Sentencia nº 757 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 12 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región de Guayana remitió a esta Sala Constitucional expediente contentivo de la “demanda de nulidad, a.c. y pretensión cautelar”, que incoó el abogado G.R., titular de la cédula de identidad n.° 24.796.710, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 120.862, en su nombre, contra “…la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 0155 Segunda etapa de fecha 19 de marzo de 2003 Municipio autónomo de heres (sic) Ciudad Bolívar…(sic)”.

El 2 de junio de 2010, se dio cuenta el Sala y se designó ponente al entonces Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 11 de agosto de 2010, esta Sala Constitucional, mediante auto n.° 882, ordenó a la parte actora que corrigiera la demanda en el sentido de definir o aclarar la pretensión de autos.

El 7 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.569 del 8 de diciembre de 2010, de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A.C.L., y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y G.M.G.A.. La ponencia correspondió a la Magistrada G.M.G.A..

El 15 de febrero de 2011, el demandante se dio por notificado de la actuación judicial n.° 882, antes referida, y presentó escrito de corrección.

El 26 de abril de 2011, mediante sentencia n° 583, esta Sala Constitucional declaró su competencia para conocer la presente demanda de nulidad, en consecuencia, admitió la demanda, negó el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitada, ordenó las notificaciones de ley, y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de conformidad con los artículos 136 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de junio de 2011, compareció ante la Secretaría de esta Sala el ciudadano G.G.E., en su condición de Alguacil de esta Sala Constitucional a los fines de consignar “…[a]viso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como constancia de haberse entregado el oficio N.° 11-129 del fecha 9 de marzo de 2011, dirigido al ciudadano G.R.…”, todo conforme a la citada decisión n.° 583 del 26 de abril de 2011.

El 22 de febrero de 2012, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el ciudadano G.R., antes identificado, quien se dio por notificado en la presente causa, y solicitó citar “…por oficio al Presidente del C.L.d.M.h. (sic) del Estado Bolívar, al (sic) Fiscal general (sic) de la República, al Síndico procurador (sic) Municipal y la Defensoría (sic) del Pueblo…”.

El 19 de marzo de 2013, al constatarse la inactividad procesal de la parte actora en la presente causa, desde el 22 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de marzo de 2013, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación en esta Sala Constitucional, a los fines del pronunciamiento correspondiente y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Para la decisión la Sala observa:

El 11 de agosto de 2010, mediante auto n.° 882, esta Sala Constitucional, ordenó a la parte actora que corrigiera la demanda en el sentido de que aclarase cuál era la pretensión de autos, pues dada la incongruente y diversa fundamentación legal invocada es su escrito libelar, así como la falta de concordancia y claridad de los hechos expresados en su solicitud, existía la duda razonable respecto de si se trataba de una acción de a.c. autónomo, amparo cautelar o de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.

Consecuencia de la anterior actuación judicial, el 15 de febrero de 2011, el demandante se dio por notificado y presentó ante la Secretaría de esta Sala, el correspondiente escrito de corrección, a través del cual manifestó respecto a su pretensión que “…ocurr[e] (…) al efecto de solicitar tutela de a.C. con fundamento en [los] artículos 1 y 2 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales (sic) contra: LA RESTRICCION ILEGAL, INCONSTITUCIONAL, DISCRIMINATORIA A LA LIBERTAD, DE LIBRE TRANSITO (sic) de [su] persona y demás pasajeros que necesiten abordar cualquiera de las empresas de transporte que operan dentro del terminal terrestre de Ciudad Bolívar, situación que lesiona preceptos constitucionales 19, 21, 23, 27 y 50 (sic)…”, toda vez que debe “…pagar un tique (…) que dice tasa por servicio, el citado tique (sic) se compra en cualquiera tres (3) (sic) casillas ubicadas dentro el terminal terrestre en comento, posteriormente al pago del tique (sic) o tributo tasa por servicio [se] dirig[en] a la unidad de transporte (…) y allí en la puerta de la unidad hay un funcionario reclamando el mencionado tique (sic), Majestad en las citadas casillas arriba en mención hay un cartel (…) que dice: el pago de la TASA POR SERVICIO, es con fundamento en el artículo 40 de la GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA Nro. 0155 Segunda etapa de marzo de 2003. Hasta aquí [va] bien, pero cuando se dirige a la citada normativa Municipal (…) y lee su artículo 40 (…) [se da] cuenta que el supuesto agraviante esta restringiendo ilegalmente [su] libertad de libre tránsito lo cual constituye además un supuesto delito de cesación contra el patrimonio de los pasajeros, en virtud que lo que ordena pagar el Articulo (sic) 40 de la Normativa Municipal arriba en comento es una Tasa de Salida lo cual es muy diferente al Tributo Tasa por Servicio…”. En efecto, establece el citado artículo “…40. El pasajero que viaje por cualquiera de las empresas de transporte que operen en el terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, deberá adquirir en los puntos de venta dentro del terminal, como requisito indispensable para abordar la unidad de transporte la tasa de salida…”.

De igual forma, expresó el demandante en su escrito de corrección que “…el artículo 179 constitucional no establece como un ingreso de los municipios ‘el tributo tasa de salida’…”, por lo cual se está restringiendo inconstitucionalmente su libertad de tránsito”, y en ese sentido, solicitó se “…ordene al supuesto agraviante abstenerse de cobrar el tributo tasa por servicio o tasa de salida hasta tanto no lo ordene un Decreto Municipal en el primer caso y en segundo hasta que no conste en el artículo 179 de constitución (sic) vigente, (…) 1.3 Declare de oficio para que surta efecto a nivel nacional que el cobro de la tasa de salida con fundamento en el artículo 179 de la constitución (sic) vigente es inconstitucional…”. (Mayúsculas y subrayados de las cita).

A.e.c.d. referido escrito libelar, y pese a la falta de técnica que el actor empleó tanto en su demanda como en la corrección, esta Sala en decisión n.° 583 del 26 de abril de 2011, determinó, no sin dificultad, que la presente demanda se circunscribe a denunciar la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ordenanza Sobre el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, publicada en la Gaceta Municipal n.° 155 del Municipio Heres del estado Bolívar, del 19 de marzo de 2003, por supuesta vulneración del artículo 179 del Texto Fundamental. Ello así, mediante la citada decisión, la Sala declaró su competencia para el conocimiento y resolución de la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, negó el amparo cautelar y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del citado artículo 40, pretendida por el demandante, al considerar prima facie, en cuanto al amparo cautelar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a los municipios potestad tributaria y fue con base a ella que el C.L.d.M.H. del estado Bolívar sancionó la Ordenanza impugnada, y respecto a la medida cautelar solicitada, que el demandante no argumentó y tampoco demostró la concurrencia de los requisitos de la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y peligro en la norma (periculum in mora), que permitiera, al menos, a la Sala, el estudio de la verosimilitud de la pretensión cautelar, en razón de lo cual, en ese estado de la causa, no existían elementos de hecho ni de derecho suficientes para ordenar la suspensión de la referida norma.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que la última actuación realizada por la parte demandante en la presente causa data del 22 de febrero de 2012, a decir, de la diligencia presentada ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, mediante el cual se dio por notificado de la admisión de la demanda y solicitó se procediera a citar “…por oficio al Presidente del C.L.d.M.h. (sic) del Estado Bolívar, al (sic) Fiscal general (sic) de la República, al Síndico procurador (sic) municipal y la Defensoría (sic) del Pueblo…”.

Así las cosas, hasta la presente fecha, el demandante no ha realizado actuación alguna que manifieste su interés procesal en la presente causa, lo cual demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, ello en razón de que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos de administración de justicia del Estado debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1° de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

La anterior omisión de la parte actora en el curso de la tramitación de la demanda de nulidad, conlleva a la aplicación de una sanción procesal específica, cual es la perención de la instancia, cuando se hayan comprobado los presupuestos objetivos de procedencia.

En tal sentido, la Sala ha establecido que opera el abandono de trámite ante la inactividad del accionante luego de ser admitida la demanda y antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso. Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.°132 del 22 de febrero del 2012 (Caso: H.P.G.), al establecer lo siguiente:

…si bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor ‘interés’ constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.

No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono de trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: C.L.d.E.A.), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente: ‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso…

.

El artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:

…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso…

.

En el caso de autos, la causa se paralizó en fase de notificaciones; sin embargo, el demandante no impulsó la causa para la continuidad del procedimiento. De este modo, de conformidad con las referidas sentencias n.ros 2673/2001 y 132/2012; y a tenor de lo establecido en el citado artículo 94 de la Ley Orgánica que rige a este M.T., visto que desde el 22 de febrero de 2012, la parte actora no manifestó interés en la tramitación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de un (1) año sin actividad procesal, y visto que la misma se produjo antes de que se fijaran los informes o audiencia oral, resulta forzoso para esta Sala, declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente demanda de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la “demanda de nulidad, a.c. y pretensión cautelar”, interpuesta por el abogado G.R., en nombre propio, contra el artículo 40 de la Ordenanza Sobre el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, publicada en la Gaceta Municipal n.° 155 del Municipio Heres del estado Bolívar del 19 de marzo de 2003, por supuesta vulneración del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 10-0519

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR