Sentencia nº RC.000105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000607

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el ciudadano G.F.G.G., representado judicialmente por el abogado F.M.S., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los profesionales del derecho A.A.G., E.S.M. y M.J.P.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada, con lugar la demanda, y en consecuencia, condenó a la accionada a pagar al demandante la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00), por concepto de resarcimiento de daños morales, sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, sin lugar la apelación ejercida por el demandante, la cual se limitó a la revisión de la procedencia o no en cuanto a la aplicación de la corrección monetaria, confirmó la decisión proferida por el a quo en fecha 8 de febrero de 2006.

Contra el referido fallo la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, alegando para ello lo siguiente:

“…Efectivamente, como acreditaremos, la decisión impugnada incurrió en inmotivación, vicio este que acarrea su respectiva nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del expresado cuerpo legal. Con dicho proceder, en la referida sentencia, al incurrir en el expresado vicio, se violó lo previsto en el artículo 12 de igual Código, al no atenerse el juzgador a lo alegado y probado en autos, y el artículo 15 ejusdem, al haber incumplido con el deber que se le impone en la primera parte de dicho precepto legal. A los efectos de la presente denuncia nos interesa resaltar que no obstante la confusa redacción que se produce en el curso de la decisión objetada, mezclando argumentaciones y sacando improcedentes conclusiones, de acuerdo a lo que se desprende del correspondiente libelo de demanda el actor señala una serie de hechos que según él, en definitiva, justifican su solicitud de daño moral por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00). Efectivamente, en el aparte primero del respectivo petitorio se exige a nuestro representado que cancele al demandante la expresada suma “por concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos como consecuencia de la conducta desplegada por Funcionarios (sic) adscritos a la Agencia Urdaneta”. Este es el pedimento esencial de la parte actora, y a él se añade el consecuencial de costas, costos y honorarios profesionales, pretendiéndose una corrección monetaria final, pero, en definitiva, lo que esencialmente se demanda al Banco es lo indicado con base a un presunto daño moral que se le atribuye y ello con supuesto fundamento en lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, aun cuando se mencionan también los artículos 1.185 y 1.191 de igual Código. Está, pues, fuera de toda duda, que la pretensión es la indemnización por el supuesto daño moral que para el actor implicó los hechos a los cuales hace referencia a lo largo del libelo y que podemos resumir así; en primer lugar, el juicio penal que se le siguiera, del que la injusta detención que se produjo, según el actor, conllevó a los otros hechos a los cuales hace referencia y que los presenta como consecuencia del expresado juicio, entre los cuales incluye el que la persona que hacía vida concubinaria con él, encontrándose en avanzado estado de gravidez, dio a luz un hijo de ambos, que por su nacimiento prematuro sufrió la severa afección a la que se hace referencia en el libelo, y los gastos que se originaron por la “hospitalización de marras”, traslados a Fundacardin y reclusión en la Clínica S.S.. Se hace referencia también, entre otras circunstancias que se pretenden derivar de la existencia del juicio penal en cuestión, la venta de los “paquetes accionarios” que se citan en el libelo, y se termina mencionando la supuesta afectación que le produjo lo que el (sic) califica “desprenderse de los Fondos de Comercio” a los que hace referencia en el libelo, aun cuando es deducible que con tales Fondo (sic) de Comercio (sic) se está aludiendo a lo mencionado en cuanto a la venta de los “paquetes accionarios” señalados. Por último, cita su afectación como comerciante estable y hombre digno y honorable que gozaba de crédito y solvencia económica, y alude también, atribuyéndolo al juicio penal, a (sic) haber perdido una opción de compra del inmueble que señala en el libelo y, por último, haber sido incluido en organismo SICRI. La referencia a estas circunstancias que el demandante califica como resultado o consecuencias del señalado juicio penal, son evidentemente sucintas y se pretende acreditarlas con recaudos que, en definitiva, el Juez (sic) Superior (sic), en su sentencia definitiva, desecha en su totalidad para llegar a la conclusión dicho Juez (sic) Superior (sic) que el único hecho que a juicio del Tribunal (sic) justifica la petición de daño moral exigido, es la existencia del mencionado juicio penal. Efectivamente, en el análisis que hace el juzgador para resolver, y previo haber desechado, como anticipáramos, que salvo los concernientes al aludido juicio penal, todos los demás recaudos acompañados por el actor con su libelo de demanda “carecen de eficacia probatoria pues constituyen documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados debidamente en el curso del proceso o de relevancia probatoria como es el caso del acompañado marcado “H”, la partida de defunción de ASDRUBAL (sic) G.G.”, véase pág. 11 de la sentencia), y aun cuando parece hacer una salvedad inicial, según el párrafo que sigue al transcrito, en cuanto a los documentos que se acompañasen con el libelo marcados “N” y “O”, posteriormente al referirse a estos documentos, al final de la pag. (sic) 17 y principio de la 18, les niega también todo valor a los efectos del proceso y culmina esta declaratoria final con lo siguiente: “así pues, las únicas pruebas relevantes son las relacionadas con el juicio penal y cuya valoración consta up supra”.

(…Omissis…)

Nos parece conveniente insistir que, de acuerdo con la doctrina de esa Sala Civil, para declararse procedente de indemnización por daño moral, debe analizarse el grado de culpabilidad del autor y la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiese producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, (véase sentencia mencionada del 8 de mayo de 2007). Específicamente en la sentencia que estamos citando, se recuerda la de igual Sala, N° 495, de fecha 20 de diciembre del año 2002, en la que se dejó asentado que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación: al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada de escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

(…Omissis…)

Vayamos de nuevo a la decisión impugnada de la que se concluyen los siguientes hechos: en primer lugar, el Juez (sic) en alzada atribuye la procedencia del daño moral que pretende el demandante y que el Juez (sic) reduce a la cuantía que él señala, única y exclusivamente de la existencia de un juicio penal y actuaciones policiales previas. A este respecto debemos recordar que esas actuaciones previas y en definitiva el juicio aludido, surgen como consecuencia de una denuncia policial formulada por la ciudadana MARIA (sic) P.V.D.A., quien imputa al demandante en el juicio que nos ocupa, G.F.G.G., haber utilizado un cheque sustraído de la chequera de ella, obviamente sin su autorización, y haberle llenado y falsificado su firma y demás circunstancias para que le fuese pagado la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.678.000,00), hoy UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.678,00). Esa denuncia impulsó la maquinaria judicial y surgió el proceso que culminó con la sentencia absolutoria del imputado G.F.G. (sic) GONZALEZ (sic). Si los requisitos exigibles en un caso similar para que proceda daño moral, son, como dejásemos señalado, la necesidad de que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, es obvio, no cabe ninguna otra posibilidad y que para surgiese la procedencia del daño moral en nuestro asunto, por el simple hecho de haberse producido una denuncia, haberse seguido un juicio penal y producido un sobreseimiento, tendría que haberse acreditado que quien denunció lo hizo de mala fe o se simuló un hecho punible, y esto (sic) sólo cabe qué (sic), si ello se hubiese dado, tendría que atribuirse la imputabilidad exigible a quien denunció o simuló el hecho. Sin embargo, está fuera de toda duda, a lo largo de este recurso tendremos que reiterarlo, que el Banco demandado no produjo denuncia de ningún tipo que llevase al juicio penal, ni intervino en éste como parte, ni en ninguna otra forma. Por lo tanto, en razón de la aludida denuncia y juicio penal que siguiera y se produjeron en el asunto que nos ocupa, se debe concluir que no cabe, bajo ningún respecto, (a no ser que se incurra, como es en el caso de autos, en falta de fundamentación), atribuir al Banco la procedencia de indemnizar el daño que se pretende. Adicionalmente, de las otras decisiones citadas se desprende que la conducta del Juez (sic) debe ser precisamente fundamentada en los términos que son exigibles por la doctrina jurisprudencial y recordemos que, en definitiva, el juez en alzada admite, obviamente, que el Banco no fue denunciante, que no intervino en el proceso y que no fue parte del mismo; que la denunciante fue una persona totalmente ajena al Banco, a la que se sustrajo, al parecer, sin su autorización, un cheque que fue llenado por un tercero quien cumplió con las exigencias del caso y la comprobación visual en lo concerniente a la firma por parte del funcionario del Banco respectivo. Sólo por el hecho de que se afirma, sin acreditarse, que faltó la comprobación telefónica a la que el Juez (sic) de alzada atribuye el carácter de norma sub-legal del Banco de Venezuela, (por cierto, sin fundamento legal alguno), se pretende obviar la posible responsabilidad de la denunciante, si es que ésta hubiere incurrido en los supuestos de excepción señalados, y se atribuye ese daño moral única y exclusivamente al Banco que representamos, y todo esto se produce, como se desprende del propio expediente y motiva las otras denuncias de fondo que más adelante efectuaremos, con presunta base en pruebas que nunca pueden calificarse como válidas por no haber concurrido en su promoción y evacuación en las exigencias legales del caso. Efectivamente, anticipáremos; ni la denuncia y su ampliación de la ciudadana MARIA (sic) P.V.D.A., ni los testimonios rendidos policialmente por los empleados del Banco, ni la denominada “comunicación” o “certificación” de la CANTV”, ninguno de estos elementos que tuvieron su relevancia en el inicio del juicio penal en el desarrollo de éste y en la sentencia respectiva, fueron ratificados en la forma exigible en el proceso que nos ocupa: no hubo la ratificación específica del caso en el presente proceso por parte de los empleados del Banco, lo que impidió a este (sic) los derechos que la ley otorga en los casos de testimonios, y la ratificación que se produjo en el juicio por parte de la denunciante fue objetada por nuestro representado y nunca llegó a resolverse en el proceso sobre su validez o invalidez, y. por último, la aludida “comunicación” o “certificación” (que, en definitiva, no es ni lo uno ni lo otro, sino un recaudo sin firma alguna y, por ende, sin valor probatorio de ningún tipo) aparece en las actas correspondientes al proceso penal, sin que conste en el juicio que nos ocupa que se dio cumplimiento a lo establecido al respecto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o, en su caso, haber solicitado la prueba de informes respectiva. Por el tipo de denuncia que estamos formulando, ella no amerita insistir más sobre los aspectos que hemos dejado señalados que acreditan sobradamente la falta de fundamentación que hemos invocado, falta esta que justifica la denuncia formulada que pedimos sea acogida por esa Sala, porque, además, de todo cuanto se dejara señalado en lo que concierne a lo establecido por la Sala Político-Administrativa que mencionáramos, está claro que al Juez (sic) Superior (sic) le faltó dar cumplimiento a las exigencias doctrinarias que se desprenden de las otras dos mencionadas sentencias que recogen lo que hoy es doctrina unánime en cuanto a lo exigible cuando un juez condena con base a un alegado daño moral…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El formalizante delata la inmotivación del fallo, por cuanto, la recurrida no señaló los motivos en los cuales se fundamentó para declarar procedente la indemnización por daño moral, resultando de este modo totalmente inmotivada dicha condenatoria.

Respecto, de lo delatado por el recurrente el juzgador de alzada, expresó:

…El presente caso se trata de una situación enmarcada en el campo de la responsabilidad extracontractual, porque el actor y la demandada no están unidos por un contrato, convenio o convención en el que se hubiesen previsto derechos y obligaciones a cargo de cada una de las partes. Es más, es a partir del evento –el pago de un cheque, incumpliendo las normas de seguridad pautadas por el propio Banco de Venezuela- que surge una relación entre el actor y la demandada, debido a que fue ésta quien, por medio de sus funcionarios y a pesar de incumplir con la norma, procedió al pago del instrumento, siendo éste el hecho desencadenante de la causa penal contra el actor que culminó mediante absolutoria y que es acusada como evento dañoso. En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina ha manifestado que “desde un punto de vista jurídico, que existe relación de causalidad, por parte de aquél que debiendo y pudiendo realizar o dejar de realizar algún acto con el que hubiere impedido el daño no lo realiza o deja de realizarlo; y al dilucidar cuando llega este deber no hemos de atenernos tan sólo a la existencia de un precepto claro y terminante de la ley, sino que como decimos en otro lugar, también aquellas normas que nos impone la conciencia, cuya observancia resulta necesaria para la convivencia de los hombres”.

Es necesario determinar, entonces, si el daño moral acusado por el actor, derivado de las circunstancias de que fuera sometido a juicio penal, es una consecuencia inmediata y directa de la conducta del Banco de Venezuela de pagar indebidamente un cheque; y, además, si tal daño fue previsto o podía ser previsible para dicho Banco, en razón de la mencionada conducta.

Tal y como se desprende de los documentos que corren en autos- específicamente de las declaraciones de los funcionarios del Banco de Venezuela, ciudadanos F.J.P.H. (folio 20) y de I.J.M.R. (folio 22)- que para el pago de cheques por taquilla de cierta entidad en cuanto al monto, existe un procedimiento que exige una verificación previa al pago, consistente en una llamada telefónica a los números que aparecen en los saldos.

En el caso del cheque sustraído del talón de cheques a la señora V. deA., dicho procedimiento no se cumplió puesto que, de una parte, la propia titular lo afirma en su declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y, de otra, existe una certificación de la C.A.N.T.V. en la que consta que el número telefónico de dicha señora no recibió llamada alguna el día en que el cheque fue presentado al cobro.

Frente al evento daños-el juicio penal llevado a cabo contra el actor-, en la cadena causal tenemos que la causa eficiente que produce de manera inmediata el evento, es el pago del cheque –porque a través de esa acción se consuma el delito que dio lugar a la causa penal; la causa remota, la sustracción de dicho instrumento –porque fue el cheque sustraído el que se presentó al cobro; la condición que dio lugar al juicio penal, fue el incumplimiento de la normativa del banco para el pago de cheques con montos similares al que fue cobrado –porque de haberse cumplido por los funcionarios del Banco con la normativa establecida para el pago de cheques, el instrumento cambiario no habría sido pagado ya que, como el mismo se correspondía con el que había sido sustraído del talón de cheques del titular de la cuenta, ésta no hubiese autorizado tal pago.

Por tanto, el juicio penal es consecuencia inmediata y directa de la actuación omisiva del Banco de Venezuela. Así se declara.

En cuanto a la previsibilidad del daño que puede surgir a partir del evento, estima quien aquí decide que la sola implantación de procedimientos internos a seguir para el pago de cheques de cierto monto –en el que, uno de los pasos es la verificación telefónica con el librador del cheque o con el titular de la cuenta-, ya denota la previsión por parte del banco que a partir del pago por taquilla de un cheque pueden surgir situaciones dañosas para personas distintas al propio banco. Allí encontramos, por tanto, que el daño reclamado si no fue previsto por el Banco de Venezuela para el momento en que acaeció el evento, resultaba previsible para éste porque previamente había establecido mecanismos de control tendientes, en definitiva, a prevenir posibles daños. Así se decide.

En razón de la cadena causal antes mencionada y que en dicha cadena, el hecho desencadenante del juicio penal habido contra el actor –el evento dañoso- fue la inobservancia por parte de funcionarios dependientes del Banco de Venezuela de las normas internas de seguridad previstas para el pago de cheques por taquilla, dicho banco es el agente del daño cuya indemnización reclama el actor y, por consiguiente, el Banco de Venezuela, en su condición de principal de los sujetos que omitieron la conducta debida y por aplicación de lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, si tiene cualidad pasiva para sostener el presente pleito. Así se declara.

5.-El actor pretende el pago de Bs.F. 1.000.000 por concepto de indemnización del daño moral sufrido en razón de haber sido sujeto a un juicio penal por un hecho no cometido por él, fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil. La razón por la que la referida norma concede al juez la potestad de acordar una indemnización –es decir, liquidar y cuantificar el daño- es porque el daño moral se refiere al fuero interno del sujeto.

Ahora bien, pese a que es potestad del juez la liquidación del daño, ello no excluye que la víctima pueda aportar elementos probatorios acerca de las situaciones que exteriorizan dicho daño a fin de que el juez determinada la procedencia del resarcimiento, puede fijar el quantum correspondiente.

En el caso de autos, el actor aduce como situaciones lesivas lo ocurrido con su hijo, la necesidad de vender sus activos y la pérdida de la oportunidad de adquirir un apartamento en la Urbanización La Boyera, lo que le ha impelido a vivir en la Parroquia 23 de Enero.

Sin embargo, las probanzas aportadas en relación a lo sucedido a su hijo, salvo por la partida de defunción, que únicamente demuestra el fallecimiento, carecen de relevancia jurídica por ser documentos privados emanados de terceros que no concurrieron al proceso para su ratificación; las aportadas en relación a la necesidad de venta de sus activos, tal necesidad no deriva de los documentos acompañados “N” y “O” al libelo, porque allí aparece la venta que le hacen varios o todos los socios de las empresas de sus cuotas de participación social; en cuanto a la pérdida de oportunidad de adquirir el apartamento, consignó documentos privados que además de no ser ratificados, no denotan la pérdida alegada; y en cuanto a los pagos efectuados a abogados, los mismos no fueron demostrados porque los documentos son privados y no fueron ratificados. Así, pues, las únicas pruebas relevantes son las relacionadas con el juicio penal y cuya valoración consta ut supra.

Comoquiera que en el presente fallo ha quedado sentado que están presentes los elementos concurrentes necesarios para la procedencia de la pretensión resarcitoria deducida por el actor contra el demandado y dado que la cuantificación de la indemnización es potestad del juez, este Tribunal (sic) estima que el monto solicitado en el libelo no puede ser acordado.

Por tanto, considera esta juzgadora que la indemnización a ser pagada para la reparación del daño moral causado por el Banco de Venezuela a G.F.G.G. es la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 500.000,00). Así se decide…

.

De la transcripción parcial de la recurrida, esta Sala observa, que si bien el ad quem, en la parte motiva de su fallo analiza cada uno de los elementos concurrentes necesarios para que prospere la pretensión por resarcimiento de daños morales, con respecto a la indemnización de dichos daños, éste se limitó a indicar que “…ha quedado sentado que están presentes los elementos concurrentes necesarios para la procedencia de la pretensión resarcitoria deducida por el actor contra el demandado y dado que la cuantificación de la indemnización es potestad del juez, este Tribunal (sic) estima que el monto solicitado en el libelo no puede ser acordado…”; fijando de este modo, como monto indemnizatorio para la reparación del daño moral causado al demandante la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00).

Ahora bien, esta Sala en relación a la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C. contra Sucesión de R.T., ratificada ésta en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:

…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala, evidencia que lo pronunciado por el ad quem en su fallo no se corresponde con la motivación exigida por este Alto Tribunal, en razón, que él mismo para declarar la procedencia de la pretensión indemnizatoria por daño moral, se limitó a indicar: “…Comoquiera que en el presente fallo ha quedado sentado que están presentes los elementos concurrentes necesarios para la procedencia de la pretensión resarcitoria deducida por el actor contra el demandado y dado que la cuantificación de la indemnización es potestad del juez, este Tribunal (sic) estima que el monto solicitado en el libelo no puede ser acordado.

Por tanto, considera esta juzgadora que la indemnización a ser pagada para la reparación del daño moral causado por el Banco de Venezuela a G.F.G.G. es la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 500.000,00). Así se decide

.

De la anterior consideración, esta Sala, observa que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa, así como tampoco, señaló las pruebas que confirman dicho daño.

Por tanto, esta Sala evidencia que el ad quem dejó de expresar en su fallo un razonamiento que apoyara la fijación del monto de la indemnización acordada, como fue la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00), incumpliendo de este modo con su deber de establecer en su decisión el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el referido monto de dicha indemnización.

En consecuencia, estima la Sala, que el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado la denuncia antes analizada, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante tal declaratoria, la Sala considera oportuno hacer un llamado de atención a los administradores de justicia para que en futuras oportunidades atiendan con firmeza y den estricto cumplimiento al criterio sentado por este M.T., respecto a los requisitos exigidos en la motivación del fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, por cuanto, tal y como, se señaló ut supra dicho criterio jurisprudencial es de antigua data, ésto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este Alto Tribunal.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 12 de junio de 2009. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2009-000607

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximoT. dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

(…Omissis...)

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

Más recientemente, esa misma Sala mediante decisión Nº 848 de fecha 19 de junio de 2009, expediente Nº 09-264, caso: Urbanización Vista Mar, C.A., declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por dicha sociedad mercantil contra la sentencia N° 799 dictada por esta Sala de Casación Civil el 28 de noviembre de 2008 en la que tomando en cuenta la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, se estableció que sería admisible el recurso de casación en aquellas causas iniciadas antes del aludido fallo de la Sala Constitucional del 15 de diciembre de 2005, criterio éste que dicha Sala consideró errado, porque “la normativa aplicable al caso concreto (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) de acuerdo al momento de la interposición del recurso extraordinario de casación -22 de abril de 2004-, no contempla la existencia de ese recurso para los juicios contenciosos administrativos, lo cual debió ser tomado en cuenta por la Sala de Casación Civil, tal como lo hizo esta Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1031 del 27 de mayo de 2005 (caso: Procuraduría General del Estado Anzoátegui), cuyo criterio fue posteriormente reafirmado en sentencia N° 5082 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Restaurant La Casona de los Altos C.A.), en el cual se declaró la inadmisibilidad el recurso de casación contra sentencias dictadas dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Ahora bien, en el caso bajo examen, el sujeto pasivo de la pretensión por daños y perjuicios es el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL persona jurídica que recientemente sufrió modificación en su composición accionaria, en virtud de que la mayoría del capital social, es decir, el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por el Estado Venezolano, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándole al mencionado Banco de Venezuela, el carácter de empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, según se evidencia, de la Gaceta Oficial número: 39.321, de fecha 4 de diciembre de 2009, y de la Gaceta Oficial número 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009.

No obstante lo anterior, la mayoría sentenciadora decidió conocer del recurso de casación ejercido declarándolo con lugar, siendo que, en mi opinión, lo ajustado a derecho hubiese sido que se declarara inadmisible el aludido recurso, por ser la parte demandada una empresa del Estado, aún cuando tal carácter derive de una circunstancia sobrevenida, por cuanto, el criterio sentado por la Sala Constitucional en la aludida sentencia del 15 de diciembre de 2005, debe ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva. (Vid. Voto salvado de quien suscribe en sentencia de esta misma Sala Nº 626 del 25 de septiembre de 2008, expediente Nº 07-229, caso: C.O.C. contra Británica De Seguros, C.A.)

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2009-000607

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