Sentencia nº RC.000594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000191

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por daños y perjuicios materiales y morales, seguido por el ciudadano G.E.C.R. representado judicialmente por los abogados, A.A.M., J.A.C. y J.A.R.S., contra la sociedad bancaria y financiera DRESDNER BANK LATEINAMERIKA AKTIENGESELLSCHAFT y los ciudadanos J.C.R. y M.C.D.C.D.C., representados judicialmente, el primero por los abogados H.T.L., J.H. D’ Apolo, A.L.D., I.R.G., E.M.R., A.P.M., E.Q.M., G. deJ.G., J.R. y L.B.; y los segundos por los abogados R.O.C.J., E.L. delC. y C.K.M.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2009, declaró: “…con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil demandada… y por los ciudadanos J.C.R. y M.C. delC.C., en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 9 de diciembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición)… con lugar la falta de cualidad activa de G.E.C.R. para sostener el presente juicio… se condena a la parte actora en costas de este juicio…”.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, toda vez que a su juicio, el sentenciador de alzada incurre en el vicio de incongruencia, específicamente por tergiversación de los hechos alegados.

Así, el formalizante para soportar su denuncia, argumenta lo siguiente:

…En el caso de marras, la recurrida al no haber analizado y decidido la falta de cualidad del actor en base a la pretensión demandada, es decir, de los fundamentos fácticos alegados en el libelo que sistemáticamente produjeron en la esfera matrimonial y moral del actor los daños y perjuicios materiales y morales que se demandan, los cuales fueron tergiversados por la recurrida, favoreciendo así la defensa previa opuesta por los codemandados, sin tomar en cuenta las afirmaciones de hecho del accionante en su demanda…

…Omissis…

La recurrida al no tomar en cuenta los hechos ilícitos que el demandante le imputa a todos los codemandados, que a éstos le sirvieron de base para construir el fraude económico y el daño moral infringido a G.C., considerando solamente y de manera aislada los motivos aducidos por los codemandados, con lo que se dejó en un total estado de indefensión al actor y se vulneró el orden público por inobservancia del principio de exhaustividad del fallo…

En efecto, en el libelo de la demanda, el entonces apoderado judicial de la parte actora señaló que G.C. fue sorprendido en su buena fe desde el mismo momento en que pasó a ser cliente del DRESDNER BANK, mediante la inclusión en la cuenta conjunta de plazo fijo (575.355), que poseía su hermano J.C., ya que, como se alegó en la demanda y fue comprobado en autos, que el Banco Alemán DRESDNER BANK, violó todo el ordenamiento jurídico venezolano al abrir una oficina de representación en el país de manera clandestina, sin tramitar o recibir las autorizaciones correspondientes para su funcionamiento como agente de intermediación financiera, y sin constituir las garantías o reservas exigidas por los órganos de control (SUDEBAN y FOGADE), en resguardo de los fondos de los depositantes, y apegar así su actuación a las disposiciones legales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que esta circunstancia fue ocultada intencionalmente por el banco codemandado.

A partir de allí, es decir, de la inclusión de G.C. en la cuenta 575.355, quedó expuesta una suma de voluntades y conductas antijurídicas entre el DRESDNER BANK y los cónyuges CORREA DEL CORRAL, que concertaron deliberadamente para defraudar el patrimonio económico de G.C., y que podemos resumir: 1°) producto de la innegable confianza depositada en su hermano J.C. para el manejo de su portafolio económico; 2°) Por la relación estrecha que existía entre el ciudadano J.C. (quien fungía como alto ejecutivo de dirección en el S.D.L.C.M.), con el DRESDNER BANK, siendo que aquél banco captaba clientes para éste en Latinoamérica, y en el caso específico, para Venezuela, de los cuales yo fui uno más para la estadística, en franca violación del ordenamiento jurídico legal; 3°)mediante la concesión de préstamos por parte del DRESDNER BANK a los cónyuges CORREA DEL CORRAL, con cargo a los haberes que había depositado en la cuenta 575.355, sin mi previa autorización; 4°) mediante la constitución fraudulenta de la compañía PISCIS EQUITIES, sobre la cual el DRESDNER BANK, tenía el poder de decisión, influyendo de manera determinante en la Junta Directiva, y en la que, -como lo afirman de manera conteste todos los codemandados y así fue demostrado en el debate probatorio-, yo era sólo un funcionario (mayor accionista), subordinado a las decisiones de la Junta Directiva dominada por el Dresdner Bank; 5°) a través de la apertura de la cuenta Nro. 481.439, cuyo titular es PISCIS EQUITES, y a la cual fueron transferidos todos los fondos que mantenía en la cuenta 575.355, por imposición y abuso de la posición de dominio del DRESDNER BANK; 6°) por la ejecución arbitraria e inconsulta del DRESDNER BANK, de una supuestas garantía prendaría constituida con los fondos y demás títulos valores depositados en la cuenta Nro. 575.355, para cubrir los saldos deudores de los cónyuges CORREA DEL CORRAL; 7°) mediante la subasta, igualmente unilateral, arbitraria e inconsulta por parte del DRESDNER BANK y de J.C., de unos títulos valores y acciones en sociedades mercantiles que me habían sido cedidas exclusivamente por los codemandados CORREA DEL CORRAL, y depositados en la cuenta de la compañía PISCIS EQUITIES.

Como producto de estas actuaciones fraudulentas concertadas entre el DRSDNER BANK y los cónyuges CORREA DEL CORRAL, se fraguó un daño material que dilapidó el patrimonio económico que G.C. había confiado a los codemandados, y ocasionó colateralmente un perjuicio de carácter moral en su persona, cuyas conductas (sic) consideradas todas desde su inicio, son cuestionadas en el libelo de la demanda, por violar el ordenamiento jurídico venezolano, y viene a fundamentar la pretensión del actor, con sustento además, en los artículos 94 y 95 del Código de comercio (sic), y en sintonía con los artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1.271 y 1.397 del Código Civil.

Es evidente honorables Magistrados, que lo pretendido no es –como lo afirmó la recurrida- una reclamación de índole meramente contractual, por cuanto G.C. no ha demandado el cumplimiento, ni la resolución o incumplimiento de la cuenta bancaria distinguida con el Nro. 481.439, sino que, lo pretendido es el resarcimiento de los daños y perjuicios por hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), causados por los codemandados DRESDNER BANK y los cónyuges Correa del Corral, por la colusión de éstos en el descalabro del patrimonio económico, siendo que la cuenta 575.355, la constitución de la compañía PISCIS EQITIES, y la cuenta a nombre de ésta Nro. 481.439, fueron los medios utilizados sistemáticamente para sorprender la buena fe de G.C., y disponer de los fondos de manera ilegal y fraudulenta, sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la legislación de nuestro país

…Omissis…

Como bien puede observarse, la recurrida estableció la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, pues a su decir, quien está legitimado para intentar la acción de cumplimiento de la cuenta corriente Nro. 481.439, es su titular, esto, (sic) la empresa panameña PISCIS EQUITIES, S.A., y no el ciudadano G.C., quien es sólo un funcionario subordinado a las decisiones de la Junta Directiva y tenedor de unos títulos al portador….

Esta apreciación errada y acomodada por la recurrida para beneficiar a los codemandados, sobre la pretensión del actor es producto de una tergiversación de los hechos alegados en la demanda y por ende de los términos en que quedó trabada la litis, toda vez que, como se dijo en párrafos anteriores, G.C. ha intentado una acción de daños y perjuicios que le fueron ocasionados por los hechos ilícitos, maquinaciones, artificios y conductas contrarias al ordenamiento jurídico, cometido por los codemandados J.C., M.C.D.C. deC. y el Banco Alemán DRESDNER BANK, desde el mismo momento en que fue engañado el cuenta habiente Nro. 575.355, por la irregularidad en el funcionamiento en territorio nacional del DRESDNER BANK, y posteriormente desde que el Banco otorgó a los indicados cónyuges codemandados, unos préstamos en fecha 23 de junio y 2 de agosto de 1995, negociaciones en que los prestatarios actuaron premeditada y conjuntamente con el Dresdner Bank para obtener y cancelar el crédito con cargo a los fondos habidos en su cuenta de plazo fijo Nro. 575.355, sin su debida autorización, garantía o pignoración, y no sólo en la cuenta Nro. 481.439 como lo estableció la recurrida, la cual fue aperturada posterior al otorgamiento de los referidos préstamos. Asimismo, se indicó que tales prácticas y los daños ocasionados se fueron agravando y afianzando con las distintas actuaciones de los codemandados, en especial, por el abuso de la posición de dominio del DRESDNER BANK, al requerir de mi representándola constitución de la compañía PISCIS EQUITIES, S.A., dirigida por esa entidad Bancaria, y la apertura de la cuenta Nro. 481.439, con el consiguiente traslado a ésta de los fondos habidos en la cuenta personal Nro. 575.355, de la cual era el único titular G.C..

A mayor abundamiento, G.C., consciente del descalabro económico y moral cometido por los codemandados, desde que comenzó el manejo irregular, en principio de la cuenta Nro. 575.355, demandó solidariamente al DRESDNER BANK y a los ciudadanos J.C. y M.C.D.C.D.C., y así se lee el petitorio de la demanda, es decir, del objeto de la pretensión, para que lo indemnicen o a ello sea condenado por el Tribunal, entre otros, en el reintegro de las cantidades a que se refieren los préstamos otorgados a los cónyuges CORREA DEL CORRAL, en fecha 23 de junio de 1995 y 2 de agosto de 1995, cancelados con los fondos habidos en la cuenta Nro. 575.355 (Particulares 1 y 2 del petitorio).

De esta manera es fácil concluir que, según los hechos contenidos en el libelo de la demanda, los daños económicos que han sido demandados comenzaron a materializarse, suspicaz y sistemáticamente desde el 23 de junio de 1995, fecha de otorgamiento del primer préstamo, es decir, más de cuatro meses antes de la apertura de la cuenta Nro. 481.439, de la cual, la recurrida de una manera tergiversada dice, se ha demandado su cumplimiento contractual.

Por esta razón, la recurrida no fue exhaustiva en cuanto a las consideraciones de hecho en que el actor fundamentó su pretensión, y que al concluir que G.C. había demandado sólo el cumplimiento de la cuenta corriente Nro. 481.439, tergiversó los hechos revelados en el libelo de la demanda y por consiguiente, se vio tergiversado los términos en que quedó trabada la litis.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, cuando la recurrida tergiversa los términos en que ha quedado trabada la litis, aduciendo que se ha intentado la acción de cumplimiento de contrato de cuenta corriente Nro.481.439, de la cual es titular la empresa panameña PISCIS EQUITIES, S.A., sin tomar en cuenta la legalidad de las operaciones del DRESDNER BANK en territorio nacional y la sujeción de éste al ordenamiento jurídico que estaba vigente en el país, así como el cuestionamiento sobre el origen de dicha cuenta y de la constitución de dicha compañía, en aras de desmontar el fraude al que fue sometido el patrimonio económico y moral de G.C., y aplicar los verdaderos valores del estado social de derecho y de justicia, vulneró el derecho del actor a una tutela judicial efectiva y a los principios que garantizan la igualdad jurídica y la protección constitucional del débil jurídico frente a los fuertes económicos, quienes ejercen su posición de dominio para defraudar los derechos e intereses de aquellos…

. (Negritas y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de incongruencia, por cuanto considera que el juez superior “…no analizó la falta de cualidad del demandante conforme a la pretensión demandada…”, cual es, la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. En efecto, en criterio del recurrente el juez de alzada tergiversó los hechos alegados en la demanda, toda vez que “…lo pretendido no es –como lo afirmó la recurrida- una reclamación de índole meramente contractual, por cuanto G.C. no ha demandado el cumplimiento, ni la resolución o incumplimiento de la cuenta bancaria distinguida con el Nro. 481.439, sino que, lo pretendido es el resarcimiento de los daños y perjuicios por hecho ilícito… causados por los codemandados DRESDNER BANK y los cónyuges Correa del Corral, por la colusión de éstos en el descalabro del patrimonio económico, siendo que la cuenta 575.355, la constitución de la compañía PISCIS EQITIES, y la cuenta a nombre de ésta Nro. 481.439, fueron los medios utilizados sistemáticamente para sorprender la buena fe de G.C., y disponer de los fondos de manera ilegal y fraudulenta…”.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia formulada, se evidencia que el formalizante delata el vicio de incongruencia, específicamente por modificación del título de la pretensión del actor, por parte del juez de alzada.

Al respecto, la Sala considera fundamental realizar preliminarmente las siguientes precisiones: i) definir en qué consiste el requisito de congruencia del fallo, ii) distinguir entre alegaciones de hecho y de derecho, a los fines de aclarar que la calificación jurídica que pudiere dar el sentenciador a los hechos, no configuraría el vicio de incongruencia; y iii) explicar los supuestos inequívocos, bajo los cuales la tergiversación de alegatos pudiera conducir a una alteración de la causa de pedir.

En este sentido, el requisito de congruencia de la sentencia, constituye una exigencia formal de toda decisión, el cual está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, en la oportunidad correspondiente.

Asimismo, vale señalar que esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que, dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

De tal manera que, el fondo de la decisión debe versar sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y contestación o informes según corresponda, pues luego de esas actuaciones cesa o se extingue la posibilidad de introducir nuevos elementos fácticos al proceso.

De allí que, queda claro, que esos límites a los cuales está atado el juez, se refieren a los hechos alegados por las partes oportunamente, más no así respecto a las cuestiones de derecho, toda vez que el juez puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aún cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez que, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. Expresado de otra manera, no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración. (Vid. Sentencia de fecha 24 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á. contra S.A.P.Á., Exp. Nro. 2007-000727.

En todo caso, es preciso aclarar que la calificación de los hechos realizados por el juez no puede modificar el título de la pretensión. Precisamente, si el demandante alega unos hechos y los califica erróneamente, puede y debe el sentenciador, en virtud del referido principio iura novit curia, corregir la calificación dada por las partes.

No obstante, si la parte sustenta su pretensión en una determinada causa de pedir, y alega unos hechos que de ser demostrados obligaría a la aplicación de las reglas que sustentan lo pedido, no puede el juez, en ningún caso, modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que estaría apartándose o desatendiendo los hechos alegados por la parte con fundamento de lo pedido.

Una vez precisado lo anterior, en el presente caso, la Sala estima pertinente transcribir parcialmente los alegatos formulados por las partes, en la demanda y la contestación, y confrontarlos con lo establecido por el juez superior, a los fines de constatar si éste último incurrió o no, en tergiversación de los supuestos fácticos planteados y si en consecuencia, modificó la pretensión del actor.

En este sentido, el actor en su libelo de demanda (folios 1 al 28 de la primera pieza), de fecha 19 de julio de 2001, expresó lo siguiente:

…Originalmente mi representado celebra con el Dresdner Bank Lateinamerika A.G., ayer conocido como en el mundo financiero y bancario como Deutsch Sudamerikanishe Bank, a través de las oficinas de representación que tiene aquel ente crediticio, en territorio nacional, que se asientan, para sus actividades comerciales y captación de clientes, en la dirección ya identificada, celebra, como ya se dijo, un contrato de cuenta habiente, de plazo fijo, en dólares americanos ($ u.s.), además de otra monedas que se movilizaban, a través de la misma cuenta, como yenes japoneses (J.P.Y) y títulos valores, cuenta que rielaba en los archivos del ente crediticio marcada con el número: 575355, tal como la identifica el banco accionado en forma solidaria con aquellos ciudadanos, en diferentes comunicaciones enviadas a mi mandante, tal como consta en los anexos que se acompañan el libelo…

…Omissis…

…es bueno apuntar, para orientar la inteligencia del fraude cometido en perjuicio de los derechos que represento, que el ciudadano: J.C., para la data de los hechos, fungía como Director del Instituto Financiero S. deL.C.M., lo que le permitía del alguna manera, una relación comercial en nombre de esta institución mercantil, con el Dresdner Bank, además de la confianza que fue madurando, el mencionado ciudadano, con el Deustsch Sudamerikanische Bank, hoy Dresdner Bank Lateinamerika A.G., demandado solidario en la presente causa, lo que permitió que, la conducta negligente y culposa del ente crediticio mencionado, en la administración del patrimonio económico que represento, fuere fraguando, indolentemente, por una conducta imputable al ente crediticio mencionado, además del daño moral que provino de la misma, tal como lo reseño infra escrito, que no puede pasar desapercibido a los ojos judiciales del tribunal de sustancia.

Bajo estos rubros, celebrado el contrato mercantil de cuenta habiente, entre mi mandante y el banco mencionado y, aperturada aquella cuenta personal, de plazo fijo, se movilizan capitales, a través de la misma, por más de tres millones de dólares americanos ($ 3.000.000), además de otras monedas extranjeras, como Yenes Japoneses, (J.P.Y) y títulos valores que, identificava (sic) el Banco demandado, en la mencionada cuenta, como depósito de valores número 575355 y depósito (sic) aplazo fijo número: 575355, en el anexo marcado con letra ‘A-1’ y anexo ‘A-2’, que dice entre otros lo siguiente:

‘Anexo A1’, del mes de junio de 1995: Señor G.E.C.R.V.. Ejemplar de contrato. Su declaración de prenda sobre su depósito de valores y a plazo fijo, conforme a los deseos del señor J.C. y la señora M.C. deC. hemos otorgado a los mismos, el préstamo número 631.368, por importe de USD 125.000, con validez hasta el 13.7.1995. Las demás condiciones del crédito fueron detalladas en nuestra carta de otorgamiento de crédito fechada el 23.06.1995, de la cual le enviamos una copia.’

En primer lugar, se puede observar en la trascripción que antecede según el documento que se identifica, que sobre aquella cuenta, recayó un crédito a favor de aquellas personas naturales, con soporte crediticio, en la cuenta a plazo fijo de mi mandante, sin la debida autorización de éste, previo el otorgamiento del mismo que, según el texto del mismo anexo, era de vital importancia, para darle vida jurídica al acto de comercio y legitimidad del mismo.

En efecto, señala el mismo anexo mencionado… ‘le rogamos tenga a bien devolvernos, en señal de su aceptación, el ejemplar de esta carta destinada al banco, provisto de fecha y su firma’.

Observe, el ciudadano juez, con el respeto que se merece, que dicho anexo además, que no está firmado por mi mandante, reseña, en el texto del mismo que, el crédito mencionado, ya había sido otorgado cuando se envía a mi representado dicha comunicación de aceptación, lo que materializa una falta gravísima, en (sic) ente crediticio de la naturaleza del demandado, donde se presume que administra el patrimonio de los cuentas habientes, dentro de un marco de seguridad y demás actos que permita a los administrados patrimoniales, una tranquilidad económica, sin posibilidades ciertas del deterioro de poner en peligro aquellos capitales.

…Omissis…

En el anexo marcado con la letra ‘A-2’, se demuestra claramente, bajo aquellas mismas condiciones apuntadas con respeto al anexo marcado con letra ‘A-1’, que el ente crediticio demandado, acredita a favor de J.C. y M.C. deC., el préstamo número 661.369, con validez hasta el 12.7.1996, con soporte en la cuenta bancaria personal de mi mandante, la cantidad de treinta y un millones de yenes japoneses (J.P.Y. 31.000.000), que para la fecha del préstamo, 2 de agosto de 1995, correspondía (sic) por cada dólar americano, 95 yenes japoneses…

…Omissis…

Hasta la data de esta narración, se puede observar que los préstamos que realizaba el Deutsch Sudamericanische Bank, hoy Dresdner Bank Lateinamerika, A. G., demandado en la presente causa, en forma solidaria con aquellos ciudadanos, otorgados a éstos, no sólo afectaron el patrimonio económico de mi mandante, sino que, el ente crediticio, además que no aseguraba esos créditos salidos de la cuenta de plazo fijo que unia (sic) al Banco demandado con mi representado, con las garantías de Ley y que debe todo ente de naturaleza bancaria crediticia en la administración del patrimonio económico de sus cuentas habientes, generó consecuencias desagradables en perjuicio del orden moral de mi mandante, en el seno familiar.

En este orden de ideas, el ente crediticio mencionado, permitió por una causa imputable al mismo, por mala administración y sin tomar las previsiones de ley, que esos beneficios crediticios fueran a una cuenta personal de aquellos señores, Correa del Corral, que transita en los archivos del mismo ente crediticio con el número 477.576, que manejaba el Dresdner Bank Lateinamerika A.G., a través de una empresa mercantil, denominada Piscis Equities S.A. creada por el mismo Banco, a través de la firma profesional de abogados, Mossack Fonseca & C.O., y que se consigna… con letra ‘A-3’, que también manejó el ente crediticio, sin tomar las previsiones, donde se agravó, más aún, no sólo el patrimonio económico de mi mandante, sino también, el patrimonio moral y familiar, donde las causas que motivan esta demanda también provocaron otras que cursan en juicio, de naturaleza penal y mercantil, precisamente por la mala y pésima administración del Dresdner Bank Lateinamerika A.G., en los bienes y derechos de mi mandante, tal como consta de los documentos anexados y las pruebas que aportaremos en su oportunidad.

El banco accionado en forma solidaria con aquellos ciudadanos, Correa del Corral, en protección de los derechos e intereses de mi mandante, aún cuando este (sic) lo hubiese autorizado, estaba en la obligación, el ente crediticio, por la administración del patrimonio de mi mandante, preveér (sic) cualquier circunstancia que pusiera en peligro el cumplimiento de las obligaciones de aquellos acreditados con el patrimonio de mi mandante, tales como fianzas, garantías de naturaleza económica o inmobiliarias y bancarias tal como lo impone el ordenamiento jurídico que regula la materia además de ser el único autorizado, para manejar aquella empresa Piscis Equities, según poder otorgado al mismo, por la Junta Directiva de dicha empresa, por orden del Dresdner Bank Lateinamerika A.G. situación ridícula, por cuanto, aquellos Directores, no recibían órdenes de mi mandante, sino del Banco mencionado.

Si la empresa referida anteriormente, es de la legítima propiedad de mi mandante, es apoderado de la misma, con su patrimonio personal y económico que el maneja el Banco demandado, fue con el cual se crea dicha empresa, entonces, no podía tener limitaciones, de ninguna naturaleza para mandar la misma, lógicamente que ninguna, y menos para manejar su patrimonio económico que se fundió con el de la misma empresa, por cuanto, todos los actos de ésta, aun cuando estuviese domiciliada en el territorio de la República de Panamá, todos los efectos y consecuencias se generaban en el patrimonio económico personal de G.C., quien es mi mandante en el presente caso, además de estar domiciliados en territorio nacional.

Se consigna en originales, en tres folios útiles, marcado con la letra ‘A-8’, documentos donde consta que todos los gastos de la creación de Piscis Equities, salió del patrimonio económico de la cuenta habiente, de plazo fijo de mi mandante.

…Omissis…

En este orden de ideas, como puede verse, si mi mandante no podía administrar ejecutiva y administrativamente, aún siendo propietario y apoderado de aquella empresa, entonces pregunto yo, qué finalidad persiguió en Dresdner Bank Lateinamerika A.G., al orientar la inteligencia contractual, entre mi mandante y él, en aquella cuenta personal a plazo fijo, para que la manejara a través de una empresa mercantil, la ya identificada, su patrimonio económico ??? (sic)

En efecto, según los anexos que se consignan marcados con las letras ‘A-4’ y ‘A-5’, en un folio útil cada uno, se demuestra documentalmente, en el primero, que la sugerencia de la creación de dicha empresa, fue ordenada por el Dresdner Bank Lateinamerika A.G. y que el propietario de la misma, fue ordenada en el Dresdner Bank Lateinamerika, según el segundo anexo de los nombrados.

…Omissis…

Si el Banco Dresdner Lateinamerika A.G., no ordena aquella apertura de la referida sociedad, es lógico y concluyente afirmar, que no se hubiese generado las consecuencias económicas reclamadas en esta demanda, y menos, J.C. y M.C. deC., se hubiesen aprovechado del patrimonio económico de mi mandante, con dolo y premeditación, burlando la buena fe de mi representado y en el derecho de familia, por una causa imputable al Dresdner Bank con su conducta negligente y culposa, cuando sabía que aquel patrimonio empresarial y personal que se mencionan pertenecen a mi mandante, y cuya documentación, debió remitírsela personalmente a él, y no a J.C., ejecutivo del S. deL.C.M., que no era propietario de aquella empresa, lo que produjo y agravó las consecuencias negativas en el patrimonio económico y moral de mi mandante…

. (Mayúsculas del formalizante).

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2004, el Banco demandado introduce su escrito de contestación a la demanda (folios 49 al 75 de la tercera pieza), en el cual alega lo siguiente:

…el demandante… se limitó a señalar hechos incompletos, contradictorios y confusos y… transcribe sin ningún tipo de congruencia los artículos del Código Civil y Código de Comercio que consideran son la base de su pretensión, pero sin analizarlos ni concatenarlos de una manera lógica con los hechos referidos en el libelo y sin establecer las consecuencias o conclusiones pertinentes.

En efecto luego de señalar, en más de dieciocho (18) páginas, entre otras cosas, que celebró un contrato de cuentahabiente de plazo fijo con DRESDNER BANK y que la conducta de nuestra representada y la de los otros codemandados le ocasionaron los supuestos daños y perjuicios cuya indemnización reclama, el demandante se limita a expresar las cantidades que supuestamente le adeuda DRESDNER BANK por tal motivo, sin señalar en modo alguno los términos y condiciones del referido contrato. En este sentido, reviste peculiar importancia el hecho de que en el libelo de la demanda no se narraron determinados hechos que constan en los anexos del mismo, y en los cuales se fundamenta la acción….

…Ciudadano juez, resulta verdaderamente difícil y confuso el tratar de leer y entender el libelo de demanda presentado por G.C. para poder así comprender el verdadero objeto de la pretensión que se le demanda a los codemandados en el presente procedimiento.

Por un lado, pareciera ser una reclamación extracontractual derivada de los supuestos daños y perjuicios que se le ocasionaron a G.C., pero sin embargo, por otra parte y durante gran parte de la confusa y desorganizada demanda, pareciera más bien que la reclamación es de índole eminentemente contractual…

…Omissis…

De los términos en los cuales ha quedado planteada la demanda intentada por G.C. en contra de nuestro representado se observa claramente que la misma debe ser desechada y declarada sin lugar en la sentencia definitiva del presente caso, por cuanto la parte actora no especificó con orden y precisión cuál es la verdadera pretensión demandada…

…Omissis…

Formal y expresamente negamos, rechazamos y contradecimos los siguientes hechos y dichos expuestos por G.C. en el confuso libelo de demanda:

1. Que el DBLA haya cometido alguna conducta negligente y culposa en la administración del patrimonio económico de G.C..

2. Que no haya existido alguna autorización y consentimiento de G.C. para el otorgamiento de préstamos a favor de los co-demandados J.C. y M.C. deC..

…Omissis…

5. Que se haya sorprendido la buena fe de G.C. al aperturar las cuentas bancarias en el DBLA.

6. Que el DBLA haya tenido la obligación de prever cualquier circunstancia que pudiera ocurrirle al patrimonio económico de G.C. y que por tanto haya debido exigirle a J.C. y M.C. deC., cualquier tipo de garantía para asegurarse del pago de los préstamos otorgados.

7.- Que si no se hubiese aperturado la cuenta de la empresa panameña, Piscis Equities, S.A. no se hubiesen generado las consecuencias económicas señaladas en la confusa demanda.

8.- Que el DBLA no haya informado a G.C. que los préstamos otorgados a J.C. y M.C. deC. se pagaban con la cuenta del Piscis Equities, S.A.

9.- Que el DBLA le hay impedido a G.C. realizar diversas actividades que hubiesen beneficiado en su patrimonio económico en más de trescientos mil dólares de los Estados Unidos…

…Omissis…

…alegamos y oponemos formalmente a la parte actora, G.C., su falta de cualidad para intentar el presente juicio con fundamento en el contrato bancario celebrado en el año 1995 entre DBLA y la empresa panameña Piscis Equities, S.A.

En efecto, observe Ud. ciudadano juez que la persona que en efecto requirió en fecha 1° de noviembre de 1995 los servicios bancarios del DBLA fue la empresa Piscis Equities, S.A. (y no G.C., a título personal, como maliciosamente pretenden hacer creer a este tribunal), sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República de Panamá. El ciudadano G.C. no es el titular de dicha cuenta bancaria ni la parte contratante con nuestra representada, sino un representante más de la empresa panameña Piscis Equities, S.A. que es la que en definitiva contrató los servicios del DBLA, RAZÓN POR LA CUAL G.C. no tiene cualidad para demandar, a título personal, al DBLA...

. (Mayúsculas del Banco demandado).

Asimismo, los ciudadanos J.C. y M.C. deC., en su escrito de contestación a la demanda (folios 80 al 93 de la tercera pieza) de fecha 29 de julio de 2004, alegaron lo siguiente:

…Constituye para los suscritos defensores de los cónyuges Correa, demandados en el presente juicio, la cuarta defensa ante cuatro (4) temerarios procedimientos judiciales, sustentado por motivos fútiles por el ciudadano G.C.R., contra su único hermano, J.C.R., con quien durante un período continuo de 28 años (1972-1999), mantuvo una estrecha e importante relación de asesoría profesional en inversiones y negocios, al cual consta en varios documentos privados y públicos…

…Omissis…

Queremos comenzar haciendo referencia a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01761, publicada en fecha 18 de noviembre de 2003, expediente Nro. 2003-0964…

Hacemos referencia a lo dicho por nuestro Supremo Tribunal, al expresar ‘…sin que este pronunciamiento se entienda como un prejuzgamiento acerca de la cualidad que posea el actor para demandar,…’ en razón a que los servicios bancarios del Dresdner Bank, codemandado de nuestros representados en el presente juicio, fueron contratados, en fecha 1 de noviembre de 1995, por la empresa mercantil constituida y domiciliada en la República de Panamá Piscis Equities C.A., con personalidad jurídica propia que le otorgan las leyes, siendo por consiguiente la titular de la cuenta aperturada en la mencionada Institución Bancaria, y no el ciudadano G.C.R., quien no tiene cualidad para demandar a título personal ni a Dresdner Bank Lateinamerika Akatiengesellschaft, ni a nuestros representados J.C.R. y M.C. delC. deC., tal como lo hace en el presente juicio, puesto que Piscis Equities C.A. es la propietaria de la cuenta que maneja o manejaba el señalado banco…

.

Por su parte, el Juez Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, estableció lo siguiente:

…II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

…el demandante indicó haber celebrado con Dresdner Bank Lateinamerika Aktiengesellschaft (en lo adelante Dresdner), a través de sus oficinas de representación en el territorio nacional en las que realizan sus actividades comerciales y de captación de clientes, un contrato de cuenta habiente, de plazo fijo, en dólares americanos (US $), además de otras monedas que se movilizaban a través de la misma cuenta, como yenes japoneses y títulos valores ya cuya cuenta se le asignó el número 575.355, de acuerdo a la identificación que hace Dresdner, en comunicaciones dirigidas al actor.

…Omissis…

Que en la relación existente entre el actor y Dresdner, en la indicada cuenta, se movilizaron capitales por más de tres millones de dólares de los Estados Unidos de América. Que en el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, dicho instituto le dirigió al demandante una comunicación referida a una declaración de prenda sobre los depósitos de valores y a plazo fijo conforme a los deseos de los señores J.C. y M.C. deC. (en lo adelante cónyuges Correa del Corral) a quienes se le otorgó el préstamo número 361.368, por un monto de US $ 125.000,00 con validez (sic) hasta el trece de junio (sic) de 1995; que las demás condiciones del crédito se encuentran detalladas en la carta de otorgamiento de dicho crédito de fecha 23 de junio de mil novecientos noventa y cinco de la cual se le remitió -al actor- una copia.

Alegó el demandante que el otorgamiento del referido crédito a favor de los mencionados codemandados, con soporte crediticio en su cuenta, sin su autorización previa al otorgamiento, lo cual era necesario –según su alegato- para darle vida jurídica y legitimidad a dicho acto de comercio, lo cual se desprende de lo afirmado en el texto de la comunicación al solicitarle a Dresdner su devolución debidamente fechado y firmado por el actor, quien nunca lo suscribió, pero que no obstante ello, antes de remitírselo para su aceptación, el crédito había sido otorgado, lo que genera –de acuerdo al criterio del demandante- una falta gravísima de Dresdner derivado de la presunción de que administra el patrimonio de los cuenta habientes dentro de un marco de seguridad, a fin de que los administrados patrimoniales pueda (sic) tener una tranquilidad económica sin posibilidades ciertas de poner en peligro sus capitales; y agrega el actor que la conducta de dicho instituto además de causar perjuicio de (sic) sus derechos también evadió los derechos y patrimonio de la Nación, en cuanto al aspecto tributario al realizar actividades ocultas, así como al efectuarlas a la sombra del control legal y administrativo de los organismos competentes….

…Omissis…

Que Dresdner dentro de sus actividades mercantiles y bancarias procedió sin la autorización del actor al otorgamiento de créditos que aceptaban su patrimonio económico, al realizar los siguientes actos de comercio:

a) En el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, 125.000,00 dólares americanos…

b) También alegó el demandante que se demuestra del anexo ‘A-2’ que Dresdner acreditó a favor de los codemandados J.C. y M.C. deC., el préstamo número 661.369, con validez (sic) hasta el 12.7.1996, la cantidad de treinta y un millones de yenes japoneses…

Continúa el demandante expresando que Dresdner permitió por una causa a él imputable, por mala administración, que los beneficios fueran a la cuenta personal de los cónyuges Correa del Corral, codemandados en este juicio, distinguida con el número 477.576, también manejada por Dresdner, por medio de una empresa de comercio denominada Piscis Equities S.A., creada por Dresdner –de acuerdo a lo aseverado por actor- a través de la firma de abogados Mossack Fonseca & C.O., sin que para ello tomara las previsiones por lo que agravó aún más la situación patrimonial económica del demandante, aún cuando éste lo hubiese autorizado, estaba en la obligación de prever cualquier circunstancia que pusiera en peligro su patrimonio tales como el otorgamiento de fianzas, garantías de naturaleza económica, inmobiliarias o bancarias, además de ser el único autorizado para manejar la empresa Piscis Equities S.A. según poder que le fuera conferido por la junta directiva de esa empresa, por órdenes de Dresdner, situación que califica de ridícula por cuanto los directores de dicha empresa –según lo asevera el actor- no recibían sus órdenes sino las de Dresdner.

Señala el actor si por ser esa empresa (Piscis Equities S.A.) de su legítima propiedad, además de ser él su apoderado, y ser creada con su patrimonio personal y económico que era manejado por Dresdner, no podía tener limitaciones de ninguna naturaleza para manejarla, y menos aún para manejar su patrimonio que se fundió con el de dicha empresa, porque aunque estuviese domiciliada en Panamá todos los efectos y consecuencias se generaban en el patrimonio económico del accionante quien tiene domicilio ‘en territorio nacional’.

…Omissis…

Dresdner, por medio de sus apoderados de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procedió a oponer cuestiones previa, y al efecto promovió las siguientes: falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer para decidir la acción propuesta… Asimismo… alegó el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido –a su decir- en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado Código. Por su parte la representación de los cónyuges Correa del Corral promovieron la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por las razones y motivos expresados en el escrito que al efecto consignó…

…Omissis…

Dresdner, por medio de sus apoderados, en el escrito que al efecto consignó, contentivo de la contestación a la demanda, adujo lo siguiente:

1) Solicitó que se declarara sin lugar la demanda motivada al hecho de que el actor no especificó –según su decir- con orden y precisión cuál es la verdadera pretensión demandada…

Igualmente, adujo que a pesar de haberse declarado improcedente la cuestión previa de defecto de forma promovida por dicha representación, Dresdner tiene el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer cabalmente su defensa y en base a ello trae a colación el artículo 340 del Código Adjetivo que ordena sustanciar el libelo de la demanda…

2) Seguidamente, Dresdner, por medio de sus apoderados, manifestó lo siguiente:

A.- Negó que haya cometido alguna conducta negligente y culposa en la administración del patrimonio del demandante.

B- Rechazó la inexistencia de alguna autorización o consentimiento del demandante para el otorgamiento de préstamos a favor de los cónyuges Correa del Corral.

…Omissis…

D- Rechazó que la apertura de las cuentas bancarias mencionadas en el libelo de la demanda se hayan realizado en territorio venezolano.

E.- Que se haya sorprendido la buena fe del demandante al abrir las cuentas bancarias en Dresdner.

F- Dresdner rechazó que haya tenido la obligación de prever cualquier circunstancia que pudiera ocurrirle al patrimonio económico del demandante y que por tanto haya debido exigirle a los cónyuges Correa del Corral cualquier tipo de garantía para asegurarse el pago de los préstamos otorgados.

G- Rechazó el alegato del actor, en el sentido que si no hubiese abierto la cuenta de la empresa panameña Piscis Equities S.A. no se hubiesen generado las consecuencias económicas señaladas en el libelo.

H- Rechazó Dresdner que es incierto que no le haya informado al demandante que los préstamos otorgados a los cónyuges Correa del Corral, se pagaban con la cuenta de Piscis Equities S.A.

…Omissis…

3) Así mismo, Dresdner con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó y opuso la falta de cualidad del demandante para intentar este juicio basado en el contrato bancario celebrado entre Dresdner y Piscis Equities S.A. en el año 1995. Como razonamiento de falta de cualidad alegada Dresdner señaló que la persona que el 1° de noviembre de 1995 requirió sus servicios bancarios fue la empresa Piscis Equities S.A. sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República de Panamá, y no G.C. a título personal.

…Omissis…

Reconoce Dresdner que el 9 de noviembre de 1990 el hoy demandado J.C. inició una relación bancaria con Dresdner a través de un contrato de cuenta habiente de plazo fijo y moneda extranjera. Posteriormente el 26 de diciembre del citado año el señor J.C. le solicitó que incluyera en la aludida cuenta al demandante G.C. por lo que a partir de dicha fecha la aludida cuenta podía ser movilizada por ambos. Que a partir de 1993 el demandante pasó a ser el único titular y autorizado en dicha cuenta; sin embargo que Dresdner recibió de (sic) actor varias declaraciones suscritas por él mediante las cuales autorizaba a su hermano J.C. para recibir préstamos con garantía en los fondos existentes en la mencionada cuenta. Que la más relevante de ella fue la fechada el 29 de junio de 1993, razón por la cual Dresdner le otorgó a J.C. el préstamo 631638 por un monto de ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América… que asimismo le concedió el préstamo 631639 por un importe de treinta y un millones de yenes japoneses…

…Omissis…

Que de conformidad con las condiciones generales de (sic) suscrita y aceptada expresamente por el demandante, a título personal y en representación de Piscis Equities S.A., estos contaban con un mes desde el recibo de la liquidación de la cuenta al cierre de cada trimestre calendario para objetar cualquier transacción no autorizada por inexacta o defectuosa, lo cual nunca fue hecho por ninguno de ellos en relación con los asuntos objeto de la reclamación planteada en la demanda, por lo que ello debe traducirse en un consentimiento de todas las operaciones bancarias llevadas a cabo por J.C.. Que en todo caso dicho lapso caducó el 17 de agosto de 2001 ya que a más tardar debía iniciarse su cómputo a partir de la presentación de esta demanda.

…Omissis….

Al igual que Dresdner, los cónyuges Correa del Corral alegaron la falta de cualidad del demandante en razón de que los servicios bancarios al citado ente financiero fueron contratados el primero de noviembre de 1995, por la supra identificada empresa Piscis Equities S.A., la que es la titular de la cuenta abierta en Dresdner y no el demandante G.C., quien –de acuerdo a lo expuesto por los cónyuges Correa del Corral-, no tiene cualidad para demandar a título personal ni a ellos ni a Dresdner, tal como lo hace en el presente juicio. Que ello se evidencia de una simple lectura del contrato bancario, el que el demandante no acompañó como instrumento fundamental de la demanda, pero que dicho contrato corre inserto a los folios 111 al 114 de la pieza principal II de este expediente.

Resaltan que Piscis Equities S.A. al momento de celebrar el contrato con Dresdner quedó subrogada en la cuenta y depósitos que en dicho instituto tenía el demandante, al que se identifica con el número 575.355, lo que se evidencia de la documentación cursante a los folios 115 al 118 de la pieza segunda del expediente, en donde consta que a la referida empresa se le asignó la cuenta número 481.439, el día 3 de noviembre de 1995, quedando demostrado que las personas facultadas para representarlas en el manejo de esa cuenta eran los señores G.C. y J.C., siendo que a éste último dicha representación se le revocó el 14 de febrero de 2000.

Que en la reunión de Junta Directiva de Piscis Equities S.A. el 12 de mayo de 1998 a los referidos señores G.C. y J.C. se les otorgó amplios poderes para que conjunta o separadamente realizaran los actos jurídicos indicados en la aludida acta que corre al folio 53 de la segunda pieza de este expediente.

Que la reclamación de acuerdo al texto del libelo de la demanda es interpuesta por el señor G.C. ignorando que el patrimonio no es de él sino de la empresa mercantil de la que el actor es funcionario, lo que no le otorga cualidad para demandar a título personal a los cónyuges Correa del Corral ni a Dresdner.

…Omissis…

III

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE JUICIO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, tanto Dresdner como los cónyuges Correa del Corral, en la oportunidad de contestar la demanda, con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el juicio, en razón que la persona que había contratado con Dresdner y por ende titular de la cuenta (número 481439) abierta en dicha institución era la empresa Piscis Equities, identificada en autos, y no el señor G.E.C.R., ya que éste solamente fungía como su representante, no obstante reconocer que previa a la constitución de la identificada sociedad, el hoy demandado J.C., el 9 de noviembre de 1990, inició una relación bancaria con Dresdner a través de un contrato de cuenta habiente de plazo fijo y moneda extranjera; y que posteriormente el 26 de diciembre del citado año el señor J.C. le solicitó- a Dresdner- que incluyera en la aludida cuenta al demandante G.C., por lo que a partir de dicha fecha la aludida cuenta podía ser movilizada por ambos. Así mismo, reconoció que a partir de 1993 el demandante pasó a ser el único titular y autorizado en dicha cuenta; sin embargo que Dresdner recibió del actor varias declaraciones suscritas por él mediante las cuales autorizaba a su hermano J.C. para recibir préstamos con garantía en los fondos existentes en la mencionada cuenta; posteriormente, el 1° de noviembre de 1995, el demandante decidió cerrar la cuenta que mantenía en Dresdner y ordenó que los fondos existentes en ella se transfieran en la cuenta número 481439, que Piscis Equities S.A., mantenía en el propio Dresdner.

En tal sentido, el mencionado co-demandado arguyó que entre Dresdner y Piscis Equities S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República de Panamá, el 1° de noviembre de 1995, se celebró un contrato y no con el demandante G.C.R., a título personal, lo que se demuestra por la misiva de fecha 1° de noviembre de 1995 suscrita por el actor. Por tanto, el demandante no es el titular de dicha cuenta bancaria ni la parte contratante con Dresdner sino un representante de dicha sociedad de comercio que fue la que en definitiva contrató los servicios de Dresdner, y en ello estriba la falta de cualidad del accionante para demandar a título personal a Dresdner por dichos servicios. Que el contrato bancario que vincula a Dresdner con el actor fue aportado por aquel (sic) en el lapso probatorio de la incidencia correspondiente a las cuestiones previas promovidas, el que ratificó e hizo valer en la oportunidad de contestar a la demanda.

…Omissis…

Para decidir dicho alegato, el tribunal observa:

A los fines de determinar la existencia o no de la cualidad de G.E.C., para intentar y sostener el presente juicio, corresponde a este Juzgado, constituido con Asociados, decidir si aquel (sic) contrató en nombre propio o lo hizo en su condición de mandante de un tercero.

En efecto, el demandante aduce haber sido titular de la cuenta número 575.355 que abrió en Dresdner en fecha 9 de de noviembre de 1990, lo cual acepta la parte demandada, con la reserva de que el titular primigenio fue el co-demandado J.C., que posteriormente se incluyó en dicha cuenta al actor, para concluir en que éste terminó siendo el único titular de la cuenta; así mismo, el demandante afirma que por sugerencia de Dresdner decidió constituir en Panamá la supra identificada empresa Piscis Equities S.A., a fin de traspasarle a ésta su patrimonio personal, y en razón de ello dicha empresa celebró el día 1° de noviembre de 1995, con Dresdner un contrato de cuenta corriente número 481439, con la indicación de que las personas que estaban autorizadas para movilizarlas eras sus apoderados, a saber, el propio demandante y el hermano de éste, el hoy demandado señor J.C.R., lo que fue ratificada por el amplio poder otorgado el 12 de mayo de 1998, el cual se les revocó el 14 de febrero de 2000. Que posteriormente, la aludida empresa solamente facultó al demandante, señor G.C.R., para movilizar dicha cuenta.

De lo anterior se desprende, indudablemente, que la persona titular de la cuenta en Dresdner era la empresa Piscis Equities S.A., ya que el demandante G.C.R., había cerrado la cuenta de la que era titular personalmente. Así se declara.

Ante dicha circunstancia el Tribunal estima necesario determinar si por haberse constituido la empresa Piscis Equities y haberle traspasado a esta el patrimonio o parte del patrimonio del señor G.E.C.R., aquella debe considerarse una prolongación de la personalidad de éste o por el contrario son personas distintas, con personería y patrimonios independientes, habida cuenta que uno de los alegatos de la parte demandante, se refiere a que el patrimonio de la mencionada empresa está constituido por el patrimonio personal del actor, ya que el capital de la empresa era solamente de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00), por lo que no existe relación directa entre ese capital y el patrimonio real de Piscis Equites, en razón de que el patrimonio económico de dicha empresa era en realidad del demandante.

Por lo anterior, el tribunal constituido con asociados, considera necesario determinar los conceptos de patrimonio y capital, así como si ese patrimonio es independiente del patrimonio y capital, así como si ese patrimonio es independiente del patrimonio económico de los accionistas…

. (Mayúsculas, negritas y subrayado del juzgado superior).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que ésta constituye una decisión que resuelve una cuestión jurídica previa, en la cual, el juez superior, en el capítulo denominado síntesis a la controversia y ‘…falta de cualidad activa…’, procedió a relatar de manera exacta los alegatos formulados por el actor, en atención a dilucidar el asunto de previo pronunciamiento. Así, el referido juez superior comienza por indicar cómo se iniciaron originariamente las relaciones del actor con el Banco demandado.

En este sentido, la Sala pudo constatar que el juez de la recurrida se refirió expresamente a los siguientes alegatos: i) contrato de cuenta habiente de plazo fijo, en dólares americanos y otras monedas extranjeras celebrado entre las partes, así como el número de cuenta asignado al actor; ii) que en dicha cuenta se ‘movilizaban capitales por más de tres millones de dólares americanos’; iii) que “…en el mes de junio de 1995 el Banco dirigió al demandante una comunicación referida a una declaración de prenda sobre los depósitos de valores y a plazo fijo conforme a los deseos de los señores J.C. y M.C. de Correa… a quienes se le otorgó el préstamo número 631.368 por un monto de de (US $ 125.000,00)…”; iv) que “…Dresdner dentro de sus actividades mercantiles… procedió sin autorización del actor al otorgamiento de créditos que afectaban su patrimonio económico…”; v) “…que Dresdner acreditó a favor de los codemandados… el préstamo número 661.369 con validez hasta el 12.07.1996, la cantidad de treinta y un millones de yenes japoneses…”; vi) que “…los préstamos que realizó Dresdner solidariamente con los codemandados cónyuges… además de afectar su patrimonio económico, no aseguró esos créditos desembolsados de la cuenta ‘de plazo fijo que unía al Banco demandado’ con el actor; con las garantías de ley que todo ente de naturaleza bancaria crediticia debe ofrecer en la administración del patrimonio económico de sus causahabientes….”; vii) que “…Dresdner permitió que los beneficios fueran a la cuenta personal de los cónyuges Correa del Corral… también manejada por Dresdner, por medio de una empresa de comercio denominada Piscis Equities S.A…..”; viii) que “…Dresdner como administrador y en protección de los derechos e intereses del actor, aún cuando éste lo hubiese autorizado, estaba en la obligación de prever cualquier circunstancia que pusiera en peligro su patrimonio tales como el otorgamiento de fianzas, garantías de naturaleza económica, inmobiliarias o bancarias…”; ix) que “…si por ser esa empresa Piscis Equities de su legítima propiedad, además de ser él su apoderado, y ser creada con su propio patrimonio personal y económico… no podía tener limitaciones de ninguna naturaleza para manejarla, y menos aún para manejar su patrimonio económico que se fundió con el de dicha empresa…”.

Asimismo, se pudo verificar que el juez superior consideró los argumentos ofrecidos por el Banco demandado en su contestación, entre los cuales destaca la “…falta de cualidad del demandante para intentar este juicio basado en el contrato bancario celebrado entre Dresdner y Piscis Equities S.A. en el año de 1995…”. Este alegato, también fue sostenido en la contestación de los codemandados: J.C. y M.C. deC..

Con fundamento en lo anterior, la Sala evidenció que el referido juez de alzada consideró establecer preliminarmente “…la existencia o no de la cualidad de G.E.C.R., para intentar y sostener el presente juicio….” y por tanto “…decidir si aquél contrató en nombre propio o lo hizo en su condición de mandante de un tercero…”, a los fines de resolver conforme a derecho la falta de cualidad del actor; luego de la revisión y análisis de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, el juez declaró “…la falta de cualidad de G.C. para sostener el presente juicio…”.

Como puede observarse, conforme a los alegatos expresados por el propio actor y los demandados, el juez superior debía ineludiblemente revisar el origen o causa de las relaciones jurídicas establecidas entre el actor, el Banco y demás codemandados, es decir, los contratos que vinculaban a las partes, así como la existencia y permanencia actual del vínculo contractual, y por consiguiente, verificar la condición de los sujetos procesales para actuar legítimamente en el proceso, esto es, cualidad activa y pasiva de los mismos.

Ahora bien, el formalizante denuncia concretamente que el juez tergiversó los hechos alegados en la demanda por cuanto afirma que “…lo pretendido no es –como lo afirmó la recurrida- una reclamación de índole meramente contractual, por cuanto G.C. no ha demandado el cumplimiento, ni la resolución o incumplimiento de la cuenta bancaria distinguida con el Nro. 481.439, sino que, lo pretendido es el resarcimiento de los daños y perjuicios por hecho ilícito…”.

A propósito de lo expuesto precedentemente, la Sala concluye que, de la revisión del contenido del libelo de la demanda y la contestación de los demandados, el juez de alzada se ajustó plenamente a los hechos invocados por las partes; y que de ninguna manera alteró el título u objeto de la pretensión, -es decir, indemnización de daños y perjuicios, por una acción de naturaleza contractual- para declarar la falta de cualidad del actor.

En efecto, se verificó que el juez de la recurrida estableció en forma cronológica los hechos alegados y escindió los alegatos relevantes, planteados tanto por el actor como los demandados, a los efectos de dilucidar en primer término la cuestión jurídica previa invocada.

En todo caso, la Sala advierte que lo pretendido efectivamente por el formalizante es denunciar su desacuerdo respecto del razonamiento seguido por el juez para resolver la falta de cualidad del actor, en tanto lo desfavorecía, lo cual no constituye fundamento válido para soportar la denuncia planteada.

En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juez Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia nacional de la misma Circunscripción. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000191 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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