Sentencia nº 469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante oficio N° 0430/1139 del 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió el 11 de noviembre del mismo año, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.G.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.259, titular de la cédula de identidad N° 2.284.234, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial por presuntas omisiones y retardo injustificado.

Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Posteriormente, en virtud de la jubilación del mismo, el 4 de febrero de 2005 fue reasignada la Ponencia al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES El 31 de julio de 2003, el ciudadano G.G.Q. ejerció acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial por presuntas omisiones y retardo injustificado en la ejecución de su propia decisión dictada el 12 de junio de 2003 por medio de la cual ordenó la paralización de una obra en construcción con ocasión de un proceso interdictal de obra nueva que sigue el accionante contra el ciudadano S.N., titular de la cédula de identidad N° 17.274.981.

El mismo día, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta y la admitió.

El 4 de noviembre de 2003, la parte accionante desistió de la acción de amparo por haber llegado a un acuerdo con su contraparte en el juicio principal.

El 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró homologado el desistimiento planteado por la parte actora.

Visto que contra la anterior decisión no fue ejercido recurso alguno, fue remitido el conocimiento de la causa a esta Sala Constitucional a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las consultas y apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Tribunales Superiores, las C. deA. y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante que el 12 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la paralización de una obra nueva que estaba ejecutando el ciudadano S.N. y conforme a tal decisión, procedió a constituir la fianza que le fijó el tribunal.

No obstante, el querellado en el juicio principal desde esa fecha hasta la interposición de la acción de amparo, ha desobedecido tal orden y el tribunal no se ha pronunciado o dictado la providencia que le ordena el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil (dictar las medidas necesarias para hacer efectiva la paralización de la obra) pese a la insistencia del accionante.

Por lo tanto, la conducta omisiva y retardada por parte del tribunal de la causa en dictar tales medidas, que le han sido solicitadas en reiteradas oportunidades viola los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Finalmente solicitó se ordene “de inmediato a la Ciudadana Jueza ... que haga cumplir su decisión dictada en fecha 12 de junio de 2003” , “ ordene a la Comandancia de Policía del Estado Aragua, el apostamiento policial en la parcela” y “oficie de tal paralización a la Ciudadana Ingeniero Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua”.

IV

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, homologó el desistimiento planteado con base en los siguientes argumentos:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales excluye del procedimiento constitucional de Amparo todas las formas de arreglo entre las partes.

Sin embargo, dicha norma prevé la posibilidad para el agraviado de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, siempre que no estén en juego derechos de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.

En el caso de autos el accionante ha expresado, en diligencia de fecha 04 de los corrientes, cursante al folio 112, las razones que lo llevan a desistir del presente recurso, las cuales son el haber llegado a un arreglo con el querellante (sic) en el juicio principal que diò (sic) origen a la presente acción.

Pues bien, quien aquí decide considera que el desistimiento solicitado se encuentra ajustado a derecho, además que la materia debatida no esta vinculada con el orden público, ni afecta las buenas costumbres y así se declara y decide

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional que dio origen a la decisión objeto de la presente consulta, fue interpuesta en contra de la supuesta inactividad procesal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, cursa al folio 113 del presente expediente el escrito por medio del cual el accionante desistió de la referida acción con fundamento en que así había quedado dispuesto en el acuerdo transaccional que realizó con su contraparte en el juicio principal.

Al respecto, la decisión objeto de la presente consulta sostuvo que el desistimiento era procedente por no ser de orden público los derechos alegados como violados y lo homologó.

Siendo esto así, la Sala pasa a analizar la procedencia del mencionado desistimiento y, al efecto, observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

.

En el presente caso, se observa que la alegada inactividad procesal contra la cual se interpuso el amparo podía afectar directamente los derechos del accionante, mas no los del resto de la colectividad. Aunado a lo anterior, el accionante expresó de forma inequívoca su deseo de finalizar el curso del procedimiento de amparo pues ya no asistía a sus intereses, toda vez que había resuelto su controversia con el ciudadano S.N..

Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala estima que el desistimiento planteado por el accionante no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la decisión consultada se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión objeto de consulta dictada el 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la acción de amparo planteada por el abogado G.G.Q. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 13 de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P. Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 03-3237

MTDP

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