Sentencia nº 1606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio n° 13.527 del 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 8930, con nomenclatura de ese juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 36.364, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.M.L.C., y asistiendo a la ciudadana C.L.B.M., titulares de cédulas de identidad números 2.746.057 y 2.659.337, respectivamente, contra el pronunciamiento dictado, el 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta obligatoria de ley que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante sentencia n° 4330 del 12 de diciembre de 2005, esta M.I. declaró lo siguiente, “… [v]isto que, ha transcurrido en su totalidad el lapso de treinta días (30) anteriormente mencionado, sin que algunas de las partes haya manifestado su interés en que se decida la presente consulta de ley […]. Esta Sala Constitucional, por cuanto la decisión que era objeto de consulta ha quedado definitivamente firme, acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo…”, de conformidad con el fallo número 1307 del 22 de junio de 2005, caso A.M.B., mediante el cual se suprimió la consulta obligatoria que disponía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de febrero de 2006, la ciudadana C.B.M., titular de la cédula de identidad número 2.659.337, asistida en ese acto por la abogada L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.774, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la supra mencionada decisión y, a su vez, solicitó la reconsideración de dicho fallo, por cuanto de los autos se evidenciaba un escrito donde ratificó su interés en la resolución de la causa, cuyo contenido –a su parecer– no fue apreciado por la Sala.

El 17 de enero de 2007, la accionante supra señalada ratificó su interés respecto a la reconsideración peticionada, por lo se dio cuenta de la diligencia consignada y se acordó agregarla al expediente respectivo.

El 30 de enero de 2009, la apoderada judicial de la accionante consignó diligencia solicitando copias certificadas de diversos autos que conforman el presente expediente.

En consideración a lo expuesto, y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir con base en los siguientes razonamientos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes fundamentaron su pretensión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que, en su condición de arrendatarios de un bien inmueble, propiedad de la ciudadana H.Z. deG., titular de la cédula de identidad número 1.713.948, fueron notificados judicialmente de la venta de dicho bien. Posteriormente, conforme a lo notificado, de la misma manera, manifestaron su aceptación de compra del mencionado inmueble, sin la advertencia que sobre el mismo se había iniciado un procedimiento por ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano J.C.S.G. contra la mencionada propietaria y la empresa Desarrollos La Vaquera, C.A. “…siendo [ese] el proceso productor del hecho lesivo que se denuncia por INCONSTITUCIONAL…”.

            Que, “…el proceso de Ejecución de Hipoteca (…), culminó con la venta en REMATE JUDICIAL del apartamento N° 7, piso 3 del Edificio ‘0FIR’, el cual fue adjudicado a la ciudadana P.Q. de BRICEÑO…”, no obstante a la oposición realizada por la accionante y, pese, a que la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante certificación de gravámenes del 22 de mayo de 2004, había informado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la acción por simulación incoada por la parte actora contra el acto ejecutado sobre el inmueble antes descrito, por la arrendadora en su perjuicio.

            Que, en virtud de la referida adjudicación, el 10 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…ordenó de extraña manera: ‘…proceder a la Entrega Material real y efectiva del bien inmueble objeto del presente proceso, debiéndose poner en posesión del mismo a la ciudadana P.Q. de BRICEÑO…”.

            Que, en la oportunidad de la entrega material del inmueble se opusieron a la medida practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, a tales efectos, presentaron instrumentos que los acreditaban como arrendatarios del inmueble, entre ellos, el texto de la comisión donde el juez de la causa los enunciaba como tales y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, “…argumentos estos que fueron obviados por el Tribunal comisionado, quien expresó que el contrato se encontraba vencido y que se apoyaba en el contenido de la Comisión que ordenaba la ‘ENTREGA MATERIAL’ libre de Bienes y Personas; (…) demostrando (…) un desconocimiento de la Normativa Vigente…”.

            Que, “…[fueron] sujetos pasivos de una violación FLAGRANTE de las normas establecidas no sólo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino en cualquier norma procesal, cuando mediante el acto arbitrario practicado el día 18 de mayo de 2.004 (sic), [fueron] objeto de la DESPOSESIÓN ilegítima del inmueble que [habían] poseído desde el año 1.973 (sic) de manera pacífica, no interrumpida e incluso con ánimo de propietario por la aceptación de la Oferta legalmente realizada (…), con el cual se violaron, tanto por el Tribunal de la causa como por el Tribunal receptor de la Comisión, DERECHOS CONSTITUCIONALES…”.

Señalaron los accionantes, que las normas constitucionales conculcadas con la situación antes narrada, se circunscribieron en la violación de los derechos de acceso a los órganos de la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en menoscabo, por igual, de la legislación especial inquilinaria prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

            Finalmente, solicitaron que la acción de amparo constitucional interpuesta sea admitida y declarada con lugar en toda y cada una de sus partes con la expresa condenatoria en costas y, en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta del pronunciamiento dictado el 10 de mayo de 2004 y se ordene la inmediata restitución de la posesión del inmueble objeto del litigio.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada, el 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional incoada, sobre la base de los razonamientos que se transcriben a continuación:

[…omissis…]

Coinciden en afirmar, tal como se evidencia de la lectura de los diferentes escritos presentados a lo largo del amparo por parte de: el Juez a cargo del Tribunal presunto agraviante; el tercer interesado; y, la Representación Fiscal; que la solicitud de amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existen vías o mecanismos procesales (principio de extraordinariedad) que pudiesen, al igual que el amparo, enervar los efectos de la decisión impugnada

En el caso bajo estudio, el amparo postulado por el ciudadano G.M.L.C., por conducto de sus apoderados judiciales, abogados, F.M.S. y C.L.B.M., se propone contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual le concede la buena pro a la ciudadana P.Q.D.B., y le adjudica en plena propiedad, el bien inmueble cuyos datos y demás determinaciones aparecen en autos, y ordena además proceder a la entrega material real y efectiva del referido bien inmueble, y a tal efecto comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas.

De acuerdo con las invocaciones del presunto agraviado, dicho fallo menoscabó su derecho a la defensa y a la garantía a un debido proceso, dado que, a su decir, la desposesión forzosa del inmueble (…), en la cual se hizo uso de la fuerza pública, mediante una entrega material, y sin que mediara orden de desalojo contra los terceros poseedores (arrendatarios), viola el artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actuaciones que cursan en autos, así como los términos en que se planteó el amparo sub examine se desprende que, el auto que decretó la entrega material, lo hizo en atención al remate judicial que le otorgó la buena pro y plena propiedad del bien adjudicado en dicho acto.

Ahora bien, ante tal situación, cualquiera que afirme tener un derecho a poseer el bien objeto de entrega material, por ser arrendataria del mismo, tiene el medio procesal idóneo para enervar los efectos de la decisión que acuerde, conforme a la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable en el caso de entre (sic) de inmueble establecida en el 538 ejusdem (sic).

Resulta emblemático resaltar, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: R.T.L. y Otro) ratificada luego el feillo (sic) n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: I.J.A.), en la cual se reconoció que, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:

(…omissis…)

En base a los razonamientos antes esgrimidos, se concluye que la tutela constitucional invocada por la representación judicial del ciudadano G.M.L.C. es inadmisible, ya que éste posee los mecanismos procesales idóneos para enervar los efectos de la decisión cuestionada de inconstitucionalidad, como lo es la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:

De conformidad con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –que permite a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– esta Sala reitera la doctrina asentada en su sentencia n° 01/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., en la que estableció su competencia para conocer de las apelaciones y de las consultas que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ejerzan o se ordenen, según sea el caso, contra decisiones dictadas por los juzgados superiores de la República (con excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, dictadas en juicios de amparo constitucional, cuando conozcan de dichas acciones como tribunales de primera instancia; y conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia consultada fue dictada el 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como tribunal de primera instancia competente para conocer de la acción de amparo ejercida por los ciudadanos G.M.L.C. y C.L.B.M. contra la decisión judicial dictada, el 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya oportunidad aún se aplicaba la referida institución (consulta de ley), por ello, considera la Sala, que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en razón del tiempo y, por lo cual, resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

Como punto previo, esta Sala Constitucional constata que, de las actas procesales del presente expediente se evidencia que en el folio doscientos sesenta y nueve (269) del mismo, consta diligencia presentada el 29 de junio de 2005, mediante la cual el apoderado judicial accionante ratificó, conforme a la sentencia n° 1307 del 22 de junio de 2005, su interés en la consulta de autos. Dicha actuación fue inadvertida en la oportunidad de dictarse la decisión n° 4330 del 12 de diciembre de 2005, cuyo contenido fue del siguiente tenor: “… [v]isto que, ha transcurrido en su totalidad el lapso de treinta días (30) anteriormente mencionado, sin que algunas de las partes haya manifestado su interés en que se decida la presente consulta de ley […]. Esta Sala Constitucional, por cuanto la decisión que era objeto de consulta ha quedado definitivamente firme, acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo…”.

Así, en el presente caso, resulta necesario precisar la omisión del contenido de la diligencia supra referida, razón por la cual, sin que ello implique alguna transgresión al principio de la cosa juzgada; esta M.I., a los fines de preservar la tutela judicial efectiva, y así como garantizar una justicia “(...) accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala establecida mediante sentencia Nº 708 del 10 mayo de 2001, caso: “Juan A.G. y otros”, pasa a decidir la consulta planteada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

En el caso sub iudice, la acción de amparo constitucional fue incoada, el 3 de agosto de 2004, por los ciudadanos G.M.L.C. y C.L.B.M. contra el pronunciamiento dictado, el 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la entrega material del inmueble objeto del litigio, con ocasión del procedimiento de ejecución de hipoteca, incoado contra la propietaria del inmueble, ciudadana H.Z. deG..

La pretensión de tutela constitucional se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales de los accionantes de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de un proceso que –a parecer de los actores– está viciado de inconstitucionalidad, por cuanto, el juez de la causa y el juez ejecutor de la medida, omitieron considerar la condición que, como arrendatarios del inmueble cuestionado, los privilegiaba para la compra ofertada y, que, legalmente fue aceptada en la debida oportunidad, generando en su perjuicio, tanto el decreto de entrega material como la ejecución de la misma, “…la DESPOSESIÓN ilegítima del inmueble que [habían] poseído desde el año 1.973 (sic) de manera pacífica, no interrumpida…”.

Para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, los accionantes solicitaron que se declare la nulidad del auto impugnado que ordenó la entrega material real y efectiva del inmueble objetado, el cual ocupaban en calidad de arrendatarios.

Por su parte, mediante sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte accionante poseía los mecanismos procesales idóneos para enervar los efectos de la decisión cuestionada de inconstitucionalidad, como lo era la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, analizadas las denuncias planteadas por los accionantes, así como la motivación del fallo consultado, esta Sala advierte que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

 “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Con respecto al dispositivo legal transcrito, la Sala, mediante decisión núm. 2369, del 23 de noviembre de 2001, “Caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services”, señaló lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

En razón de lo anterior, el argumento expuesto en la sentencia consultada, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta certera en cuanto se constata que, efectivamente, contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la entrega material del inmueble objeto del litigio, la parte accionante utilizó la vía de la oposición de terceros en los términos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido el criterio de esta Sala, donde se sustentó la extensión de la oposición al embargo ejecutivo a la entrega forzosa y que fue establecido en sentencia núm. 1212 del 19 de octubre de 2000, caso: “R.T.L. y otro”, que señaló:

“Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al  ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada”. (negritas de este fallo).

Así pues, en atención a lo antes expuesto, es menester para esta Sala Constitucional confirmar el fallo consultado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos G.M.L.C. y C.L.B.M. contra el pronunciamiento dictado, el 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo consultado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos G.M.L.C. y C.L.B.M. contra el pronunciamiento dictado, el 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

                                                                                              El Vicepresidente,

            F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                                                               Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ 

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 04-3341

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto de la motivación del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto concurrente en los siguientes términos:

En el presente caso la mayoría sentenciadora expresó que la Sala incurrió en “omisión del contenido de la diligencia” en la que la accionante ratificó, conforme a la sentencia n.º 1307 del 22 de junio de 2005, su interés en la consulta. 

Es decir, en la sentencia se revoca, sin decirlo, otro veredicto que pronunció esta Sala el 12 de diciembre de 2005, bajo el n.º 4330, y se expresa que “pasa a decidir la consulta planteada”. Tanto en la parte motiva como en el dispositivo del acto decisorio la mayoría sentenciadora en nada se pronuncia en relación a cómo queda el auto que emitió la Sala. Entonces: ¿El primer juzgamiento es nulo? ¿En cuál situación queda dicho acto jurisdiccional? Quien suscribe no está de acuerdo con que la Sala revoque una decisión que fue expedida por ella misma en el mismo caso y bajo los mismos supuestos, ya que no estamos en presencia de un auto de mero trámite que haya recaido en el curso del proceso sino de un auto decisorio y, con ello, se podría dejar abierta la posibilidad a la violación de la cosa juzgada, institución de orden público, atañedera a la seguridad jurídica que esta Sala debe preservar; lo contrario conduciría al caos social.

Por otra parte, además de lo expuesto supra, el magistrado que rinde su voto, no puede dejar de expresar que, en casos como el presente en el que la Sala incurrió en un error cuando no tomó en cuenta la diligencia en la que se manifestó el interés para que la consulta fuese resuelta, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.8, otorga la potestad al Estado para que ante situaciones jurídicas que hayan sido lesionadas por error judicial restablezca las mismas a través de las soluciones que el propio ordenamiento jurídico preceptúa. De manera tal que, en el caso bajo análisis, la Sala, en virtud de dicha potestad, pudo haber declarado la nulidad del acto írrito y que causó lesión a los justiciables y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se pronunciara, nuevamente, sobre la solicitud de la accionante y, con ello, mantuviera la vigencia de su derecho a la tutela judicial eficaz.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

…/

P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente            

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 04-3341

El Magistrado M.T. Dugarte Padrón, manifiesta su disentimiento de la motivación del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En el presente caso la mayoría sentenciadora conoce de la solicitud efectuada el 2 de febrero de 2006, por parte de la ciudadana C.B.M., asistida de abogado, mediante la cual pretende “la reconsideración” del fallo dictado por esta Sala el 12 de diciembre de 2005, bajo el N° 4330, mediante el cual se declaró definitivamente firme la decisión dictada el 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la prenombrada.

Sobre este particular es de señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece que este Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República y contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esa ley, esto es, la solicitud de revisión de los fallos dictados por las otras Salas de este M.T. y los demás tribunales de la República. Por tanto, conforme el mencionado artículo 1 no existe recurso, medio de impugnación o de revisión alguno contra las sentencias dictadas por esta Sala Constitucional.

Aunado a lo anterior, según lo ha establecido esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: 1) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem) –a ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia–; 2) inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, 3) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Véase, entre otras, reciente decisión de esta Sala N° 827/2009).

En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia cuya “reconsideración” se pide no es revisable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas. (Véase decisión N° 827/2009, antes referida).

Partiendo de lo anterior, esta Sala ha concluido que las decisiones por ellas dictadas no pueden ser objeto de recurso, impugnación o revisión alguno, conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del principio de cosa juzgada formal, que postula la inimpugnabilidad de tales decisiones, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior, cuestión que no ocurre en el presente caso.

En la decisión que antecede a este voto, la mayoría sentenciadora debió declarar improponible la solicitud de “reconsideración” presentada por la ciudadana C.B.M., por cuanto no es posible que esta Sala revise por medio alguno, sus propias decisiones, pues no está previsto medio de impugnación o revisión contra sus veredictos, y mucho menos su “reconsideración”. Lo contrario, implica aceptar que contra las decisiones dictadas por esta Sala los afectados tienen a su disposición la solicitud de reconsideración y la Sala la obligación de tramitarla y conocer de las mismas, lo cual es contrario a la ley y a los principios antes señalados.

Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha pretendido la reconsideración de la decisión que dictó esta Sala Constitucional el 12 de diciembre de 2005, bajo el N° 4330, dicha solicitud resulta improponible en derecho, y así debió ser declarado por la mayoría sentenciadora.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

                                                             El Vicepresidente

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-3341

MTDP

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