1 (sic) de la Constitución vigente obligado ejercí derecho al voto (sic), que realice por un candidato diferente al elegido presidente, especialmente con propósito (sic) e indirectamente restaurar (sic) y proteger el sistema político democrático y social de derecho establecido por (sic) el articulo 2 y 6 de la constitución (sic) vigente, considerando que el programa de gobierno que presento el candidato H.R.C.F. (sic) ratificaba su sistema político socialismo revolucionario comunista, que desde tiempo atrás viene implementando sin un p.c. previo (…)”.

Que el “(…) sistema político democrático normalizado, apareció por primera vez en la Grecia clásica, concretamente en la ciudad-estado de Atenas. Se supone que su instauración como método de gobierno tuvo lugar, aproximadamente, a partir del año 500 antes de Cristo. El término, de hecho, es la unión de dos palabras griegas que muestran claramente la idea que subyace en él: ‘demos’ (pueblo) y ‘cracia’ (gobierno) (…). En los siglos posteriores, antes de la asimilación de Grecia por parte de Roma, el sistema democrático se fue extendiendo por el resto de ciudades estado, y constituyó la base para los posteriores regímenes, que terminarían desembocando en el concepto actual”.

Que “[d]entro la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela el sistema Político Democrático comenzó a gestarse con la insurrección desde junio de 1957. En ese tiempo tres jóvenes de la Unión Republicana Democrática (URD), J.V.R., A.G. y F.O., planearon en reuniones secretas una nueva forma de gobierno para Venezuela. Las conclusiones de los encuentros se dirigían a la adquisición de tres importantes reivindicaciones: amnistía para los presos políticos encarcelados en El Dorado, elecciones libres y un gobierno democrático. Ello dio origen que (sic) en 1958, las fuerzas vivas de la nación se unieran con un solo objetivo: proclamar la democracia tras tumbar al General M.P.J., el último dictador que tendría Miraflores” (énfasis del original).

Que “[g]racias a ello la democracia se hizo efectiva en la legislación patria a la Luz (sic) del Artículo (sic) 3 de la Constitución de 1961, dicha constitución (sic) fue reformada no obstante la nueva constitución (sic) de 1999 también garantiza el sistema democrático social de derecho y justicia en su artículo 2 (…)”.

Que, sin embargo, “(…) desde hace años el Ejecutivo Nacional insiste en establecer un sistema político socialismo revolucionario comunista a (sic) contra del precepto constitución 2 (sic), es entender (sic) hay diferencia marcadas entre un sistema político democrático social de derecho y justicia y un sistema político socialista revolucionario comunista ,el primero acepta el capitalismo, la propiedad privada, diferencias de clases sociales y la protección internacional de los derechos humanos, en tanto el sistema político socialismo revolucionario de rango comunista, busca igualdad en colectivo (comunas), no hay diferencias de clases sociales, rechaza el capitalismo y no permite la protección internacional sobre los derechos humanos”.

Respecto del “Socialismo revolucionario del Siglo XXI que viene siendo instaurado por Ejecutivo Nacional (sic)”, el solicitante reproduce en su escrito extensamente –sin citar–, los artículos de H.D., El Socialismo del Siglo XXI tiene doscientos años de evolución y cuatro fases de desarrollo. La revolución es parte de la evolución: es su última ratio (Vid. http://www.aporrea.org/ideologia/a97929.html) y de J.G., Quién fue Trotsky y qué es el trotskismo (Vid. http://www.marxismo.org/?q=node/47).

Que “(…) en fecha 9 de Marzo (sic) de 2012 el Señor Presidente reelegido reunido con periodistas Nacional (sic) e internacional (sic) en el Salón Ayacucho del Palacio de Miraflores entre otras cosas señalo: que el P.d.V. ha ratificado su apoyo no tanto a Chávez, sino a un programa y una propuesta que se llama SOCIALISMO, pidió no tenerle miedo al SOCIALISMO y concluyo al respeto que: hemos echado las bases, los cimientos de un nuevo sistema y aseguro que: ESTE SISTEMA DEMOCRATICO (sic) FINALIZO (sic) (…), en otro acto posterior al vencimiento (sic) elecciones presidenciales, el Ejecutivo Nacional pide a la oposición acepte el SOCIALISMO REVOLUCIONARIO (…)”.

Que “(…) nieg[a], renieg[a] contra renieg[a] aceptar un sistema socialista revolucionario de carácter comunista o Marxista u otro dentro la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto lo garantice la constitución (sic) previo un procedimiento legal, en la historia política muchos Estados incluyendo el nuestro cambiaron su sistema político utilizando la violencia no obstante en la actualidad gracias a la Constitución vigente hay dos procedimientos establecido en Artículos (sic) 340 y 341 ordinal 1 (sic) o Articulo (sic) 342 ordinal 1 (sic) 343, 344, 345, y 346 de la constitución (sic) vigente, que el señor presidente bien puede agotarlos para implantar su Ideología (sic) socialismo revolucionario (sic) u otra dentro la (sic) legislación patria y no de echo (sic) como lo viene realizando por todas estas razones de hecho y derecho arriba (sic) a su digno análisis, le solicit[a] ADMITA esta acción y ordene al Ejecutivo Nacional que agote inmediatamente alguno de dos procedimientos que le garantiza los artículos constitucionales arriba señalados, sobre el precepto constitucional 2 y 6 u otros , para (…) pronunciarme de conformidad con el artículo 70 de la constitución (sic) vigente si me interesa o no su sistema político socialismo revolucionario comunista, todo en comunión con [su] sagrado derecho a la defensa y el debido proceso que [le] garantiza articulo 49 y 257 de la constitución vigente, declare esta acción a (sic) lugar en la definitiva, bajo una imparcial y expedita (sic)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, debe esta Sala analizar la competencia para conocer de la presente acción y al efecto observa que el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “(…) en única instancia, las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”. Dicha competencia había sido delimitada jurisprudencialmente en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (casos: “Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja”), en la cual esta Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

En el caso de autos la acción de amparo constitucional fue incoada contra el Presidente de la República H.R.C.F., quien está incluido entre los funcionarios mencionados en el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

En el caso de autos, la acción de amparo se intenta a fin de “(…) PROTEGUERME (sic) EL SISTEMA POLITICO (sic) DEMOCRATICO (sic) SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA GARANTIZADO POR EL ARTICULO (sic) 2 DE LA CONSTITUCION (sic) VIGENTE situación me (sic) está siendo lesionada por el SISTEMA POLITICO (sic) SOCIALISMO (sic) REVOLUCIONARIO COMUNISTA DEL SIGLO XXI ESTABLECIDO SIN PREVIO P.C. por el Ejecutivo Nacional (sic) Señor Presidente: H.R.C. (sic) FRIAS (sic) con vulneración del TITULO IX Capítulo I y II Artículos 340, 341 ordinal 1 (sic) o 342 ordinal 1 (sic), 343, 344, 345, 346 de la Constitución vigente (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo bajo examen a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa:

El artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…).

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

.

Al respecto, esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

(cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 326 del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigoríficos Ordaz S.A.”).

Ahora bien, es del conocimiento público el sensible fallecimiento del Presidente de la República H.R.C.F., hecho acaecido en Caracas el día 5 de marzo de 2013, razón por la cual, esta Sala advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta, de manera sobrevenida, resulta inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dada la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano G.R. contra el Presidente de la República H.R.C.F..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-1185

LEML/

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