Sentencia nº 1116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0566

PONENCIA CONJUNTA

El 29 de abril de 2013 el abogado G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.862, interpuso, en nombre propio, para ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia; presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a efectos de su remisión, recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada “de Oficio”, contra: a) las “Elecciones 7 de Octubre de 2012” (sic); b) el “acto Proclamación Presidente Ejecutivo de la República Sr N.M.M. en fecha 14 de Abril 2013” (sic); y c) las “Elecciones 14 de Abril 2013” (sic).

El 3 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al escrito presentado, lo anotó en el libro de causas llevado por ese Juzgado y remitió las actas procesales a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica que rige a este Alto Tribunal.

El 13 de mayo de 2013 se dio cuenta en la Sala Electoral del recibo del oficio N° 025-181-2013, adjunto al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió la demanda contencioso electoral interpuesta por el abogado G.R., quedando signada con las letras y números AA70-E-2013-000033 de la nomenclatura de esa Sala.

El 14 de mayo de 2013 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y que informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la demanda ejercida, otorgándole al efecto un plazo de tres (3) días de “despacho” contados a partir de su notificación, todo ello en atención a lo estipulado en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma oportunidad, visto que se solicitó medida cautelar innominada “de Oficio”, se ordenó remitir el expediente a Sala  y se designó ponente para emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la demanda y de la medida cautelar solicitada.

El 22 de mayo de 2013 el Alguacil de la Sala Electoral, mediante diligencia, consignó el oficio de notificación N° 13-193 de 14 de mayo de 2013, librado a nombre de la Presidente del C.N.E., ciudadana T.L., con acuse de recibo fechado 17 de mayo de 2013.

En esa misma ocasión los abogados R.I.M.A., F.B.S., M.E.P.V., C.C.U. y O.G.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.769, 77.786, 52.044, 90.583 y 56.511, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E., presentaron el Informe requerido solicitando al efecto que se declare la inadmisibilidad de la demanda y la improcedencia, a todo evento, de la medida cautelar. Asimismo, consignaron como antecedentes administrativos un ejemplar de la Gaceta Electoral N° 16, Extraordinario, de 9 de marzo de 2013, en el cual se publicó la Resolución N° 130309-0028 de 9 de marzo de 2013, relativa a la convocatoria para la celebración del proceso para la elección del cargo de Presidente o Presidenta de la República el domingo 14 de abril de 2013, así como el Cronograma Electoral correspondiente; y copia certifica del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Presidente o Presidenta de la República.

Con los antecedentes administrativos el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral ordenó abrir pieza separada.

El 20 de junio de 2013, mediante decisión N° 795, esta Sala Constitucional, “…en tutela de los derechos políticos de los ciudadanos y ciudadanas, del interés público, la paz institucional y el orden público constitucional, así como por la trascendencia nacional e internacional de las resultas del proceso instaurado, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 25.16, 31.1, 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” avocó “…el conocimiento de las causas distinguidas con los alfanuméricos AA70-E-2013-000025, AA70-E-2013-000026, AA70-E-2013-000027, AA70-E-2013-000028, AA70-E-2013-000029, AA70-E-2013-000031 y AA70-E-2013-000033, así como cualquier otra que curse ante la Sala Electoral de este M.J. y cuyo objeto sea la impugnación de los actos, actuaciones u omisiones del C.N.E. como máximo órgano del Poder Electoral, así como sus organismos subordinados, relacionados con el proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013”.

El 21 de junio de 2013, la Presidenta de la Sala Constitucional libró oficio de notificación N° 13-0652 al Presidente de la Sala Electoral, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

El 25 de junio de 2013 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral ordenó “…expedir copia certificada del referido Oficio y de la mencionada sentencia a los fines de ser agregados a los expedientes  N° AA70-E-2013-000025, N° AA70-E-2013-000027, N° AA70-E-2013-000028, N° AA70-E-2013-000029, N° AA70-E-2013-000031 y N° AA70-E-2013-000033…” Asimismo, ordenó “…expedir copia certificada del referido Oficio y de la mencionada Sentencia a los fines de ser agregados a los expedientes N° AA70-X-2013-000005, AA70-X-2013-000006, AA70-X-2013-000007, AA70-X-2013-000008, AA70-X-2013-000041, AA70-X-2013-000042 y AA70-X-2013-000044 (…), por estar relacionados con el proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013…”

El 27 de junio de 2013, mediante oficio N° 13-302, el Presidente de la Sala Electoral remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente signado con el alfanumérico AA70-E-2013-000033, de la nomenclatura de la Sala Electoral. En esa misma oportunidad se recibió el aludido expediente quedando signado con el número 13-0566 de la nomenclatura de esta Sala.

El 3 de julio de 2013 el abogado G.R. solicitó amparo cautelar y que la demanda contencioso electoral por él interpuesta “…sea desincorporada del grupo de impugnación 14 de Abril 2031 y sentencia de forma autónoma…” visto que “…tanto su pretensión, fundamento y persona, difiere con las demás pretensiones acumuladas…”

I

DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ELECTORAL

            El abogado G.R. recurre “…de conformidad con artículos (sic) 206 ,213 (sic) y 214 de la Ley Orgánica de P.E. (sic) y sentencia N°147 (sic) del 11 de noviembre de 2009 de la Sala Electoral a interponer ;RECURSO (sic) CONTENCIOSO ELECTORAL Nulidad (sic) Elecciones 7 de Octubre de 2012 (sic) por vulnerar artículo (sic) 170 de la Ley Orgánica de P.E. en comunión con ordinal 4 (sic) del artículo 193 y articulo (sic) 231 ambos preceptos de la constitucional vigente (sic) , Nulidad (sic) del acto Proclamación (sic) Presidente Ejecutivo de la República Sr (sic) N.M.M. en fecha 14 de Abril 2013 (sic) por ser inelegible de conformidad con Decreto núm. 9-399 de fecha 05 de Marzo de 2013, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo Numero (sic) 140.123, en comunión con artículo (sic) 231 y 138 de la constitución vigente. y (sic) articulo (sic) 170 de la Ley Orgánica de P.E. (sic) , (sic) en concordancia con sentencia de Ponencia Conjunta 08/01/2013 Exp N°12-1358 (sic) ,Nulidad (sic) de Elecciones 14 de Abril 2013 (sic) por vulnerar artículo 170 y ordinal 1 (sic) del artículo 215 de La (sic) Ley Orgánica de P.E.,  especiarte (sic) artículo138 (sic) y 231 del texto constitucional vigente .Conjuntamente (sic) una Medida Innominada de Oficio (sic), de conformidad con el segundo aparte del artículo 588 del Código Procesal Civil (sic), y articulo (sic) ,138 (sic) y 333 de la Constitución vigente”, con base en los siguientes alegatos:

  1. Respecto de la nulidad de las elecciones del 7 de octubre de 2012:

    1. - Que es deber del C.N.E. velar por el cumplimiento del p.e. “…desde su Convocatoria (sic) a elecciones, votación o sufragio, Proclamación hasta el acto final de ratificación o juramento Soléenme (sic) Constitucional (sic)”. Que el 7 de octubre de 2012 la Presidenta del C.N.E. proclamó Presidente al ciudadano H.R.C.F. y, como tal, quedó obligado a cumplir el proceso constitucional electoral, esto es, juramentarse ante la Asamblea Nacional el 10 de enero de 2013 o en una fecha posterior ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 231 constitucional y la sentencia N° 2 del 9 de enero de 2013.

      Que la sentencia aludida deja en evidencia que “…el acto de juramento solemne constitucional…” debió materializarse dentro del p.e. del 7 de octubre de 2012, bien el 10 de enero de 2013 ante la Asamblea Nacional o ante el Tribunal Supremo de Justicia. Que, no obstante “…por Motivo Sobrevenido y Fuerza Mayor (mortis causa) dicho acto de juramento quedo (sic) frustrado indefinidamente y vulnerando el precepto constitucional 231,situación (sic) [que] constituye una INCIDENCIA por muerte del PROCLAMADO en fecha 05 de Marzo de 2013…”

    2. - Que, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 231 cardinal 4 y 293 de la Constitución, el C.N.E. debió pronunciarse al respecto; no obstante ello, “…omitió y guardo (sic) silencio, dicha omisión corroboro (sic) al Vicepresidente Provisorio que gozaba del principio de continuidad administrativa ,Sr (sic) N.M.M., a que, bajo Decreto número 9.399 de fecha 05 de Marzo de 2013 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo Numero (sic) 140.123 se auto proclamara (sic) Presidente encargado de la República”.

    3. - Que, en virtud de dicha omisión, el 6 de marzo de 2013 interpuso, vía fax, amparo constitucional contra el C.N.E. para que decretara vacante el cargo de Presidente de la República y convocara a elecciones presidencial para el período constitucional 2013-2019, acción que quedó signada con el número 2013-0197, Que “…el citado amparo fue aguantado por la sala (sic) constitucional (sic)…” y la omisión resuelta mediante la demanda de interpretación del artículo 233 constitucional presentada por el abogado O.P.A..

      Que, a tenor del Decreto N° 9.399 de 5 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° “140.123” (sic) y firmado por el Presidente encargado N.M.M., es evidente que “…no existe duda razonada para el momento de ejercer la citada demanda menos aun para el momento de admitir y sentencias la citada demanda en fecha 9 de Marzo de 2013 (sic)…” Que “…al día siguiente de publicada dicha sentencia, ejercí contra esta un escrito motivado ,que (sic) entre otras cosas señala :me adhiero a dicha causa estado que se encuentra (sic) , me di por Notificado solicito Aclaratoria del Fondo 1.1 y Apelo su Proceso por Inconstitucional ,tal como consta en anexo E (no se han pronunciado)…” Que, en virtud de ello “…en fecha 25 de Marzo de 2013 ante la Sala Constitucional interpuse un recurso Revisión de Sentencia contra :la (sic) sentencia de Ponencia Conjunta 2013-00196 que interpreto (sic) el artículo constitucional 233 por estar viciada de error de hecho y derecho anexo F (no se ha pronunciado)…”

  2. Respecto de la nulidad del acto de Proclamación como Presidente Ejecutivo de la República del ciudadano N.M.M.:

    1. - Que el ciudadano N.M.M. el 10 de diciembre de 2012 fue nombrado como Vicepresidente Ejecutivo de la República. Que, posteriormente, la sentencia N° 2 de 9 de enero de 2013 lo designó como Vicepresidente Provisorio después del 10 de enero de 2013 con base en el principio de continuidad administrativa.

    2. - Que el Vicepresidente de la República “…aprovechando la Incidencia (sic) (muerte del proclamado presidente de la república (sic)) y la omisión del C.n.E. ABANDONO (sic) dicho cargo y bajo, Decreto numero (sic) 9.399 de Fecha (sic) 05 de Marzo (sic) de 2013 Publicado (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo Numero (sic) 140. (sic) se autoproclamo (sic) Presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela, situación que impide ser Proclamado (sic) legalmente hasta tanto no se derogue el citado Decreto o sea Nulo (sic) por sentencia firme ,es aquí donde el PROCLAMADO Presidente de la República de elecciones fecha 14 de Abril 2013 (sic) es INELEGIBLE y lesiona artículo (sic) 138 y 231 de la constitución vigente y artículo 170 de la Ley Orgánica de p.E. (sic) ,considerando (sic) que el Sr (sic) N.M. (sic), no participo (sic) en el p.e. 7 de Octubre de 2012 (sic)…”

  3. Respecto de la nulidad de las elecciones del 14 de abril de 2013:

    1. - Que el ciudadano N.M.M., el 9 de marzo de 2013, se juramentó ante la Asamblea Nacional simulando cualidad de Vicepresidente Ejecutivo “…cuando en realidad tenia (sic) cualidad de autoproclamado presidente (sic) encargado de la república (sic) de conformidad con Decreto núm. 9.339 de fecha 05 de 2013, no obstante fue investido del acto solmene de juramento”.

    2. - Que los artículos 231 y 233 de la Constitución evidencia que “…un Vicepresidente gozando del principio de continuidad administrativa o un autoproclamado Presidente encargado de la República , (sic) no encuadra (sic) en la norma 231 y 233 del texto constitucional vigente para el acto de juramento”.

    3. - Que “…una vez JURAMENTADO el auto Proclamado (sic) Presidente de la República Sr. N.M.M. ,el (sic) inmediatamente y Públicamente (sic) ordeno (sic) al C.N.E. ,convocara a elecciones presidenciales para el periodo constitucional 2013-2019. De conformidad con artículo (sic) constitucional 233,cuando (sic) legalmente era con fundamento en el Decreto arriba en comento anexo letra H virtud (sic) de dicho mandato, el C.N.E., sumisamente ,al día siguiente convoco (sic) a elecciones para el periodo (sic) constitucional 2013-2019…”

    4. - Que “…es evidente (sic) la convocatoria a elecciones fue ordenada por el Decreto núm. 9.399 de fecha 05 de Marzo de 2013 (sic) y no autónoma del C.N. como lo ordena el articulo170 (sic)…”.

                  En virtud de las consideraciones expuestas solicitó: “…a) Admita esta acción al trámite y declárela a Lugar en la definitiva, b) –Ordene la Nulidad Absoluta de Elecciones 14 de Abril de 2013 (sic), c)- Ordene la Nulidad del Acto de Proclamación Presidente Ejecutivo de la República de fecha 14 abril de 2013 (sic) ,realizado (sic) por el consejo (sic) Nacional Electoral sobre el Sr (sic) N.M.M. ,d)- (sic) Ordene la Nulidad de Elecciones (sic) 7 de Octubre de 2012 vista la Incidencia (sic) muerte del Proclamado Presidente de la República y en consecuencia ordene: nueva elecciones o repetición del acto de votación de elecciones 7 de Octubre de 2012 (sic)”.

      II

      DEL INFORME DEL C.N.E.

      La representación del C.N.E. señaló en su informe, lo siguiente:

    5. - De las elecciones del 07 de octubre de 2012.

    6. Que “[e]n el caso de autos, la parte actora pretende impugnar las elecciones presidenciales celebradas el pasado 07 de octubre de 2012, presuntamente ´(….) por vulnerar artículo (sic) 170 de la Ley Orgánica de Proceso (sic) Electoral (sic) en comunión con ordinal (sic) 4 del artículo 193 y articulo (sic) 231 ambos preceptos de la constitucional (sic) vigente (…)”.

    7. Que “[u]na vez revisada la base legal de la mencionada impugnación es menester señalar, que la norma contenida en el artículo 193 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la organización de la Asamblea Nacional, específicamente de las comisiones permanentes, ordinarias y especiales; el artículo 231 del Texto Constitucional regula la oportunidad para la toma de posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República. Por su parte, el artículo 170 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales prevé los casos en los cuales resulta procedente la convocatoria de un nuevo p.e. o la repetición del acto de votación. De manera que la referida pretensión de nulidad de las elecciones del 07 de octubre de 2012, no guarda relación alguna con las disposiciones constitucionales y legales a que alude la parte actora para fundamentar su delación”.

    8. Que “[a]dicionalmente esta representación judicial debe señalar, que con relación al p.e. para elegir al Presidente de la República, cuyo acto de votación se verificó el día 07 de octubre de 2012, ya la Sala Electoral mediante diferentes sentencias – ver sentencias Nros. 24 y 23 de fecha 15 de mayo de 2013 – realizó el siguiente pronunciamiento a saber:

      ´En tal sentido, esta Sala constata que constituyen hechos notorios y comunicacionales: 1.- Que el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela reelecto para el período 2013-2019, falleció en la ciudad de Caracas el día 5 de marzo de 2013; 2.- Que al configurarse su falta absoluta, el C.N.E. convocó formalmente el día 9 de marzo de 2013 un nuevo p.e. mediante el cual debía ser electo el Presidente de la República a quien corresponderá culminar el período constitucional 2013-2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3.- Que se pautó el día 14 de abril de 2013 como fecha para que tuviera lugar la nueva elección; y, 4.- Que en dicha fecha fue electo el ciudadano N.M.M. como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para culminar el referido período.

      Tales circunstancias evidencian que carece de todo sentido práctico y jurídico la revisión de presuntos vicios que pudieran haberse manifestado con ocasión de la elección materializada el pasado 7 de octubre de 2012, razón por la cual esta Sala Electoral declara el decaimiento del objeto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados G.B.V., M.S.S.P., A.V.G., M.E.A.C. y L.B., actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos L.M.L., R.N.D., G.A.P., P.M.M., W.J.G., P.G.B.A., J.E.L.C., A.R.M.L., A.T.V. de Álvarez, F.M.M.C., E.M.B.d.C., M.L.C.B., R.O.R.G., V.A.F., E.M.B.F., D.A.T.R., G.S.D., L.M.A.S., S.H.G.R. e I.J.G.P.. (Vid. sentencias Nros. 112 del 27 de julio de 2010, 130 de fecha 12 de agosto de 2010 y 126 del 19 de julio de 2012, entre otras, emanadas de esta Sala Electoral). Así se decide´”.

    9. Que “[a]sí pues, como consecuencia de los hechos acaecidos en fechas recientes a los cuales hace alusión el sentenciador, resulta inoficioso entrar a desvirtuar cualquier vicio que pretenda enervar la validez del pasado p.e. presidencial del 07 de octubre de 2012, por consultar materia de cosa juzgada; amén de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la interposición de una demanda contencioso electoral que tenga por objeto tal pretensión; y así solicitamos sea declarado”.

    10. Que “[e]n este orden de ideas, es preciso acotar que el recurrente pretende de manera solapada a través de un recurso contencioso electoral, impugnar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en los expedientes judiciales distinguidos con los Nros. 2012-1358 y 2013-0196 de la nomenclatura llevada por la referida Sala. Indicando al efecto, que ´(…) no existe duda razonada para el momento de ejercer la citada demanda menos aun para el momento de admitir y sentenciar la citada demanda en fecha 9 de Marzo de 2013 (…) lo que evidencia un error de hecho y derecho en la citada demanda y sentencia (…)´”. Destacado y Subrayado propio de la cita.

       6. Que “[e]n el caso de autos, el recurrente intenta establecer una conexión con causas ya decididas por la Sala Constitucional, pues las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y cuya identificación no logró precisar debidamente en la exposición de sus alegatos, corresponden a dos (2) recursos de interpretación constitucional, los cuales se detallan a continuación:

      Recurso de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidido mediante sentencia N° 2 de fecha 09 de enero de 2013, dictada por la Sala Constitucional, el cual cursa en el expediente judicial N° 12-1358.

       Recurso de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidido mediante sentencia N° 141 de fecha 08 de marzo de 2013, dictada por la Sala Constitucional, el cual cursa en el expediente judicial N° 13-0196”.

    11. Que “[a]l efecto, esta representación judicial debe precisar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

      ´Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)´”

    12. Que “[e]n este sentido, el legislador dispone tres (3) supuestos en los cuales se configura la inepta acumulación de pretensiones: 1.- Cuando se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2.- Las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, 3.- Aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Así pues, de verificarse alguno de los supuestos contenidos en la citada disposición, la consecuencia jurídica es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

    13. Que “[e]n el caso sub iúdice, el ciudadano G.R. fundamenta su recurso en delaciones contra las sentencias que decidieron las mencionadas acciones de interpretación, que por su naturaleza jurídica no implican contención o controversia alguna, naturaleza por demás contrapuesta y por ende diferente a la de una demanda contencioso electoral, sometidas a las distintas competencias atribuidas a las diversas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, y a procedimientos incompatibles entre sí. Por ello, se configura la inepta acumulación de acciones a que alude el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por ende resulta inadmisible el presente recurso contencioso electora (sic), y así solicitamos sea declarado”.

    14. Que “[r]especto al amparo constitucional con medida cautelar interpuesto contra el C.N.E., el cual fue declarado INADMISIBLE a través de la sentencia N° 298 de fecha 16 de abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente manifestó que ´(…) se burlaron de mi Estado Democrático Social de Derecho y justicia´. Argumentos estos, que en todo caso constituyen apreciaciones particulares del accionante G.R., totalmente genéricos, carentes de valor jurídico alguno, que no pueden ser bajo ningún concepto encuadradas en alguna de las causales de nulidad contenidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales; y así solicitamos sea declarado”.

    15. - Del acto de proclamación como Presidente ´Ejecutivo´ del ciudadano N.M.M..

    16. Que “[d]ebido al sin número de imprecisiones en las cuales incurre la parte actora en la oportunidad de interponer sin alegatos, esta representación judicial se ve forzada a citar la fundamentación de la nulidad pretendida, a saber:

      Que el ´(…) Sr. N.M. en fecha 10 de Diciembre de 2012, fue nombrado por el Ejecutivo Nacional como Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente la Sentencia Ponencia Conjunta Exp. 12-1358, lo designo (sic) Vicepresidente Provisorio después del 10 v de Enero de 2013, conformidad (sic) con el principio de la continuidad administrativa (…) No obstante el Sr. Vicepresidente, aprovechando la incidencia (sic) (muerte del proclamado presidente de la república) (sic) y la omisión del C.N.E. ABANDONO dicho cargo y bajo, Decreto numero (sic) 9.399 de Fecha 05 de Marzo de 2013 Publicad en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela bajo Numero (sic) 140. (sic) se autoproclama Presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela, situación que impide ser Proclamado legalmente hasta tanto no se derogue el citado Decreto o sea Nulo por sentencia firme, es aquí donde el PROCLAMADO Presidente de la República de elecciones fecha 14 de Abril de 2013 es INELIGIBLE (sic) (…) CONSIDERANDO QUE EL Sr. N.M. (sic), no participo (sic) en el p.e. 7 de Octubre de 2012´”. Destacado propio de la cita.

    17. Que “[l]a parte actora sólo se limita única y exclusivamente a narrar algunos hechos, dándoles una connotación que ´per se´ no tienen las consecuencias jurídicas que pretende atribuirles, realizando además alegatos genéricos, ininteligibles e imprecisos, con total y absoluta ausencia de identificación de los vicios que presuntamente ostentas o adolecen los procesos electorales que se pretenden impugnar”.

    18. Que “[a]sí las cosas, es necesario ratificar lo expuesto por la Sala Electoral en varias oportunidades, con relación a que el entramado normativo electoral –tanto la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como la vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales- consagra una serie de requisitos de admisibilidad de la demanda contencioso electoral que exige, con carácter previo, el examen detenido de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de que el juez electoral pueda dar inicio a la actividad que le es propia. Tales requisitos, se encuentran previstos en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con base a lo expuesto por esta Sala Electoral en su Sentencia N° 147 de fecha 11 de noviembre de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 180 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

         14. Que “[e]n este orden de ideas, dicha disposición estable (sic) la obligación que posee la parte interesada en impugnar un determinado acto electoral, de efectuar no solamente una clara –y lógica- identificación del mismo, sino que adicionalmente debe  establecer con claridad, los vicios del cual adolece, debiendo efectuar necesariamente un petitorio acorde con el objeto del recurso y con la pretensión procesal explanada”.

    19. Que “[e]n consecuencia, la referida disposición exigía como requisito de admisibilidad, la invocación de un claro razonamiento del vicio por parte del impugnante, el cual obedece tanto a la necesidad de concretar la pretensión, efectuando una correcta identificación de los actos electorales –sobre los cuales recae la presunción de legalidad y legitimidad-, así como la necesidad de expresar con claridad los motivos que justifican la consecuencia natural de toda impugnación, lo que permite al órgano judicial que conoce de la misma, constatar que las circunstancias invocadas están subsumidas dentro de algunos de los supuestos de hecho previstos en la norma, para poder así aplicar la consecuencia jurídica en ella establecida”.

    20. Que “[s]obre este punto es necesario invocar, no sólo lo expuesto con relación al claro razonamiento del vicio y a la pretensión procesal en jurisprudencia reiterada de esta Sala en diversidad de sentencias, tales como la N° 118, del 12 de junio de 2002 o la N° 113, del 11 de junio de 2002; sino también, en los propios fallos del Juzgado de Sustanciación de la misma Sala, entre los que destaca el del 29 de octubre de 2008, (Expediente N° 2008-00065), en el cual se determina:

      ´Corresponde examinar el presente recurso, apreciándose del mismo una carencia de razonamiento lógico, en efecto, denuncian los recurrentes la violación de nomas constitucionales y legales, pero omiten explanar los supuestos de hecho que sustentarían esas infracciones, igualmente omiten señalar que vicios imputan en concreto a cada una de las Resoluciones cuya nulidad solicitan. De manera pues, que se han omitido requisitos esenciales para la tramitación del recurso (…) Este requisito de admisibilidad tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Electoral, tiende además a garantizar a la contraparte la defensa de la legalidad de las actuaciones atacados, toda vez que un recurso interpuesto en términos genéricos, como ocurre en este caso, imposibilita precisar la materia controvertida en el proceso y con ello el ejercicio de una plena defensa´”.

    21. Que “[d]e igual forma, en fecha 31 de marzo de 2009 –Expediente N° 2009-00022 de su nomenclatura interna- el referido Juzgado dejaba establecido en un caso similar al planteado lo siguiente:

      ´Del examen del presente recurso, este juzgador aprecia que los términos en los cuales está planteado el presente recurso resultaban confusos o. En tal sentido, cabe observar que el recurrente identifica como objeto de impugnación del recurso la Resolución (…) Por otra parte, se aprecia que se desarrolla casi en su totalidad una argumentación fáctico-jurídica dirigida a denunciar irregularidades jurídicas acaecidas en el proceso comicial celebrado (…)

       Acorde con lo antes expuesto, este juzgador concluye que el recurrente incurre en graves imprecisiones, incurriendo en una evidente falta de correspondencia entre el objeto de impugnación (…) los fundamentos fácticos-jurídicos que sustentan el recurso (consistentes en irregularidades relativas al p.e.) y la pretensión finalmente aducida…

      Ello así, se aprecia que el recurrente omite ostensiblemente de identificar en concreto los supuestos vicios de nulidad que afectan a la Resolución N° (…), lo cual constituye una carga procesal para el recurrente y una infracción.´” (Destacado nuestro)

    22. Que “[b]ajo ese contexto, y conforme a los argumentos esgrimidos por la parte actora, esta representación judicial del C.N.E. considera que el libelo de demanda incoado por el ciudadano G.R., antes identificado, crece de un claro razonamiento de los supuestos vicios alegados, con lo cual resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda”.

    23. Que “[a]sí mismo es menester acotar, que el recurrente yerra al tratar de identificar el acto administrativo mediante el cual se designó al ciudadano N.M.M., Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, mediante el Decreto N° 9.219 de fecha 10 de octubre de 2012, suscrito por el Presidente de la República H.R.C.F., ello en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 236 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que el entonces Vicepresidente Ejecutivo no fue designado el 10 de Diciembre de 2012, como erradamente lo indica la parte actora”.

       20. Que “[a]hora bien, el recurrente denuncia como vicio de nulidad una supuesta ´autoproclamación´ por parte del ciudadano N.M.M., como Presidente encargado de la República, debido a la publicación del Decreto N° 9.399de fecha 05 de marzo de 2013, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.123 del mismo día; indicando que ´(…) hasta tanto no se derogue el citado Decreto o sea nulo por sentencia firme, es aquí donde el PROCLAMDO Presidente de la República de elecciones fecha 14 de Abril de 2013 es INELIGIBLE (sic) (…) considerando que el Sr. N.M.M. (sic), no participo (sic) en el p.e. 7 de Octubre de 2012”.

    24. Que “[e]n el caso bajo análisis, se observa la invocación de un supuesto vicio, sin concatenación alguna con las razones de hecho y de derecho que fundamentan los actos administrativos electorales producidos en el proceso comicial para la elección del cargo de Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que se celebró el 14 de abril de 2013; circunstancia ésta que atenta ostensiblemente contra la calidad de los alegatos que pudiera formular el C.N.E., en defensa de su actuación como Órgano Rector del Poder Electoral; razón por la cual resulta esencial el claro razonamiento del vicio en la oportunidad de impugnar y solicitar la nulidad de un determinado acto, acta o p.e.”.

        22. Que “[d]e hecho, se pretende un pronunciamiento judicial sobre un acto administrativo dictado por el Ejecutivo Nacional, esto es, el Decreto N° 9.399 de fecha 05 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.123 de la misma fecha, relativo a las actividades conmemorativas por el sensible fallecimiento del Presidente de la República H.R.C.F.. De manera que su contenido no está vinculado con ningún proceso comicial ni está relacionado con su organización, administrativa y funcionamiento; en consecuencia la defensa de (sic) principio de legalidad que ostenta el mencionado acto administrativo no corresponde al C.N.E. y el conocimiento de su impugnación escapa de la competencia de esta Honorable Sala Electoral, en atención al artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así solicitamos sea declarado”.

    25. Que “[r]especto a la presunta omisión por parte del C.N.E. a fin de convocar a elecciones presidenciales, esta representación judicial se permite señalar que dicha omisión es inexistente, toda vez que a través de la Resolución N° 130309-0028, publicada en la Gaceta Electoral N° 16 Extraordinario de fecha 09 de marzo de 2013, este Órgano Rector convocó la celebración de un nuevo proceso para la elección del Presidente de la República, el cual tuvo lugar el día 14 de abril de 2013, todo ello en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 2893, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.

        24. Que “[p]o consiguiente, la referida delación resulta a todas luces temeraria y carece de fundamentación fáctica y jurídica. Así solicitamos sea declarado”.

      De las elecciones Presidenciales del 14 de Abril 2013

    26. Que “[s]obre el particular la parte actora adujo que ´(…) la convocatoria a elecciones fue ordenada por el Decreto núm. 9.399 de fecha 05 de Marzo de 2013 y no autónoma (sic) del C.N. (sic) como lo ordena el articulo (sic) 170”

    27. Que “[a]l respecto, es necesario precisar que de las simple lectura de las consideraciones que sustentan el Decreto N° 9.399 de fecha 05 de marzo de 2013, publicado el mismo día en la Gaceta Oficial N° 40.123, del mismo, se evidencia una inconsistencia en la denuncia formulada por el recurrente, pues en modo alguno tales consideraciones comportan la convocatoria a elecciones, únicamente se circunscribe a establecer los días de duelo nacional por la sensible desaparición física del entonces Presidente de la República”.

       27. Que “[e]n consecuencia, los términos en los cuales ha sido esbozado el citado alegato no constituyen un cuestionamiento o vicio concreto, válido previsto en la Ley, capaz de enervar alguna de las frases del p.e. verificado el día 14 de abril de 2013, omitiéndose de esta forma un requisito esencial para tramitar y sustanciar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Gilbeto Rua, razones por las cuales solicitamos sea declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

    28. Que “[e]n mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta representación judicial solicita se declare: INADMISIBLE, la demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano G.R., antes identificado, contra: 1.- LAS ELECCIONES DEL 07 DE OCTUBRE DE 2012; 2.- EL ACTO DE PROCLAMACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; 3.- LAS ELECCIONES DEL 14 DE ABRIL DE 2013.

SEGUNDO

A todo evento IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Avocada la presente causa mediante decisión N° 795 de 20 de junio de 2013, “…en tutela de los derechos políticos de los ciudadanos y ciudadanas, del interés público, la paz institucional y el orden público constitucional, así como por la trascendencia nacional e internacional de las resultas del proceso instaurado, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 25.16, 31.1, 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”; esta Sala Constitucional, constatado que efectivamente pudiera estar involucrado el orden público constitucional, con base en lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asume el conocimiento del asunto y, a tal efecto, procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta. En tal sentido, observa lo siguiente:

El demandante impugna tres actos electorales. En primer lugar, pretende la nulidad de las elecciones del 7 de octubre de 2012 alegando, principalmente, que el p.e. para el cargo de Presidente o Presidenta de la República se inicia con la convocatoria y culmina con la juramentación del proclamado como ganador ante la Asamblea Nacional o, en su defecto, ante el Tribunal Supremo de Justicia; y que ante la muerte del Presidente/candidato proclamado ganador sin que prestara juramento ello determinaría la nulidad de la elección.

La demanda en este inciso es bastante errática; pivota entre la inconformidad con el contenido decisorio de la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2 de 9 de enero de 2013 y la mención de la acción de amparo que interpuso vía fax contra el C.N.E.; y de la revisión constitucional que solicitó de la aludida decisión. De tal suerte que la Sala no cuenta con suficientes argumentos jurídicos de la parte demandante para dar trámite a su pretensión, además, tomando en cuenta el acto electoral que se impugna, la demanda ejercida en contra de aquel está caduca.

            En efecto, el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales dispone que el plazo máximo para la interposición de la demanda contencioso electoral es de quince (15) días hábiles contados a partir de la realización del acto. En igual sentido se refiere el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que el plazo máximo para la interposición de la demanda contencioso electoral es de quince (15) días hábiles contados a partir de “que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos…”, con la precisión de que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, en sentencia N° 554 de 28 de marzo de 2007, estableció que el lapso de quince (15) días debe ser computado por días de despacho, lo cual, desde el 7 de octubre de 2012 hasta el momento de la interposición de la demanda (29 de abril de 2013) ha transcurrido con creces.

            En cuanto a la demanda de nulidad tanto de la proclamación del ciudadano N.M.M. como Presidente de la República electo para el período 2013-2016; como de las elecciones del 14 de abril de 2013, en las cuales resultó ganador,  cabe referir que para el demandante “el ciudadano N.M.M., aún siendo Vicepresidente “provisorio” se autoproclamó Presidente encargado de la República, abandonando así el cargo de Vicepresidente, circunstancia que le impedía ser proclamado por el C.N.E. como ganador del evento comicial  pues resultaría inelegible”.

            En ese sentido, se debe señalar que la Ley Orgánica de Procesos Electorales en su artículo 213 y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 179, 180, 181 y 183 contienen las causales de inadmisibilidad que deben ser analizadas al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda contencioso electoral. Es así como, en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece:

Artículo 180.- En el escrito correspondiente se indicará con precisión la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante (resaltado añadido).

Artículo 181.- El incumplimiento de los extremos antes señalados provocará la inadmisión de la demanda, salvo que se trate de omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las pretensiones interpuestas.

Siendo ello así, se advierte que el citado artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como requisito de admisibilidad la indicación de los vicios del cual adolece el acto recurrido, ello con la finalidad de ayudar al Juzgador a apreciar mediante elementos objetivos la admisibilidad o no de las demandas que conozca, quedando claro que las demandas presentadas sin tal indicación deben ser declarados inadmisibles, por resultar en definitiva genéricas. En efecto, en este caso lo que se expone como sustento de la demanda es supuestamente la “autoproclamación” del Vicepresidente de la República como Presidente encargado, sin que se señale los vicios concretos contra el acto de proclamación y el evento electoral del 14 de abril de 2013. De manera que se ha omitido un requisito esencial para la tramitación de la demanda, lo cual acarrea su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, requisito que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Electoral, tiende además a garantizar a la contraparte la defensa de la legalidad de las actuaciones atacadas, toda vez que una demanda interpuesta en términos genéricos, como ocurre en este caso, imposibilita precisar la materia controvertida en el proceso, y con ello el ejercicio de una plena defensa.

            En todo caso, y sólo para mayor abundamiento, se debe resaltar que los argumentos que sustentan la pretensión de nulidad desconocen el contenido de la sentencia de esta Sala Constitucional signada con el N° 141 de 8 de marzo de 2013, en la cual se dirimió cuál era el régimen constitucional de la transición presidencial con ocasión de la muerte del Presidente H.R.C.F., especificando, lo siguiente:

  1. Ocurrido el supuesto de hecho de la muerte del Presidente de la República en funciones, el Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio de su cargo anterior. En su condición de Presidente Encargado, ejerce todas las atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  2. Verificada la falta absoluta indicada debe convocarse a una elección universal, directa y secreta;

  3. El órgano electoral competente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa electoral, puede admitir la postulación del Presidente Encargado para participar en el proceso para elegir al Presidente de la República por no estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad previstos en el artículo 229 constitucional;

  4. Durante el p.e. para la elección del Presidente de la República, el Presidente Encargado no está obligado a separarse del cargo.

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara la caducidad de la demanda contencioso electoral ejercida en contra de las elecciones de 7 de octubre de 2012 e inadmisible las demandas contencioso electoral ejercidas en contra la proclamación del ciudadano N.M.M. como Presidente de la República electo para el período 2013-2016; así como inadmisible la demanda contencioso electoral contra las elecciones del 14 de abril de 2013, en las cuales resultó ganador. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar y del amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Finalmente, visto que el abogado G.R., en su demanda contencioso electoral, afirmó que el amparo constitucional que interpuso, vía fax, el 6 de marzo de 2013 en contra del C.N.E., signado con el N° 2013-0197 “…fue aguantado por la sala (sic) constitucional (sic)…”, esta Sala Constitucional califica como irrespetuosa dicha expresión, pues sugiere que los criterios decisorios y la gerencia judicial de este órgano jurisdiccional no obedecen a parámetros objetivos, y le impone al abogado G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.862, con domicilio procesal en: calle Independencia, Local N° 65, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar,  multa por veinte (20) unidades tributarias tomando en cuenta el tenor del agravio cometido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El abogado sancionado pagará la multa ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión o de la decisión que resuelva el reclamo a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica que rige a este Alto Tribunal. A todo evento, la constancia de haberse efectuado el pago deberá consignarse a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CADUCA la demanda contencioso electoral ejercida el 29 de abril de 2013 por el abogado G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.862, en contra de las elecciones celebradas el 7 de octubre de 2012.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda contencioso electoral ejercida el 29 de abril de 2013 por el abogado G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.862, en contra de “b) el “acto Proclamación Presidente Ejecutivo de la República Sr N.M.M. en fecha 14 de Abril 2013” (sic); y c) las “Elecciones 14 de Abril 2013” (sic)”.

TERCERO

INOFICIOSO pronunciarse acerca de la medida cautelar y el amparo cautelar solicitado.

CUARTO

MULTA al abogado G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.862, con domicilio procesal en: calle Independencia, Local N° 65, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con veinte (20) unidades tributarias por utilizar en su escrito conceptos irrespetuosos de este Alto Tribunal. El abogado sancionado pagará la multa ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión o de la decisión que resuelva el reclamo a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica que rige a este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07  días del mes agosto   de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                     Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

                                                                 MarcoS T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0566

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