Sentencia nº 1027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de acreencias laborales e indemnización de daño moral, instaurado por el ciudadano NAUDY G.C., representado judicialmente por el abogado J.L.V.N., contra la sociedad mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), representada en juicio por el abogado Valmore Parra Torres; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la decisión dictada el 23 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda en virtud de la prescripción de la acción.

Contra el fallo de alzada, la empresa accionada anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

El 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante Resolución N° 2009-0062 de fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia creó la Sala de Casación Social Especial, quedando conformada por el Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez y por los Conjueces Accidentales Principales, J.R.T.P. y E.E.S.M., la cual se constituyó para decidir el asunto planteado en esta causa.

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria, siendo diferida posteriormente mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, para el día lunes 2 de agosto del mismo año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala (Especial) a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 de su Reglamento; asimismo, como consecuencia de la violación anterior, se delata la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber acogido el juzgador la doctrina de esta Sala contenida en sentencia N° 1.038 del 22 de mayo de 2007.

Señala la recurrente que la sentenciadora de alzada diferenció la prescripción de las acciones para exigir créditos laborales, caso en el cual es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de aquellos en que el trabajador acude a la vía administrativa para solicitar la calificación del despido y obtiene una providencia administrativa favorable; en este sentido, la juez consideró que, al tener el trabajador un título ejecutivo a su favor, nace el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva de dicha providencia, resultando aplicable el artículo 1.977 del Código Civil en cuanto al lapso de prescripción.

Por lo tanto, sostiene la impugnante que la juzgadora de la recurrida negó la aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 de su Reglamento, aplicando de forma errónea el artículo 1.977 del Código Civil.

Adicionalmente, señala que la juez no acogió la doctrina reiterada en materia de prescripción de las acciones laborales, vulnerando el principio de expectativa legítima respecto de la estabilidad de las decisiones judiciales, e infringiendo el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, destaca la formalizante que en sentencia del 22 de mayo de 2007, esta Sala sostuvo que el lapso para computar la prescripción debe comenzar desde la fecha de la providencia administrativa, si el trabajador solicita el reenganche y pago de los salarios caídos.

Agrega la recurrente que la sentenciadora de alzada negó la prescripción, pese a que la providencia administrativa que favoreció al actor, fue dictada el 1° de octubre de 2004, mientras que la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2007, más de un año después; asimismo, afirma que si bien el demandante realizó gestiones a fin de lograr su reincorporación, la última de ellas consistió en el ejercicio de una acción de amparo constitucional, el 18 de enero de 2006, sin que conste en actas que con posterioridad se haya verificado algún otro acto interruptivo de la prescripción. En consecuencia, de conformidad con las normas cuya aplicación fue negada, concluye la impugnante que operó la prescripción de la acción.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la demandada recurrente la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 de su Reglamento, conforme a los cuales la acción incoada estaba prescrita; en este sentido, delata que la juzgadora de la recurrida consideró aplicable el régimen de prescripción contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, debido a que el trabajador había obtenido una providencia administrativa a su favor.

La juzgadora ad quem determinó, acerca de la prescripción, que:

(…) cuando el reclamo se hace con base en una providencia administrativa el tratamiento es distinto a criterio de esta Juzgadora, en virtud que el régimen aplicable a la prescripción de las acciones laborales cuando se ha hecho uso de la vía administrativa para solicitar la calificación de despido de un trabajador y ésta última ha sido decidida por la autoridad competente a favor del trabajador despedido injustificadamente, es decir, cuando el reclamante tiene un título ejecutivo a su favor y la parte demandada tiene entonces la obligación de reincorporar al laborante y pagar los salarios dejados de percibir, nace un derecho a favor del trabajador de carácter personal, como es hacer uso de la vía ejecutiva de esa providencia administrativa, tal como lo estatuye el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que consagra el lapso para prescribir las acciones personales, así:

(Omissis)

Todo lo anterior halla su asidero legal en el requisito sine quanon (sic) de que la decisión de la autoridad administrativa se encuentre definitivamente firme, es decir, que contra ella no se haya ejercido ningún recurso ni haya sido suspendida su validez por alguna medida cautelar, así pues, al existir una decisión que acuerda el reenganche del trabajador estamos necesariamente en presencia de un acto administrativo susceptible de ejecución, que genera los derechos personales (inherentes al trabajador) contenidos en la norma previamente citada, por tal razón, el trabajador para ejecutar esa providencia tiene diez (10) años y una vez cumplido ese lapso sin que lo haya hecho se tiene como prescrito el derecho de ejecutar esa decisión generada en sede administrativa, lo cual implica que si dentro de ese lapso no hace uso de ella y decide poner fin al vínculo laboral, es a partir de ese momento que comienza a transcurrir el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.

Como se observa, la juez de alzada precisó que cuando el trabajador que ha sido despedido acude ante la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y ésta emite una providencia que así lo ordena, resulta aplicable el artículo 1.977 del Código Civil, referido a la prescripción ordinaria –de veinte y de diez años–, toda vez que en ese supuesto, el trabajador tiene un título ejecutivo a su favor y por tanto, puede ejecutar esa providencia administrativa.

Visto el criterio sostenido por la sentenciadora de la recurrida, esta Sala debe reiterar la preeminencia de los lapsos de prescripción previstos en la Ley Orgánica del Trabajo –o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si se trata de indemnizaciones derivadas de un accidente laboral o de una enfermedad ocupacional–, los cuales, por estar contemplados en Leyes especiales, aplican preferentemente al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil (al respecto, véase sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.).

Conteste con lo anterior, esta Sala concluye que la juez de alzada infringió por falta de aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la acción incoada por el demandante prescribía a los 10 años, en aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, negando así la prescripción de la acción.

Ahora bien, para que proceda la anulación del fallo recurrido por la infracción evidenciada supra, es menester que la misma haya sido determinante en el dispositivo del mismo, lo que requiere determinar en el caso sub iudice si la acción estaba prescrita o no.

Al respecto, se constata de las actas procesales que el 1° de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó la providencia administrativa signada con el N° 171, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por el trabajador. Así las cosas, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa antes referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras éste no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tácita o expresamente a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; sólo entonces se tendrán por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe considerarse terminada la relación de trabajo (Vid. sentencia N° 2.439 del 7 de diciembre de 2007, caso: Plirio R.M.C. contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso: L.J.H.F. contra G.A.M.C.).

En el caso concreto, consta en autos que la providencia administrativa del 1° de octubre de 2004 fue notificada al demandante el 9 de mayo de 2005 (f. 73). Según fue alegado en el escrito libelar, el trabajador intentó materializar el reenganche en la sede de la empresa el 23 de junio de 2005, con la autoridad competente, pero “el patrono se negó rotundamente” (f. 1), lo cual fue negado por la parte accionada, sin que conste prueba alguna al respecto. No obstante, se evidencia del expediente que el 18 de enero de 2006, el trabajador interpuso acción de amparo constitucional a fin de lograr la ejecución de la providencia administrativa, ante los tribunales con competencia en materia laboral, siendo declinada la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; el 13 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes admitió la acción incoada (f. 175 y su vto.), y el 15 de febrero de 2007 declaró la extinción del proceso por abandono del trámite (f. 176 y su vto.). La demanda de cobro de prestaciones sociales fue interpuesta el 20 de septiembre de 2007.

Si bien el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes señaló que una vez admitida la acción de amparo, transcurrieron 6 meses sin que la parte accionante hubiese impulsado el proceso, el lapso de prescripción debe computarse a partir de la fecha en que fue declarada la extinción del proceso –15 de febrero de 2007–, porque sólo entonces fue dictada la decisión correspondiente al amparo constitucional solicitado.

Por lo tanto, visto que la demanda que dio inicio al presente proceso fue interpuesta el 20 de septiembre de 2007 y la notificación de la accionada fue practicada el 23 de octubre de 2007, dejándose constancia en autos el día siguiente (f. 20), la acción incoada en el presente caso no estaba prescrita.

Lo anterior permite concluir que, si bien la juzgadora de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no tuvo incidencia en el dispositivo del fallo, porque igualmente negó la prescripción; en este sentido, como en definitiva la acción no estaba prescrita, como quedó determinado supra, resultaría inoficioso casar el fallo recurrido por el vicio en cuestión.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Al respecto, afirma la formalizante que la juez de alzada estableció que el tiempo de prestación de servicios del actor era de 3 meses y 12 días, por lo que le correspondían 15 días de salario por concepto de prestación de antigüedad; sin embargo el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad de cinco días por cada mes. En este sentido, señala que antes del lapso indicado, el trabajador no puede considerarse permanente, conteste con lo preceptuado en el artículo 112 de la referida Ley, cónsono con el período de prueba de 3 meses previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, constata esta Sala que, cuando la sentenciadora de alzada procedió a calcular los conceptos laborales adeudados al demandante, determinó que la relación de trabajo comenzó el 9 de febrero de 2004 y finalizó el 21 de mayo de ese mismo año, para totalizar un tiempo de servicio de 3 meses y 12 días; a continuación, otorgó por concepto de “antigüedad básica”, la cantidad de 15 días de salario, lo que alcanza el monto de Bs. F. 134,58 (f. 200).

Así las cosas, como en el caso concreto el tiempo de prestación de servicios del actor para la demandada quedó establecido en 3 meses y 12 días, de modo que la relación laboral sólo duró 3 meses completos, no llegó a surgir la obligación del patrono de depositar la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales, conteste con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, de donde se desprende que es a partir del cuarto mes de servicios que el empleador asume dicha obligación.

No obstante, la citada disposición de la ley sustantiva laboral establece, en su parágrafo primero, literal a), que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 15 días de salario, si la antigüedad excediere de 3 meses y no fuere mayor de 6 meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Por lo tanto, visto que en el caso sub iudice la prestación de servicios se extendió durante 3 meses y 12 días, el actor tiene derecho al pago de un mínimo de 15 días de salario por tal concepto, como fue acordado por la sentenciadora de alzada.

En consecuencia, se desecha la denuncia formulada, y así se establece.

-III-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la contradicción e ilogicidad de la motivación del fallo recurrido.

Destaca la formalizante que la juzgadora de alzada afirmó apegarse al criterio de la Sala de Casación Social, contenido en sentencia N° 2.439 del 7 de diciembre de 2007, según el cual el cómputo del lapso de prescripción anual debe efectuarse a partir del momento en que el actor agote todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia administrativa; a pesar ello, contrariando el criterio jurisprudencial invocado, la juez sostuvo que dicho lapso debe computarse a partir del momento en el cual el actor presentó la demanda por cobro de prestaciones sociales porque sólo entonces terminó, a su juicio, la relación laboral.

A continuación, la impugnante delata lo siguiente:

(…) el Aquo (sic) de acuerdo con su “criterio personal” consideró que el lapso de prescripción en el caso de autos era el previsto en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, es decir 10 años; y contrariamente (…) afirma también que dicho lapso de prescripción es de un año, argumentos antagónicos que generan la ilogicidad de la motivación en el fallo recurrido, ya que según el criterio de la Juez Aquo (sic), tenía el actor de autos a su favor dos lapsos de prescripción: El primero de 10 años de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, mientras que el segundo lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se aperturaría (sic) sólo si el actor decidiera renunciar a su derecho al reenganche y demandara sus prestaciones sociales. La anterior argumentación muestra un razonamiento de la Juez aquo (sic) contradictorio e ilógico incapaz de sustentar el dispositivo del fallo recurrido, lo que a su vez conlleva a la ilogicidad de la motivación del fallo que hoy se impugna ante esta Sala (…).

Para decidir, se observa:

Delata la recurrente los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, en primer lugar, porque la juez ad quem se fundamentó en el criterio jurisprudencial de esta Sala según el cual la prescripción debe computarse a partir del momento en que el trabajador agote todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia administrativa, y a pesar de ello, la juez sostuvo que dicho lapso debe computarse a partir del momento en el cual el actor presentó la demanda por cobro de prestaciones sociales. En segundo lugar, el vicio vendría determinado –a criterio de la formalizante– al derivar de lo declarado por la sentenciadora, que el actor disponía de dos lapsos de prescripción, uno de 10 años según el artículo 1.977 del Código Civil, y otro de un año de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sólo quedaría abierto si el trabajador decidiera renunciar a su derecho al reenganche y demandara sus prestaciones sociales.

De los términos en que fue formulada la denuncia se desprende que el vicio delatado se refiere a la contradicción en los motivos, que opera cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; y no al vicio de ilogicidad de los motivos, que se configura cuando estos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que se desconoce el criterio del juzgador.

Aclarado lo anterior, se evidencia que la juez de alzada transcribió un fragmento de la sentencia N° 2.439 dictada por la Sala de Casación Social el 7 de diciembre de 2007 (caso: Plirio R.M.C. contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.), en el cual se afirma que:

(…) a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales (…) (subrayado añadido).

Como se observa, la Sala consideró dos momentos a fin de iniciar el cómputo del lapso de prescripción, debiendo tomarse aquél que ocurra primero: el agotamiento de las acciones tendentes a lograr la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador, o bien la interposición de la demanda de cobro de prestaciones sociales.

Ello se evidencia con mayor claridad de otro extracto del mismo fallo –no reproducido en la sentencia impugnada–, en el cual se sostuvo:

(…) la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo (resaltado añadido).

Así las cosas, no se constata contradicción alguna cuando la juez observó que el trabajador interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales el 20 de septiembre de 2007, “renunciando tácitamente (…) a su pretensión de ser reenganchado por la patronal y, es desde ese momento que comienza a correr el lapso de un (1) año para la prescripción (…)”. Si bien en tal supuesto no habría una renuncia tácita –sino expresa– al reenganche, puesto que la reclamación de las prestaciones sociales implica un reconocimiento de la finalización de la relación laboral, ello no tiene incidencia en la validez del argumento de la juzgadora.

Adicionalmente, pese a que la juez debió tomar en cuenta el agotamiento de las vías para lograr la ejecución de la providencia administrativa –lo cual ocurrió el 15 de febrero de 2007, al obtenerse un pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional intentada–, y no la fecha de presentación de la demanda, ello no tuvo incidencia en el dispositivo del fallo porque en ambos casos habría que concluir que la acción no estaba prescrita; y en todo caso, tal situación tampoco fue denunciada, pues la delación bajo estudio versa sobre el supuesto vicio de contradicción en los motivos.

Por otra parte, el vicio denunciado también se habría materializado –según la recurrente– cuando la sentenciadora ad quem señaló que el actor disponía de un primer lapso de prescripción, de 10 años según el artículo 1.977 del Código Civil, y otro de un año de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sólo quedaría abierto si el trabajador decidiera renunciar a su derecho al reenganche y demandara sus prestaciones sociales.

Ciertamente, la juzgadora de la recurrida afirmó que el trabajador tiene diez (10) años para ejecutar la providencia administrativa que acuerda el reenganche, y una vez cumplido ese lapso sin que lo haya hecho se tiene como prescrito el derecho de ejecutar esa decisión, “lo cual implica que si dentro de ese lapso no hace uso de ella y decide poner fin al vínculo laboral, es a partir de ese momento que comienza a transcurrir el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo”. Sin embargo, tal aseveración no comporta una contradicción en los motivos, por cuanto los mismos no se destruyen entre sí, ni tampoco una ilogicidad de aquellos, pues no son vagos, generales ni inocuos. En todo caso, el error argumentativo deriva de un error de juzgamiento, relativo a la falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, respecto de lo cual esta Sala se pronunció al resolver la primera denuncia, evidenciando que tal error no incide en el dispositivo del fallo.

Por lo tanto, esta Sala desestima la delación planteada, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Especial), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Especial) y Ponente,

_______________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

______________________________ ______________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E.S.M.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001888

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR