Sentencia nº 3147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 1150 del 4 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.799.675, asistido por el abogado H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.854, contra “los actos de omisiones cometidos por los juzgados 3ª de Primera Instancia para el régimen procesal penal transitorio del Estado Guárico y 1ª de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua” .

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelar presentado por el accionante, se desprende:

El 30 de noviembre de 1994, el Comando Regional Nº 2 del Destacamento Nº 28 de la Tercera Compañía del Comando de Valle de La P.E.G., detuvo preventivamente a los ciudadanos C.J.B.G., C.J.G.S. y G.R.B., por la presunta comisión “de un delito contra la propiedad”, previsto y sancionado por el artículo 74 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y ordenó abrir la respectiva averiguación sumaria.

El 6 de diciembre de 1994, el Comando Regional antes señalado ordenó “practicar Experticia de Avalúo Real, a dos (2) semovientes, objeto de estas actuaciones sumariales”. Asimismo ordenó practicar experticia de reconocimiento al vehículo presuntamente involucrado en la causa.

En esa misma oportunidad, luego de practicadas las experticias correspondientes, el Comando Regional Nº 2 antes identificado remitió las actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 14 de diciembre de 1994, el Juzgado de Primera Instancia referido decretó la detención judicial de los ciudadanos G.R.B. y C.J.G.S. “por encontrarlos incursos en los delitos de: HURTO CALIFICADO (ABIGEATO) previsto y sancionado por el Artículo 455 numeral 12 del Código Penal, en perjuicio de agraviado desconocidas (sic)”.

Contra la anterior decisión, el ciudadano G.R.B. ejerció recurso de apelación, el cual fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 21 de diciembre de 1994, el tribunal de la causa previa solicitud y entrega de recaudos por parte del interesado, ordenó la libertad bajo fianza del imputado G.J.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Libertad bajo Fianza vigente para el momento.

El 25 de enero de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1994, y en consecuencia confirmó la sentencia apelada.

El 30 de abril de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público condenó a los ciudadanos C.J.G.S. y G.J.B.R., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por cometer el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal.

El 20 de mayo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia remitió el expediente contentivo de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de su consulta.

El 12 de julio de 1999, el Juzgado Superior antes señalado devolvió el expediente remitido en consulta al tribunal de origen por cuanto “el Código Orgánico Procesal Penal, vigente en la República de Venezuela desde el 01 de julio de 1.999, derogó las consultas obligatorias en materia penal (Art. 509 del Código Orgánico Procesal Penal)...”.

El 27 de junio de 2001, el Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró que la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 “no se encuentra definitivamente firme al no haberse agotado por falta de notificación de los condenados, los recursos que éstos pudieran interponer, y por consiguiente, no se haya satisfecho el requisito necesario para la remisión de la causa a este Tribunal de Ejecución, tal y como señalan los artículos 472 ordinal 1º, y 473 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 4 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó notificar a todas las partes en la presente causa.

Posteriormente el referido Juzgado emitió auto por medio del cual señaló que “como quiera que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los jueces a objeto de que notifiquen a las partes a través de sus defensores o representantes, salvo que la Ley ordene lo contrario, es por lo que éste ...(omissis) dada la naturaleza del acto procesal, estima inoficioso agotar los recursos a fin de localizar y notificar al imputado (s) cuando ya ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 509 del Código in Comento, toda vez que solo los abogados representantes de las partes, ya notificadas, tienen la posibilidad de fundamentar los recursos si fuere el caso ...(omissis) En razón de ello, se declara definitivamente firme la sentencia apelada en fecha 30-04-99, y se ordena su remisión al Tribunal de ejecución”.

El 1 de octubre de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ordenó la inmediata detención de los ciudadanos C.J.G.S. y G.J.B.R..

El 16 de agosto de 2002, el ciudadano G.J.R.B. ejerció acción de amparo constitucional contra “los actos de omisiones cometidos por los juzgados 3ª de Primera Instancia para el régimen procesal penal transitorio del Estado Guárico y 1ª de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua” .

En su escrito libelar el accionante alegó lo siguiente:

Que “el vicio en esta primera denuncia consistió en que no fui (é) notificado personalmente de la sentencia condenatoria recaída en mi (su) contra”.

Que “la sentencia fue declarada definitivamente firme por el tribunal tercero de transición a través el mecanismo del artículo 197 del COP (sic) vigente para la época en que se dictó el auto, violentándose el art. 49 ordinales 1º y de la Constitución Nacional, en atención a que se me (le) violó el derecho de haber apelado el fallo condenatorio, lo cual constituye un atentado”.

Que “la sentencia Nº 198 del 25/04/2002 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia ...(omissis) dice: ‘La notificación personal al encausado de los actos realizados en el juicio es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso’ ...(omissis)” por lo que “la falta de mi (su) notificación personal, bajo esa premisa, debe ser motivo suficiente para reponer la causa contenida en el expediente ...(omissis) procedente del Tribunal Unico de Ejecución ya identificado, al estado de que se me notifique personalmente la decisión condenatoria y así otorgarme (le) el derecho a apelar el fallo cuestionado en este recurso y así lo solicito”.

Igualmente solicitó “se deje sin efecto el auto ...(omissis) donde el Tribunal de ejecución ordenó mi privación de libertad, la cual se materializó en días pasados”.

Alegó que el tribunal de ejecución violó sus derechos constitucionales al privarlo de la libertad sin permitirle ejercer los recursos pertinentes contra la decisión que le fue adversa “en flagrante violación del citado art. 49 de la Constitución Nacional en su ordinal 4º”.

Que otro de los juicios cometidos en su perjuicio fue la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que la “falta de consulta vició la causa, en atención a que ello es una garantía establecida bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal ...(omissis) no siendo derogada (sic) ese derecho expresamente por la nueva ley, constituyendo esa actuación, violación al Art. 49 ordinales 1 y 4 de la Constitución Nacional, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa”.

En atención a lo expuesto solicitó se declare con lugar la acción de amparo propuesta y sean corregidos los vicios denunciados en el escrito libelar, reponiendo la causa a las etapas “en que deben ser llevadas conforme a la ley una vez cumplidas las previsiones constitucionales ...(omissis) y por vía de efecto queden nulas todas las actuaciones posteriores a la decisión del Juzgado 3º de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Guárico, donde declaró definitivamente firme la sentencia”.

El 22 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 4 de septiembre de 2002, la Corte de Apelaciones señalada declaró con lugar la acción de amparo propuesta, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara personalmente a los imputados de la decisión dictada en su contra, declaró nulidad de las decisiones dictadas el 12 de julio de 1999 y 1 de octubre de 2001, y posteriormente remitió el expediente contentivo de la causa a esta Sala Constitucional a los fines de su consulta.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 4 de septiembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.J.R.B., sobre la base de los siguientes argumentos:

... que a pesar de ordenar la notificación del agraviado o quejoso, no hizo lo necesario para la imposición y/o notificación personal del acto procesal contenido en la sentencia condenatoria recaída en su contra del 30 de abril del año 1999 tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia del 20 de noviembre de 2001...(omissis); y que al consultarse la decisión condenatoria con el tribunal de alzada, éste último no le dio el trámite procedimental de ley de conocer la consulta legal, cercenándose de esta manera el principio constitucional de irretroactividad de la ley, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertida en el fallo del 29 de enero de 2002 (expediente Nº 01-1559); y que (refiriéndose al juzgado de ejecución), éste ordenó la ejecución del fallo antes aludido, mediante auto del primero de octubre de 2001, ordenando en consecuencia la detención del quejoso por intermedio de funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ...(omissis), acto que se cumplió y por lo cual se encuentra el accionante privado de su libertad

.

En razón de lo anterior, la Corte señalada ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara nuevamente al imputado de la sentencia dictada en su contra por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Guárico, y que una vez cumplido con ese requisito la referida decisión fuera consultada con la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Asimismo anuló el auto dictado el 1 de octubre de 2001, que ordenó la detención del accionante.

III

DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello observa:

Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de ley a la que se encuentra sometida una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta de ley, y así se decide.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada y, a tal efecto, se observa:

La acción de amparo constitucional fue interpuesta, en primer lugar, contra la falta de notificación personal del ciudadano G.J.R.B., por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de hurto, dictada el 30 de abril de 1999.

Asimismo, la acción de amparo constitucional fue dirigida, contra el auto del 1 de octubre de 2001, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual, ordenó la ejecución del fallo dictado el 30 de abril de 1999 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, y asimismo ordenó librar las ordenes de captura de los ciudadanos C.J.G.S. y G.J.B.R.

El accionante argumentó las violaciones de los derechos al debido proceso, a la defensa, y al juez natural, por cuanto el tribunal de la causa no lo notificó de la sentencia recaída en su contra, por la comisión del delito de hurto calificado de ganado vacuno, a pesar de haber transcurrido varios años en espera de la señalada decisión.

En efecto, esta Sala hace notar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico emitió auto el 4 de julio de 2001 por medio del cual señaló que “como quiera que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los jueces a objeto de que notifiquen a las partes a través de sus defensores o representantes, salvo que la Ley ordene lo contrario, es por lo que éste ...(omissis) dada la naturaleza del acto procesal, estima inoficioso agotar los recursos a fin de localizar y notificar al imputado (s) cuando ya ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 509 del Código in Comento” y ordenó se remitiera el expediente al Tribunal de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Subrayado de la Sala).

Esta Sala considera útil señalar, que en la sentencia dictada el 19 de julio de 2001 por esta Sala Constitucional (caso: C.J.V.) se asentó, respecto al contenido del artículo 180, antes 197, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuáles son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión.

Así pues, conforme a lo señalado en la decisión citada, esta Sala observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, vulneró los derechos fundamentales del accionante relativos a la defensa y al debido proceso, toda vez que debió ser notificado de la sentencia condenatoria emanada de ese órgano judicial, dada la naturaleza del acto, y por cuanto no es otra persona distinta al imputado quien debe soportar la pena impuesta.

Destaca esta Sala, la disposición contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que tiene por reflejo el artículo 179 del actual instrumento legislativo, que ahora prescribe textualmente que, salvo disposición en contrario, “las decisiones serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el juez disponga un plazo menor”.

Esta violación de orden procesal tiene especial relevancia, puesto que el ciudadano G.J.R.B. podía ejercer el recurso de apelación contra la decisión que lo condenó, por lo que al no cumplirse con dicho requisito, se le cercenó la posibilidad de recurrir de la misma y hacer valer sus derechos ante un órgano superior para satisfacer el principio de la doble instancia, así como sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Es evidente que la única manera de que las decisiones adquieran el carácter de definitivamente firmes es que se agote el plazo establecido para el ejercicio de la apelación sin que ésta se haya interpuesto, o que, habiéndose ejercido ésta, ya haya sido resuelta por el tribunal inmediato superior a aquel que dictó la sentencia revisada, paso indispensable para que proceda finalmente la ejecución de la misma.

Siendo ello así, la Sala comprueba que los Juzgados accionados violaron los derechos constitucionales a la defensa del accionante y, por consiguiente, la Corte de Apelaciones a quo actuó correctamente al declarar con lugar la presente solicitud de amparo, decisión que ahora, en consulta, se ratifica. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado defensor del ciudadano G.J.R.B., contra las decisiones emitidas el 12 de julio de 1999 y 1 de octubre de 2001, por los Juzgados Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Guárico y Primero de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, respectivamente.

Regístrese, publíquese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.02-2532

IRU

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