Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.871.073

APODERADOS JUDICIALES: A.V.A., C.Á., S.M., N.J.G.L., I.M. y J.A.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.475, 20.265, 36.289, 99.798, 36.202 y 110.178 respectivamente.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA VINCCLER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21-01-1985, bajo el N° 38, tomo 76, por ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES: A.D.L.G. y M.A.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.907 y 36.101 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de enero de 2008, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano C.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.871.073, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano N.J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VINCCLER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21-01-1985, bajo el N° 38, tomo 76, por ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo; siendo admitida mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 11 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 19 de mayo de 2008, cursante al folio (36) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 10 de junio de 2008, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en la misma fecha 10 de junio de 2008 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 08 de julio de 2008, a las 10:00 de la mañana, siendo lo correcto aplicar la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se acordó mediante auto de fecha en fecha 04 de julio de 2008, revocar por contrario imperio, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en v.d.D.P. y de la Tutela Judicial Efectiva, y por aplicación del artículo 6 de la Ley ejusdem, los autos posteriores al de entrada del presente asunto, cursantes del folio (73 ) al (80) , reponiendo la causa al estado en que se recibió, haciéndose mención que dentro del lapso de tres (03) días hábiles, a partir del día 04 de julio de 2008, se dictará sentencia definitiva ateniéndose a la confesión del demandado, tal como lo establece el artículo supra señalado.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)

Alega la parte actora:

• Que desde el día 28 de noviembre de 2005, prestó servicios en forma ininterrumpida en la Compañía Anónimo Vinccler, C.A, desempeñándose como obrero de la planta de asfalto de Mantecal hasta el día 03 de octubre de 2007, fecha en que fue despedido de manera injustificada aun estando amparado por el decreto de inamovilidad laboral decretado por el Presidente.

• Solicitó que su patrono le cancele los conceptos adeudados, y se le garantice una tutela judicial efectiva.

• Señaló que esta amparado por la Convención Colectiva de la Construcción.

• Que desde el día 28-11-2005 hasta el 04-10-2006, tuvo una salario diario de 24.551,56; desde el día 05-10-2006 hasta el 29-11-2007, se benefició de un salario de 34.470,40 diarios.

El actor en su escrito libelar exigió el pago de los siguientes conceptos:

• Por total de antigüedad: Bs.F 3.120,48

• Por total de bono de fin de año: Bs.F 3.418,09

• Por total de vacaciones y bono vacacional: Bs.F 5.444,32

• Indemnización por despido injustificado: Bs.F 6.039,63

• Total demanda: Bs.F 18.022,52

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda; sin embargo este Juzgado procederá a dictar la decisión de fondo de la presente causa, valorando los elementos aportados por las partes que consten en los autos, de conformidad con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y atendiendo a la doctrina vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de abril del 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• No hubo hechos controvertidos.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ambas partes consignaron sus medios de pruebas en la audiencia preliminar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó prueba alguna

En el lapso probatorio:

• Promovió y consignó marcado con la letra “A”, carnet de identificación, correspondiente al ciudadano C.P., adherido a las actas procesales entre el expediente (61) y (62) del expediente; se denota del mismo que el actor laboró en la empresa accionada, específicamente en la planta de asfalto de Mantecal.

• Promovió y solicitó al Tribunal, ordene a la parte demandada Vinccler C.A, la exhibición de los documentos originales, que se encuentran en su poder conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyas copias simples acompañó al escrito de pruebas, marcados con las letras “B”, “C” y “ “D”, cursantes del folio (62) al (64) del expediente; dada la contumacia de la accionada en no consignar contestación de demanda alguna, la etapa probatoria no fue aperturada y por consiguiente este medio probatorio no fue evacuado.

• Promovió prueba de informe, solicitando requiera de la Asociación Gremial: Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, maquinarias pesadas, vialidades y similares del Estado Apure (SINBOCONSTRUCCIÓN), ubicado en la calle bolívar N° 113, a media cuadra del colegio S.F. de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, sobre los siguientes particulares: 1) Informe a este Tribunal: si el trabajador C.G.P., Cédula de Identidad N° 9.871.073, es trabajador afiliado a ese sindicato; 2) Igualmente emita una relación de las cotizaciones efectuadas por el trabajador como afiliado a dicho sindicato; 3) Finalmente informe al tribunal, si como consecuencia de las inspecciones realizadas por ese sindicato, tiene conocimiento del sitio donde laboraba el trabajador C.G.P., la labor desempeñada y la fecha de ingreso y de despido de Vinccler, C.A; la misma no puede ser objeto de análisis, por cuanto su acuerdo y posterior consignación de las resultas respectivas están inmersos dentro de los autos revocados por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2008 mediante auto cursante al folio 81 del presente expediente.

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos 1) L.A.L., 2) A.A.P. y 3) J.A.V.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.478.181, 9.385.806 y 18.545.001 respectivamente; dada la contumacia de la accionada en no consignar contestación de demanda alguna, la etapa probatoria no fue aperturada y por consiguiente estos medios probatorios no fueron evacuados.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovieron de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia certificada de contrato de trabajo por obra determinada, de fecha 28 de noviembre de 2005, marcado con la letra “B”, cursante del folio (41) al (42) del expediente;

• Promovieron de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia certificada de contrato de trabajo por obra determinada, de fecha 05 de octubre de 2006, marcado con la letra “C”, cursante del folio (43) al (44) del expediente; para este Tribunal se acentúa con la existencia de estos dos contratos para una obra determinada, que los mismos son individuales y consecutivos uno de otro, por cuanto ambas relaciones contractuales se llevaron a cabo en las tareas de la Industria de la construcción, y en atención al último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo la naturaleza de estos contratos para obras determinadas no se desvirtúa, quedando establecido que la relación de trabajo tuvo su vigencia bajo la figura de contrato para obras determinadas respectivamente.

• Promovieron copia certificada de comprobante de cheque N° 47756, banco BANFOANDES, N° de Cuenta 0090-83-0000000109, a favor de P.C., marcado con la letra “D”, cursante al folio (45) del expediente; se evidencia la cancelación o liquidación de prestaciones sociales más intereses acumulados por antigüedad en beneficio del trabajador actor de la presente causa.

• Promovieron copia certificada de Recibo de Prestaciones Sociales y Contractuales, de fecha 04 de octubre de 2006, correspondiente al ciudadano P.C., por la cantidad de Bs. 5.850.771,69, marcado con la letra “D”, cursante del folio (46) al (47) del expediente; se evidencia la cancelación o liquidación de prestaciones sociales en beneficio del trabajador actor de la presente causa, en virtud de culminación de obra determinada.

• Promovieron copia certificada de Comprobante de Cheque N° 42254, banco BANFOANDES, número de cuenta 0090830000000109, a favor de P.C., de fecha 21 de diciembre de 2005, marcado con la letra “E”, cursante al folio (48) del expediente; se evidencia la cancelación de prestaciones sociales en beneficio del trabajador actor de la presente causa.

• Promovieron copia certificada de Recibo a cuenta de Prestaciones Sociales y Contractuales, de fecha 21 de diciembre de 2005, correspondiente al ciudadano P.C., por el monto de Bolívares 227.004,73, marcado con la letra “E”; se evidencia el cálculo y la cancelación de vacaciones y utilidades en beneficio del trabajador actor de la presente causa.

• Promovieron copia certificada de comunicación de fecha 05 octubre de 2007, suscrito por la ciudadana Marelvys Manruiquez, en su condición de Administrador de Obras Apure, dirigido al ciudadano M.G., Sub-Inspectoria de Trabajo, Oficina Mantecal, marcado con la letra “F”, cursante al folio (50) del expediente; de la misma se evidencia la voluntad de la empresa accionada de cancelar las prestaciones sociales del trabajador accionante, mencionando que el mismo fue contratado para una obra determinada, la cual ya fue ejecutada y culminada por la empresa.

• Promovieron copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrito por Marelvys Manruiquez, en su condición de Administrador de Obras – Apure, correspondiente al ciudadano P.C., marcado con la letra “G”, cursante al folio (51) del expediente; se evidencia la liquidación de prestaciones sociales, mediante cheque Nº 31535284 con un monto de Bs. 5.790.974,07, en beneficio del trabajador actor de la presente causa.

• Promovieron copia certificada de Recibo de Pago N° 31535284, por Bs. 5.790.974,07, correspondiente al ciudadano P.C. , de fecha 04 de octubre de 2007, marcado con la letra “H”, cursante al folio (52) del expediente; se evidencia la cancelación o liquidación de prestaciones sociales más intereses acumulados por antigüedad en beneficio del trabajador actor de la presente causa.

• Promovieron copia certificada de Recibo de Prestaciones Sociales y Contractuales, de fecha 03 de octubre de 2007, marcado con la letra “I”, correspondiente al ciudadano P.C., por un monto de Bs. 5.608.030,69, cursante al folio (53) del expediente; se evidencia la cancelación o liquidación de prestaciones sociales en beneficio del trabajador actor de la presente causa, en virtud de culminación de obra determinada.

• Promovieron copia certificada de hoja de calculo por conceptos de antigüedad, correspondiente al ciudadano P.C., marcado con la letra “J”, cursante al folio (54) del expediente; se evidencia el cálculo del concepto de antigüedad surgido durante la relación laboral iniciada en fecha 05/10/2006 y culminada en fecha 03/10/2007.

• Promovieron copia simple de comunicación suscrita por el Ingeniero V.H.M.L. (Presidente Ejecutivo), dirigido al ciudadano W.G., marcado con letra “K”, cursante al folio (56) del expediente; se evidencia la existencia de obra determinada, por la cual se contrató al trabajador actor.

• Promovieron copia simple de carátula de valuación, correspondiente a la obra de rehabilitación de la carretera LO03, Tramo Elorza, Ye de los Curitos, Estado Apure, marcado con la letra “L”, cursante al folio (57) del expediente; se evidencia la existencia de obra determinada, por la cual se contrató al trabajador actor, cuya fecha de inicio fue el 23 de octubre del 2006 hasta el 23 de agosto de 2007, siendo su duración de 10 meses.

• Promovieron copia simple de contrato N° COJ/VIAL/O/029/06, de fecha 03 de octubre de 2006, marcado con la letra “M”, cursante al folio (58) del expediente; se evidencia la existencia de obra determinada, por la cual se contrató al trabajador actor, cuya fecha de inicio fue el 23 de octubre del 2006 hasta el 23 de agosto de 2007, siendo su duración de 10 meses.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los momentos procesales de la presente causa, se evidencia en los autos que la parte demandada no consignó la contestación de demanda respectiva; no obstante, ambas partes consignaron sus elementos probatorios en la audiencia primitiva, a lo cual este Juzgado en aras de darle cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva y de conformidad con el artículo 135 último aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, es por lo que procede a dictar la decisión de fondo atendiendo a la confesión del demandado y a la legalidad de las pretensiones del actor.

En cuanto a los principios generales probatorios, la doctrina ha sido determinante al establecer que la prueba versa sobre hechos controvertidos, y como en el presente caso no existe hecho controvertido alguno como consecuencia de la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada, mal podría aperturarse la etapa probatoria por no estar revestida de relevancia para la resolución de la causa, es decir, seria inoficioso y dilatante procesalmente, siendo lo correcto pasar a decidir la causa de inmediato como anteriormente se explanó.

Este criterio sostenido por la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se basó en lo siguiente:

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (negrillas y cursivas del Tribunal)

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.(negrillas y cursivas del Tribunal)

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

(negrillas y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, establecido como ha sido lo conteste de este Tribunal con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, esta Sentenciadora observa que en el libelo el accionante alega haber prestado sus servicios desde el día 28 de noviembre de 2005, hasta el 03 de octubre de 2007, y reclama el pago de prestaciones sociales y demás beneficios sociales derivados de la relación de trabajo más la indexación correspondiente. Por su parte, la accionada de autos no dio contestación a la demandada en la oportunidad legal para ello, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que en la presente causa no existe hechos controvertidos a dilucidar; no obstante, este Tribunal observó en las actas procesales recaudos constantes de dos contratos de trabajo para una obra determinada, siendo los mismos individuales uno de otro, por cuanto ambas relaciones contractuales se llevaron a cabo en las tareas de la Industria de la construcción, y en atención al último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo la naturaleza de estos contratos para obras determinadas no se desvirtúa, lo que significa que no se convierte en contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia queda establecido que la relación de trabajo tuvo su vigencia bajo la figura de contrato para obras determinadas respectivamente; razón por la cual, en este caso no se aplica la consecuencia jurídica del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que de ser procedente se aplicaría el artículo 110 ejusdem, no siendo el caso de autos, ya que dichos contratos se extinguieron al momento de culminación de las obras respectivas, tal como quedo evidenciado de la comunicación de fecha 05 octubre de 2007, suscrita por la ciudadana Marelvys Manruiquez, en su condición de Administrador de Obras Apure, dirigido al ciudadano M.G., Sub-Inspectoria de Trabajo, Oficina Mantecal, marcado con la letra “F”, cursante al folio (50) del expediente, en la cual se le informa de la culminación de la obra.

Este Tribunal determina que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo enmarcada dentro de los contratos para una obra determinada suscritos por el trabajador y el patrono de autos, se procede a especificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al trabajador, en virtud de la culminación de los contratos suscritos, los cuales son:

PRIMER CONTRATO: De 28-11-05 al 04-10-06 = 10 meses y 06 días

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 37 de la Industria de la Construcción periodo 2003-2006.

De 28-11-05 al 04-10-06 =45 días x Bs. F. 62,84….…………..…Bs. F. 2.827,80

Menos adelantos Planilla de liquidación, folio 46)................Bs. F ( 2.827,80)

Nada se le adeuda por este concepto…………………..………....Bs. F 0,00

Utilidades, artículo 174 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 25 de la Industria de la Construcción periodo 2003-2006.

Año 2005-2006= 6,83 días x 10 meses=68,3 días x Bs. F 32,27=2.204,04

Menos adelanto (planillas de liquidación, folios 46 y 49) 2.118,98

Total adeudado por este concepto…………………..………..Bs. F 85,06

Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219, 223 y 225 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 24 de la Industria de la Construcción periodo 2003-2006.

Año 2005-2006= 4,83x 10 meses=48,30 días x Bs. F 24,55= 1.185,77

Menos adelanto (planillas de liquidación, folios 46 y 49) 1.162,86

Total adeudado por este concepto………………….. …..Bs. F 22,91

TOTAL ADEUDADO PRIMER CONTRATO Bs. F 107,97

SEGUNDO CONTRATO: De 05-10-06 al 03-10-07 = 11 meses y 29 días

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 45 de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009.

De 05-10-06 al 03-10-07 =55 días x Bs. F. 50,33….…………..…Bs. F. 2.768,15

Menos lo entregado a/c Bs. F = 1.000,00

Total…………………………………………………………………....Bs. F. 1.768,15

Utilidades, artículo 174 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 43 de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009.

Utilidades Fraccionadas: De 01-01-07 Al 03-10-07=09 meses y 02 días

Año 2007= 85 días/12 meses x 09 meses=63,75 días

63,75 x Bs. F 34,47= 2.197,48

Total adeudado por este concepto…………………..……….....Bs. F 2.197,48

Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219, 223 y 225 LOT, en concordancia con la cláusula 42, literal a) de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009.

Vacc. Y Bono Fraccionado: De 05-10-06 al 03-10-07 = 11 meses y 29 días

Año 2007= 58,93 días x Bs. F 34,47=2.031,34

Menos lo entregado a/c Bs. F = 355,99

Total adeudado por este concepto…………………..……….....Bs. F 1.675,34

ADEUDADO SEGUNDO CONTRATO Bs. F 5.640,99

MENOS DEDUCCIONES Bs. F ( 32,96)

TOTAL ADEUDADO SEGUNDO CONTRATO Bs. F 5.608,03

TOTAL ADEUDADO AL TRABAJADOR:

PRIMER CONTRATO

MÁS SEGUNDO CONTRATO.…………………………………… Bs.F 107,97

Bs.F 5.608,03

____________

TOTAL ADEUDADO……..Bs.F 5.716

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano C.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.871.073, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano N.J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VINCCLER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21-01-1985, bajo el N° 38, tomo 76, por ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VINCCLER, C.A, a cancelar al demandante: en cuanto al PRIMER CONTRATO del 28-11-05 al 04-10-06, por concepto de Utilidades, artículo 174 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 25 de la Industria de la Construcción periodo 2003-2006, la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F 85,06); por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219, 223 y 225 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 24 de la Industria de la Construcción periodo 2003-2006, la cantidad de Veintidós Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 22,91); TOTAL ADEUDADO PRIMER CONTRATO, la cantidad de Ciento Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F 107,97); ahora bien, en cuanto al SEGUNDO CONTRATO del 05-10-06 al 03-10-07, por concepto de Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 45 de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009, la cantidad de Un Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F 1.768,15); por concepto de Utilidades, artículo 174 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 43 de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009, la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F 2.197,48); por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219, 223 y 225 LOT, en concordancia con la cláusula 42, literal a) de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009, Vacaciones y Bono Fraccionado: del 05-10-06 al 03-10-07, la cantidad de Un Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F 1.675,34); TOTAL ADEUDADO SEGUNDO CONTRATO, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F 5.608,03); generando un TOTAL ADEUDADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CINCO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (BS. F 5.716). TERCERO: No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes julio del año 2008.

La Jueza Titular,

Abg, C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

Hora de Emisión: 2:06 PM

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