Sentencia nº RC.00730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp.: 2005-000082

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por liquidación y partición de la comunidad de bienes conyugales, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano F.G.R.D., actuando por sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana L.M.E., representada judicialmente por los abogados G.C.M. y P.E.R.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente y de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2004, en la cual declaró sin lugar el pedimento de perención de la instancia y la apelación interpuesta por la demandada. De esta manera, confirmó el auto apelado de fecha 19 de agosto de 2004.

Contra este fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad. Por consiguiente, la Sala procede al análisis respectivo, de la manera siguiente:

La sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, como se señaló precedentemente, declaró sin lugar el pedimento de perención de la instancia realizado por la parte demandada, y por vía de consecuencia confirmó el fallo apelado. Es evidente pues, que dicho fallo no tiene acceso a casación de inmediato, en razón de que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, pues el efecto de la misma es que no impide el ejercicio de la acción, sino que por el contrario al no declarar perimida la instancia, continua el proceso en la fase en la cual se encuentra, es decir, en el estado de citación de la parte demandada.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala en auto Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-006, caso: O.M. contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en el que expresó lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

. (Negrillas de la Sala).

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no puso fin al juicio sino que, al negarse la perención solicitada, ordena su continuación; entonces, de acuerdo con el principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la única oportunidad en que la misma puede ser revisada en casación, es con ocasión del recurso extraordinario que se anuncie contra la definitiva que se dicte en el presente juicio, siempre que produzca algún gravamen que no pueda ser reparado por ésta y que contra ella se hayan ejercido todos los recursos ordinarios.

En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que el recurso de casación anunciado por la parte demandada es inadmisible en esta etapa del juicio. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 24 de enero de 2005.

Debido a la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado-Ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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Y.A. PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2005-000082

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